JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Febrero de 2026.
215° y 166°.


PARTE DEMANDANTE: VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.332.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS VIDAL LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 221.328.-

PARTE DEMANDADA: EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.859.042.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 28.670.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 17.067.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS. –

Recibido el escrito libelar por Distribución de fecha 03 de Abril de 2024, y recaudos acompañados, se procedió a admitir la demanda por auto de fecha 08 de Abril de 2024, por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) mediante el cual la ciudadana VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.367.332, CON DOMICILIO EN EL Conjunto Residencial Santa Teresita, Casa N° 07, Avenida Principal, Vía Viboral, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio San Simón, Maturín Estado Monagas, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RICARDO RUMAY VALERA, inscrito en el inpreabogado Nº 64363, demandó a la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.859.042.
En fecha 09 de Febrero del año 2026, se recibió una diligencia consignada por la parte demandante bajo los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 09 de febrero del año 2026, comparecen ante este tribunal, la ciudadana Vicky Zacarías de Peck, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.367.332, domiciliada en la Avenida Principal de Vía Viboral, Conjunto Residencial Santa Teresita, casa No. 7, sector Tipuro de esta ciudad de Maturin del Estado Monagas, con +58 414 192-53-71, correo electrónico vickydepeck2@gmail.com, asistida en este acto, por el abogado Carlos Vidal Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 13.640.064, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 221.328 y de este domicilio, parte demandante en el presente proceso; igualmente se encuentra presenta la ciudadana Evelise Antonia Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.859.042., domiciliada en la Avenida Principal de Tipuro Vía Viboral, Conjunto Residencial Santa Teresita, casa N°. 2, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, teléfono N°. +58 - 414 - 770 - 54-66, con correo electrónico: Glamourorganizaciondeeventos@gmail.com, debidamente asistida en este acto, por la abogada en ejercicio Yarith Chacin Sotillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.360.973, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670, parte demandada. Presentamos a este Tribunal la presente transacción para dar fin al juicio que por Cobro de Bolívares, via Intimación, se lleva por ante este tribunal, en el expediente signado con el N° 17.067 de la nomenclatura interna de este Tribunal, causadas por tres (03) Letras de Cambio, identificadas con los números 1, 2 y 3 emitida en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a favor de la demandante y aceptadas para ser pagadas por la demandada antes identificadas, con VALOR ENTENDIDO por la cantidad total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO. Ante usted ocurrimos para exponerle, PRIMERO: Dejamos sin efecto el convenimiento que realizamos en esta causa en fecha 20 de mayo del 2024, el cual no fue homologado por el tribunal. SEGUNDO: La demandada, ya identificada paga en este momento la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), a la demandante, Vicky Zacarías de Peck, a través de un cheque N° 81600009, de la cuenta corriente N° 0191 0046 422146020705 del Banco Nacional de Crédito. TERCERO: La parte demandante declara que acepta el pago y manifiesta su total conformidad con la presente Transacción y acepta el paga mencionado, por concepto de pago único y definitivo, y a su vez declara que la demandada, nada le queda a deber a la actora, ni por este ni por otro concepto relacionado con la demanda de cobro de bolívares, via intimación, ni por la terminación del mismo, constituyendo dicho pago un total ni honorarios profesionales, ni costas ni la finiquito y definitivo entre las partes, obligación principal que hasta la presente fecha haya causado el presente juicio; como tampoco podrá la actora intentar otra demanda, administrativa, civil o penal en contra de la demandada. CUARTO: Ambas partes convienen en este acto, dar por terminado el presente juicio a través de la presente Transacción Judicial. QUINTO: Que con el fin de lograr un arreglo transaccional y positivo para ambas partes, convienen y reconocen, que con la cancelación descrita en el particular segundo y tercero, se dan por satisfecho, quedando así extinguida cualesquier derechos o diferencias que la parte actora tenga o pudiere tener contra la parte demandada. Adicionalmente, se expresa que con ocasión de la suscripción de la transacción objeto de este acto, por lo tanto las partes solicitan se ordene suspender en forma inmediata todas las medidas preventivas decretadas y practicadas contra el bien inmueble propiedad de la parte demandada, como consecuencia y a tales efectos pedimos se ordene oficiar al ciudadano Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble quedando inscrito bajo el número 2012. 766, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.4855 y correspondiente al libro del folio real del año dos mil doce (2012) de fecha trece de mayo del año dos mil veintiuno (13-05-2021), a objeto de que se sirva estampar la nota correspondiente sobre el documento arriba señalado, y para tales efectos solicitamos que se nombre correo especial a la ciudadana Evelise Antonia Peña, plenamente identificada en autos. SEXTO: A los fines que la presente Transacción surta los efectos de COSA JUZGADA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, las partes solicitan en forma conjunta, al ciudadano Juez de la causa, se sirva HOMOLOGAR, el acuerdo contenido en esta Acta, y otorgarle los efectos de COSA JUZGADA. En consecuencia, ambas partes, piden ante este respetuoso Tribunal, se declare terminado el presente proceso, se ordene el archivo del expediente respectivo, y que a su vez la Transacción en referencia, surta los efectos de Cosa Juzgada.
Igualmente, solicitamos nos sea expedida copia certificada del presente escrito de Transacción, con su respectivo auto de Homologación, para ser entregada a la demandada, para que surtan sus efectos legales. Por último, pedimos que el presente escrito de Transacción Judicial, sea admitido por no ser contrario a Derecho, y homologado por este digno Tribunal en los mismos términos aquí convenidos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la diligencia consignada que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron presentes para efectuar en la transacción tanto la parte demandante, VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, titular de la cedula de identidad V- 8.367.332, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS VIDAL LUGO, inscrito en el Inpreabogado N°221.328 abogtado asistente de la parte demandante, y la parte demandada, la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.859.042, asistida por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.670. Todos identificados previamente identificados en esta decisión.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello. Y así se declara.-

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante como la parte demandada, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, titular de la cedula de identidad V- 8.367.332, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS VIDAL LUGO, inscrito en el Inpreabogado N°221.328 abogado asistente de la parte demandante, y la parte demandada, la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.859.042, asistida por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.670; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 12 días de Febrero del 2.026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos
Exp. Nº 17.067
GJCR/MP/Cug*-