JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Febrero de 2026.
215° y 166°.


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MYR, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y del Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Marzo de 1995, anotado bajo el Nro. 97, Folios 118 al 123, Tomo II, inscrita en el Registro de informaciòn Fiscal bajo el Nro. RIF J-30252654-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FLOR MARIA RODRIGUEZ D’ALESSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.141.-

PARTE DEMANDADA: MOUNA CHAKIAN DE BARROW, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.777.692.

APODERADO JUDICIAL: LUISA MERCEDES DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.299.483, inpreabogado Nro. 83.897.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nº 15.693

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS. -

Recibido el escrito libelar por Distribución de fecha 13 de Agosto de 2015, y recaudos acompañados, se procedió a admitir la demanda por auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, por el procedimiento de DESALOJO mediante el cual la ciudadana SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.338.390, inpreabogado Nº 101.324, en su caràcter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MYR, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y del Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Marzo de 1995, anotado bajo el Nro. 97, Folios 118 al 123, Tomo II, inscrita en el Registro de informaciòn Fiscal bajo el Nro. RIF J-30252654-0, demandó a la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.777.692.
En fecha 29 de Enero del año 2026, a las 10:00am se celebro Audiencia Conciliatoria entre las partes y el Juez de este Tribunal, en las cuales comparecieron a este acto la abogada en ejercicio FLOR MARIA RODRIGUEZ D’ALESSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.141, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES “EL MYR” C.A, parte demandante quien se encontrándose presente. Asimismo compareció la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.777.692, asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMOS GARCIA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.444 parte demandada, en el presente juicio por motivo de DESALOJO, las partes dejaron constancia que el inmueble objeto del presente litigio fue entregado por la parte demandada a la parte demandante y por lo tanto está en posesión de su legitimo dueño, por consiguiente Ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este Tribunal la homologación del presente convenimiento, y este Despacho procederá a homologar el mismo por auto separado.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron presentes para efectuar en la transacción tanto la parte demandante, FLOR MARIA RODRIGUEZ D’ALESSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.141, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES “EL MYR” C.A, y la parte demandada, la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.777.692, asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMOS GARCIA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.444. Todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello. Y así se declara.-

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante como la parte demandada, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MYR, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y del Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Marzo de 1995, anotado bajo el Nro. 97, Folios 118 al 123, Tomo II, inscrita en el Registro de informaciòn Fiscal bajo el Nro. RIF J-30252654-0, debidamente representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio FLOR MARIA RODRIGUEZ D’ALESSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.141 y la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.777.692, asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMOS GARCIA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.444; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Ins tancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 04 días de Febrero del 2.026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos
Exp. Nº 15.693
GJCR/MP/Cug*-