JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10 de febrero de 2026.-
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.993.028.

APODERADA JUDICIAL: abogada LUZBEIRYS GINETH RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.040.

PARTE DEMANDADA: ELIBERT JAKELIN GORDONES PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.174.482.

DEFENSORA JUDICAL: Abogada LUISANA CABELLO, inscrita en el IPSA Nro. 113.394.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES.

EXPEDIENTE N° 17.069


Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que habiendo transcurrido un (1) año, un (1) mes y cinco (05) días desde la última actuación de la parte demandante ocurrida el 02-12-2024, mediante la cual otorga poder a la abogada LUZBEIRYS GINETH RAMOS, inscrita en el IPSA Nro. 221.040, a los fines de la continuación del presente procedimiento, lapso que supera con creces lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y por cuanto se evidencia que la presente causa no se haya en etapa de sentencia es procedente la perención de la instancia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentada por el ciudadano la ciudadano MIGUEL ANGEL IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.993.028, contra la ciudadana ELIBERT JAKELIN GORDONES PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.174.482; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos en la ejecución de ese período, de algún acto de las partes para la prosecución del presente juicio.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín 10 de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria Temporal,


Abg. Maria Jose Campos.


GJCR/YH
Exp. N° 17.069

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Maria Jose Campos.




GJCR/YH
Exp. N° 17.069