JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Febrero del 2026
215° y 167°


PARTES:

RECUSANTE: Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.915, de este domicilio. En su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISMER FARIAS, BELKIS FARIAS, ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES y MARY OLGA FARIAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V.- 10.830.734, 18.983.331, 11.602.8766.632.701, 6.632.702, 6.945.314, respectivamente.


RECUSADO: Abogado GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: RECUSACION


MOTIVO DEL JUICIO PRINCIPAL: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.


Conoce este Juzgado de la Recusación presentada a través de escrito de fecha 23 de Febrero de 2026, por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.915, de este domicilio. En su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISMER FARIAS, BELKIS FARIAS, ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES y MARY OLGA FARIAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V.- 10.830.734, 18.983.331, 11.602.8766.632.701, 6.632.702, 6.945.314, respectivamente, en el juicio que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS incoara los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLOS FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO plenamente identificados en autos.

Ahora bien, fundamenta el apoderado judicial de la parte demandada perdidosas, en su recusación en lo siguiente:
Omissis “…ESPECIAL REFERENCIA A LA NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LA RECUSACION EXCEPCIONAL AL ARTICULO 90 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece los lapsos de caducidad para proponer una recusación, pero no impide que se recuse a un juez en fase de ejecución si la causal de falta de imparcialidad surge en ese momento,

En estado de ejecución si el juez ha comenzado a actuar con parcialidad o arbitrariedad durante la ejecución (al persistir en un monto errado), la causal es sobrevenida, por lo tanto, el Artículo 90 nо puede impedirlo.

También existe el "Exceso de Ejecución" como causa de recusación. Si el juez persiste en ejecutar una cantidad distinta a la condenada, puede invocarse causales del Artículo 82 del CPC, tales como:

Interés en el pleito (Ordinal 4°), pues la insistencia del juez en ejecutar una cantidad un millón de veces mayor sugiere un interés o falta de objetividad.

También se denota una opinión previa o parcialidad (Ordinal 15º), al manifestar una voluntad de ir más allá de lo que dictó la sentencia firme y su respectiva ACLARATORIA

En resumen, el juez GILBERTO CEDEÑO, con su conducta ha demostrado que ya no es un juez imparcial y por lo tanto sería un absurdo y contrasentido procesal dejar que siga conociendo de esta causa en el estado en que se encuentra.

También está el hecho de que el juez haya intentado inhibirse (apartarse voluntariamente), lo cual confirma que él mismo detectó un factor que comprometia su objetividad, incluso si un tribunal superior declaró esa inhibición "sin lugar", aunque los motivos que esgrímió fueran irreales.

Si el juez se inhibíó, es porque reconoció estar incurso en una de las causales de ley (art. 82 CPC), aunque el superior haya considerado que formalmente no procedía, la percepción de parcialidad ya fue admitida por el propio funcionario, Esta situación aunada a la persistencia en ejecutar un monto abismalmente diferente a lo condenado es una materialización de esa parcialidad que él mismo juez recusado confesó al inhibirse y donde se denotaba ya la hostilidad contra mi persona.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la recusación es una garantía esencial para un proceso justo. El hecho de estar en fase de ejecución no anula este derecho si surge una conducta que genera una duda razonable sobre la neutralidad del juez.

El mecanismo de la inhibición para proteger su integridad moral en cualquier etapa, la Bajo el principio de igualdad (articulo 24 de la Constitución y articulo 15 CPC), si el juez tiene el parte tiene el derecho correlativo de recusar para proteger su derecho a la defensa, No puede haber un limite que permita al juez intentar apartarse y prohiba a la parte solicitar lo mismo ante una conducta sospechosa en la misma fase.

La Sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

CAPITULO III

ESPECIAL REFERENCIA RESPECTO A LA DENOMINADA ACTA N 489 Y DE LAS FALSEDADES EN MI CONTRA QUE DEMUESTRAN EL ODIO QUE EL JUEZ RECUSADO TIENE CONTRA MI PERSONA.

Ciudadano juez GILBERTO CEDEÑO, en mis casi cuarenta (40) años de mi ejercicio Profesional jamás he sido condenado por organismo alguno desde el punto de vista penal, civil, mercantil, administrativo ni disciplinario, y además, es un HECHO NOTORIO PUBLICO Y REGIONAL, que he sido condecorado en muchas ocasiones (Varias Condecoraciones Especiales y Condecoraciones en su Primera Clase inclusive) y tratado con los más altos honores con que se puede premiar a un Abogado en ejercicio por varias Instituciones y Organismos Públicos del Estado Monagas (Consejo Municipal, Consejo Legislativo y otros), incluyendo el honor también de ser el Orador de Orden en un Acto tan prestigioso como lo es el día del Abogado hace pocos años,

Obviamente, esos honores y escogencia para ser el Orador de Orden en ese tipo de actos y ante los abogados del Estado Monagas, dice mucho de mi calidad humana, gremial y profesional, por lo que sus dichos y referencias en esa acta nro. 489 jamás podrán afectar mi imagen y trayectoria profesional como Abogado. Sus dichos en esa acta son un intento fallido contra mí y más bien, reflejan una gran mezcolanza de sentimientos adversos y dañinos hacia mi persona, hasta el punto de inventar y tratar de enfocar que yo he sido sancionado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser agresivo o tener actitudes despectivas, lo cual es falso de toda falsedad, pues la sentencia de fecha 17-12-2022 que maliciosamente no dice su nomero en esa acta N° 429,refiere una simple recusación en contra del juez Gustavo Posada y dicho recurso se hiss porque existen criterios dbimiles y encontrados jurisprudencialmente cuando un juez decide su propia recusación. Asl que su comentario en esa acta n 489 al respecto está fuera de lugar y enfocado con un evidente despropósito en mi contra.

Otra mentira enorme dicha en esa acta enumerada 489, es que el juez que menciona GUSTAVO POSADA me excluía del ejercicio en este tribunal por las recusaciones y denuncias hechas en su contra, pues, lo verdadero es que ese juez optó por inhibirse de mis causas, que no es lo mismo, por sentir hacia mi un extraño e incompresible odio, posiblemente porque todas las sentencias que dictaba en contra de mis clientes o representados se las tumbaba v/o anulaha en alzada o en el Tribunal Supremo de Justicia, aumentando el odio hacia mi después que lo apercibieron severamente como juez (de muchas que tuvo) y ordenaron su pase a la Inspectoría General de Tribunales, siendo yo Abogado en ese juicio, mediante Sentencia de fecha 05-04-2013, Expediente 12-0528 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Eso sin contar el exabrupto procesal que cometió también ese ciudadano juez GUSTAVO POSADA según Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456 y lo inverosimil que hizo, siendo juez también, según sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1317, Expediente N° 24-1089, de fecha 06-08-2025,

Ese mismo odio y/o hostilidad que sentía el ciudadano juez GUSTAVO POSADA en mi contra, es lo que se denota ahora en usted contra mi, ciudadano juez GILBERTO CEDEÑO, sin dejar pasar por alto que justamente, como por pura casualidad, usted trajo a colación la misma sentencia de recusación que ese mismo juez usaba siempre cuando pretendía descalificarme, sin logrario nunca.

Por cierto, que esta última sentencia Nro. 1317 de REVISION antes mencionada de la Sala Constitucional, donde vuelve a anular otra insólita sentencia emitida por el ex juez de este tribunal GUSTAVO POSADA de fecha 12 de julio del 2023, no solo anula esa sentencia, sino que anuló y dejó sin efecto todos los actos subsiguientes, autos ilegales y embargos ejecutivos ordenados por ese juez y además ANULÓ TAMBIEN Y DEJÓ SIN EFECTO HASTA EL REMATE EFECTUADO en esa causa, ordenando restituir de inmediato tanto la posesión como la propiedad del bien rematado a la parte demandada que fue ilegal e inconstitucionalmente privada de su propiedad. to mencionado, ciudadano juez GILBERTO CEDEÑO, por efecto de una extraña casualidad y de su especial referencia a ese ciudadano ex juez GUSTAVO POSADA, se asemeja mucho a lo que puede pasarle a usted en este proceso signado 16.590 de persistir en hacer algo semejante a lo que hizo ese juez que ha escogido y seguido como ejemplo por usted, al ejecutar y rematar ilegalmente bienes de mis poderdantes demandados, contradiciendo la cosa juzgada y hasta en DESACATO a lo ordenado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nro. 1261 de fecha 28-07-2025, tantas veces mencionada.

Respecto a lo que dice en esa acta que enumero como 489, inserta en los folios 437 al 439 de la pleza 06 del Expediente, sobre comentarios de la secretaria MILAGROS PALMA, le comunicó que esa misma ciudadana delante de mi y (02) dos de mis representadas demandadas en este proceso, casi lora por haberse enterado de que había sido mencionada en la querella penal que se interpuso en su contra derivada de esta ilegal ejecución de sentencia que usted está efectuando, e inclusive, legó a desimos que ella misma le había advertido y dicho a usted en varias oportunidades, que esa ejecución no le parecía ya que ella siendo secretaria del ciudadano Juez GUSTAVO POSADA le consta fehacientemente e inequívocamente que ese juez ACLARO su sentencia de fecha 31-07-2023 en fecha 22-09-2023, diciendo que la suma condenada realmente equivalía a la cantidad de UN MIL BOLIVARES DIGITALES (BS. 1.000). Eso en todo caso, podría actuar a favor de la ciudadana secretaria a la hora de establecer responsabilidades derivadas de la ilegal e Improcedente ejecución que por UN MIL MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (85. 1.000.000.000) pretende usted, ciudadano juez GILBERTO CEDEÑO, ejecutar ilegalmente en contra de la parte demandada quien además ya cumplió con el pago de la condena hasta por el doble en la cuenta bancaria del tribunal, siendo corroborado y verificado en el banco por usted junto con la secretaria del tribunal. Así que, lo que usted califica en esa acta nro. 489 como un medio de amedrentamiento, no lo es, y es más bien una repetitiva comunicación de lo que puede causar y generarle a los funcionarios principales de este tribunal (juez y secretaria) la ejecución ilegal de una sentencia por todo ese montón de dinero (CANTIDAD MULTIMILLONARIA), siendo que la cantidad condenada fue de UN MIL BOLIVARES DIGITALES (BS. 1.000), de cuya indexación correspondiente RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE E INEQUIVOCAMENTE la parte demandante…”

Vista las anteriores argumentaciones, observa este sentenciador que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos LUISMER FARIAS, BELKIS FARIAS, ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES y MARY OLGA FARIAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V.- 10.830.734, 18.983.331, 11.602.8766.632.701, 6.632.702, 6.945.314, respectivamente, han realizado una serie de argumentaciones falsas y temerarias pues no busca este Operador de Justicia violentar normas de orden público ni mucho menos parcializarse con parte alguna, el fin principal es que impere la seguridad jurídica en todo proceso, y que el principio de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa no sean quebrantados, en tal sentido se le hace un llamado de atención a la parte demandada para que encuadre sus escritos en lo estipulado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2022-000085, de fecha doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós, con ponencia de Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado JESÚS NATERA, al recurrir en casación en fecha 1 de diciembre de 2021, contra el fallo proferido por el juzgado superior, razón por la cual se estima pertinente señalar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de nueve (9) años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad en aplicación de lo estatuido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una incidencia de recusación o inhibición, lo cual violenta el artículo 170 eiusdem; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.
En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso extraordinario de casación en una incidencia de recusación, sobre la cual se prohíbe expresamente su admisión a tenor de lo estatuido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe severamente, al ciudadano abogado JESÚS NATERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.915, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional, la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999...”(Negrillas y cursiva de este Juzgado).
Es un hecho público y notorio comunicacional, además de verificable en los archivos de la máxima instancia judicial del país, que el abogado recusante ha sido objeto de severos pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia supra transcrita donde se analizó su conducta procesal.
En dicha decisión, la Sala dejó claro que el proceder del recurrente constituye un abuso del derecho, al pretender utilizar la recusación para cuestionar el criterio jurisdiccional del Juez, tal como vuelve a ocurrir en el presente caso con el monto de la ejecución. Por tanto, al ser esta nueva recusación una réplica de la conducta ya reprochada y sancionada moralmente por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal no puede sino ratificar su INADMISIBILIDAD, por carecer de elementos fácticos que encuadren en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por ser una evidente maniobra para obstaculizar la ejecución de una sentencia que ya tiene autoridad de Cosa Juzgada.
Ya que el recusante encausa su recusación en los ordinales 4° y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…Interés en el pleito (Ordinal 4°), pues la insistencia del juez en ejecutar una cantidad un millón de veces mayor sugiere un interés o falta de objetividad.

También se denota una opinión previa o parcialidad (Ordinal 15º), al manifestar una voluntad de ir más allá de lo que dictó la sentencia firme y su respectiva ACLARATORIA…)
Haciéndolo a todas luces de manera temeraria, ya que dichos ordinales que menciona no corresponden a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo establece textualmente lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
…4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...
… 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
En cuanto a ello se refiere no tengo, ni mucho menos mi cónyuge, ni ningún familiar ni consanguíneo directo ni afín interés en las resultas de la causa, tal como lo manifiesta el recusante.
Igualmente no he manifestado mi opinión en ningún sentido de la presente causa en ninguna incidencia ni en la definitiva antes de que se dictara la sentencia correspondiente, por cuanto la sentencia definitiva de la presente causa fue dictada en fecha 31 de Julio del 2023, el Juzgado Segundo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas a cargo del Juez Dr. Gustavo Posada para la fecha, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda intentada ordenando cancelar la Cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (250 Millones de bolívares cada uno de los demandados) efectuando una aclaratoria en fecha 22-09-2023 que correspondía entonces 250 bolívares digitales. Ahora bien, ejercido como fue el RECURSO de APELACION por la parte demandada, le correspondió conocer del referido Recurso al Juzgado Primero Superior Civil del estado Monagas, a cargo del Dr. Pedro Jiménez Flores, quien en fecha 05-02-2024, declaro SIN LUGAR el referido recurso de apelación, y CONFIRMA solo la decisión de fecha 31-07-2023, del Juzgado Segundo Civil, ordenando cancelar la Cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (250 Millones cada uno de los demandados) a lo cual la parte perdidosa anuncia en su debida oportunidad RECURSO DE CASACION, teniendo como Mag. Ponente Henry Timaure, quien en fecha 21-06-2023, DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, quedando FIRME la sentencia Confirmada por el Juzgado Superior Primero del estado Monagas en fecha 05-02-2024, en cual se condena a cancelar cada uno de los demandantes (4) la cantidad de 250 Millones de bolívares, siendo un total de Un Mil Millones de Bolívares.

Establece el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia…”

Se observa que del escrito de recusación presentado por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez hace mención a denuncias, recusaciones e inhibiciones presentadas en contra del Juez Jubilado Gustavo Posada Villa que ya fueron resultas y decididas en su totalidad, contraviniendo lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que fueron presentadas por la misma parte demandada perdidosa una totalidad de 3 recusaciones, dos de ellas en contra del Juez Jubilado Gustavo Posada Villa y 1 en contra de este Juzgador, es decir se trata de una actitud recurrente en la misma Instancia, de un juicio que se encuentra en fase de ejecución y que la mima se ha visto entorpecida por la pertinacia de la parte demandada perdidosa quien con la aplicación de vericuetos legales ha retrasado la ejecución forzosa decretada en fecha 01/11/2024, es por ello que la contumacia del recusante, manifestada en su pertinaz insistencia por revivir incidencias ya decididas, evidencia una temeridad procesal que este Tribunal no puede dejar pasar desapercibida al advertirse que su proceder no es un hecho aislado, sino una conducta recurrente ya calificada como temeraria por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada Sentencia N° AA20-C-2022-000085, de fecha doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós, con ponencia de Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, su insistencia en utilizar epítetos ofensivos y amenazas de denuncias penales como medio de presión, constituye una falta grave a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los funcionarios.

En consecuencia, se le APERCIBE formalmente de que, de continuar con el uso abusivo de las instituciones procesales, este Juzgado procederá conforme a lo establecido en los artículos 171 y 174 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las sanciones por falta de probidad y el deber de mantener el orden y el respeto en el proceso, sin perjuicio de remitir las actuaciones correspondientes ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se inicie el procedimiento administrativo sancionatorio a que haya lugar por su reiterada conducta obstructiva.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO

SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÒN
Vista a recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto se cita: La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades ni imprecisiones.

Por otra parte el tratadista Rengel-Rombert en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas 1991, página 370 expresa lo siguiente:
(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en
nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no (…)
En consecuencia de lo anterior, cabe precisar que nuestra Jurisprudencia patria tanto de Sala Civil como de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido si la considera admisible deberá rendir informe (artículo 92 del Código de Procedimiento Civil), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal Superior que deba conocer la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado según el artículo 95 eiusdem, pero si se concluye que la recusación es inadmisible , así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello se considere una lesión del derecho a la defensa de la recusante.

Al respecto dispone también el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Así entonces, la señalada norma dispone claramente las causas de inadmisibilidad de la recusación, entre las cuales destaca, la que se intente sin expresar los motivos legales y enfáticamente se recalca la que se intente después de haberse propuesto dos en la misma instancia, por lo tanto, faculta dicha norma al Sentenciador a declarar la Inadmisibilidad de la recusación interpuesta sin emitir el informe, ni remitir el expediente al Tribunal de la misma categoría, por imperativo de dicha norma cuando entre otras circunstancias se encuentren dados los motivos para ello.

Dentro de este mismo contexto observa este Juzgador el hecho de que la parte demandada compuesta por un litisconsorcio pasivo sin fundamento jurídico convincente y de forma reiterativa interpone más de dos (02) recusaciones en la misma instancia y en el presente expediente 16.590 alegando subjetividad y parcialidad, al respecto debe establecerse que la causal invocada es vaga, absurda e inverosímil, no trayendo la recusante medios probatorios suficientes que hagan presumir la parcialidad alegada debiéndose señalar además que ya este Juzgado a emitido los pronunciamientos correspondiente en el marco de nuestra legislación venezolana vigente, tal es el caso que el Juez como director del proceso tiene el sagrado deber de indicar a los litigantes el actuar con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de la razón, aunado a ello el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigante a los Jueces y demás funcionarios que integran el Poder Judicial (Sentencia N° 813 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Junio de 2015 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ)
No puede pasar por alto este Tribunal como lo hizo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Diciembre del 2022 con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, concatenado con la más reciente decisión N° 000005 del Exp. AA20-C-2025-000720 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Febrero del 2026 con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, para determinar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, a los fines de determinar si procede en el caso, el acceso o no a casación, la Sala observa de la transcripción del auto recurrido ut supra, que el mismo, tal y como lo señaló el ad-quem, fue dictado en la etapa de ejecución del procedimiento, toda vez que se refiere a una decisión interlocutoria, que no resuelve algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni provee contra lo ejecutoriado y mucho menos lo modificó de manera sustancial, tal como lo estatuye el artículo 312, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Adicional a ello es de hacer mención que la decisión recurrida en casación, es una interlocutoria que advierte al demandado su terquedad por las continuas dilaciones en el procedimiento, observando igualmente que permite y ordena la continuación de la ejecución de la decisión contenida en la sentencia definitiva.

En consecuencia, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, observa que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se establece…”
Es decir, al interponer una vez más una Recusación, con razones infundadas y sin tomar en consideración lo estipulado en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia…” y menos aún atentando contra la majestad del Poder Judicial ; razón por la cual se estima pertinente señalar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, además deben actuar con lealtad y probidad; no interponer supuestas defensas manifiestamente infundadas, que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado; sin tratar de manipular el conocimiento de la presente causa; lo cual violenta el artículo 170 eiusdem y se denota salvo prueba en contrario que la parte ha actuado con temeridad o mala fe, al haber ejercido pretensiones manifiestamente infundadas; obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso, tal como lo señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la RECUSACION intentada en fecha 23/02/2026 por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.915, de este domicilio. En su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISMER FARIAS, BELKIS FARIAS, ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES y MARY OLGA FARIAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V.- 10.830.734, 18.983.331, 11.602.8766.632.701, 6.632.702, 6.945.314, respectivamente, en el juicio que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS incoara los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLOS FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO plenamente identificados en autos, contra el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucia Silva


En esta misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucia Silva


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Exp. 16.590