JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diez (10) Febrero de 2026.-
215° y 166°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
DEMANDANTE: RITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.363.102, teléfono: 0291-400.84.06, domicilio procesal en la calle Barreto cruce con calle 14, edificio bravo piso 1, oficina 02 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuado su propio nombre y representación
DEMANDADA: NELIS TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.372.533, domicilio CALLE 30, CASA SIN NUMERO, Urbanización Alberto Ravell, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL: ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.224.906.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑOS CESANTES.
EXPEDIENTE: Nº 16.997
II. NARRATIVA
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 20 de julio del año 2023, presentada por la ciudadana RITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.363.102, teléfono: 0291-400.84.06, domicilio procesal en la calle Barreto cruce con calle 14, edificio bravo piso 1, oficina 02 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuado su propio nombre y representación; quien en el escrito libelar, en extracto y de manera concisa, expone lo siguiente:
“…Omissis Fui donde la ciudadana NelisTabata, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número, 8.372.533, para preguntar y recomendar a los ciudadanos Paul Rene Trujillo Castro y Jessica Josefina, Jaime Guillent, venezolano mayor de edad, titulares de la cedula número 20.000.16.86 y 17.733.515. sobre el alquiler de un anexo de una vivienda, cuando comienzo a tocar la puerta sale el perro amarillento y blanco y me mordió la mano de derecha hacia la base del dedo meñique y anular, en vez de salir a socorrerme, no quiso atendernos, luego se omitió y se desentendió del caso, fui atendida por nueve (9) MEDICOS y especialistas, compre medicamentos, gazas, férulas y hasta el presente no he recibido ayuda económica correspondiente, el especialista traumatólogo de mano dice que hay que intervenir quirúrgicamente… Omissis”
En fecha 26/07/2023, por medio de auto de este Tribunal se le dicto Despacho Saneador a la presente demanda.
En fecha 02/08/2023, se recibió escrito libelar con la subsanación requerida.
En fecha 07/08/2023, por medio de auto de este Tribunal se admitió la presente demanda.
En fecha 03/04/2024, por medio de auto de este Tribunal se agregaron a los autos la publicación de los ejemplares de los Carteles de citación, en los diarios “El Periódico De Monagas” y “La Verdad De Monagas”.
En fecha 12/08/2024, por medio de auto de este Tribunal el Juez Provisorio de este Tribunal Abogado Gilberto José Cedeño Rivero, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/11/2024, por medio de auto de este Tribunal se designo como Defensor Judicial de la demandada, al ciudadano abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ.
En fecha 11/11/2024, por medio de diligencia presentada por el abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 17/02/2025, se recibió escrito de Contestación de la demanda en los siguientes términos:
“…Omisis Debido a mi cargo, el cual debe ser cumplido con la mayor diligencia y con • el fin de salvaguardar el derecho de defensa de mi representada y dejar constancia de mi buen y fiel cumplimiento como Defensor Judicial en el presente expediente, es importante hacer del conocimiento a este Tribunal que en varias oportunidades me acerque personalmente a la residencia aportada en la presente causa por la parte Demandante, siendo dichos intentos infructuosos, ya que no logre obtener comunicación con mi asistida en ese momento, de igual manera se agotó la vía realizando la respectiva Carta de invitación por ante el Periódico de Monagas, a los fines de que mi representada se acercara a mi Domicilio Procesal, con la finalidad de proveerme de todas las pruebas necesarias para poder ejercer la defensa del presente caso de la mejor manera, dicha constancia la consignare en el momento oportuno, pero es importante mencionar que hasta la presente fecha se ha hecho infructuosa su comparecencia.
CONTESTACION AL FONDO
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, la pretendida Demanda que por acción de Daños y Perjuicios, por Daos Emergentes y Daños Cesantes ha incoado en contra de mi asistida la ciudadana NELIS TABATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.372.533. Niego, rechazo y contradigo, la presente Demanda temeraria y me opongo que mi representada tenga la obligación de pagar a la parte Demandante la cantidad de veinte mil dólares (20.000 $), por los supuestos hechos que plasma la parte accionante en la Demanda presentada, por cuanto hasta este momento procesal no demuestra ninguna factura, ni la existencia de ninguna deuda, no consigna ningún tipo de recibo, no demuestra si realmente los hechos sucedidos fueron en la propiedad de mi defendida, aunado al hecho que la parte demandante no demuestra si el perro que supuestamente le causo las lesiones, sea propiedad de mi defendida, tampoco demuestra el Lucro Cesante por el cual haya sido victima la parte Demandante.
De igual manera ciudadano Juez, me opongo totalmente a las Medida Cautelar Preventiva solicitadas por la accionante, sobre los siguientes Bienes Inmuebles que supuestamente le pertenecen a mi asistida y que la parte accionante no demuestra:
1. Un Anexo y el terreno sobre el construido con el Nro. S/N, ubicada en la calle 30 de la Urbanización Alberto Rabel, Municipio Maturin, del Estado Monagas.
2. Un vehículo automotor Marca: MITSUBISHI, Placa: AA53GN.
Tal solicitud por la parte accionante, carece de pruebas, ya que no demuestra la cualidad de propietaria de mi representada, aparte que considera quien aquí suscribe, tal solicitud es desproporcionada para los supuestos hechos ocurridos, es por lo que solicito muy respetuosamente se aparte de la solicitud realizada por la parte Demandante, solicito de igual manera con mucho respeto ciudadano Juez, que el presente escrito de Contestación de Demanda sea agregado y sustanciado conforme a derecho y que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Omissis”
En fecha 19/02/2025, por medio de auto de este Tribunal se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 26/02/2025, por medio de auto de este Tribunal se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 22/05/2025 por medio de auto de este Tribunal y vistas los escritos de informes presentados, los mimos fueron agregados, el Tribunal dice “vistos”, y procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
III. MOTIVA
Por otro lado, la parte demandada negó, rechazo y contradijo recomendar a la parte actora realizar estudios médicos contra reembolso; no cumplir con sus obligaciones, que el hecho de anular la póliza de seguro y el no reintegro de los gastos del siniestro sea el hecho generador del daño moral alegado por la actora.
Queda planteada en consecuencia la controversia, en determinar si la póliza de seguro contratada por la parte accionante cubre o no contra reembolso el siniestro señalado, si su valor asciende o no a la cantidad demandada, y de ser el caso, si procede o no la indemnización de daños.
De la litis y la carga probatoria
Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a
cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem, compete a este Operador de Justicia, la apreciación de las pruebas producidas por las partes lo cual se hace de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve Pruebas Testimoniales Ciudadano PAUL RENE TRUJILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.001.681, domiciliado en la calle 30, casa s/n, Urbanización Alberto Rabel, Municipio Maturín Estado Monagas, y la ciudadana JESICA JOSEFINA JAIME GILLENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.733.515, domiciliada en la calle 30, casa s/n, Urbanización Alberto Rabel, Municipio Maturín Estado Monagas.
1) Se trata de prueba testimonial del ciudadano PAUL RENE TRUJILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro V-20.001.686, domiciliado, en la urbanización Alberto Rabel, calle 30, Quinta Nira, Maturín Estado Monagas, en el presente juicio por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑOS CESANTE; Sin impedimento para declarar según las generales de Ley de que fue impuesto, seguidamente se Procedió a formular las siguientes preguntas; PRIMERA: diga el testigo si usted tuvo presente cuando el perro mordió a la ciudadana Rita Díaz, RESPONDIO. Si estuve presente fue horario más o menos al mediodía en el sector que ambos convivimos. SEGUNDA. Diga el testigo si la ciudadana Neli Tabata, auxilio a la ciudadana Rita Díaz por dicha mordedura. RESPONDIO. No la auxilio ni en el momento ni posterior al mordedura mi persona por conocimiento que tengo de primero auxilio fue que la asistió. TERCERA. Diga el testigo que si en algún momento le pregunto sobre el caso de la ciudadano Rita Diaz. RESPONDIO. Nunca la dueña del animal el perro no ha consultado conmigo sobre la salud de la señora Rita.
VALORACIÓN: De la supra transcritas testimoniales se puede extraer que no hay elementos suficientes que demuestren lo que el ciudadano testigo alega en el presente testimonio por lo que no se le otorga valor probatorio alguno de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2) La ciudadana JESICA JOSEFINA JAIME GILLENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.733.515, domiciliada en la calle 30, casa s/n, Urbanización Alberto Rabel, Municipio Maturín Estado Monagas, respecto a la testigo no consta en autos las resultas de su comparecencia.
VALORACION: De la misma no aporta nada al proceso debido a que no consta su testimonio en autos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
SEGUNDO: Pruebas Documentales, Documentos en materia de Salud e Informe Médico.
VALORACION: Se trata de prueba documental de informe médico, y récipes los cuales no aporta lo necesario a este procedimiento ya que las mismas no fueron ratificadas por el tercero, por lo tanto no se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos, este Juzgado se pronunciará en la sentencia definitiva.
VALORACION: Este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito de los autos en sí mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Declara.-
SEGUNDO: Prueba documental Carta de Invitación, publicada en el diario el Periódico de Monagas, marcada con la letra A, dirigida a la ciudadana Nelis Tabata.
VALORACION: Se trata de prueba documental de Carta de Invitación, publicada en el diario el Periódico de Monagas, dirigida a la ciudadana Nelis Tabata, en fecha 24 de Enero del 2025, a la cual se le otorga valor probatorio la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que
“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas” .
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Y el artículo 509 ejusden reza:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
La acción tutelada está fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
Articulo 1.185 “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-
En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-
Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-
En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que la Ciudadana Rita Diaz, haya experimentado un daño o que la omisión de la demandada lo haya ocasionado según lo relatado, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-
Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber:
1) El daño debe ser determinado o determinable.
2) La víctima debe determinar en que consiste el daño.
3) Cual es su extensión.-
En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daños y Perjuicios, Daños Emergentes y Lucros Cesantes que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene:
“…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…”
Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).
De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.
En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal lo alegado por la demandante.
Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante y posterior a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la misma no promovió pruebas que son contundentes en la decisión de la presenta causa.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre, todo conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma, es así como en las alegaciones de hecho y de derecho en las alegaciones realizadas por el accionante y por las razones anteriormente expuestas es que se hace imprescindible concluir que la presente acción de Daños y Perjuicios No debe prosperar, tal como ha quedado plenamente demostrado en la inconsistencia y la relevancia de lo consignado ya que estas no demuestran lo alegado por la parte demandante. Y así se declara.-
Motivos suficientes para concluir que la presente acción por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y LUCROS CESANTES No debe prosperar. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios, tiene intentada la Ciudadana RITA DIAZ, en contra de la ciudadana NELIS TABATA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los diez (10) días del mes de Febrero del 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
Exp. Nº 16.997
GJCR/MJC/Cug*-
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