REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: IVAN RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA, EGAL ALBERTO PINEDA HERNANDEZ, GUSTAVO EULALIO CANELON FERRER y LUISA MARIA GUITIERREZ DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.696.783, V-4.161.378, V-8.358.053, V-4.617.875, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maturín del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.759 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: MERY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.508.635, y ADALBERTO JAVIER YANEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.595.564, domiciliados en el centro residencial Lotería de Oriente, Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE CO-ACCIONADA MERY MARCANO: VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 257.992 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogada MILENYS COROMOTO ATUDILLO DE LOS RIOS, C.I V- 14.911.807, en su carácter de FISCAL PROVISORIO, y el abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I V-13.055.561, en su carácter de FISCAL AUXILIAR, ambos con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 17.254
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusieran en fecha 29/10/2025 la parte accionante ciudadanos, IVAN RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA, EGAL ALBERTO PINEDA HERNANDEZ, GUSTAVO EULALIO CANELON FERRER y LUISA MARIA GUITIERREZ DE HEREDIA, supra identificados, representados por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, igualmente antes identificado, alegándose que existe violación al derecho a elegir y ser elegido en la junta de condominio del centro residencial Lotería de Oriente, Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por parte de los accionados y presuntos agraviantes ciudadanos MERY MARCANO y ADALBERTO JAVIER YANEZ ROMERO, ampliamente identificados en el encabezado de este pronunciamiento.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):
Omissis “…En fecha Diecinueve de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (19/05/2023) se celebró asamblea extraordinaria del CENTRO RESIDENCIAL LOTERIA DE ORIENTE cuyo punto único a tratar fue la elección de la Junta de Condominio periodo 2023-2024 quedando electo como Presidente: RANCES ALZOLAY, Tesorera: YENITZA PABLOS, Secretaria: FLOR YNOJOSA, en ese mismo acto se nombró como Administradora de dicha Junta de Condominio a la Licenciada MERY MARCANO, concluido dicho acto en fecha Dieciséis de Octubre del Año Dos Mil veintitrés (16-10-2023) dicha acta de asamblea extraordinaria fue protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Monagas quedando registrada bajo el Nro. 13, folios del 97 al 100, tomo Nro. 3, Trimestre Cuatro, del protocolo de transición de ese año y que acompaño a los efectos videndi con el Nro. 5 Dicha junta de condominio designada para el periodo 2023-2024 durante su periodo de funcionamiento sus miembros fueron renunciando de manera voluntarios V paulatinamente. En el caso del Presidente de esa Junta de Condominio ciudadano RANCES ALZOLAY presentó su renuncia por escrito en fecha Cinco de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (05-09-2025), de lo cual se consigna documento de renuncia con el Nro. 6, así mismo lo hizo en fecha Siete de Octubre Del Año Dos Mil Veintitrés (07-10-2023) en publicación realizada en el Periódico de Monagas la ciudadana Secretaria FLOR YNDJOSA, tal como se observa en publicación que acompaño con el Nro. 7; de igual manera renuncio' la Tesorera ciudadana YENITZA DE PABLOS, lo cual lo hizo a través de la mensajería de WhatsApp y que acompaño con el Nro. 8. Ahora bien, ciudadano juez una vez hecho el planteamiento sobre lo ocurrido en esa Junta de Condominio se puede evidenciar sin duda alguna que dicha Directiva se encontraba acéfala, más sin embargo en la entrada de dicho conjunto residencial apareció fijada un documento contentivo de una convocatoria para la realización de una Asamblea virtual de copropietarios a celebrarse el día Veinticuatro de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (24-09-2025). En ese documento con apariencia de convocatoria pues no indicaba en el cuerpo de la misma quien o quienes convocaban de acuerdo a los estatutos sociales de dicho centro residencial, simplemente dicho documento indicaba el día de la realización de dicha asamblea virtual y la hora, con Indicación que se iban a realizar dos encuestas-consultas que debían ser respondidas solamente por los copropietarios e inquilinos solventes a la fecha de la consulta o a través de las personas autorizadas que ellos designaran con autorización escrita, y luego se procedería a la votación con los presentes y aceptando que las decisiones tomadas con el quórum asistente SERIAN VINCULANTES PARA TODOS LOS PROPIETARIOS, sometiéndose a la votación los siguientes puntos: PRIMERO: Ratificación del Señor ADALBERTO YANEZ ROMERO, como presidente temporal de la Junta de Condominio. SEGUNDO: Ratificación de la actual administración de dicho CENTRO RESIDENCIAL Y finalmente en dicho documento-convocatoria se señaló los siguiente: "se agradece a todos los copropietarios e inquilinos que se encuentren solventes, su participación en dicha consulta vinculante a realizarse en esta reunión virtual." De lo antes expresado consigno documento con apariencia de convocatoria con el Nro.: 9 a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
En el caso bajo estudio ciudadano juez con competencia constitucional, es evidente que a mis asistidos de marras en su condición de copropietarios del CENTRO RESIDENCIAL LOTERIA DE ORIENTE, se les han conculcado una serie de derechos legales, constitucionales y civiles que tienen contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Los hechos antes planteados denotan una serie de violaciones de derechos de rango legal y constitucional, de orden público e interés social y asociativo que ameritan ser denunciados y restituidos de manera inmediata por parte de este órgano judicial constituido en sede constitucional…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 29/10/2025, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes MERY MARCANO y ADALBERTO JAVIER YANEZ ROMERO, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que por auto dictado por este Tribunal de fecha 28/01/2026, se indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente causa, y de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN, se fijó la audiencia oral y pública para el día Jueves, 29 de Enero 2026 a las 09:30 a.m.
El día Jueves, 29 de Enero 2026 a las 09:30 a.m. horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los ciudadanos IVAN RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA, EGAL ALBERTO PINEDA HERNANDEZ, GUSTAVO EULALIO CANELON FERRER y LUISA MARIA GUITIERREZ DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.696.783, V-4.161.378, V-8.358.053, V-4.617.875, respectivamente con domicilio en la ciudad de Maturín del estado Monagas, representados por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.759; asimismo compareció el abogado en ejercicio, VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 257.992, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.508.635, parte accionada. De igual forma se dejó constancia que el ciudadano ADALBERTO JAVIER YANEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.595.564, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De la misma forma se dejó constancia que comparecieron los representantes del Ministerio Público, ciudadana MILENYS COROMOTO ATUDILLO DE LOS RIOS, C.I V- 14.911.807, en su carácter de FISCAL PROVISORIO, y el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I V-13.055.561, en su carácter de FISCAL AUXILIAR, ambos con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy jueves veintinueve (29) de enero del año 2026, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los ciudadanos IVAN RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA, EGAL ALBERTO PINEDA HERNANDEZ, GUSTAVO EULALIO CANELON FERRER y LUISA MARIA GUITIERREZ DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.696.783, V-4.161.378, V-8.358.053, V-4.617.875, respectivamente con domicilio en la ciudad de Maturín del estado Monagas, representados por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.759; asimismo se deja constancia que compareció el abogado en ejercicio, VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 257.992, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.508.635, parte accionada. De igual forma se deja constancia que el ciudadano ADALBERTO JAVIER YANEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.595.564, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De la misma forma se deja constancia que comparecen los representantes del Ministerio Público, ciudadana MILENYS COROMOTO ATUDILLO DE LOS RIOS, C.I V- 14.911.807, en su carácter de FISCAL PROVISORIO, y el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I V-13.055.561, en su carácter de FISCAL AUXILIAR, ambos con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. Se deja constancia que se le notificó a la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, mas no se encuentra presente en este acto. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de diez (10) minutos de exposición. En este sentido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, supra identificado, y expone: Primero, ratifico en todas y cada una de sus partes la acción de amparo interpuesta en la debida oportunidad y que este tribunal previa revisión de los documentos fundamentación de hecho y derecho creyó conveniente admitir, y en la cual dicha acción se solicitó medida cautelar innominada que se puede verificar en el cuaderno de medidas aperturado por este tribunal donde se acordó suspender de manera inmediata los efectos o las atribuciones de la junta de condominio temporal que se denunció con esta acción de amparo, debo ratificar una vez más que por cuanto mis defendidos y de acuerdo a la norma legal y constitucional no tenían un medio idóneo eficaz e inmediato para que se les restableciera sus derechos conculcados como fueron el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al sufragio, es decir, a elegir y ser elegido y que se encuentra plasmado de mara clara en los artículos 62 y 63 de la constitución en concordancia con el artículo de la ley de participación ciudadana y política, es por lo que acuden a esta herramienta legal acción de amparo de manera autónoma, debo aclara y destacar a esta autoridad judicial en sede constitucional que en ningún momento la acción de amparo y así lo pueden revisar se ha referido o tiene como objeto nulidad de acta de asamblea, ese no es el propósito ni lo contempla el petitorio de esta acción, por lo contrario lo que se está denunciando es la violación flagrante del debido proceso y el derecho de elegir y ser elegido. Tomando en cuenta la narrativa en el capito 1 de este amparo donde de manera clara precia y categórica denunciamos o presentamos 3 denuncias, una referente a la violación al debido proceso y la defensa contenido en una convocatoria que esta defensa la denomino presunta porque no reúne los requisitos del capítulo 6 referido a las asambleas artículos 6.1 al 6.7, donde en los estatutos sociales de ese conjunto residencial se establecieron unas normas que van desde la convocatoria hasta la asambleas, e relata en ese capítulo la violación en el sentido de que la convocatoria no cumplió con el procedimiento establecido en los estatutos lo que es violatorio como lo estableció la sala constitucional como es el debido proceso y derecho a la defensa, siendo derechos inviolables en todo grado de la investigación y proceso. Esa convocatoria subvirtió los lapsos de cinco días que deben cumplir entre una convocatoria y otra además señala en su contenido un llamado a los inquilinos solventes, la ley de propiedad horizontal está dirigida única y exclusivamente a los copropietarios, además de eso lo estatutos sociales de ese conjunto residencial no contemplan reuniones virtuales sino presenciales que se realizan a través de asambleas ordinarias y extraordinarias, no conformándose con eso los presuntos agraviantes no indicaron en esa convocatoria el cargo de secretaria cuando de acuerdo a los estatutos los cuales debe nombrarse un presidente un tesoreros, una secretaria y un administrador interno o externo. Además de esa denuncia, también denunciamos la discriminación y no aplicación del principio de proporcionalidad que deriva o derivan de no cercenarle a ningún ciudadano la participación política y ciudadana en la escogencia de la junta directiva de esa junta de condominio. Debo destacar ciudadano Juez que en la acción de amparo de manera clara y en mayúscula transcribí un párrafo de la sentencia de la sala constitucional donde ordena es imperativo que las asociaciones civiles sin fines de lucro, como es el caso planteado y clubes de cualquier categoría deben adaptar sus estatutos sociales a las exigencias de nuestra hermosa Constitución es decir, que a mi representado de manera flagrante se le violento el derecho a elegir y ser elegido, y a postularse como miembros para participar en la junta directiva de la junta de condominio. Esto a la luz del derecho constituye una violación flagrante de los derechos ante mencionados, por lo que esta defensa solicita que este amparo sea declarado con lugar, se restablezcan los derechos denunciados. Es todo.- Se deja constancia que la exposición e extendió seis minutos más. Ahora, siendo las 10:08 a.m, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la ciudadana MERY MARCANO, parte accionada, abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, supra identificado, y expone: Para comenzar lo primero que haré en nombre de mi representada MERY MARCANO quien se mantiene en el cargo de administradora del conjunto residencial de la lotería de oriente, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo como administradora por continuidad administrativa la misma fue nombrada en fecha 19 de mayo del 2023, protocolizada el 16 de octubre del 2003, hasta la fecha del día de hoy ha sido la única junta debidamente registrada mas no electa, y que consta en el libro de acta el cual consignare a este Tribunal para su debida exhibición, mencionada las anteriores fecha de la junta que e encontraba en funciones junto a la administradora, los mismos fueron renunciando en distintos momentos por motivos ajenos en mi conocimiento, creando lo que se puede conocer como una acefalia de la junta de condominio dejando claro y en evidencia que hay que entender que el condominio se constituye por dos órganos administrativos según la ley de propiedad horizontal en los artículos 18 y 19, los cuales separan las funcione de la junta y el administrador electo, entre las partes accionante señalo de una medida cautelar donde se solicitó la suspensión de funcione de dicha junta y la misma parte accionante señalo que fue acordada lo cual este digno tribunal el 18 de noviembre de 2025 negó por auto expreso ya que rasgaba y tocaba el fondo del asunto por cuanto se mantenía en funciones la ciudadana MERY MARCANO por continuidad administrativa como administradora. Siendo la ley in comento el único órgano legamente constituido para realizar una convocatoria a elección de administradores y junta de condominio tal como lo dicen los accionantes en su libelo basan esta acción en una presunta o convocatoria con apariencia de convocatoria in indicar no señalar de donde se originó la misma tal como lo indican los accionantes, se envió la misma por medios electrónicos whatssap, dejando esta defensa claro que el whatssap no constituye asambleas ni valida convocatorias, la ley in comento es clara que la única manera de validad la convocatoria es por expresa publicación en prensa o en cartelera por cuanto, la acción de amparo se está basando contra una convocatoria que no se originó de ningún órgano administrativo valido, no existiendo junta de condominio sino una administración, el único órgano valido para convocar es la administradora de fecha 16 de octubre de 2023. La Sala Constitucional en sentencia 404 de fecha 4.4.2017, soporta que una acción de amparo o de impugnación sobre decisiones de los condominios los mismos deben gozar de legitimidad jurídica o efectos jurídicos validos convirtiendo la objetada convocatoria que no causa ningún tipo de efecto jurídico ni violación de derechos constitucionales ya que la misma no se originó dentro de los órganos administrativos válidos. Por lo cual, ciudadano Juez ciudadano Juez en el libro de actas que el 24 de septiembre de 2025, se acordó con los vecino del urbanismo anotar en el libro de acta la falta existente de la junta de condominio y se mantenía en funciones la administradora, en dicha acta que consignare y de la cual se hizo conocimiento que para esto sirven los medios electrónicos, solo para dar a conocer se llamarían a unas debidas elecciones en el mes de diciembre, no existiendo impedimento alguno la administradora cumple los canales regulares y convoca mediante publicación en prensa la cual consigno, elecciones para el día 5.12.2025, dicha publicación se libró el 29 de noviembre, cumpliendo los requisitos emanados de la ley de propiedad horizontal para constituir una debida asamblea, respetando los criterios de la sala electoral en la sentencia 119 de fecha 27.11.2025 sala electoral la cual ratifica la participación de todos los ciudadanos en dicha elección para lo cual se celebró y se dejó asentado el libro de actas debidamente protocolizado de la asistencia a dicha asamblea la cual tuvo participación de 15 propietarios presentes y 20 propietarios con autorización expresa, la cuales fueron verificadas y serán consignadas, consigo el libro de actas para que se certifiquen las actas, siendo las dos últimas actas del libro. Por lo cual ratifico en nombre de mi representada que en dichas elecciones se permitió la absoluta participación con el derecho al voto de todos los propietarios mas no se dejó expresa constancia desde el punto de vista de la moralidad y nueva administración de los recursos de los propietarios en mora, postulación aclaro. En la medida cautelar que no fue acordada sino negada, se designó un junta ad hoc por no propietarios con documentos registrados por cuanto la ley de propiedad horizontal en su artículo 18 ratifico dicho requisito, en la sentencia 119 de fecha 27.11. 2025 exige ser propietario para ser miembro de junta en cualquier situación. Solicito que dicho amparo sea declarado sin lugar ya que no existe violación de derechos constitucionales y posterior en el amparo se celebraron unas elecciones donde se eligió una junta de condominio debidamente constituida. Eso es todo.- Se deja constancia que a esta participación se le concedió la misma cantidad de tiempo que a la parte accionante. Se le otorga a los exponentes ocho (8) minutos de réplica y contrarréplica. En este estado interviene el abogado ARGENIS VILLANUEVA, antes identificado y expone: Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el derecho de contrarréplica de acuerdo al derecho constitucional esta defensa observa con mucha preocupación que la defensa de uno de los presuntos agraviantes en su exposición refirió de manera categórica que este tribunal a su cargo ciudadano juez y así usted lo pudo escuchar como también los representantes del ministerio público que la medida cautelar innominada que este tribunal decreto tal como se evidencia en el folio 1 y 2 del cuaderno de medidas fue negado posteriormente por este tribunal debo destacar que en el cuaderno de medidas solo existe un auto de fecha 18.11.2025 inserto en el folio 7, donde este respetado tribunal en la parte final de ese auto de manera clara solo se refiere a la negatividad de los petitorios que esta defensa solicito en diligencia de fecha 13.11.2025, inserto al folio 5 y 6, y que en lo sucesivo este tribunal nunca desde el punto de vista legal ha negado esta medida y asi se evidencia en dicho cuaderno por lo tanto pretender o tratar de sorprender a esta autoridad judicial con argumentos falsos de toda falsedad raya en lo que los abogados denominamos ética profesional. Una vez detallado esto y sobre el mismo punto en esa medida cautelar este tribunal ordeno de manera inmediata suspender los efectos legales de esa junta de condominio temporal y que no tenía dicha ciudadana administradora como se auto denomino facultad alguna para activar ningún tipo de procedimiento o convocatoria para realizar como aquí lo ha confesado su defensa convocatoria y llamado a elecciones para nueva junta de condominio por lo tanto esta defensa considera que por no tener ningún tipo de cualidad e interés dicha ciudadana administradora el acto convocado y sus consecuencias jurídicas son irrita viciados de nulidad absoluta y si pido sea declarado por este tribunal. En razón de esas aseveraciones que acabo de exponer debo impugnar en toda y cada una de sus partes las pruebas consignadas por la defensa por los hechos ya expuestos y por considerar esta defensa que esos documentos anexados a esa acta deben constar directamente en el libro y no como están agregados lo cual a todas luces del derecho evidencia una trasgresión de la ley. Es todo.- En este estado interviene el abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, antes identificado y expone: Igualmente vuelvo a ratificar el hecho de que la acción de amparo aquí interpuesta se basó sobre una convocatoria o como lo dicen los accionantes con apariencia de convocatoria la cual no surtió ningún efecto jurídico dentro del urbanismo ratifico nuevamente la sentencia 404 del 4.2017, ala constitucional de cualquier impugnación o acto de este tipo debe gozar de una legitimación absoluta para poder tener efectos. Igualmente no rasgare la situación del ataque de la defensa a mi ética como abogado, pido igualmente el cuaderno de medidas en lo cual es claro que aquí está la medida por existencia supuesta de riesgo, seguidamente el tribunal no ejerce ningún pronunciamiento respecto a la medida, solicita que surta los respectivos efecto esa medida solicitan la juramentación de una junta de condominio ad hoc a lo cual se puede leer ciudadanos fiscales este auto que los puntos primeros señalados se solcito que se designe la junta ad-hoc y se ordene la suspensión, pidió igualmente que se suspendieran algunos pagos, tercero que se oficiara a algunos bancos para la manipulación de algunas cuentas bancarias, este digno tribunal como se puede leer niega lo solicitado por cuanto los pedimentos tocan el fondo del asunto, es decir la medida solicitada considera esta defensa que la medida no ha ido acordada por cuanto la ley de propiedad horizontal es clara de que el condómino no puede quedar sin órganos administrativos validos en funciones. El tribunal reconocimos autoridad, no puede fungir como dilapilatorio de las funciones de un condominio, su excelentísima función sería el respeto de los derechos constitucionales y civiles por parte de lo accionantes. Igualmente rechazo la impugnación hecha a los actos acordados ya que los mismos en este momento y para esta fecha gozan de total caducidad para ser impugnados, por cuanto como no existe violación de derechos constitucionales que se sería el único método para la impugnación de junta de condominio si existiese una legítima y clara violación de los derechos constitucionales. Agrego que en las elecciones celebradas se respetaron todos y cada uno de los formalismos de ley para la constitución de la asamblea e igualmente se respetaron .lo derechos civiles de todos y cada uno de los propietarios que participaron en dicha asamblea, ratifico mi solicitud de que el amparo sea declarado sin lugar ya que no existe violación de derechos constitucionales. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez y le concede a los accionantes un lapso de cinco (5) minutos para que expongan lo que ha bien consideren, dejando constancia que el ciudadano GUSTAVO CANELON, antes identificado expone: De la exposición del accionado se desprende que esta convocatoria no la hizo nadie, ni se colocó en cartelera, apareció por arte de magia, igualmente la referencia a este proceso electoral en los chat tampoco existió y es más los resultados de dicho proceso electoral también publicados en el chat del condómino lotería de Oriente nunca existieron, afirmo que yo casualmente con mis propios ojos vi a la señora Mery Marcano colocar en la cartelera que esta frente a los ascensores del condominio colocar esta convocatoria, y fijo dos convocatoria en la cabina del ascensor. Yo las tengo en mis manos porque tengo la que fijo en la cabina del ascensor, no había otras personas presenciando esa situación. Quiero decir que en el chat hay evidencia d esta convocatoria y de los resultados del proceso electoral, de los resultados de la asamblea del condominio 24 de septiembre periodo de elección que se extendió por más de 24 horas de forma virtual. Es todo.- En este estado ejerce el derecho de palabra la REPRESENTACIÓN FISCAL, y expone: El amparo constitucional solo se interpone cuando no existe otro medio procesal idóneo donde haga valer su pretensión, esta representación fiscal revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente de amparo como los alegatos expuestos en la mañana de hoy se pudo constatar que estamos en presencia de un conflicto de elecciones junta de condominio porque presuntamente existe una violación constitucional al debido proceso y derecho a la defensa que tienen ambas partes para ser elegidos y convocados entre otros. de acuerdo a la sentencia de nuestra sala electoral 32 de fecha 28 de mayo del año 2025 de igual manera la sentencia 119 de fecha 27 de noviembre del año 2025, solicito a este digno tribunal se declare incompetente en razón de la materia ya que no es este el procedimiento adecuado para hacer valer dicha pretensión. Asimismo solicito se me acuerde copia simple de la presente acción de amparo constitucional. Es todo.- En este estado el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia para el día de hoy a las 3:00 p.m, se deja constancia que se devuelve el libro de actas al apoderado judicial de parte accionada, previa certificación de ambas actas; y se deja establecido que siendo las 11:15 a,m, concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los abogados y partes intervinientes en el acto.…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…En horas del día de hoy jueves, veintinueve (29) de enero del año 2026, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el DISPOSITIVO DEL FALLO con ocasión a la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos IVAN RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA, EGAL ALBERTO PINEDA HERNANDEZ, GUSTAVO EULALIO CANELON FERRER y LUISA MARIA GUITIERREZ DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.696.783, V-4.161.378, V-8.358.053, V-4.617.875, respectivamente con domicilio en la ciudad de Maturín del estado Monagas, representados por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.759, en contra de la parte accionada, la ciudadana MERY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.508.635, representada por su apoderado judicial, VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 257.992; y el ciudadano ADALBERTO JAVIER YANEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.595.564, quién no se hizo presente a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja expresa constancia que se contó con la presencia de los representantes Fiscales del Ministerio Público, abogados MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, C.I V-14.911.807, en su carácter de FISCAL PROVISORIO, y el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I V-13.055.561, en su carácter de FISCAL AUXILIAR, ambos con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. Asimismo se deja constancia que la representación de la Defensoría del Pueblo no se hizo presente al acto en la oportunidad correspondiente. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: El abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, con el carácter antes señalado durante su exposición de los hechos en el transcurso de la audiencia alego lo siguiente: “…debo ratificar una vez más que por cuanto mis defendidos y de acuerdo a la norma legal y constitucional no tenían un medio idóneo eficaz e inmediato para que se les restableciera sus derechos conculcados como fueron el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al sufragio, es decir, a elegir y ser elegido y que se encuentra plasmado de mara clara en los artículos 62 y 63 de la constitución en concordancia con el artículo de la ley de participación ciudadana y política… es decir, que a mi representado de manera flagrante se le violento el derecho a elegir y ser elegido, y a postularse como miembros para participar en la junta directiva de la junta de condominio…” Igualmente se le dio el derecho de palabra al abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, con el carácter antes señalado y expresó: “…Por lo cual, ciudadano Juez ciudadano Juez en el libro de actas que el 24 de septiembre de 2025, se acordó con los vecino del urbanismo anotar en el libro de acta la falta existente de la junta de condominio y se mantenía en funciones la administradora, en dicha acta que consignare y de la cual se hizo conocimiento que para esto sirven los medios electrónicos, solo para dar a conocer se llamarían a unas debidas elecciones en el mes de diciembre, no existiendo impedimento alguno la administradora cumple los canales regulares y convoca mediante publicación en prensa la cual consigno, elecciones para el día 5.12.2025, dicha publicación se libró el 29 de noviembre, cumpliendo los requisitos emanados de la ley de propiedad horizontal para constituir una debida asamblea, respetando los criterios de la sala electoral en la sentencia 119 de fecha 27.11.2025 sala electoral la cual ratifica la participación de todos los ciudadanos en dicha elección para lo cual se celebró y se dejó asentado el libro de actas debidamente protocolizado de la asistencia a dicha asamblea la cual tuvo participación de 15 propietarios presentes y 20 propietarios con autorización expresa, la cuales fueron verificadas y serán consignadas, consigo el libro de actas para que se certifiquen las actas, siendo las dos últimas actas del libro. Por lo cual ratifico en nombre de mi representada que en dichas elecciones se permitió la absoluta participación con el derecho al voto de todos los propietarios mas no se dejó expresa constancia desde el punto de vista de la moralidad y nueva administración de los recursos de los propietarios en mora, postulación aclaro…”. Asimismo la representación del Ministerio Público expresó lo siguiente: “El amparo constitucional solo se interpone cuando no existe otro medio procesal idóneo donde haga valer su pretensión, esta representación fiscal revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente de amparo como los alegatos expuestos en la mañana de hoy se pudo constatar que estamos en presencia de un conflicto de elecciones junta de condominio porque presuntamente existe una violación constitucional al debido proceso y derecho a la defensa que tienen ambas partes para ser elegidos y convocados entre otros. de acuerdo a la sentencia de nuestra sala electoral 32 de fecha 28 de mayo del año 2025 de igual manera la sentencia 119 de fecha 27 de noviembre del año 2025, solicito a este digno tribunal se declare incompetente en razón de la materia ya que no es este el procedimiento adecuado para hacer valer dicha pretensión…” En razón de todo ello, este Juzgador actuando en sede constitucional, revisando minuciosamente el libelo de demanda, así como los alegatos esgrimidos por la parte accionante, la defensas expuestas por la parte accionada, y la intervención de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico; este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Ahora bien, no debe pasar inadvertido este Tribunal el hecho de que el accionante alegue expresamente el derecho al sufragio, observando este Tribunal que pudiese verse incurso posibles derechos electorales de los cuales en materia de amparo al Juez Constitucional le está vedado para conocer, pues se trata de materias de rango sub-legal, y es de carácter extraordinario el amparo constitucional tal como lo ha venido estableciendo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este tribunal DECLARA: su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en razón del criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el Exp. Nro. AA70-E-2023-000022, de fecha 02 de junio del año 2023, con ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, en la cual se declara la incompetencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de tramitar y decidir causas en la cual resulten incompetentes siendo el presupuesto acá debatido el derecho al sufragio, de elegir y ser elegido, presupuestos de orden público que no pueden ser relajados por cuanto se pudiera incurrir en violación de la tutela judicial efectiva y el derecho de ser juzgado por el Juez natural. Aunado al hecho que resulta evidente el carácter electoral que tiene el presente amparo constitucional, siendo competente para ello directamente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, este tribunal ordena el levantamiento de la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 07 de noviembre del año 2025, cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán decididas en el complemento del fallo. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos IVAN RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA, EGAL ALBERTO PINEDA HERNANDEZ, GUSTAVO EULALIO CANELON FERRER y LUISA MARIA GUITIERREZ DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.696.783, V-4.161.378, V-8.358.053, V-4.617.875, respectivamente con domicilio en la ciudad de Maturín del estado Monagas, representados por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.759; en contra del ciudadano ADALBERTO JAVIER YANEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.595.564, quién no se hizo presente a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la ciudadana MERY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.508.635, representado por su apoderado judicial, VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 257.992. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 3:12 p.m…”
III
MOTIVA
Este Juzgador debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones, con la finalidad de alcanzar la tutela judicial efectiva.
Así pues se constituye el acceso a los Tribunales como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Por lo que es necesario acotar, como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales idóneas y sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
En este aspecto hay que señalar que el Amparo Constitucional se encuentra estipulado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Con ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna preceptúa:
Así entonces, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten analizar la presente causa por lo que debemos argumentar: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Operador de Justicia aprecia traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Siguiendo este orden de ideas, y en primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la falta de incompetencia planteada por la representación del Ministerio Público alegada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública alegó la representación del Ministerio Público en los siguientes términos:
“…El amparo constitucional solo se interpone cuando no existe otro medio procesal idóneo donde haga valer su pretensión, esta representación fiscal revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente de amparo como los alegatos expuestos en la mañana de hoy se pudo constatar que estamos en presencia de un conflicto de elecciones junta de condominio porque presuntamente existe una violación constitucional al debido proceso y derecho a la defensa que tienen ambas partes para ser elegidos y convocados entre otros. de acuerdo a la sentencia de nuestra sala electoral 32 de fecha 28 de mayo del año 2025 de igual manera la sentencia 119 de fecha 27 de noviembre del año 2025, solicito a este digno tribunal se declare incompetente en razón de la materia ya que no es este el procedimiento adecuado para hacer valer dicha pretensión…”
Y visto por este Juzgador que la parte accionante manifestó reiteradamente de que fueron objeto de violación a su derecho de elegir y ser elegidos durante la reunión que conformó la junta de condominio del Conjunto Residencial Lotería de Oriente ubicado en la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por lo que siendo ello así, este Tribunal atendiendo a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que la naturaleza de los derechos denunciados como infringidos como es el derecho al sufragio, no es afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violentadas para que este Juzgado pueda conocer, dado que se observan dudas en razón de la competencia por la materia. Y así se declara
El criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el Exp. Nro. AA70-E-2023-000022, de fecha 02 de junio del año 2023, con ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, en la cual se declara la incompetencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de tramitar y decidir causas en la cual resulten incompetentes siendo el presupuesto acá debatido el derecho al sufragio, de elegir y ser elegido, presupuestos de orden público que no pueden ser relajados por cuanto se pudiera incurrir en violación de la tutela judicial efectiva y el derecho de ser juzgado por el Juez natural.
Ahora bien, analizados como han sido el escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que los accionantes alegaron la presunta violación al derecho de elegir y ser elegidos como miembros de la junta de condominio del Conjunto Residencial Lotería de Oriente ubicado en el avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas explanando ello en diversas oportunidades, y que igualmente la representación del Ministerio Público solicita como punto previo la declinatoria de competencia en razón de lo planteado.
Dicho lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el Exp. Nro. AA70-E-2023-000022, de fecha 02 de junio del año 2023, con ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA. Son motivos por los cuales este Tribunal resulta incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA, debiéndose declarar CON LUGAR el punto previo alegado. Y así se decide.
En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en razón de la declinatoria de competencia declarada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente para ello directamente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien ordena remitir el presente Expediente. Líbrese oficio
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal
Abg. María José Campos
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. María José Campos
GJCR/Mc/Als.-
Exp. 17.254
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