REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Veintitrés (23) de Febrero de 2026.-
215º y 167º

UNICA
Vista la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido y las copias del poder apud acta del expediente 17.298 de la nomenclatura interna de este Juzgado, interpuesto por el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO inscrito en el IPSA bajo el N° 99.085, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.693 al cual por distribución realizada en fecha 20/02/2026 quedó distribuido para este Tribunal, contra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de escrito presentado por la accionante, del cual resulta casi inteligible pues el mismo resulta confuso y contradictorio, se puede condensar lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República modificó el criterio sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, en sentencia de 20 de enero de 2000, caso Gobernador Emery Mata Millán, Allí sentó la siguiente doctrina:

"el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada a revocada por el juez que la dicto, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estor modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado"
CONCLUSIÓN
Resumiendo el criterio del Tribunal Supremo, el amparo sobrevenido causado por una actuación del juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución a sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la porte. Del recurso ordinario de apelación conocerá un Tribunal Superior distinto of que conozco del amparo, siguiendo su curso separado ambas causas, en el entendido que, como establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos únicamente respecto al derecho a garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones a recursos que legalmente correspondan a las partes, vale decir, el amparo no prejuzga sobre el fondo de la apelación. (..) fuente: El Procedimiento De Amparo Constitucional. Freddy Zambrano. Junio 2003. Segunda edición, pág. 184 y 185
CAPITULO VII
CONCLUSION PETITORIA
Con fuerza en los hechos narrados y fundamentos en las normas constitucionales invocadas concluyo finalmente en que este tribunal declare con lugar la presente Acción De Amparo Constitucional y en consecuencia me garantice el acceso al expediente a través de los funcionarios judiciales correspondientes secretario, alguacil y archivista y se me dé pleno goce y ejercicio del derecho constitucional a la defensa en el expediente. Solicito que el presente escrito contentivo de esta acción de Amparo Constitucional, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, con arreglo a las normas adjetivas y sustantivas, contenidas en la Ley orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales vigentes, CON ESTE RECURSO DE AMPARO DEJO EL REGISTRO Y CONSTITUYO LA PRUEBA DIRECTA DE LAS VIOLACIOENS DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”

Pues bien de todo lo anteriormente transcrito resalta que la misma parte accionante menciona en su escrito “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos…”, es decir al interponer el amparo sobrevenido la parte que lo interpone expresa que debe ser interpuesto por ante el Tribunal superior a quien ordenó el acto de cual se pretende la acción. Y a su vez solicita se notifique a este Juzgado. Siendo imposible para este Tribunal conocer de una acción de amparo sobrevenido en contra de este mismo órgano jurisdiccional, pues contraviene de manera clara el orden público y la tutela judicial efectiva

Aunado a ello, dicho representante judicial presenta la acción de amparo en carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA, supra identificada, corrobora este Tribunal que el poder en el cual el abogado aduce su representación y el cual acompaña de copia simple se trata de poder apud acta consignado en la causa N° 17.298 de la nomenclatura interna de este Juzgado y en el cual no expresa taxativamente la facultad para interponer amparos constitucionales en su nombre y representación, por la cual el poder con el cual actúa el abogado CARLOS NAVARRO, ampliamente identificado, le es insuficiente en cuanto a poder se refiere. Careciendo el mismo de las facultades legales para interponer la presente acción en nombre y representación de la ciudadana HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.693.

En tal sentido este Tribunal procede a realiza un análisis de las normas constitucionales de la siguiente manera:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto este Juzgado denota lo siguiente:
• Que es interpuesto por el abogado CARLOS NAVARRO en representación de la ciudadana HELDY JOSEFINA CARPIO, sin estar facultado para ello.
• Que pretende la nulidad o reparación de un acto efectuado por este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”(negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, este sentenciador no debe conocer de la misma ya que en primer lugar no debe ser interpuesta ante el mismo Juez a quien pretenda regularse, ya que es una clara y franca violación al debido proceso y al orden jerárquico establecido en los entes jurisdiccionales y en segundo punto y aún más relevante es que el abogado carece de facultades legales para ejercer acción de amparo alguna en nombre de la ciudadana HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.693. Son razones de hechos y de derechos que hacen concluir a este sentenciador que la presente acción de amparo sobrevenido no debe proceder. En cuanto a los demás alegatos y argumentos esgrimidos por el accionante este Tribunal no profundiza en el conocimiento de los mismos en razón de lo antes expuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE INLIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.085, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.693, en contra de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 23 días del mes de Febrero de 2025. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria Accidental
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. Adriana Silva
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Secretaria Accidental

Abg. Adriana Silva
GJCR/***
Exp. 17307