REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º



MEDIACIÓN POSITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000315
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.253.045.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO BUCARITO MARTÍNEZ, JOSÉ RAFAEL ITRIAGO, ORLANDO JOSE ARIAS, GILBERTO RAFAEL LEONETT MOTA y PEDRO ILANJIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.273, 26.855, 279.048, 88.091 y 154.504, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SIGLO MAX, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SIFONTES, AQUILES LÓPEZ y JESÚS JAVIER SIFONTES, Inpreabogado Nº 58.184, 100.688 y 114.271, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy Martes, tres (03) de febrero de 2026, siendo las 11:00 A.M., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecen los abogados Gilberto Rafael Leonett Mota y José Rafael Itriago, identificados con el Inpreabogado Nº 88.091 y 26.855, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano LUIS ALEXANDER VELASQUEZ, parte actora, y por la demandada la abogada Yulimar Sifontes, quien se identifico con Inpreabogado Nº 58.184, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada SIGLO MAX, C.A., identificados todos al inicio de la presente acta, continuándose así la audiencia las partes acuerdan lo siguiente. Primero: Que corresponde al día de hoy 03 de febrero de 2026, la audiencia preliminar en prolongación, la cual se realiza en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual asistieron las partes antes identificadas. Segundo: Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, considerando de mutuo acuerdo, homologar el presente asunto, en virtud de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: se observa que la cantidad demandada es de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES, CON 07 CENTIMOS (Bs. 131.398,07), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum; no obstante a ello y con el objeto de poner fin al presente proceso y después de haber revisado las cantidades reclamadas y lo pagado por la entidad de trabajo demandada, ofrece pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.235,00); como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano LUIS ALEXANDER VELASQUEZ, por los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 01 de febrero de 2.023, hasta el día 07 de julio de 2.024; dicha cantidad por expresa solicitud del demandante será pagada en esta misma fecha mediante una transferencia a la cuenta corriente bancaria del extrabajador Nº 01020613880000306461, en bolívares, a la entidad Bancaria, Banco de Venezuela. Consecutivamente los apoderados judiciales del demandante, manifiestan de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente pago que se le hará en esta fecha y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas al ciudadano LUIS ALEXANDER VELASQUEZ, por la entidad de trabajo SIGLO MAX, C.A., con el objeto de ponerle fin al presente proceso. Por otro lado manifiesta la representación de la Entidad de Trabajo demandada que las cantidades acordadas en el presente caso son pagadas exclusivamente a titulo transaccional y no podrán entenderse como aceptación ni reconocimiento expreso de los términos de las pretensiones.

En este acto esta Juzgadora deja constancia que visto el acuerdo alcanzado entre las partes y por haber llegado a un acuerdo positivo se homologa el mismo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad, asimismo se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y sus correspondientes escritos. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez conste en autos la canstancia del pago de lo aquí acordado y homologado. En caso de incumplimiento de este acuerdo, la parte demandante podrá solicitar de forma inmediata su ejecución forzosa. Es Todo. Termino y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. YSABEL BETHERMITH


SECRETARIO (A)




LOS COMPARECIENTES










YB/yb.-