REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Febrero de 2026
215º y 166º
I
PARTES
DEMANDANTE: RANCCE EDUARDO FAJARDO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.499.404 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN CARLOS DUARTE y LAURA SALGADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.762.447 y V-14.507.764, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 210.753 y 115.047, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JULIO CESAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.292.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, JESUS VEGAS LEON y DAVID JOSE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.774.844, V-5.393.374 y V-14.621.013, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.332, 46.025 y 100.665, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Cuestiones Previas)
Expediente Nº 17.246.
II
NARRATIVA
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 29 de Septiembre del 2025, en fecha 02 de octubre del 2025, se dicto despacho saneador a la presente demanda, admitiéndose la misma en fecha 14 de octubre de 2025, luego de subsanado el libelo, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Del mencionado escrito se puede condensar lo siguiente:
En fecha 15/10/2025, por medio de diligencia del ciudadano RANCCE EDUARDO FAJARDO PEÑALVER, en su carácter de la parte demandante y le otorgo poder a los abogados JUAN CARLOS DUARTE y LAURA SALGADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.762.447 y V-14.507.764, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 210.753 y 115.047, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 12/11/2025 por medio de consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal se agrego boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO, en su carácter de demandado.
En fecha 02/12/2025, por medio de diligencia del ciudadano JULIO CESAR NAVARRO, en su carácter de parte demandada y le otorgo poder a los abogados RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, JESUS VEGAS LEON y DAVID JOSE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.774.844, V-5.393.374 y V-14.621.013, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.332, 46.025 y 100.665, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 03/06/2024, comparece ante este Tribunal el abogado DAVID JOSE OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito alegando Cuestión Previa, en la presente causa en los siguientes términos:
“…DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.621.013, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 100.665, actuando en éste acto en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JULIO CESAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.292.411 según consta en Poder apud acta, que se encuentra en el expediente; mi representado es parte demandada en el presente Juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, le tiene incoado la parte demandante RACCE EDUARDO FAJARDO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.783.094 según expediente 17.246, ante Usted muy respetuosamente acudo y expongo: "Estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la Demanda; ahora bien, en vez de dar Contestación al fondo a la Demanda, en su lugar y de conformidad con lo previsto en el Artículo 346 ejusdem, Promuevo y Alego, LA CUESTION PREVIA, prevista en el numeral 11°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es, "La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes"; y la misma la fundamento en los términos siguientes:
CAPITULO I
FUNDAMENTACION DEL DERECHO INVOCADO.
Dicha Cuestión Previa alegada, prevista en el numeral 11°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es, "La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes", la opongo, con fundamento en los hechos y en base al derecho que a continuación expongo:
Ciudadano Juez, el demandante con fundamento en ser presuntamente propietario legitimo de un inmueble suficientemente descrito en su libelo, acude a este órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del titulo supletorio que legalmente obstenta mi representado y de su inscripción en el Registro (sic) Público (sic) Inmobiliario (sic), pero esta pretensión no esta (sic) direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le contiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, y por consiguiente mediante otras acciones como las mencionadas, la Reivindicación o la via Interdictal y no la presente Acción de nulidad, con las cuales puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legitimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.. La anterior interpretación esbozada por esta representación judicial, se desprende de la aplicación del art.16 del Código de procedimiento Civil que establece que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Siendo esta una prohibición expresa de la ley de admitir la presente acción. Siendo así, debe ser forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11° (La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), aquí alegada y fundamentada y así lo pido al Tribunal lo decrete en la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez, solicito de éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13,14,15,16,17, 346 numeral 11°, y 356 del Código de Procedimiento Civil, se declare CON LUGAR, la presente cuestión previa, (La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), por los argumentos arriba descrito y en consecuencia se declare DESECHADA LA DEMANDA DECLARANDO SU INANMISIBILIDAD y así lo pido al Tribunal lo decida en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; al no llenar los extremos de ley, ni concurrir los elementos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia,. Solicito también se condene en costas a la parte demandante, dado los gastos y costos que se causaron en contra de mis representados durante el curso del presente Juicio.”
En fecha 03/06/2024, comparece ante este Tribunal los abogados JUAN CARLOS DUARTE y LAURA SALGADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante consignando escrito de contestación a la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en la presente causa en los siguientes términos:
“Nosotros, JUAN CARLOS DUARTE y LAURA LORENA SALGADO, cédulas de identidad números V-12.762.447 y V- 14.507.764, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 210.753 y 115047 teléfonos 0424-938.60.33 0414-097.92.16, correo electrónico, juand1975 @hotmail.com laura3063@hotmail.com respectivamente, con domicilio procesal en el Av. Orinoco, Edificio 79, oficina 1-B, parroquia San Simón, municipio Maturín, Estado Monagas, en representación de ciudadano: RANCCE EDUARDO FAJARDO PEÑALVER, venezolano mayor de edad, titular de la cedula número V- 21.499.404, Queremos por medio de este escrito, ALERTAR, a este digno tribunal como en efecto ALERTAMOS, la pretensión del abogado DAVID JOSÉ OSUNA, inscrito en el I.P.S.A: N° 100.665, quien actúa en representación del ciudadano JULIO CESAR NAVARRO, de promover y alegar CUESTIÓN PREVIA prevista en el artículo 346, numeral 11° para oponerse a través de su seudo escrito, cuestionando en primer lugar la decisión de este tribunal quien ha encaminado esta demanda por NULIDAD ADSOLUTA DE DOCUMENTOY SU ASIENTO REGISTRAL, pues sabe este profesional, el abogado DAVID OSUNA, que terminara siendo el perdicioso, como consecuencia de litigar en este juicio con un documento; Título Supletorio) que fue USURPADO descaradamente por su patrocinado JULIOI CESAR NAVARRO, por tanto negamos, rechazamos, y contradecimos en todas sus partes. Si bien Ciudadano juez, el mencionado abogado inicia su escrito, haciendo una conjetura a la propiedad de nuestro representado RANCCE EDUARDO FAJARDO PEÑALVER, quien es el auténtico y único dueño del inmueble ubicado en la Urbanización Boquerón, calle principal, entre calle 01 del zorro y entrada a la urbanización Godofredo González, casa número 36 de esta ciudad de Maturín, el cual obtuvo, mediante una compra-venta celebrada el 29 de enero del año 2025, con la sucesión GUILARTE ESPINOZA: MARIELA YSABEL GUILARTE MUNDARAIN; JEARNELIS YOLANDA GUILARTE ALVARADO; JESUS RIGOBERTO GUILARTE ALCALA; RUBEN ALEJANDRO ROSARIO GUILARTE; RICARDO ARTURO ROSARIO GUILARTE; ISABEL MARIA MUDARAIN DE GUILARTE; ARMANDO GUILARTE MUNDARAIN Y JESUS ALEJANDRO GUILARTE MUNDARAIN, quienes le venden en s calidad de coherederos de la sucesión GUILARTE ESPINOZA JESUS ARMANDO, según se evidencia en declaración sucesoral N° 1490006510 y Solvencia Sucesoral 14/1675 de fecha 10/03/2014, una venta que se materializo por medio de sus apoderados YRENE DEL VALLE ORDOSGOITTI GONZALEZ Y WILLIE JOSE VICENT MATA, facultados con Poder Especial otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas. Esta venta, reposa ante el Registro Público Segundo Circuito, Municipio Maturín del Estado Monagas, número 2025-40, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.18759 y correspondiente al Libro de folio Real del Año 2025, todos estos documentos fueron anexados al libelo de demanda.
El abogado OSUNA, percibiendo su amplia y clara desventaja es esta demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD DE SU ASIENTO REGISTRAL, intenta crear por medio del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, otra vía para intentar desvirtuar a este prestigioso tribunal, con la INANMISIBILIDAD de la demanda, y pretende hacerle creer a este tribunal que la vía más idónea es Reivindicatoria o la Interdictal, PARA HACER VALER LA POSESIÓN DE SU REPRESENTADO Y NO LA PROPIEDAD y así no tener que llevar a juicio el FRAUDULENTO estatus de su patrocinado quien se adjudicó la propiedad del referido inmueble, que ya presenta por parte de nuestro representado toda la documentación tradicional y se encuentra registrado bajo el número 10, Tomo: 5, protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 22/01/1988, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin.
Por otro lado el abogado en su intención de desvirtuar la propiedad y buscar un juicio de posesión, no tomo en cuenta que hasta la misma posesión del inmueble de su patrocinado JULIO CESAR NAVARRO fue indebida, ya que el mencionado ciudadano, figura en esa propiedad porque fue contratado por la Sucesión Guilarte Espinosa Jesús Armando, el 27 de junio del año 2012, con el cargo de vigilante, donde devengo un salario con buenos beneficios, teniendo todas sus comodidades de quedarse las 24 horas del día y los 7 días de la semana, su función era dar una vigilancia permanentemente, para evitar robos dentro del bien inmueble aquí en litigio. Esta Relación laboral fue culminada el día 25 de julio del 2017, por una renuncia voluntaria del mismo trabajador, renuncia que nunca justifico para ese entonces, pues no dio ninguna causa para romper su relación de trabajo con la empresa sucesión Guilarte Espinosa Jesús Armando quien le realizo su Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios conforme a derecho. Lo extraño de todo ciudadano(a) juez de este tribunal, fue que el aludido ciudadano una vez que termino la relación laboral, nunca desalojo los espacios de esta propiedad privada que estaba ocupando, hasta que se conoció su verdadera intención de quedarse con la propiedad de mi patrocinado, realizándole al inmueble un segundo documento, el cual fue protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, bajo el número 14, folio 52, tomo 25 del protocolo de transcripción del año 2015. Todo esto parece que lo desconoce el abogado DAVID JOSÉ OSUNA, inscrito en el I.P.S.A: N° 100.665, quien al igual que su patrocinado, está ejerciendo una acción, contraria a la buena fe, quien trata de evitar un ilícito Titulo Supletorio, que realizo en el año 2015 y contrae en si hasta acciones penales Son estas las razones por la cuales solicito a este honorable juez, niegue en su totalidad la solicitud del escrito consignado en fecha 08-01-2026 que riela en autos”
III
MOTIVA
Este Tribunal observa para decidir lo siguiente:
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte promovente alega:
““…LA INADMISILIBLIDAD DE LA ACCION
Ciudadano Juez, el demandante con fundamento en ser presuntamente propietario legitimo de un inmueble suficientemente descrito en su libelo, acude a este órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del titulo supletorio que legalmente obstenta mi representado y de su inscripción en el Registro (sic) Público (sic) Inmobiliario (sic), pero esta pretensión no esta (sic) direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le contiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, y por consiguiente mediante otras acciones como las mencionadas, la Reivindicación o la via Interdictal y no la presente Acción de nulidad, con las cuales puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legitimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.. La anterior interpretación esbozada por esta representación judicial, se desprende de la aplicación del art.16 del Código de procedimiento Civil que establece que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Siendo esta una prohibición expresa de la ley de admitir la presente acción. Siendo así, debe ser forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11° (La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), aquí alegada y fundamentada y así lo pido al Tribunal lo decrete en la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva…”
Ahora bien, considera este Tribunal que de acuerdo a lo alegado la presente cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC no debe prosperar, pues es inexistente alguna prohibición para que sea admitida la presente NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, debido que no se encuentra ninguna disposición legal expresa para que esta sea declara con lugar, ya que para que la ley prohíba admitir la acción propuesta, asimismo es de enfatizar que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Es por ello que este legislador considera pertinente declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, debido que las cuestiones previas, son el medio de defensa contra la acción, fundados en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto ya que lo correcto es que la presente demanda siga su curso legal, y así lo argumentado por las partes, las pruebas consignadas sean valoradas y corroboradas para que este juzgador, pueda tomar decisión de fondo de la presente causa, siendo lo correcto que siga el procedimiento de su efecto principal. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil en la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano RANCCE EDUARDO FAJARDO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.499.404 y de este domicilio, en contra del ciudadano JULIO CESAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.292.411. En consecuencia, se procede en conformidad con lo establecido en el estado 358 Código de Procedimiento Civil, cuando conste en auto la última de la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma del fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, 12 de Febrero del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos.
GP/MJC/Cug*-.
Exp. Nº 17.246.
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