REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2025-0005508
PARTE ACTORA: DAVID JOSE CAÑA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.589.730.
ABOGADO DE LA PARTE: GILBERTO RAFAEL LEONETT MOTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.091.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ISOSU MONAGAS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano DAVID JOSE CAÑA MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado Gilberto Rafael Leonett Mota, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ISOSU MONAGAS C.A., la cual fue recibida por este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 18 de diciembre de 2025, mediante auto que cursa agregado a las actas del presente expediente en los folios ocho y nueve (f.8 - 9), se procedió a solicitar a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanara el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.

En fecha 11 de febrero de 2.026, el alguacil adscrito a esta Coordinación, consignó con resultado negativo el cartel de notificación correspondiente, siendo certificada la actuación realizada por el Secretario de esta Coordinación Laboral, por lo que procedió este juzgado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y en aplicación analógicamente del contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar la práctica de la notificación del demandante, a través de la cartelera del Tribunal. Librándose el correspondiente cartel de notificación (f. 15 y 16).

Posteriormente, en fecha 23 de febrero del mismo año, el funcionario adscrito al Pool de Secretaria, deja expresa constancia y certifica que la actuación realizada por el Alguacil, de esta Coordinación Laboral, en la que notifica haber fijado Cartel de Notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, dirigido al ciudadano DAVID JOSE CAÑA MARTINEZ, en la causa signada con el Nº NP11-L-2025-000508, se efectuó en los términos indicados en la misma, siendo con resultados POSITIVO.

Ahora bien, tal y como se señalo anteriormente, se evidencia que fue certificado por Secretaría la notificación, cumpliendo así las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la parte demandante debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día miércoles, veinticinco (25) de febrero de 2026, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo precluido el lapso legal establecido en la ley adjetiva laboral.

En virtud de lo anterior y habiéndose verificado tal situación, de haber transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, cuyo criterio aplica este Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.

“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia…”


Ahora bien, es absolutamente necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de la responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse la Perención de la Instancia vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados y dentro del lapso señalado en el cartel de notificación. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de la demanda incoada por el ciudadano DAVID JOSE CAÑA MARTINEZ, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ISOSU MONAGAS C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)







En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIO (A)












YMB/ymb.-