REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-R-2026-000018
Vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALBERTO SILVA, en fecha diez (10) de febrero de 2026, mediante la cual solicita al Tribunal declare: “Segundo: Impugno el poder consignado y pide respetuosamente la falta de cualidad de la apelante NORSY LICCIEN, ya que dicho poder dice que es: PODER JUDICIAL LABORAL”, pero resulta ser que la presente causa es de naturaleza contencioso Administrativa y regida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la competencia de los tribunales del trabajo deviene de una remisión que hace dicha ley a estos juzgados y por sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J., por lo que no es congruente dicho poder con lo que se plantea en el presente asiento, siendo que la falta de representación de PETROQUIRIQUIRE, S.A., no puede derivar, al ser una empresa del Estado Venezolano de un poder otorgado para una materia que no es la presente, a pesar de decir que especialmente en el expediente signado con el N° NP11-N-2024-000006”, por lo que el poder al ser incongruente, no es suficiente, en consecuencia quienes se presentan como apoderadas de PETROQUIRIQUIRE S.A., en verdad no son.”, este juzgado pasa a pronunciares en los siguientes términos:
De la revisión que hiciere este juzgado al escrito consignado observa que la parte recurrente fundamenta su solicitud alegando que el poder consignado por la abogada en ejercicio NORSY LICCIEN expresamente se señala PODER JUDICIAL LABORAL y por consiguiente solicita se declare la falta de cualidad de la referida profesional del derecho, por cuanto la presente causa corresponde a un Recurso Contencioso administrativo el cual se rige por la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es pertinente acotar que de la revisión que se hiciere del poder consignado expresamente se señala lo siguiente:
“… y del expediente signado con el N°. NP11-N-2024-000006, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con las únicas limitaciones que resulten de este documento o del documento constitutivo y estatutos sociales de mi representada y de la Ley.”
Del texto antes transcrito es evidente para quien aquí juzga que la abogada NORSY LICCIEN tiene cualidad para representar al Beneficiario del Acto Administrativo empresa mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A., por cuanto el documento poder fue otorgado por el Presidente y Representante Legal de dicha empresa tal como expresamente lo establece el documento constitutivo y estatutos sociales de dicha entidad de trabajo, aunado a ello, el poder es especialísimo por cuanto expresamente se señala el Numero de expediente en el cual va a realizar la representación judicial de su mandante y el Tribunal que lleva la referida causa. Por tales motivos este tribunal declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER en los términos efectuados por la representación judicial de la parte recurrente. Y así se declara.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),