REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Febrero del 2026.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS, EDUARDO ANTONIO FARIAS JANKAUSKAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.307.164 y 11.773.491, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-2.334.804, de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA (PERENCION).
EXPEDIENTE N°: 17.302.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio transcurrió más de un (01) año, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio transcurrió más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta la presente acción, el cual no existió el impulso procesal para la Práctica de la intimación de la parte demandada, ni tampoco consta el resultado de la publicación del cartel de intimación de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En el ordinal primero del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la intimación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En el iter procesal del presente juicio se abocó debidamente el juez quien aquí decide, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley para el conocimiento de la presente causa.
Estima este Tribunal que, habiéndose dictado un despacho saneador por auto del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28/06/2024, en fecha 08/07/2024 los demandantes por medio de diligencia y debidamente asistidos por el abogado Jesús Natera Velásquez subsanaron haciendo una aclaratoria, por medio de sentencia del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11/07/2024 se declaro inadmisible la presente demanda, en fecha 17/07/2024 la parte accionante apelo de la sentencia de inadmisibilidad, en fecha 17/10/2024 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaro con lugar la apelación interpuesta, revocándose la sentencia en todas sus partes y ordenándose al Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la admisión de la misma, en fecha 10 de Enero del año 2025 fue admitida por medio de auto del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se libraron la boleta de intimación correspondiente cursando en los folios 57,58 y 59 de la presente demanda, en razón a ello, según lo observado por este Juzgador en el recorrido de las actas procesales de la demanda la parte accionante durante un año no realizo el impulso procesal correspondiente ante el debido proceso, generándose así una paralización innecesaria contraviniendo el derecho a una justicia oportuna, siendo que los mismo comparecieron ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de Enero de 2026 constando dicha actuación en el folio 60 de la presente causa, y aunque también se puede observar que existen una serie de actuaciones luego de la consignación antes mencionada, es significativo hacer valer que durante un (01) año y dos (02) días la parte accionante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por ello resultando totalmente evidente para este operador de justicia, que la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia, y que el lapso de tiempo transcurrido supero lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por lo que en vista de no haberse logrado la continuidad del proceso, resulta procedente la perención de la instancia . Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de RENDICION DE CUENTAS, intentada por los RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS, EDUARDO ANTONIO FARIAS JANKAUSKAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.307.164 y 11.773.491, respectivamente y de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en la presente demanda por parte de la demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días de Febrero del año 2026.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA JOSE CAMPOS
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA JOSE CAMPOS.
Exp. Nº 17.302.
GJCR/MJC/Cug.-*
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