REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.152.041, teléfono móvil: 0414-382.42.31, correo electrónico: manueljoaquinmoreira@gmail.com, domiciliado en la Av. Los Próceres, casa Nº 17, Urb. Paso Real, Sector Palma Real Tipuro, Municipio Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDI MARCIAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.896, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.598 de este domiciliado, con número teléfono: 0424-912.11.51, correo electrónico: edirondonabg@gmail.com, representación que consta al folio 93 y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.741, domiciliado en la calle la campiña, casa s/n, sector vista alegre “A”, en anaco Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8524180, 0282-5114597.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIGUIANGEL JOSE AGUIRRE URBINA y RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-27.651.480 y V-3.955.776, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 326.666 y 25.755, correo electrónico: miguiangelaguirre@gmail.com y rafaelpintotsj@gmail.com, teléfonos: 0424-878.17.93 y 0424-886.50.41, representación que consta al folio 111 del presente expediente.-

MOTIVO: REIVINDICACION.-

ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

EXPEDIENTE: Nº 35.269.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Con motivo de la demanda de REIVINDICACION que tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.152.041 contra el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.741. Este Tribunal pasa de seguidas a resolver la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en dicho escrito de cuestión previa fue promovido por los abogados en ejercicios MIGUIANGEL AGUIRRE y RAFAEL PINTO FIGUERA, apoderados judiciales de la parte demandada, supra identificados, exponiendo la parte demandada lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:
“…Omissis… Ciudadano Juez, como así mismo lo indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) promovemos ante su competente autoridad las siguientes cuestiones previas: PRIMERA: Oponemos como en efecto lo hacemos y de acuerdo con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° que establece sobre la ilegitimidad del actor, por lo tanto, oponemos que en el libelo de la demanda la parte actora actúa
en nombre propio sin acompañamiento de documento de propiedad del bien inmueble debidamente identificado en autos. SEGUNDO: Impugnamos el valor probatorio de todas las copias simples consignadas en autos que acompaña el libelo de la demanda (…) Finalmente pediros que el presente escrito de promoción de cuestión previas sea debidamente admitido y sustanciado conforme derecho y se declare la procedencia de la misma por no ser contraria a la ley, el orden público y a las buenas costumbres…”.


Posteriormente, en fecha 16 de diciembre del 2.025, el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.152.041, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.293.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.888, en el tiempo oportuno presento escrito de contradicción a las cuestiones previas, alegando lo siguiente:
“…Omissis… encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, para contestarla cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 08 de diciembre del 2025 y cursante al folio 116 y sus vto en consecuencia: Establece el artículo 346 lo siguiente: (...) CAPITULO III DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPORTUNIDAD PROCESAL Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la con-testación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ENUMERACION TAXATIVA 1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (1) 2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (2) 3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (3) 4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La legitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado. (...) En el supuesto de hecho en que funda el demandado la presente cuestión previa, a la luz del artículo antes transcrito no existe, es decir, no se inscribe dentro de los supuestos de ilegitimidad a que se contrae la norma del articulo antes citado. Entonces, resulta una alegación aparte de dilatoria, temeraria e infundada en completamente ilegal. La ilegitimidad tiene, de acuerdo a la norma citada, un supuesto de hecho factico, no son de los que menciona el demandado. De tal manera pido al tribunal que la presente Cuestión previa sea declarada sin lugar e improcedente por ser una pretensión contraria a derecho. En cuanto al documento de propiedad establece el artículo 796 del Código Civil que establece lo siguiente "la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión por efecto de los Contratos". En atención a esta norma el documento de propiedad del actor esta Constituido por aquel de donde deriva inmediatamente su derecho en este caso La Declaración Sucesoral del cual se anexó copia fotostática y que cursa en autos acompañado con el libelo de demanda cursante en autos de este expediente 35209 identificada así: (...) Declaración sucesoral de fecha 10-12-2010 expedida, por el SENIAT, en fecha 13-12-2010, expediente M-1000733, declaración N 10-167, en donde consta la declaración y relación de varios bienes, entre ellos el mismo inmueble que procedo por esta vía a reivindicar del ilegal detentador Miguel Angel Aguirre, el cual es constante de diecinueve (19) folios útiles marcados con la letra K (...). La norma transcrita en concordancia con el artículo 995 del mismo código sustantivo son los fundamentos legales del accionante para proceder en sede judicial, por acción de justicia a reclamar reivindicar y pedir la restitución del inmueble que el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE en conducta ilegal viene detentando. La doctrina más autorizada establece la continuidad de la personalidad del de cujus en el sucesor en este caso el accionante está demostrado que es sucesor y es propietario por los documentos anexados junto a su pretensión procesal aquí no hay dudas de carácter de propietario que tiene el demandante y los comuneros mencionados en la declaración sucesoral. Consigno constante de tres (03) folios marcado como ÚNICO, doctrina civil que reconoce la titularidad de los sucesores sobre los activos y derechos reales de su causante o de cujus. Demando en mi derecho que en el presente caso se haga justicia ya que el actor y los demás sucesores tienen derecho sobre esta propiedad, y es fatigoso contrario a la tutela judicial efectiva que personas como el demandado haciendo uso exagerado de su defensa continúe aplicando tácticas dilatorias lo que es contrario a la ley el juez de conformidad con articulo 16 Código de Procedimiento Civil debe tomar previsiones máxime cuando algunas de las partes lo alerta, es parte del requisito del juez natural toda vez que debe haber imparcialidad objetiva y la misma se da cuando el tribunal actúa conforme a la norma, estrictamente conforme a esta demanda por lo tanto el cumplimiento de esta norma constitucional de lo que es El Principio Del Juez Natural. Alerto al tribunal que potencialmente el demandado va a pretender alegar el fallo relacionado al expediente 32460 que este tribunal sustanció y sentenció. Acuñar constantemente esta sentencia en casos con hechos diferentes y casos distintos lejos de constituir una defensa, es la obstrucción al derecho a una sentencia de mérito motivada, congruente y ajustada a la pretensión deducida. Sigo alertando al tribunal que el demandado eventualmente de llegar a alegar los argumentos a los cuales me referi, debe ser muy celoso de esta maniobra que ya se quiere repetir. Los hechos están enmarcados dentro de la pretensión procesal de mi libelo de demanda a la cual me ajusto y nuevamente pido Se aplique El Principio Del Juez Natural. Con las alegaciones antes expuestas queda así contradicha la cuestión previa alegada por el demandado. Pido del tribunal declare sin lugar la presente cuestión previa. Juro actuar de buena fe apegado a mis derechos solicitando del tribunal pronunciamiento ajustado a la norma…”.

Abierto el lapso probatorio en la presente incidencia, la parte demandante, ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDI MARCIAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.896, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.598, promovió escrito de promoción de pruebas, agregado y admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero del 2.026.-

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- En el lapso probatorio hizo valer las documentales consignadas al escrito de demanda contentiva de: a) Acta de Defunción; b) Escritura pública de fecha 17-01-1.967 de la venta entre el ciudadano EDUARDO SANCHEZ GARANTON y MANUEL JOAQUIN MOREIRA DE SOISA; c) Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado; d) Partidas de nacimiento y reconocimiento d ellos hijos; e) imagen de fachada del bien objeto de litigio; f) certificado de matrimonio; g) Declaración sucesoral; h) copia de las cedulas de identidad de los herederos. Valoración: Con estas pruebas el actor pretende demostrar la cualidad de comunero que posee. Al respecto, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio a las instrumentales presentadas por cuanto no fueron impugnadas en el tiempo procesal correspondiente. Y así se decide.-

2.- Promovió Inspección Judicial, la cual fue realizada en el Registro Inmobiliario Subalterno Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, ubicado en la siguiente dirección Calle Chimborazo, con Av. Bolívar Edif. Galería Mi Suerte, piso 1, oficina 7, 8 y 9, Sector Centro del Municipio Maturín del Estado Monagas. El cual se trasladó y constituyó el tribunal en fecha 20 de enero del 2.026, en compañía del ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.152.041, debidamente representado por el abogado en ejercicio EDI MARCIAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.084.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.598, notificando de la misión a la abogada YESSICA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.092.385, Jefe de servicios encargada. Valoración: Se apreció y se procedió a dejar constancia que reposa ante el referido Registro Público, específicamente en el Tomo 16, protocolo de transcripción Nº 11 de fecha 23 de mayo del año 2.012, expediente Nº 4.719-2011, donde aparece como solicitante el ciudadano ÁNGEL AGUIRRE con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO tramitado por el Tribunal de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fecha 09 de mayo del 2.011, observándose que dentro del expediente existe poder general de representación de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, según datos de protocolización por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 31/07/2.001, bajo el Nº 09, tomo I, del protocolo tercero, tercer trimestre. El Tribunal dejo constancia que dicho expediente reposa auto de admisión y posteriormente que reconoce el documento efectuado por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA y declara reconocido en su contenido y firma. Valoración: Quien aquí decide, observa que nada aporta dicha prueba para resolver la presente incidencia, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es por ello importante para esta Operadora de Justicia, traer acotación lo contemplado en la Constitución Bolivariana en su artículo 2, que establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna, consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de administración de justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.-

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.-

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal, el demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra carta fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.-

En el caso de marras, vencida como se encuentra la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por los abogados en ejercicios MIGUIANGEL AGUIRRE y RAFAEL PINTO FIGUERA, apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, la parte demandada, supra identificados, del artículo 346 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, es decir, "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio"; teniendo como basamento para interponer la misma, que la parte actora actúa en nombre propio sin acompañamiento de documento de propiedad del bien inmueble debidamente identificado en autos.-

Así las cosas, debemos acotar que los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en elaboración de la demanda como documento.-

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que parcialmente se cita:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…Omissis…) El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado…”

Por su parte el artículo 352 del código en comento, establece en su encabezado lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.


Refiriéndose al tema, el procesalista RÁNGEL ARÍSTIDES en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2.003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (...)".-

Precisa quien aquí se pronuncia que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Lo que en resumen se quiere decir, es que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.-

En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…” …Omissis…”.-

Es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).-

La parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.-

La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.-

La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.-

Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).-

En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.-

En este sentido, el Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes en la Ley de Abogados”.-
En el caso de la representación sin poder es doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo: “Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...”(Subrayado del Tribunal).-

En este contexto la representación sin poder es una excepción a la regla general de que se necesita un poder para actuar en nombre de otro, esta norma permite la representación en dos situaciones específicas: Heredero y/o comuneros en los juicios relacionados con la partición de bienes hereditario o con la comunidad de bienes sin requerir un poder especifico de cada uno, siempre y cuando el representante sin poder invoque expresamente el artículo 168 de la norma adjetiva.-

Ahora bien, si uno de los herederos actúa sin la representación sin poder de otro(s) heredero (s), el Tribunal debe basarse en que existe evidentemente la falta de legitimación del heredero que actúa, pues no debe existir intereses contrapuestos entre los herederos o su falta de consentimiento por el solo derecho de la legitima que poseen como herederos del De Cujus. En este sentido, observa este Tribunal del estudio de las actuaciones que comprenden la presente causa, que el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.152.041, no invoco la representación sin poder que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no actuando en franca defensa de los derechos de sus comuneros, ciudadanos MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, ZULMYRA MOREIRA ROCCA, DARGYS MERCEDES MOREIRA ROCCA, YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, por lo que se hace evidente su ilegitimidad para actuar en juicio por carecer de capacidad. En consecuencia, debe prosperar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 340, 346, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numerales 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los ciudadanos MIGUIANGEL JOSE AGUIRRE URBINA y RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-27.651.480 y V-3.955.776, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 326.666 y 25.755, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.741. En consecuencia: PRIMERO: Se SUSPENDE la presente causa hasta que la parte actora SUBSANE los defectos de forma de la demanda, invocados por la representación judicial de la parte accionada, en el término de cinco (05) días siguientes a la presente decisión. Esto en el entendido que si el demandante no subsana los defectos de forma de la demanda, se extinguirá la causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 ejusdem. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. 35.269
Abg. NJRR/ys