JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 23 de Febrero de 2026
215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA CORASPE MIEREZ, cedula de identidad N° V-8.385.808, con dirección: Av. Luis del Valle García, casa, sector centro, Maturín, Estado Monagas, Telf. N° 0414-0973334, correo electrónico: mcoraspem@gmail.com, YOLANDA JOSEFINA CORASPE MIERES, cedula de identidad N° V- 8.374.278 con dirección: Av. Luis del Valle García, casa, sector centro, Maturín, Estado Monagas, Telf. N° 0414-6337347, correo electrónico: yandy4ever@hotmail.com, CECILIA JOSEFINA CORASPE MIERES, cedula de identidad N° V- 6.920.874 con dirección: Av. Luis del Valle García, casa, sector centro, Maturín, Estado Monagas, Telf. N° 0414-309003, correo electrónico: cecilia.coraspe@hotmail.com, MARLENE CORASPE de MONTIEL, cedula de identidad N° V- 3.329.730 con dirección: Av. Luis del Valle García, casa, sector centro, Maturín, Estado Monagas, Telf. N° +1(713)437-2192, correo electrónico: cecilia.coraspe@hotmail.com, JOSE ANTONIO CORASPE MIERES, cedula de identidad N° V-8.355.812, con dirección: Av. Luis del Valle García, casa, sector centro, Maturín, Estado Monagas, Telf. N° 0414-9987724, correo electrónico: jacoraspemieres@gmail.com,.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON RAMIREZ, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.328, Telf. 0414-7727276, correo electrónico: ramonramirez2850I@gmail.com, con dirección procesal: Edif. Centro Comercial Bolívar, Piso 2, Of. 1, Maturín, estado Monagas, facultad que consta en instrumentos de poderes que rielan en la presente causa.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A¨., domiciliada en Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1.992, bajo el No. 11, tomo 83-A Pro., con dirección: Av. Mara de la Urb. Colinas de la California, Centro Comercial Macaracuay Plaza, Nivel C1, Caracas, Telf. 0212 205 5555, 0212 319 1400; correo electrónico: atencionalclientecaracas@supercable.com, cuya representación legal a cargo de Director-Apoderado ciudadano Cesar Lepervache, cedula de identidad N° V- 4-351.666, teléfono: 0412- 2511102, correo electrónico: clepervache@supercable.com

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE: Nº 17.143

En fecha 06/12/2024, Se recibió la presente demanda.

En fecha 12/12/2024, Se admitió la presente demanda.

En fecha 27/01/2025, comparece el alguacil de este despacho consignando boleta de citación sin firmar por la parte demandante por cuanto el domicilio señalado para realizar la práctica de la citación se encontraba clausurado.

En fecha 25/02/2025 la parte demandante consigno publicación de Carteles de Citación en los diarios “LA VERDAD DE MONAGAS” y “EL PERIODICO DE MONAGAS”.

En fecha 18/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicito el nombramiento de defensor judicial para la parte demandada.

En fecha 23/06/2025 este Tribunal Negó la solicitud de la parte demandante referente al nombramiento de un Defensor Judicial para la parte demandada, por cuanto no se había cumplido con las formalidades de ley.

En fecha 04/08/2025 la secretaria de este despacho fijo cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 18/02/2026 presenta diligencia el abogado RAMON RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.328, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita el DESISTIMIENTO del procedimiento.

Como quiera que el desistimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación procesal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


En Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 07/08/2007, en la cual mantiene y reitera el criterio establecido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”

Ahora bien el abogado RAMON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA CORASPE MIEREZ, YOLANDA JOSEFINA CORASPE MIERES, CECILIA JOSEFINA CORASPE MIERES, MARLENE CORASPE de MONTIEL, JOSE ANTONIO CORASPE MIERES, todos anteriormente identificados, posee la facultad expresa para desistir, según se desprende de los documentos de poder cursantes del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21), del folio Veintiséis (26) al folio Veintiocho (28), y del folio Treinta y cuatro (34) al folio Treinta y seis (36), por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, y siendo así, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del desistimiento. Así se declara.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la acción que formuló el abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.328, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA CORASPE MIEREZ, cedula de identidad N° V-8.385.808, YOLANDA JOSEFINA CORASPE MIERES, cedula de identidad N° V- 8.374.278, CECILIA JOSEFINA CORASPE MIERES, cedula de identidad N° V- 6.920.874, MARLENE CORASPE de MONTIEL, cedula de identidad N° V- 3.329.730, JOSE ANTONIO CORASPE MIERES, cedula de identidad N° V-8.355.812, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la Sociedad Mercantil “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A¨., domiciliada en Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1.992, bajo el No. 11, tomo 83-A Pro., con dirección: Av. Mara de la Urb. Colinas de la California, Centro Comercial Macaracuay Plaza, Nivel C1, Caracas, Telf. 0212 205 5555, 0212 319 1400; correo electrónico: atencionalclientecaracas@supercable.com, cuya representación legal a cargo de Director-Apoderado ciudadano Cesar Lepervache, cedula de identidad N° V- 4-351.666.

Se ordena la devolución de los originales previa certificación en autos.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 23 días del mes de febrero de dos mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero

La Secretaria Accidental


Abg. Adriana Lucia Silva


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria Accidental


Abg. Adriana Lucia Silva

GJCR/Als/da
Exp. 17.143