JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticuatro (24) de Febrero de 2026.-
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 983.025, correo electrónico: luisbigomez@gmail.com, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAPHET BIANCHI VALVERDE, AMALIVAK BIANCHI VALVERDE y MARIA PINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 26.620, 69.250 y 41.067, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA;
- AURELINE CORREA DE SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.420.834 y de este domicilio. (DE CUJUS).
- HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS.
DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA RENGEL SALAZAR, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 283.878, de este domicilio.
TERCERO INTERESADO: JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.197.455, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: DANILO JOSE MILLAN y PEDRO ILLANJIAN ZAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 304.034 y 154.504, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 16.739
ANTECEDENTES
Se recibe de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha treinta (30) de septiembre del año 2025, la cual contempla lo siguiente:
…OMISSIS…
“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el codemandado en tercería, ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. En consecuencia, se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por codemandado en tercería, ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha en fecha 30 de enero de 2023. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tercería por nulidad de venta incoada por el ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad número V-10.197.455, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ Y AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ (†), titulares de las cédulas de identidad números. V-983.025 y. E-84.420.834, respectivamente. En consecuencia, se CASA PARCIAL y SIN REENVÍO, por lo que, se condena al ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, al pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00) que al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) equivalía a QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($. 15.000,00), como saldo del precio del inmueble. Dicha cantidad deberá ser indexada, desde la fecha de admisión de la demanda, 28 de octubre de 2021, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas. decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/C.N.A. De Seguros La Previsora. TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese de dicha remisión al órgano jurisdiccional de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, este Tribunal por recibida la referida decisión, emitió auto separado con el debido abocamiento del Juez quien aquí decide, acordó darle entrada, numerar y agregar al presente expediente.
Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por nuestra máxima autoridad, y a solicitud de la parte demandada, en fecha 07/11/2025 se decretó la ejecución voluntaria de dicha sentencia, ordenando la notificación de ambas partes, velando así por el cumplimiento del debido proceso en el presente juicio, manteniendo la igualdad de condiciones para las partes.
Posteriormente, comparece el abogado en ejercicio PEDRO ILANJIAN ZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.504, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.455, quien actúa como tercero en la presente causa, y mediante escrito, entre otras consideraciones, expone lo siguiente:
…OMISSIS…
“Amparado en la máxima de experiencia de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que el pago puede ser alegado en cualquier estado y grado del proceso, incluyendo la fase de ejecución, debido a que la extinción de la obligación por pago es un hecho que puede ser probado en cualquier momento y afecta el fondo de la controversia. Esto significa que no es un alegato preclusivo que solo puede presentarse en una fase procesal determinada, "Y PUEDE SER INVOCADO HASTA DESPUES DE LA SENTENCIA, INCLUSO EN EL PROCESO DE EJECUCION" Y ASI PIDO SE DECLARE." Ya que aplicando el Principio de Economía Procesal: Permite el alegato de pago en cualquier estado y grado de la causa y que tiene como objetivo evitar el desarrollo de un proceso judicial innecesario si la obligación ya fue cumplida y esto conlleva a asegurar que el deudor no sea obligado a pagar o a ver sus bienes embargados por una deuda ya extinguida, donde el alegato y prueba de la extinción de la deuda está garantizado por el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y le permite este derecho al juez o tribunal resolver sobre la extinción de la obligación en cualquier momento que se acredite, es decir el alegato de pago no precluye, es decir, no se pierde la oportunidad de alegarlo hasta que se produzca la ejecución forzada de la sentencia, es por lo que solicito que con la prueba constante de los anexos "A" y "B, se declare que está suficientemente demostrado que quedó extinguida la deuda y mi representado ni su difunta esposa, tienen deuda alguna con el demandante y por ende se extinguió la obligación con el pago demostrado y como consecuencia de eso se cierre el presente caso, ya que no hay razón de continuar con el mismo. Me reservo las acciones legales pertinentes en nombre de mi representado, en contra del demandante. Es justicia, que espero en Maturín a la fecha de su presentación.”
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio, MARIA PINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.067, presentó escrito alegando la incompatibilidad e inadmisibilidad de la actuación del tercero, la cosa juzgada, violaciones de orden procesal, incongruencias de la documental presentada por el tercero y solicitó la continuidad de la ejecución ya decretada por este tribunal, expresando lo siguiente:
…OMISSIS…
“Resulta grotesco pensar que la perdidosa pudiera, después que la sentencia está definitivamente firme hacer alegatos de fondo; esto equivaldría a que se abriera otro juicio para poder debatirlos y así se iría entonces contra el principio de Inmutabilidad de la Sentencia, resulta hasta impensable que esto se pudiera debatir por vía del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que es la única normativa a usar en esta fase del proceso cuando haya disconformidad sólo con lo actuado durante la Ejecución.
Por ser totalmente extemporáneos, contrarios a derecho es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar Improcedente lo solicitado por el Tercero Interviniente y así pido se declare…omissis…
…Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez es por lo que procedo a solicitar como en efecto solicito se declare INADMISIBLE EL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO INTERVINIENTE DE FECHA 11/11/2025 que corre inserto a los folios 203 al 210 y sus vueltos con los respectivos anexos por ser contrario a derecho por los alegatos Incompatibles o en su defecto IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEO y así pido se declare.”
En razón a los señalamientos realizados por la parte actora, el tercero interviniente en la presente causa, presenta escrito ante este juzgado consignando los originales de las documentales señaladas.
En relación a ello, este operador de justicia observa que las documentales señaladas fueron presentadas a efectos videndi en fase de ejecución de sentencia y que la única facultada para certificarlas válidamente es la secretaria de este Juzgado, y claramente se evidencia que así fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil. Aunado a ello el tercero interesado, inmediatamente consigno los originales respetivos.
Consecuentemente, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, y en la búsqueda de la verdad ante la incidencia presentada en la fase de ejecución, sin que se considere contravenir a nuestra máxima autoridad, pero si en razón al principio de que nadie puede enriquecerse sin causa justa ni pagar dos veces lo mismo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 533 de la Ley Adjetiva Civil, ordenó aperturar una articulación probatoria en concordancia con lo establecido en el artículo 607 ejusdem.
Pruebas promovidas por el tercero interesado:
PRUEBA DE COTEJO: Se admitió dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ejusdem, fijando oportunidad para el segundo día (2do) de despacho siguiente a las 10:00 a.m. Llegada la oportunidad antes señalada se suscribió el acta de nombramiento de experto grafotécnico, el día 08/12/2025, cursante al folio 243, pieza N° 2, dejando constancia que se
, designaron como expertos a los ciudadanos EGLIS MARGARITA BARRETO, JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ y LUIS EMILIO GUTIERREZ; librándose boleta de notificación a últimos dos, por cuanto la primera de ellos se encontraba presente en el acto.
Consta a las actas procesales consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por los expertos designados, ciudadanos JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ y LUIS EMILIO GUTIERREZ. Asimismo consta la aceptación y debida juramentación de los mismos.
Dando cumplimiento al deber encomendado, en fecha 12/01/2026, los expertos designados prestaron el informe de trabajo técnico, quienes mediante el uso de métodos comparativos y técnicos, determinaron con certeza científica que las firmas estampadas en el documento privado corresponden al puño y letra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ y AURELINE CORREA DE SANCHEZ, ambos supra identificados; por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia. Y así de declara.-
En consecuencia, queda legalmente demostrado que el documento privado, presentado en fase de ejecución tiene validez jurídica.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal siempre ha sido garante del cumplimiento de lo ordenado por nuestra Máxima Autoridad, entiéndase el Tribunal Supremo de Justicia, y así ha quedado demostrado en los años de servicio. Sin embargo, visto el hecho sobrevenido en la presente fase de ejecución del presente juicio, se apertura una articulación probatoria a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo valorada la prueba de cotejo, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Visto que nos encontramos ante una incidencia en fase de ejecución que altera el monto líquido a ejecutar, basándose en el principio de que nadie debe enriquecerse injustamente ni pagar dos veces lo mismo. Aunque la sentencia dictada por la Alzada se considera cosa juzgada respecto a la existencia de la obligación, la ley permite abrir incidencias en ejecución cuando surgen hechos que afectan el “quantum” de la deuda.
En el presente caso bajo estudio, la incidencia surge por un hecho sobrevenido que ocurrió posterior a la sentencia recaída en la presente causa, con
la consignación de un documento privado mediante el cual el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, antes identificado, con el carácter de tercero interesado, por ser el cónyuge de la ciudadana AURELINE CORREA DE
SANCHEZ de cujus, parte demandada, invoca un pago con el que pretende extinguir la obligación. Ante la falta de reconocimiento de dicho documento por la parte actora, se aperturo la articulación probatoria y se designó expertos en el área de grafotécnica, quienes determinaron bajo estudios técnicos la validez del mismo.
Ahora bien, los expertos designados al determinar que las firmas son auténticas, le otorga al documento privado pleno valor probatorio, por lo que este operador de justicia reconoce que la obligación fue satisfecha parcialmente de acuerdo a lo contentivo en el mismo, y por cuanto el pago es el modo de la extinción de las obligaciones por excelencia, y si bien existe una condena por la Alzada, la ejecución no puede convertirse en un mecanismo de enriquecimiento sin causa. Por consiguiente, al haberse probado un pago parcial, este Tribunal debe ajustar el quantum de la ejecución para que sea lo más asertiva y ajustada a la realidad económica actual de la deuda.
Resulta conveniente entonces adjuntar el recibo de pago consignado:
Se evidencia del contenido del documento bajo estudio arriba señalado lo siguiente: … he recibido de AURILENE CORREA DE SANCHEZ la cantidad de Un Millón setecientos cincuenta mil (bs. 1750.000,00) en concepto de abono de deuda de tres millones de bolívares (3.000.000,00)… queda un saldo pendiente un saldo por pagar de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares…NOTA: nuevo abono de bs 250.000,00 queda un saldo de bs 1.000.000,00 = Maturín, veintidós de julio del dos mil catorce.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 533 de la Ley Adjetiva Civil, este operador de justicia evidencia indudablemente que la presente incidencia debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 533 de la Ley Adjetiva Civil, la sana crítica y el criterio sostenido por nuestra máxima autoridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE el pago consignado en fase de Ejecución de la sentencia en los siguientes términos: PARCIALMENTE CON LUGAR el pago efectuado por la ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.420.834 y de este domicilio, (DE CUJUS); en consecuencia, deberá el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.197.455, de este domicilio, en su carácter de tercero interesado, cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), según recibo de pago de fecha veintidós de julio del dos mil catorce la cual deberá ser indexada por un experto designado de conformidad con la decision dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/09/2025.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA; NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días de Febrero del año 2026.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ADRIANA SILVA
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste. LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ADRIANA SILVA.
GJCR/MC/mjc
Exp. N° 16.739
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