REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000064

PARTE ACTORA: JOSUE GABRIEL MARCANO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 18.651.135.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: TRINO FAJARDO MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 171.102
PARTE DEMANDADA: SUPER ESTACION ALEX, C.A.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.280.399. Se deja constancia que la juez tuvo a la vista el Poder Original presentada por la abogada, y deja copia del mismo junto con su escrito de demanda.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 11 de Febrero de 2026, siendo las 11:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante su abogado Trino Fajardo Maurera, ya identificado, y por la parte demandada SUPER ESTACION ALEX, C.A., la abogada Maira Alejandra Montanez, ya identificada. Asimismo, se hace presente a esta audiencia la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, abogada Leonor Guion Martínez, inscrita en Inpreabogado bajo los Nros. 322.551, en su orden; se da inicio a la audiencia preliminar, comenzando el debate para llegar a una mediación. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo. La parte demandada con la representación indicada, rechaza algunos de los conceptos manifestado en el escrito de demanda, así como conviene con algunos de los conceptos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de MEDIACIÓN, ofrece pagar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (450 USD), correspondiente al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En este acto presente el ciudadano Josue Gabriel Marcano y su abogado Trino Fajardo, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un Primer Pago, para el 15 de febrero de 2026, por la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (150 USD). Un Segundo Pago para el 18 de febrero de 2026, por la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (150 USD). Un Tercer Pago para el 21 de febrero de 2026, por la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (150 USD), a la tasa oficial BCV del día de la transferencia, el cual se realiza a su cuenta Cte, del Banco de Venezuela Nº 0102 0615 4900 0024 2680, debiendo dejar constancia en su oportunidad de haber recibido las transferencias realizadas.

Estando presente el ciudadano Josue Gabriel Marcano y su abogado Trino Fajardo, declara estar de acuerdo con la cantidad acordada, por lo que firma la presente acta manifestando su conformidad.-

En este mismo acto este tribunal deja constancia, que la parte demandante, manifiesta que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada SUPER ESTACIÓN ALEX, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con el accionante, ni por ningún otro concepto judicial, ya que le fueron cancelado en el presente acto todos los concepto demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Asimismo, la entidad de trabajo demandada a través de su apoderado judicial, manifiesta que las cantidades aquí señaladas, serán canceladas en la oportunidad establecida, luego que las partes hicieran recíprocas concesiones y con la única finalidad de dar por culminado el presente litigio, y que no se considera reconocimiento y aceptación de los términos de las pretensiones. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenará el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, en este acto se hace entrega de las pruebas consignadas en su oportunidad.- Es todo.-
La Jueza

Abgº Nimia Acosta Islanda La parte Compareciente

Secretario (a)