REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2026-000065
ASUNTO: NH11-X-2026-000002
Visto el escrito presentado por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENNIN SUAREZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.622.370, en la cual ratifica la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, invocado en el capitulo noveno del escrito libelar, sobre bienes a favor de las empresas demandadas, es decir sobre las firmas mercantiles YOSYNY, C.A., y KYPSELI ENERGY SERVICES, S.A., al respecto este Juzgado pasa a observar lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinentes a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de distinta naturaleza, no sólo las nominadas, sino las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco legal vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.
Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere en principio en la ley Adjetiva Laboral la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera implícita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.
Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo consentido por las partes.
Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in dan), circunstancias éstas que no concurren en el presente caso, por cuanto el accionante en su escrito de demanda como en el escrito de confirmación de solicitud de medida cautelar de embargo preventivo y los anexos presentado por su apoderado judicial, no presenta evidencia alguna convincente que implique un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, tampoco presentó pruebas que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado, más bien presentó recaudos necesarios para lograr una mediación positiva en la fase estelar como es la audiencia preliminar, observando que cursan tres (03) folios marcado A que contiene copias simples de carnets y constancias de trabajo; tres (03) folios marcados B de constancia de notificación de riesgo, cinco (05) folios de capture de pantalla de transferencias bancarias, un (01) folio marcado D, en copia simple en la que se lee notificación de terminación de contrato; tres (03) folios en copia simple, en la que el actor denomina rol de guardias 14x14; en las copias simples consignadas por la parte actora, no existen realidades que puedan sustentar la apariencia del buen derecho, es decir, no existe ninguna evidencia de sus dichos, ni establece cuales son los riesgos que corre su pretensión en los actuales momentos o hacia el futuro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.
Ahora bien, la parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello que, a juicio de este Juzgado, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, que conlleve a la aprobación de la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de las demandadas, sin embargo los recaudos que acompañó a la solicitud antes mencionada, se constato que no existe evidencia alguna de sus dichos, por lo que considera quien juzga, que lo consignado no produce convencimiento alguno para decretar la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de las demandadas.
En consonancia con lo anterior, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad, para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrar que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo el así solicitante, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida, en virtud de que no hay ninguna evidencia del peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo que pueda recaer en la presente acción. .
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA la medida de embargo preventivo sobre bienes de las firmas mercantiles YOSYNY, C.A., y KYPSELI ENERGY SERVICES, S.A.,.
Dado, sellado y firmado en el Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 12 días del mes de febrero de 2026, 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. MARILEUDIS GALLARDO.
SECRETARIO (A)
MG/mg.-
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