JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Febrero de 2026.-
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA FULL TIME, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de enero del 2001, bajo el N° 65, Tomo A-03, Rif- J-30769579-0, con domicilio en el estado Sucre.
APODERADA JUDICIAL: ANGELA MELISE RONDON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.217.304, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 44.911, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Quinta Ninina, Cumana, Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA Y SUMINISTROS MEDICOS MEGA, C.A; empresa con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 19 de marzo de 2018, bajo el N° 71, Tomo 6-A, RM MAT, identificada con el RIF- N° J- 41116872-6, en la persona del ciudadano JOSE NICOLAS EL CHAER ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.645.001, en su condición de Director de la empresa demandada, con domicilio en la Calle Monagas, N° 09, Edificio DROSUMECA, piso 01, Oficina 10, de esta Ciudad de Maturin, Estado Monagas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). (PERENCION).
EXPEDIENTE N° 16.929
ÚNICA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta la presente acción para la práctica de la intimación de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En el ordinal primero del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En el iter procesal del presente juicio se abocó debidamente el juez quien aquí decide, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley para el conocimiento de la presente causa.
Observa este Tribunal que la presente demanda fue admitida en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2023, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y se libro la boleta de intimación correspondiente.
Ahora bien, en razón a ello se continuo con el juicio y se evidencia de las actas procesales que la parte intimante en fecha 07 de marzo de 2023, solicito fecha y hora para realizar la práctica de la intimación, mas no consta en autos que se haya realizado dicha práctica; consecuentemente, la parte accionante en fecha 13 de marzo de 2023 consigno diligencia donde solicito Medida de Embargo Provisional sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada, misma que fue negada en cuaderno separado, sin que hubiere mas acción de la parte demandante a fin de realizar la continuación del presente juicio; transcurriendo así más de un (01) año de inacción, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio, son motivos por los cuales este Juzgador declara la Perención de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por la ciudadana ANGELA MELISE RONDON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.217.304, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 44.911, actuando en carácter de apoderada judicial de la Empresa DROGUERIA FULL TIME, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de enero del 2001, bajo el N° 65, Tomo A-03, Rif- J-30769579-0; contra la empresa DROGUERIA Y SUMINISTROS MEDICOS MEGA, C.A; empresa con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 19 de marzo de 2018, bajo el N° 71, Tomo 6-A, RM MAT, identificada con el RIF- N° J- 41116872-6, en la persona del ciudadano JOSE NICOLAS EL CHAER ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.645.001, en su condición de Director de la empresa demandada; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de la demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA; NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días de febrero del año 2026.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA JOSÉ CAMPOS.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA JOSÉ CAMPOS.
Exp Nº 16.929
GJCR/MJC/da
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