REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Febrero del 2026
215º y 166º
EXP: 17.303
DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.751.407, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Toledo, Urbanización Los Olivos Etapa I, parcela 37, casa 37, Municipio Maturín del Estado Monagas,
DEMANDADO: A TODAS AQUELLAS PERSONAS CON INTERES DIRECTO.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR
UNICO
Se recibió la presente demanda contentiva del juicio de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, este Tribunal emitió despacho saneador en fecha cuatro (04) de Febrero de 2026, con la finalidad de que el demandante aclarara al Tribunal sobre las personas que serían beneficiarias de dicha constitución de hogar y posterior a ello la parte demandante consignó diligencia de la cual se condensa lo siguiente:
“…para dar cumplimiento al auto de fecha 4104 folilo St referente del Capitulo Cuarto la forma de constitución de hogar. Solicito ante su competente autoridad, se me tramite legalmente la figura juridica de la CONSTITUCION DE HOGAR de conformidad con lo previsto en los articulos 632 al 639 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que en su artículo 3 establece lo siguiente: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida". En el día de hoy 10 de febrero 2026, comparece por ante este despacho el
En cuanto a la competencia por la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 95 de fecha 16 de mayo de 2003 (caso: Carmen Hernández Suarez de Barret y otros), estableció que la constitución del Hogar recaía sobre un inmueble propiedad de una persona mayor de edad, y los beneficiarios del mismo eran las propia constituyentes, sus hijas y sus nietos -uno de ellos menor de edad-; por lo tanto, La Sala de Casación Civil destaca que "la mencionada propietaria del inmueble es la que está involucrada directamente en la solicitud", y luego sostiene que "las cusas que sean reguladas por la ley sustantiva civil-como el hogar- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucradas indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales civiles por ser los órganos especializados en la materia".
CAPITULO CUARTO
La Forma de la Constitución de Hogar,
Es mi voluntad Ciudadana Juez, constituir sobre el reseñado inmueble con todas sus anexos y pertenencias en HOGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del código Civil Venezolano. Es mi propósito constituir en HOGAR el descrito inmueble y determinado a favor de mi núcleo familiar MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI VECCHIO venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N°. V- 14.751.407, correo electrónico: mbertucciv@gmail.com; teléfono celular: 0426-5838591, cónyuge ANYELIS MARINA HERNANDEZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la anexo acta de matrimonio marcada con cedula identidad Nro. V. 20.935.848, letra "A2" y de mi menor hijo MACELO BERTUCCI HERNANDEZ (sic), de 8 años de edad anexo acta de nacimiento macada letra "A3" todos los prenombrados conforman el núcleo familiar domiciliados en, parcela nro. 37 ubicada en la calle A CASA 37, del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO, lote de terreno identificado con número 2 de la URBANIZACION LOS OLIVOS, ETAPA I, ubicado en el sitio de mayor extensión denominado Fundo Costo Aragua en el sitio general Tipuro Caruno jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín Este HOGAR lo constituyo de manera vitalicia, luego de mi fallecimiento el inmueble de esta constitución de hogar pasara en plana propiedad a los herederos o causahabientes, de acuerdo a las disposiciones sucesorales establecidas en el Código Civil venezolano. En todos los demás casos regirá lo establecido en el Libro Segundo, Titulo III, Sección II, Parágrafo Segundo del Código Civil Venezolano…”
Observa quien aquí decide, que la aclaratoria de la solicitud de constitución de hogar recae, o beneficia a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI VECCHIO, que es el solicitante, a ANYELIS MARINA HERNANDEZ ROMERO, cónyuge del solicitante y a MARCELO BERTUCCI HERNANDEZ, el último de ellos tal como consta en autos en el folio 55, acta de nacimiento N° 457, Tomo 11 de fecha 26 de Junio del 2017 de los libros de Registro Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. En la cual los ciudadanos ANYELIS MARINA HERNANDEZ ROMERO y MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI VECCHIO, presentaron a un niño, que lleva por nombre MARCELLO BERTUCCI HERNANDEZ, quien nació el día 23 de Junio del 2017 y quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.
El artículo 637 del Código Civil atribuye, en principio, la competencia para conocer de la constitución de hogar a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil. No obstante, tras la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció un régimen de protección integral que desplaza la competencia ordinaria cuando se encuentran involucrados derechos patrimoniales o de habitación de personas menores de edad.
El artículo 177, Parágrafos Primero y Segundo, literal "m" y literal “l”, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de cualquier otro asunto de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria que afecte los derechos de niños, niñas y adolescentes.
En el presente caso, la constitución de hogar no es un simple trámite administrativo; es un acto jurídico que afecta directamente el derecho a la vivienda y el patrimonio del cual el menor de edad será beneficiario directo. Existe, por tanto, un Interés Superior del Niño tal como se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga a que sea el juez especializado quien tutele el procedimiento, garantizando la opinión del menor ,si tuviere capacidad para ello y la intervención del Ministerio Público.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la competencia de los Tribunales de Protección es de orden público y prevalece sobre la jurisdicción civil ordinaria por razones de la materia y de los sujetos protegidos.
En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177, Parágrafos Primero y Segundo, literal "m" y literal “l”, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente: Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
“m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
“l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:
“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”
Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2017, expediente 2016-000694 en el caso juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión.
Por las razones antes expuestas y en razón de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los 13 días del mes de Febrero del 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
Exp. Nº 17.303
GJCR/Mc/ Als.-
|