REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2024-000541
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ARIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-14.487.526, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°132.337 y de este domicilio.
DEMANDADA:
ABOGADOS
ASISTENTES: INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Mongas en fecha 27 de Abril de 2010, anotada bajo el N° 67 Tomo 16-ARM MAT.
KEILA TERESA SANCHEZ y ANTONIO RAFAEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:153.784 y 129.714 respecticvamente.
TERCERO INTERVINIENTE:
ABOGADOS ASISTENTES: INMOBILIARIA MYA, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Mongas en fecha 08 de Junio de 2022, anotada bajo el N° 18 Tomo 13-A.
RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:132.337 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-14.487.526, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.337, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentara en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal, (RIF) N° J-29896644-0, antes identificada. En fecha cinco (05) de Noviembre de 2024, es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 10 de Junio del año 2020, comenzó a prestar Servicios Personales y Subordinados bajo la dependencia de la entidad de trabajo INVERSORA CONSULTORA FARRO, C.A., desempeñándose con el cargo de AGENTE INMOBILIARIO, devengando una remuneración mensual de doscientos treinta (230,00 USD), un salario básico diario de siete dólares con sesenta y seis centavos (7,66 USD), un salario normal diario de siete dólares con sesenta y seis centavos (7.66 USD), y un salario integral de ocho dólares con sesenta y un centavo de dólar americano (8.61 USD), siendo cancelado los días 15 y 30 de cada mes, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:30a.m a 3:30p.p, dentro del mencionado horario debía presentarse en la sede de la entidad de trabajo demandada y luego salir a visitar potenciales clientes que tuvieran la intención de arrendar y/o vender algún inmueble de su propiedad para así lograr que gestionen la venta o alquiler con la entidad de trabajo INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A., mediante un contrato de exclusividad, de esa manera al momento de concretarse la venta o alquiler del inmueble del cliente, la entidad de trabajo antes identificada, obtendría un pago porcentual calculado sobre el monto de la venta y logrado dicha transacción la entidad de trabajo antes mencionada le cancelaba su salario, dichas transacciones se lograban por medio de los clientes que ella como agente captaba, luego de la vista a clientes y de mostrar inmuebles a potenciales compradores, se dirigía nuevamente a la sede de la entidad de trabajo a pasar informe de la actividad del día para luego dirigirse a su residencia que en muchas ocasiones fue pasadas las 3:30p.m.
Continuando con el mismo orden de ideas, al no ser llamada por la entidad de trabajo para recibir su pago, solito información a la administradora de la entidad de trabajo INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A., la ciudadana MANUELI MATA, sobre el motivo de la falta de pago, quien le manifestó que por cuanto no había logrado cerrar ningún tipo de acuerdo de venta y/o arrendamiento no podían cancelarle, sin considerar que su acuerdo con la entidad de trabajo demandada fue cancelar su salario cerrara o no acuerdos de ventas y/o arrendamientos que la hoy demandante igualmente realizaba su trabajo de visitar clientes, mostrar propiedad, conversar y negociar,a los fines de que se diera la operación de compra-venta y/o arrendamiento, no dependiendo de la parte actora el cierre.
Expone la hoy demandante, que en fecha 01 de marzo de 2024, al no ser llamada por la empresa para recibir el pago solicito información a la Administradora de la empresa ciudadana MANUELI MATA, sobre el motivo de la falta de pago, quien le manifestó que por cuanto no había logrado cerrar ningún tipo de acuerdo de venta y/o Arrendamiento no podían cancelarle, sin considerar el acuerdo al cual había llegado con la empresa el cual era cancelar su salario cerrara o no acuerdos de ventas y/o arrendamiento ya que ella hacia el trabajo de visitas al clientes, mostrar propiedad y conversar y negociar para que se diera la operación de compra-venta y/o arrendamiento. Señala la accionante que la ciudadana Manuelita Mata como encargada de la sede le manifestó que estaba despedida y que no acudiera más a la entidad de trabajo demandada concluyendo ese mismo día 01 de Marzo, la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A., ya que fue despedida de manera injustificada, quedando establecida una relación laboral de tres (03) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días, en ese mismo orden de ideas, es necesario señalar que desde la fecha en la cual la hoy demandante comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajoINVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A., no le fue cancelado el beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional ni utilidades.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado la hoy demandante paso a reclamar el correspondiente cálculo de las prestaciones sociales a su favor y que la entidad de trabajo demandada le adeuda calculados de la siguiente manera:
El salario integral diario, está conformado por el salario normal diario, el cual se le suma la alícuota diaria correspondiente del bono vacacional y la alícuota diaria correspondiente de las utilidades. En el presente caso el salario normal diario es la cantidad de 7,66 USD, y la alícuota de las utilidades es de 0,63 USD, (7.66 USD / 360X30) y la alícuota del bono vacacional es de 0.31 USD (7.66 USD / 360X15), lo cual da un salario integral de 8.61
Nombre del trabador: ARIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO.
Fecha de Ingreso: 10 de Junio del año 2020
Cargo desempeñado: AGENTE INMOVILIARIO
Fecha de Ingreso: 01 Marzo del año 2024
Tiempo de Servicio: tres (03) años, 08 meses y 21 días
Salario Normal Diario: 7.66 USD
Salario Integral diario: 8.61 USD
CONCEPTOS LABORALES
Garantía de Antigüedad Art. 142 Lit, “a”
Junio, Agosto, Septiembre, 2020: 15 días X 8.61 USD=129 USD.
Octubre, Noviembre, Diciembre, 2020: 15 días X 8.61 USD=129 USD.
Enero, Febrero, Marzo, 2021:15 días X 8.61 USD=129 USD.
Abril, Mayo, Junio, 2021: 15 días X8.61USD=129 USD.
Octubre, Noviembre, Diciembre, 2021: 15 días X8.61 USD =129 USD.
Enero, Febrero, Marzo, 2022: 15 días X 8.61 USD=129 USD.
Abril, Mayo, Junio, 2022: 15 días X 8.61 USD= 129 USD.
Julio, Agosto, Septiembre, 2022: 15 días X 8.61 USD =129 USD.
Octubre, Noviembre, Diciembre, 2022: 15 días X 8.61 USD= 129 USD.
Enero, Febrero, Marzo, 2023: 15 días X8.61 USD =129 USD.
Abril, Mayo, Junio, 2023: 15 días X8.61 USD=129 USD.
Julio, Agosto, Septiembre, 2023: 15 días 8.61 USD=129 US.
Octubre, Noviembre, Diciembre, 2023: 15 días X 8.61 USD=129 USD
Enero, Febrero, Marzo, 2023: 15 días X 8.61 USD=129 USD.
TOTAL DIAS DE GARANTIA DE ANTIGÜEDAD: 225 días X 8.61 USD=1.937.00 USD.
Indemnización por despido injustificado: 225 Días X 8.61 USD=1.937.00 USD.
Vacaciones Vencidas del 10-06-2020 al 10-06-2021:15 días X Salario Normal 15 X 7.66 USD-114.90 USD.
Vacaciones Vencidas del 10-06-2021 al 10-06-2022: 15 días X Salario Normal 15 X 7.66 U.S.D=114.90 USD
Vacaciones Vencidas del 10-06-2022 al 10-06-2023: 15 días X Salario Normal 15 X 7.66 U.S.D=114.90 U.S.D
Bono Vacacional Vencido del 10-06-2020 al 10-06-2021: 15 días X Salario Normal, 15 X 7.66 U.S.D=114.90 U.S.D
Bono Vacacional Vencido del 10-06-2021 al 10-06-2022: 15 días X Salario Normal. 15 X 7.66 U.S.D=114.90 U.S.D.
Bono Vacacional Vencido del 10-06-2022 al 10-06-2023: 15 días X Salario Normal, 15X7.66 USD=114.90 USD
Vacaciones Fraccionadas del 10-06-2023 al 01-03-2024: 10 días X Salario Normal, 10 X 7.66 USD=76.60 USD
Bono Vacacional Vencido del 10-06-2023 al 01-03-2024: 10 días X Salario Normal 10 X 7.66 USD-76.60 USD.
Utilidades 2020: 15 días X Salario Normal, 15 X 7.66 U.S.D=114.90 U.S.D
Utilidades 2021: 30 días X Salario Normal, 30 X 7.66 U.S.D=229.80 U.S.D
Utilidades 2022: 30 días X Salario Normal, 30 X 7.66 USD=229.80 USD
Utilidades 2023: 30 días X Salario Normal, 30 X 7.66 USD=229.80 USD
Utilidades 2024: 5 días X Salario Normal, 5 X 7.66 U.S.D=38.30 USD
Total Prestaciones Sociales: Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Dólares Americanos con Vente Centavos (5.559,20 U.S.D.) lo que es igual a Doscientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.237.487,46), calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 31/10/2024 la cual es Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.42,71).
En cuanto el beneficio de alimentación, señala la accionante durante el tiempo en el cual se mantuvo la relación laboral no fue cancelado por la entidad de trabajo INVERSIONES CONSULTORES FARRO, C.A., lo correspondiente al Beneficio de Alimentación, por lo que procede a calcular dicho beneficio en los términos siguiente:
Nombre del trabador: ARIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO.
Fecha de Ingreso: 10 de Junio del año 2020
Cargo desempeñado: AGENTE INMOVILIARIO
Fecha de Egreso: 01 Marzo del año 2024
Beneficio Mensual: 10 USD indexados tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 31 de Octubre de 2024, Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y un céntimos (Bs.42,71).
Beneficio Mensual En Bolívares: Mil Setecientos Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.708,40).
Cuarenta y cuatro (44) meses de beneficio: 44 X Bs. 1.708,40=Bs. 75,169,60.
Total: Setenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.75.169, 60)
La parte accionante estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Doce Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs.312.653,06), que comprende la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientas Treinta y Nueve Unidades Tributarias (34.739 U.T.) que corresponde al monto de las cantidades demandadas.
La presente demanda fue recibida en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, procediendo conforme a la ley, a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha 07 de Noviembre de 2024, el Juzgado antes mencionado dicto Despacho Saneador, mediante el cual ordeno a la parte actora corregir el libelo de la demanda en los términos establecidos en el mismo, siendo admitida en fecha trece (13) de Noviembre de 2024, ordenándose las notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Asimismo se evidencia en las actas procesales que la parte accionada mediante escrito consignado en fecha 09 de diciembre de 2024 solicito al Tribunal la notificación de la entidad de trabajo INMOBILIARIA MYA, C.A., como tercero interesado en la presente causa, en tal sentido, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de diciembre del referido añolo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Lay Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Una vez agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Enero de 2025, el cual se dejo constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; y por cuanto no fue posible la conciliación de las partes, aun durante las distintas prolongaciones de la audiencia, se dio por concluida la misma en fecha 19 de Marzo de 2025, asimismo el Tribunal ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda. En fecha 28 de Marzo de 2025, ocurre la ciudadana Mya Carolina Farro, actuando en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo Inversiones Consultora Farro y Yaser Abi Farag El Awar, en su carácter Vicepresidente de la entidad de Trabajo Inmobiliaria Mya, C.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Keila Sánchez Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.784, a los fines de consignar el escrito de contestación a la presente demanda.
Luego en fecha Dos (02) de Abril de 2025, el expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2025, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas. Fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio y el auto conciliatorio. Posteriormente en fecha veinte (20) de Mayo de 2025, tuvo lugar la inspección Judicial promovida por la parte demandante, en la cual se dejo constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte promovente, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos MYA FARRO y YASER ABI FARA, titulares de la cedula de identidad Nros V.-15.632.620 y V.15.321.173, respectivamente, en su carácter de vicepresidente de INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A y vicepresidenta de la demandada solidaria INMOBILIARIA MYA, debidamente asistidos por la abogada KEILA TERESA SANCHEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.784, en consecuencia, se declaro desierto el acto.
En fecha 22 de mayo de 2025 tuvo lugar el acto Conciliatorio fijado por este Juzgado, dejándose constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL ROJAS HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.337, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y por la parte demandada comparecen los ciudadanos MYA FARRO y YASER ABI FARA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V.-15.632.620 y V.-15.321.173, en su carácter de Vicepresidente de INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A, y vicepresidenta del tercero interesado INMOBILIARIA MYA, C.A, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KEILA TERESA SANCHEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.784, seguidamente informaron al tribunal que por los momentos no hay posible de acuerdo entre las partes antes identificadas.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de Mayo de 2025, tuvo lugar el Inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual el Tribunal paso a dejar constancia en el acta levantada la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, el Abogado RAFAEL ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.337 y por la parte demandada comparecen los ciudadanos MYA FARRO y YASER ABI FARA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 15.632.620 y 15.321.173, en su carácter de Vicepresidente de INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., y Vicepresidenta del Tercero interesado, la entidad de trabajo, INMOBILIARIA MYA, C.A, debidamente asistidos por los abogadas en ejercicio KEILA TERESA SANCHEZ CHIRINOS y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.153.784 y 129.714 respectivamente. Se declaró constituido el Tribunal, y se dejó constancia de la grabación de la Audiencia. Acto seguido la Jueza pasó a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia, asimismo se le otorgo a las partes un lapso prudencial para la realización de sus exposiciones, y una vez oídos los alegatos y defensas, el Tribunal señalo a la parte actora que los hechos nuevos expuestos en la presente audiencia no serán tomados en consideración al momento de decidir la presente causa, por consiguiente, a los fines de establecer los puntos controvertidos solo se tomara en consideración lo expuesto por las partes en su escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda. Posteriormente la Jueza informo a las partes que una vez revisadas las actas procesales pudo constatar que en el auto de admisión de pruebas de fecha 21/04/2025 el tribunal omitió realizar el señalamiento correspondiente a la entidad de trabajo INMOBILIARIA MYA, C.A, y por cuanto no hubo oposición a las pruebas promovidas ni fueron Inadmitidas ninguna de ellas es por lo cual aplicando supletoriamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil se tienen como admitidas las mismas, en consecuencia, ordenó realizar el trámite conducente para su evacuación. Acto seguido se dio inicio con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, aperturando con las pruebas testimoniales; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando a esta instancia de Juicio los motivos por los cuales no comparecieron los testigos, motivos por el cual solicito se le otorgara una nueva oportunidad. Visto que lo solicitado no es contrario a derecho el tribunal acordó una nueva oportunidad para que los testigos promovidos por la parte actora comparezcan a rendir su declaración. Acto seguido, se continuo con la evacuación de las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, a las cuales las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes efectuar. Acto seguido, la jueza le informo a las partes que en los actuales momentos el convenio entre IPOSTEL y el TSJ/DEM se encuentra suspendido motivos por el cual las pruebas que requieren su envió por este medio no se han podido realizar, por consiguiente insta a los promoventes a realizar los trámites correspondientes para su tramitación, y en consecuencia, les otorga un lapso de 5 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presente audiencia, para que efectúen las actuaciones correspondiente para su trámite, de no realizarse las mismas una vez vencido dicho lapso este tribunal tendrá como desistida la prueba promovida, ello en virtud, a la falta de interés e impulso procesal por la parte promovente. En este estado, la Jueza señaló que por cuanto se encuentra fijada otras audiencias en la presente Sala, es por lo cual se da por concluido el mismo, motivos por el cual se le informo a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio será fijada por auto separado.
En fecha 11 de junio de 2025, una vez vencidos los cinco (05) días hábiles otorgados a la partes a los fines de realizar los trámites correspondientes para la tramitación de las pruebas promovidas por las partes, procedió este Juzgado a fijar fecha y hora a los fines de celebrar la Continuación de la Audiencia de Juicio.
Posteriormente, el día 26 de junio de 2025, tuvo lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, Abogado RAFAEL ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337 y por la parte demandada comparecen los ciudadanos MYA FARRO y YASER ABI FARA, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-15.632.620 y V.-15.321.173, respectivamente, en su carácter de Vicepresidenta de INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A. y Vicepresidente del Tercero interesado, la entidad de trabajo INMOBILIARIA MYA, C.A, debidamente asistidos por los abogadas en ejercicio KEILA TERESA SANCHEZ CHIRINOS y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros.153.784 y 129.714 en su orden respectivo. Se declaró constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación de la Audiencia. Seguidamente, la Jueza insto a las partes a informar al tribunal si insistían en la tramitación de las pruebas en viadas a través de exhorto correspondientes a las pruebas de experticia Informática (tramitada ante Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica) y prueba de informe al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) promovidas por la parte actora y las pruebas libres (SUSCERTE) promovidas por la demandada y el tercero en la presente causa, ello en virtud, que este juzgado al Inicio de la Audiencia de Juicio otorgo un lapso prudencial a los fines de la tramitación de las referidas pruebas, sin embargo, no consta en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes, motivos por el cual se instó a las partes a informar si insisten o no en la tramitación de las pruebas, al respecto el apoderado judicial de la parte actora señalo que visto el debate probatorio en la presente causa es por lo cual considera innecesaria las referidas pruebas motivos por el cual desiste de la prueba Informática y de la prueba de Informe promovida. En cuanto a la entidad de trabajo demandada así como el llamado en Tercería su abogado asistente tomo la palabra y procedió a desistir de las pruebas libres promovidas por sus representadas. Posteriormente, la jueza insto al Secretario del Tribunal a señalar las pruebas a evacuarse en la presente Audiencia. Iniciando con la evacuación de la prueba testimonial a la cual este tribunal le otorgo nueva oportunidad a la parte demandante para la evacuación de sus testigos, haciéndose el llamado de los ciudadanos Rhonny R. Rojas P. y Yamira Medina, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.645.539, y V-9.900.251, en su orden, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando a esta instancia de Juicio la no comparecencia de los referidos ciudadanos, desistiendo de dicha prueba testimonial, en consecuencia se declaró desierto el acto de la declaración de testigo. Acto seguido, se procedió con la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte actora, correspondiente a los Recibos de Pago, Planilla de Autorización de Gestión de Venta o Alquiler, Contrato de Arrendamiento, Recibo de Prestación de Servicio, Planilla de Datos para la Venta, Autorización de Gestión de venta o Alquiler, Reporte Agente Captador de Visitas de Clientes y Convenio de Corretaje, una vez instando a la parte accionada a exhibir los originales, la abogada asistente señalo que recibos fueron promovidos por el Tercero, constatando este tribunal que dichos recibos de honorarios profesionales rielan a los folios 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221, los cuales son del mismo tenor de los promovidos por la parte actora. Así mismo se dejó constancia que el resto de los documentos solicitados en exhibición no fueron presentados en dicho acto, luego las partes realizaron las observaciones respectivas a la exhibición efectuada. Con respecto a la prueba de inspección judicial, la misma fue declarada desierta en fecha 20/05/2025, tal como costa al folio 374 de las actas procesales. En relación a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tramitada a través del Oficio N°071-2025, la jueza informo a las partes que en dicho oficio fue tramitada tanto la prueba de informe promovida por la parte actora como por la parte acciona, constando respuesta del ente oficiado en los folios 390 y sus anexos a los folios 391y 392, procediendo el tribunal a dar lectura al mismo, y acto seguido ambas partes hicieron las observaciones respectivas a la referida prueba de informes. En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a Telefónica Venezolana, S.A. (MOVISTAR), la Jueza informo a las partes que sus resultas fueron remitidas a través del correo de esta Coordinación del Trabajo, motivos por el cual mediante auto de fecha 09 de junio de 2025 fueron agregadas a las actas procesales, dando lectura a la comunicación que riela al folio 396, haciendo ambas partes las observaciones pertinentes. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas documentales correspondiente a la demandada principal, INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A., marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, haciendo ambas partes las observaciones respectivas, señalando la representación de la parte demandante la impugnación de las documentales marcadas “C”, “F”, “G” y “H”, por haber sido consignadas por la accionada en copias simples. En cuanto a la parte promovente insistió en el valor probatorio de las referidas pruebas. En relación a la prueba de Informe librada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma fue evacuada y leído su contenido al momento de la prueba de informe dirigida al mismo ente, promovida por la parte accionante. Seguidamente se procedió con la evacuaron de la pruebas correspondientes al tercero interesado, iniciando con las pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, siendo impugnadas por la representación de la accionada las marcadas “A”, “C”, y “E”. En cuanto a la parte promovente insistió en el valor probatorio de las referidas pruebas. En lo concerniente a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte promovente desistió de la misma. En este estado y evacuado todo el cúmulo de pruebas aportado por las partes, la Jueza señala a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio será fijada por auto separado, en la cual se efectuara la Declaración de parte motivos por el cual deberán comparecer la hoy demandante ARRIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, así como también los ciudadanos MYA FARRO y YASER ABI FARA, en su carácter de vicepresidente de INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A. y vicepresidenta del llamado en Tercería INMOBILIARIA MYA, C.A; quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, tuvo lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, a la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS, titular de la Cédula de identidad N°V.-14.487.526 y su apoderado judicial, Abogado RAFAEL ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, y por la parte demandada compareció la ciudadana MYA FARRO, titular de la Cédula de Identidad N°V.-15.632.620, en su carácter de Vicepresidenta de INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A, y Presidenta del llamado en Tercería INMOBILIARIA MYA, C.A, debidamente asistida por los abogados en ejercicio KEILA TERESA SANCHEZ CHIRINOS y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.153.784 y 129.714 en su orden respectivo, asimismo se declaró constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación de la Audiencia. Seguidamente, la Jueza a cargo del Tribunal señalo a las partes que se realizara la Declaración de parte, acto seguido el apoderado judicial de la parte actora solicito la palabra señalando al tribunal que considera pertinente que el ciudadano Yaser Farag debe asumir la declaración de parte de la entidad de trabajo MYA FARRO, C.A.., ello en virtud, que el referido ciudadano ha venido participando en todo el procedimiento, por lo que considera que si la ciudadana MYA FARRO asumiera la declaración de parte de ambas empresas evitaría caer en contradicciones, motivos por el cual solicito al tribunal que hiciera el llamado del referido ciudadano a los fines de que asuma la declaración de parte. En cuanto a la parte accionada el abogado asistente de la misma intervino señalando que se opone a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto la Ley exige que sea un representante de la empresa. Oído las exposiciones de las partes la jueza a cargo del tribunal que a los fines de la brusquedad de la verdad y visto los señalamientos que ha venido realizando el apoderado judicial de la parte actora en relación a la representación legal de ambas empresas, por lo que este tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, se insta al ciudadano YASER AUGUSTO ABI FARAG EL AWAR a comparecer a la continuación de la audiencia de juicio que este tribunal fijara por auto expreso a los fines de asumir la declaración de parte de la entidad de trabajo MYA FARRO, C.A. Así mismo deberá comparecer a dicha audiencia la hoy demandante ARRIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, así como también la ciudadana MYA FARRO en su carácter de Vicepresidente de la entidad de Trabajo INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A.
En fecha 12 de agosto del presente año, la ciudadana MYA CAROLINA FARRO ROBLES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, consigna escrito por medio del cual solicita se deje sin efecto lo ordenado por el tribunal en la audiencia de juicio correspondiente a la declaración de parte. Igualmente se dio por recibo escrito presentado por el abogado RAFAEL ROJAS, mediante el cual consigno oposición a la solicitud de la representante de la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, inserta al folio 445. Luego, este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2025, mediante auto expreso negó lo solicitado por la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025,tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Ariannys del Valle Rojas, titular de la Cédula de identidad N° V.-14.487.526 y su apoderado judicial, Abogado RAFAEL ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337y por la parte demandada compareció la ciudadana MYA FARRO, titular de la Cédula de Identidad N°V.- 15.632.620, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la entidad de trabajo INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A. y por la entidad de trabajo INMOBILIARIA MYA, C.A, compareció el ciudadano YASER AUGUSTO ABI FARAG, titular de la cédula de identidad N° V.-15.321.173, en su carácter de Presidente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio KEILA TERESA SANCHEZ CHIRINOS y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.153.784 y 129.714 en su orden, se declaró constituido el Tribunal, y se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Acto seguido, se dio inicio a la declaración de partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 103, iniciándose el interrogatorio con la ciudadana ARRIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, titular de lascedula de identidad N°V -14.487.526, una vez iniciado el interrogatorio el abogado Antonio Zapata procedió en varias oportunidades a interrumpir el mismo alegando que se oponía a las preguntas formuladas por la Jueza a cargo del Tribunal, acto seguido la Jueza informo al profesional del derecho que el acto de declaración de parte es un acto netamente del tribunal, y a tal efecto se toma en consideración lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como también los alegatos expuestos por las demandadas en su escrito de contestación, en consecuencia, las partes tendrán la oportunidad de realizar sus observaciones una vez concluido el mismo, por consiguiente de seguir interrumpiendo dicho acto el tribunal se verá en la obligación de hacer salir de la Sala de Juicio al referido abogado, y de establecer las sanciones correspondientes. Posteriormente se continuó con el Interrogatorio a la accionante la cual respondió a todas las preguntas formuladas por la jueza a cargo del tribunal. En lo que respecta a la entidad de trabajo INVERSIONES CONSULTORA FARRO; el interrogatorio fue asumido por la ciudadana Mya Carolina Farro, titular de la cédula de identidad N° V.-15.632.620, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la entidad de trabajo INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., y por la entidad de trabajo INMOBILIARIA MYA, C.A, recayó el interrogatorio sobre el ciudadano YASER AUGUSTO ABI FARAG, haciendo la salvedad que por cuanto los ciudadanos aparecen en los estatutos de dichas empresas es innecesario su juramentación, los cuales respondieron a todas las preguntas formuladas por la jueza a cargo del tribunal. Acto seguido las partes realizaron las observaciones a la Declaración de Parte rendida por los antes mencionados ciudadanos. Seguidamente se les otorgó la oportunidad al apoderado judicial de la parte actora y a los abogados asistentes de lasentidades de trabajo demandadas para que realicen sus conclusiones finales, culminadas las intervenciones; la Jueza se retiro de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Juicio, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiere el Dispositivo del Fallo para el día viernes treinta y uno (31) de octubre del año en curso, a las nueve de la mañana (09:15 a.m.), quedan las partes presentes debidamente apercibida de lo señalado en este acto.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025,Tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado RAFAEL ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, apoderado judicial de la parte demandante y por la parte demandada compareció la ciudadana MYA FARRO, titular de la Cédula de Identidad N°V.- 15.632.620, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la entidad de trabajo INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A. y por la entidad de trabajo INMOBILIARIA MYA, C.A, compareció el ciudadano YASER AUGUSTO ABI FARAG, titular de la cédula de identidad N° V.-15.321.173, en su carácter de Presidente, asistidos por los abogados en ejercicio KEILA TERESA SANCHEZ y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.153.784 y 129.714 en su orden. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Constituido el Tribunal, la Jueza hace las consideraciones del caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadano ARRIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., y como Tercero la Entidad de Trabajo INMOBILIARIA MYA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada admitió la prestación del servicio de la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, es por lo cual el punto controvertido en la presente causa es determinar la naturaleza jurídica de la misma; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve constante de cuatro (04) folios útiles, Captures de Pantallas, de chats entre los WhatsApp Nros de teléfono 0414-9922350 y 0414-7646103, de fecha 20 de noviembre de 2024, marcado con la letra “A-1, A-2, A-3, A-4” corre insertos a los folios 76 al 79 ambos inclusivas.
Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dichas documentales por cuanto fueron impugnadas en su oportunidad por la parte accionada por ser consignadas en copias simples, aunado a ello, tal como fue señalado por la abogada asistente de las entidades de trabajo, dicha promoción no cumple con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de darle validez. Es pertinente acotar que la parte promovente de dicha prueba en su escrito de promoción de pruebas promovió experticia Informática a los fines de verificar la validez de los mismos, sin embargo, en el transcurso de la audiencia de juicio la parte actora desistió de la referida prueba, por los motivos antes expuestos es por lo cual no se le otorgo valor probatorio. Y así se declara.
• Promueve escrito constante de Dos (02) folios útiles, Recibos de Pagos, de fecha 01 de Febrero de 2024 y Septiembre y Octubre de 2023, marcados con la letra “B-1, B-2”, los cuales se encuentran en los folios 81 y 82 ambos inclusive.
Al respecto debe señalar quien juzga que al momento de ser evacuados dichos recibos la representación judicial de la demandada procedió a impugnarlos por ser copias simples, sin embargo, la parte promovente promovió la prueba de exhibición de los referidos recibos, los cuales al evacuarse dicha prueba la parte accionada expuso que los mismos fueron promovidos por la empresa Inmobiliaria Mya, C.A., una vez revisadas las documentales pudo constar este juzgado que los recibos consignados por la demandante coincide con los promovidos por la referida empresa, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Promueve escrito constante de seis (06) folios útiles, Planilla de Autorización de Gestión de venta o alquiler, contrato de Arrendamiento y recibos de Prestaciones de servicio, marcados con la letra “C”, corre insertos a los folios 84 al 89 ambos inclusivas.
La parte accionada impugno las referidas documentales alegando que en el contenido de las mismas no se constata ningún contenido que haga ver a este juzgado que existí una relación laboral entre la demandada y la parte actora. Acto seguido la representación judicial de la demandante procedió a insistir en su valor probatorio, y a tal fin expuso que de las referidas planillas se evidencia el logo de la entidad de trabajo, el sello, en cuanto al contrato de arrendamiento alego que el mismo fue redactado por el abogado de la empresa, y en cuanto al recibo de pago se constata la intervención del ciudadano Yaser Abi Farag como representante de Inversiones Consultora Farro, C.A. Partiendo lo antes expuesto, este juzgado debe señalar que una vez revisados las referidas documentales presentadas se observa que en lo que respecta a la Autorización de Gestión de Venta o alquiler la misma fue consignada en copias simples, y al ser impugnada no tiene valor probatorio. En cuanto al contrato de arrendamiento si bien es cierto el mismo fue promovido en original, no es menos cierto que no se evidencia intervención alguna por parte de las demandadas por cuanto el mismo emana de terceros que no son partes en el presente procedimiento, aunado a ello, no se promovió otro medio de prueba que demuestre su veracidad, por lo que este juzgado no le da valor probatorio. Por último, en cuanto al recibo de prestación de servicio cursante al folio 89, visto que el mismo no fue desconocido en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano YASER ABI FARAG, en su carácter de representante de INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., recibió un pago por concepto de PRESTACIÓN DE SERVICIO INMOVILIARIO en el ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE. Y así se resuelve.
• Promueve escrito constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Prestación de servicio, de fecha 12 de abril de 2022, marcados con la letra “D”, cursantes a los folios 91 y 92.
Al respecto debe señalar este juzgado que la representación judicial de la parte accionada al momento de realizar las observaciones a la referida prueba señalo que dichos recibos son los mismos por cuanto el contenido es el mismo, posteriormente procedió a impugnar los mismos, alegando que dichos recibos no se evidencia la existencia de la relación laboral, por el contrario es un compromiso de la empresa una vez adquirida la franquicia la hoy demandante, a l cual le era entregado la papelería correspondiente en la cual se evidencia el sello de Inmobiliaria Farro, siendo esta una de las obligaciones contraídas al otorgar la franquicia. Posteriormente el apoderado judicial de la actora procedió a insistir en el valor probatorio de la prueba promovida señalando que si bien es cierto en el referido documento no aparece reflejada la demandante no es menos cierto que los ingresos de por cada una de las operaciones no solamente de la ciudadana Ariannys del Valle Rojas sino de todos los agentes que prestan sus servicios para Inversiones Consultora Farro, por lo que a su decir había subordinación, porque se encontraban sometidos a las ordenes y a las políticas de manera económico de la referida empresa. Tomando en consideración lo expuesto por las partes y una vez analizada la referida prueba se constata en primer lugar que las mismas son del mismo tenor como fue señalado por ambas partes, en segundo lugar, visto que no fue desconocida en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano YASER ABI FARAG, en su carácter de representante de INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., recibió un pago por concepto de RESERVA INMOBILIARIA y por REDACCIÓN DE DOCUMENTO DE ABOGADO. Y así se declara.
• Promueve escrito constante de cuatro (04) folios útiles, Planilla de Datos para la Venta, de fecha 18 de Mayo de 2022, 26 de junio de 2022, 29 de junio de 2022 y 12 de agosto de 2022, marcados con la letra “E”, las cuales cursan a los folios 94 al 97 con sus respectivos vueltos.
• Promueve escrito constante de veintiséis (26) folios útiles, copia simple de Autorización de Gestión de venta o Alquiler, marcados con la letra “F”, las cuales se encuentran insertas a los folios 99 al 124.
• Promueve escrito constantes de seis (06) folios útiles, Reporte Agente Captador de Visitas de Clientes, marcados con la letra “G”, cursan insertos a los folios 126 al 131.
La representación judicial de las accionada señalo que las referidas documentales no emanan de sus representadas por cuanto las referida papelería formaba parte del acuerdo de la venta de la franquicia a la cual la demandante le compro a la empresa, por consiguiente Inversiones consultora Farro le suministraba toda la papelería con los logos de la misma, por cuanto se trata de que farro es una marca y de eso se trata el contrato la venta de una franquicia y el compromiso de suministrar la papelería a la demandante a los fines de que esta la pudiera utilizar en su propio negocio, no presenta ninguna firma de sus representadas, motivos por el cual se Impugnan. Por el contrario el apoderado judicial de la accionante expuso que las referidas planillas le eran entregadas por la empresa a sus agentes para que fueran llenadas con los datos de las personas que contrataban el servicio, para así conseguir a la persona que de alguna manera va a comprar o arrendar el inmueble, evidenciándose el membrete de farro, el señalamiento que Inversiones Consultora Farro, C.A. se encuentra representada por ARIANNYS ROJAS, AGENTE EXCLUSIVO FARRO. En cuanto a las planillas de Gestión de Venta o Alquiler señalo que las mismas eran entregadas por la empresa, eran presentadas después de recabar toda la información, a los fines de realizar las publicaciones en las redes o las páginas que tenían la empresa, las mismas tienen la fecha en la cual se realizaban esa autorización, fechas en la cuales la demandante prestaba el servicio, Igual situación acontece con el Reporte agente captador de visita de cliente, la cual le era exigida a la trabajadora por la empresa.
Tomando en consideración lo expuesto por las partes, este tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales promovidas, por cuanto si bien es cierto tal como fue señalado las referidas documentales presentan su membrete o logo de IMOBILIARIA FARRO, no es menos cierto que las mismas no se encuentran suscritas por ninguno de sus representantes, tal como fue expuesto por la parte demandada. Y así se decide.
• Promueve escrito constantes de seis (06) folio útiles, copias simples de Convenio de Corretaje, marcados con la letra “H”, insertos a los folios 133 al 137 y sus vueltos.
La parte accionada impugna la referida prueba por cuanto el referido convenio de corretaje no se encuentra suscrito por nadie, se encuentra en blanco el espacio donde se supone debe ir el nombre se las partes que lo suscribían, por lo que no existe información alguna que se le pueda otorgar valor probatorio alguna. En cuanto a la parte actora el apoderado judicial procedió a insistir en el valor probatorio de la referida prueba, así mismo señalo que una de las partes también promovió la referida prueba, si bien es cierto no se encuentra suscrito por la trabajadora dicho documento fue entregado por la empresa para que esta siga las pautas establecidas. Este tribunal no le otorga valor probatorio a la documental consignada, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes. Y así se resuelve.
La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Recibos de pago.
• Planilla de autorización de gestión de venta o alquiler.
• Contrato de arrendamiento.
• Recibo de Prestación de Servicio.
• Planilla de datos para la venta.
• Autorización de gestión de venta o alquiler.
• Reporte agente captador de visitas de clientes.
• Convenio de corretaje.
Una vez instada a la representación judicial de las accionadas a exhibir los originales de dichos documentos su abogada asistente señalo que sus representadas solo tienen consignados en el expediente los originales de los recibos de pago, y el resto de los documentos que la parte señala para su exhibición no estamos en poder de sus originales los exhibe, por cuanto los mismos son documentos que manejaba la propia parte demandante para el ejercicio de sus propias actividades comerciales. Acto seguido el tribunal procedió a revisar las actas procesales constatando que la entidad de trabajo Inmobiliaria Mya, C.A. promovió marcados con la letra “B” Recibos de Honorarios profesionales cursantes a los folios 215 al 221, una vez revisados pudo observar quien aquí juzga que los mismos son del mismo tenor de las copias consignadas por la demandante, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firma los referidos recibos los cuales se encuentran denominados como RECIBO HONORARIOS PROFESIONALES, en los mismos se señalan los datos de la demandante, el concepto el cual es Honorarios profesionales, la Agencia: CCP, el número de expediente y Tipo de Transacción, los el cuales varias en cada uno de ellos, el medio de pago (Efectivo y Transferencias solo en lo que respecta al folio 219), de igual forma se estipula la Comisión en la cual se señala CCP o Total, evidenciándose una deducción del 7% del monto reflejado en la mayoría de los recibos. Ahora bien, al momento de detallas los conceptos se mencionan en algunos casos Agente Captador (28% y 27% según los recibo), Punta de Enlace (20%), en otro recibos se señala el concepto de Agente Vendedor (26%, 27%, 28% y 30% según los recibos). Es pertinente acotar en todos los recibos se establece el monto por honorarios profesionales, así como también las deducciones en las cuales se deja constancia de los abonos (%) del pago de la mensualidad de mes correspondiente. Y así se dispone.
En lo que respecta al resto de las documentales este tribunal debe señalar que las mismas no fueron exhibidas por la parte accionada alegando no emanar de ella, debiendo hacer la salvedad que tal alegación fue realizada al momento de la evacuación de cada una de las referidas documentales en su oportunidad procesal, ahora bien una vez revisadas las documentales solicitadas en exhibición pudo constatar quien aquí juzga que las mismas no emanan de la parte demandada, debiendo hacer la salvedad que aun cuando las documentales presentan logos de Inmobiliaria Farro no es menos cierto, que estas emanan de terceros, o en su defecto de la misma demandante, motivos por el cual este juzgado no establece consecuencia alguna por la no exhibición de los originales los cuales no quedo evidenciado que este en poder de las demandadas. Y así se resuelve.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A, la misma fue fijada para el día 20 de mayo de 2025, fecha en la cual la parte promovente no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno por lo que dicho acto fue declarado desierto vista la incomparecencia del promovente, tal y como se evidencia del acta levantada la cual riela al folio 374 del presente expediente, debiendo hacer la salvedad que ha dicho acto se dejo constancia en la referida acta la comparecencia de los ciudadanos MYA FARRO y YASER ABI FARA, titular de la cedula de identidad Nros. V.-15.632.620 y V.-15.321.173, actuando en su carácter de vicepresidente de la entidad de trabajo INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A y vicepresidenta de la demandada solidaria INMOBILIARIA MYA, debidamente asistido por la abogada KEILA TERESA SANCHEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.784, en consecuencia, éste Juzgado no tiene prueba que valorar. Y así se resuelve.
La parte accionante promovió prueba de experticia Informática, sobre la aplicación WhatsApp Business registrada con el N° 0414-9922350, de la ciudadana ARIANNYS ROJAS, en el equipo celular móvil modelo ZTE A7020, marca ZTE, Versión Android 10, dirección IP: 192.168.250.2, a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), al respecto debe señalar este juzgado, que si bien es cierto la prueba fue admitida y tramitada mediante exhorto correspondiente, no es menos cierto que la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio desistió de la misma, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ubicado en la avenida principal de las palmas, Centro Simón Bolívar, Norte, Piso 4, al lado de Plaza Caracas, Distrito Capital, la misma fue admitida y tramitada mediante exhorto librado, sin embargo, tal como aconteció con la prueba anterior la parte promovente en la continuación de audiencia de Juicio celebrada en fecha 26/06/2025 se dejo constancia tanto en video grabadora como en el acta levantada del desistimiento a la prueba efectuado por el apoderado judicial de la demandante, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se establece.
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consta su resulta al folio 390 y sus anexos los cuales cursan a los folios 391 al 392 ambos inclusive, al cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe antes señalada, por consiguiente, que se tiene como cierto que la ciudadana Ariannys Del Valle Rojas Hurtado, titular de la cedula de identidad N° V.-14.487.526, No fue inscrita ante el referido Instituto por parte de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., con el numero patronal: 041002230, y actualmente dicha ciudadana cuenta con 160 semanas cotizadas, y se encuentra Cesante, ante el sistema del IVSS.Y así se decide.
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la empresa Telefónica Venezolana, C.A, ubicada en la carrera 10, Sector Centro, Sede MOVISTAR, detrás de la Farmacia Farmadon, Diagonal a la Universidad Bolivariana de Venezuela, Maturín, Estado Monagas, Consta sus resulta a los folios 394 al 398, la cual fue remitida a través del correo enviado por el ciudadano JHONY Bolivar (jhony.bolivar@gmail.com), al correo de esta Coordinación Laboral del Estado Monagas el día 06 de junio de 2025, siendo incorporada la impresión del referido correo en fecha 09 de junio de 2025, tal como se evidencia en el auto dictado en esa misma fecha el cual riela al folio 99. Este Juzgado le otorga pleno valor a dichas resultas y en consecuencia, se tiene como cierto que en el sistema llevado por la referida empresa aparece registrado lo siguiente:
Tipo de requerimiento
Elemento Consultado
Rango de Tiempo solicitado Número de reporte
DATOS FILIATORIOS Teléfono 4149922350 R30719C11534
DATOS FILIATORIOS Teléfono 4147646101 R30718C11534
Aunado a lo antes expuesto, fueron remitidos como anexos a dicha resulta los datos solicitantes en los cuales se constata que el número Telefónico 4149922350 se encuentra a nombre de la ciudadana ARIANNYS ROJAS, cedula de identidad N°V.-14.407.526, y el el número Telefónico 4147646101 pertenece al ciudadano SEGOVIA LUIS, cedula de identidad N°V.- 18.339.432, en el caso de este último expresamente se señala: ESTATUS DE LA LINEA PL: PERDIDA DE LA LINEA DE FECHA. Así se decide.
La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadano RHONNY RONIED ROJAS PADILLA y YAMIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titular de lacedula de identidad Nros V.-18.645.539 y N° V.-9.900.251, respectivamente, dichos testigos no comparecieron al Inició de la audiencia de juicio, en la cual el apoderado judicial solicito una nueva oportunidad para que rindieran su declaración lo cual fue acordado por el tribunal en dicho acto, sin embargo, en la continuación de la audiencia de juicio celebrada dichos ciudadanos tampoco hicieron acto de presencia, motivos por el cual fueron declarados desierto, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Y así se dispone.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, Certificado Electrónico de Registro N°057364 de fecha 10 de febrero de 2020, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en original, las cual cursa al folio 156.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, motivos por el cual se tiene como cierto que la marca INMOBILIARIA FARRO se encuentra debidamente registrada por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Y así se declara. Y así se dispone.
• Promueve constante en catorce (14) folios útiles, marcado con la letra “B”, Contrato de Franquicia de Agencia con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MYA, C.A., suficientemente identificada en actas procesales, el cual riela en el cuerpo del presente expediente en los folios del 32 al 45.
Considera este tribunal señalar que la parte actora al momento de realizar la observación al referido documento procedió a impugnar el mismo por cuanto dicho contrato aun cuando según sus dichos podría considerarse como un contrato de franquicia, por cuanto aparecen reflejados los elementos inherentes a la franquicia, no es menos cierto, que dicho contrato emana de los demandantes, de la empresa Inversiones Consultora Farro, C.A. y la llamada como tercero Inmobiliaria Mya, C.A. En lo que respecta a la parte promovente insistió en la prueba señalando que su representada Inversiones Consultora Farro, C.A. al ser una marca debidamente registrada esta suscribió un contrato de Franquicia con la Inmobiliaria Mya, C.A., la cual cumplió con el pago correspondiente a los fines de utilizar la marca visto lo dispuesto en el contrato de franquicia de agencia cumpliendo con los requisitos establecidos en dicho documento. Este tribunal le otorga pleno valor al contrato de Franquicia de Agencia promovido por cuanto la impugnación efectuada no se encontraba ajustada a derecho, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Inmobiliaria Mya, C.A. compro y pago el uso de la marca Registrada por Inversiones Consultora Farro, C.A. Y así se decide.
• Promueve constante en trece (13) folios útiles, marcado con la letra “C”, Listado de trabajadores activos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitidos por el sistema del IVSS, en línea, cursante a los folios 157 al 168 ambos inclusive.
El apoderado judicial de la parte actora procedió a impugnar las documentales alegando que las mismas son copias simples de una pantalla. Acto seguido la parte promovente ratifico las pruebas señalando que de ellas se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de inscribir a sus trabajadores en el referido organismo. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas ello en virtud que de la revisión que de ellas se hiciere se constata que corresponde a la impresión de la pagina Web del instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual fue realizada en las fechas que expresamente se señala en la parte inferior izquierda de cada impresión efectuada, motivos por el cual se tiene como cierto que la entidad de trabajo Inversiones y Consultora Farro, C.A. efectuó el registro ante el referido órgano administrativo de los trabajadores que expresamente aparecen en el listado de trabajadores activos en el IVSS. Y así se resuelve.
• Promueve constante en un (01) folio útil, anverso y reverso, marcado con la letra “D”, Hoja de vida de asesor inmobiliario y pago de Derecho inicial de franquicia por parte de la ciudadana ARIANNYS ROJAS, suficientemente identificada, en la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A., inserta al folio 170 y su vuelto.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba promovida por cuanto la misma no fue desconocida en su oportunidad legal, por el contrario la parte actora reconoció la el contenido y firma dicha prueba; en consecuencia, este tribunal tiene como cierto que la accionante lleno la hoja de vida como asesor Inmobiliario, en dicha documental se establece como fecha de ingreso el día 10/06/2020, tal como señalo la representación judicial de la accionada en la documental solicitan la información de la persona por la cual fue referido o Invitado como expresamente se señala siendo en el caso de la actora Luisa Fardo, la cual tal como se observa de la documental también es señalada dicha persona como Manager. Así mismo, se observa dentro de los datos generales requeridos la información personal, información laboral, información familiar y referencias personales. Adicionalmente se constata al vuelto de la referida prueba el ítem denominado como INFORMACIÓN DE PAGO DE NUEVO INGRESO, en el cual se establece que la demandante cancelo 120$ en efectivo en fecha 10/07/2020, y en la nota se estipula Abono &0$, resta 30$, asi ciomo también en la parte inferior del referido vuelto expresamente se señala que fue recibido por Mya Farro, la cual Aprobó el ingreso a los grupos de la ciudadana Ariannys Rojas, evidenciándose un último señalamiento el cual es: Con la Primera Venta pagara el restante. Y así se establece.
• Promueve constante en cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “E”, Convenio de Corretaje como agente Inmobiliario entre la accionante y la accionada, cursante a los folios 171 al 175 y sus vueltos.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento, ello en virtud, que el mismo fue reconocido por ambas partes, en consecuencia, se tiene como cierto las que la empresa Inversiones y Consultora Farro C.A. y la ciudadana Ariannys Rojas suscribieron un convenio de corretaje en el cual se establecieron las normativas correspondientes a la empresa (estructura y funcionamiento, funciones) y del agente inmobiliario (exclusividad, perfil y características, funciones, clasificación, asignación de clientes) de igual forma se detalla el procedimiento de capacitación y promoción de inmuebles, así como también establece el procedimiento de división se comisiones, sanciones y desincorporación de los asesores. Es pertinente acotar que una vez culminadas las clausulas del convenio de corretaje al reverso del folio 173 se encuentra el Código de Ética Asesores Inmobiliaria Farro. Y así se declara.
• Promueve constante en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “F”, Caratula y folio nueve (09) del Libro Mayor de su representada, cursantes a los folios 176 y 177 ambos inclusive.
• Promueve constante en siete (07) folios útiles, marcado con la letra “G”, Caratula y folio 163 y 164 del Libro Diario de su representada, con sus soportes, corren insertos a los 178 al 180 ambos inclusive.
Visto que las referidas documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación judicial de la demandante, por haber sido promovidas en copias simples y por cuanto no fue promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad, es por lo cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
• Promueve constante en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “H”, Capturas de Pantalla, cursantes a los folios 184 al 186.
Al respecto debe este juzgado señalar que la parte actora procedió a impugnar las mismas por haber sido promovidas en copias simples, motivos por el cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto si bien fue promovida la prueba de científica correspondiente, es decir, la experticia informática para la cual se oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), no es menos cierto que la parte promovente desistió de la referida prueba. Así se dispone.
Fue promovida la prueba científica correspondiente a la experticia informática como prueba Libre, la misma fue admitida por este tribunal, siendo tramitada mediante oficio N° 068-2025 de fecha 21 de abril de 2025 dirigida la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática. Consta al folio 338 la consignación positiva por parte de Alguacilazgo de haberse realizado su envió, sin embargo, al momento de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio en fecha 26/06/2025, la parte promovente desistió de la prueba, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Así se decide.-
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta su resulta al folio 390 y sus anexos desde el folio 391 al 392, al cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe antes señalada, en consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana Ariannys Del Valle Rojas Hurtado, titular de la cedula de identidad N° V.-14.487.526, no fue inscrita en el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte por ante INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., cuyo número patronal es 041002230, contando dicha ciudadana con 160 semanas cotizadas y cuyo estatus es Cesante ante el referido organismo. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.-
La empresa Inmobiliaria Mya, C.A. promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve constante en once (11) folios útiles, marcado con la letra “A”, Contrato de Franquicia Individual entre la Sociedad Mercantil INMOBILARIA MYA, C.A., suficientemente identificada en actas procesal y la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-14.487.526, en original, cursante a los folios 204 al 214 y sus respectivos vueltos.
Este tribunal considera pertinente señalar que si bien es cierto el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar sus observaciones a dicha prueba no desconoció la firma de su representada, sin embargo, impugno la documental por considerar que no cumple con los requisitos de un contrato de franquicia. En cuanto a la parte promovente esta insistió en la prueba y por consiguiente solicito se tome en consideración que la accionante era independiente jurídica y financieramente tal como se evidencia de las clausulas suscritas por las partes. Tomando en consideración lo expuesto es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio al referido contrato Individual de Franquicia el cual fue reconocido por las partes, en consecuencia, se tiene como cierto que Inmobiliaria Mya C.A., la cual opera bajo la marca comercial IMOBILIARIA FARRO CCP, suscribió un contrato denominado contrato de franquicia Individual con la ciudadana Ariannys Del Valle Rojas Hurtado, el referido contrato fue suscrito en fecha 18 de octubre de 2022, en el referido documento se estableció como contraprestación de la franquicia el franquiciado pagara a la empresa la suma de 120$ correspondiente exclusivamente al derecho de inicial la franquicia, de igual forma se estipulo el porcentaje por comisiones inmobiliarias (anexo 2), así como una cantidad continua pagadera mensualmente para el desarrollo de publicidad y mercadotecnia general equivalente al Uno Por ciento (1%) sobre los ingresos mensuales. De igual forma se estableció en dicho contrato la asistencia por parte de la empresa al franquiciado (programa de capacitación, suministrar los modelos de instrumentos jurídicos, la revisión legal, dirigir el desarrollo de todos los programas de publicidad y promoción generales, pagar al franquiciado los conceptos que le correspondan de acuerdo al esquema de comisiones compartidas, entre otros. Y así se declara.
• Promueve constante en siete (07) folios útiles, marcado con la letra “B”, Recibos de Horarios Profesionales en Original, insertos a los folios 215 al 221 ambos inclusive.
Tomando en consideración que los recibos promovidos no fueron desconocidos en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como ciertos en contenido y firma los referidos recibos los cuales se encuentran denominados como RECIBO HONORARIOS PROFESIONALES, en los mismos se señalan los datos de la demandante, el concepto del pago el cual es Honorarios profesionales, la Agencia: CCP, el número de expediente y Tipo de Transacción, los cuales varían en cada uno de ellos, el medio de pago (Efectivo y Transferencias solo en lo que respecta al folio 219), de igual forma se estipula la Comisión en la cual se señala CCP o Total, evidenciándose una deducción del 7% del monto reflejado en la mayoría de los recibos. Ahora bien, al momento de detallar los conceptos se mencionan en algunos casos Agente Captador (28% y 27% según los recibo), Punta de Enlace (20%), en otro recibos se señala el concepto de Agente Vendedor (26%, 27%, 28% y 30% según los recibos). Es pertinente acotar que en todos los recibos se establece el monto por honorarios profesionales, así como también las deducciones en las cuales se deja constancia de los abonos (%) del pago de la mensualidad de mes correspondiente. Y así se dispone.
• Promueve constante en ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “C”, Listado de trabajadores activos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitidos por el sistema del IVSS, en línea, cursantes a los folios 222 al 229 ambos inclusive.
La representación judicial de la parte actora procedió a impugnar las documentales alegando que las mismas son copias simples de una pantalla. Acto seguido la parte promovente ratifico las pruebas en las cuales se evidencia a los trabajadores de la empresa en la cual no está la demandante. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, ello en virtud, que de la revisión que de ellas se hiciere se constata que corresponde a la impresión de la pagina Web del instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual fue realizada en las fechas que expresamente se señala en la parte inferior izquierda de cada impresión efectuada, motivos por el cual se tiene como cierto que la entidad de trabajo Inmobiliaria Mya, C.A. efectuó el registro ante el referido órgano administrativo de los trabajadores que expresamente aparecen en el listado de trabajadores activos en el IVSS. Y así se resuelve.
• Promueve constante en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D”, Captures de Pantalla.
• Al respecto debe este juzgado señalar que la parte actora procedió a impugnar las mismas por haber sido promovidas en copias simples, motivos por el cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno, debiendo hacer la salvedad que aun cuando fue promovida la prueba de científica correspondiente, es decir, la experticia informática para la cual se oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), no es menos cierto que la parte promovente desistió de la referida prueba. Así se dispone.
• Promueve constante en cuarenta y nueve (49) folios útiles, marcado con la letra “E”, Caratula y folio nueve (9) del Libro Mayor, de su representada.
• Promueve constante en cincuenta (50) folios útiles, marcado con la letra “F”, Caratula y folio 163 y 164 del Libro Diario de su representada con sus soportes.
Visto que las referidas documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación judicial de la demandante, por haber sido promovidas en copias simples y por cuanto no fue promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad, es por lo cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Pruebas Libres:
Fue promovida la prueba científica correspondiente a la experticia informática como prueba Libre, la misma fue admitida por este tribunal, siendo tramitada mediante oficio N° 086-2025 de fecha 23 de mayo de 2025 dirigida la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática. Consta al folio 388 la consignación positiva por parte de Alguacilazgo de haberse realizado su envió, sin embargo, al momento de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio en fecha 26/06/2025, la parte promovente desistió de la prueba, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun cuando la misma fue sustanciada y tramitada por el tribunal, la representación judicial de la empresa Inmobiliaria Mya, C.A. DESISTIÓ DE LA REFERIDA PRUEBA, MOTIVOS POR EL CUAL NO HAY PRUEBA QUE VALORAR. Y así se decide.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
En lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana Arianny Del Valle Rojas, al momento de responder las preguntas efectuadas por el tribunal esta respondió que comenzó a prestar servicios el día 10 de junio de 2020, para la entidad de trabajo Inversiones Farro, cuyo ingreso fue por medio de unos amigos que le comentaron que la inmobiliaria donde ellos mismos trabajan estaba buscando agente inmobiliario y ellos fueron quienes la llevaron a esa oficina.
En cuanto a la persona que le realizo la entrevista esta respondió que fueron los ciudadanos MYA FARRO, LUISA FAJARDO y EMMANUEL RODRIGUEZ. Al ser interrogada sobre las condiciones de trabajo, respondió: que básicamente en cuanto al trabajo era conseguir inmuebles para la venta o para alquiler y conseguir los clientes para que compraran o alquilaran esos inmuebles dentro de la empresa, y asimismo señalo que tenía que cumplir un horario de trabajo, el cual ella convino con sus supervisores en aquel momento, siendo su horario de trabajo el cual quedo de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. Al ser repreguntada sobre el horario esta respondió que fue la entidad de trabajo que le estableció la jornada de trabajo, específicamente el supervisor siendo aceptado por su persona dicho horario.
El tribunal procedió a preguntar lo concerniente a las condiciones de la prestación del servicio a lo cual la hoy demandante respondió que su labor la efectuaba en las oficinas que están en el Centro Comercial Petrroriente, señalando que Inicialmente ella cumplía el horario de trabajo en dicha oficina, pero luego de después que tenía como agente una cartera de clientes e inmueble dentro del inventario de la empresa ya entonces salía a las 08:30 atender esos clientes hacerles la demostración de los inmuebles y en esa demostración como estaban en la calle tenía que presentarle a la inmobiliaria por decirlo así, evidencia por lo cual se tomaban fotos en el sitio y lo pasaba a un grupo de WhatsApp que tiene la empresa donde están todos los agentes para evidenciar el trabajo realizado en la calle aunado a ello, llenaba un formato de visitas de inmuebles donde se anexaban los datos personales del agente y los datos del cliente que iba a visitar el lugar. En cuanto a la cartera de clientes o bienes, señalo los bienes lo suministraba la empresa y la cartera de clientes, expuso que con el paso del tiempo la iba obteniendo su persona, y también podía ser suministrada de la plataforma publicitaria que manejaba la empresa.
Al ser interrogada sobre el contrato de franquicia con la entidad de trabajo INMOBILIARIA MYA, C.A., la demandante respondió que su persona suscribió un contrato fue con INVERSIONES FARRO, que fue la empresa con la cual trabajo. Sin embargo, cuando el tribunal volvió a repreguntar sobre el contrato de franquicia, esta respondió que sí llego a firmar dicho contrato, señalando como fecha de suscripción el 18 de octubre de 2022, alegando que la representante de la empresa hizo un llamado a todos los agentes, informando que teníamos que ir a firmarlo y bueno cuando llego allí lo único que ella comento fue que teníamos que firmar porque si no, no podíamos seguir trabajando para la empresa y como su persona necesitaba seguir trabajando lo firmo. Al preguntarle sobre si realizo un pago a la entidad de trabajo producto de ese contrato de franquicia, esta respondió que no, que su persona pago fue inicialmente cuando entro $60 que fue por el uso de las plataformas publicitarias de la inmobiliaria donde se manejaban todos los inmuebles donde estaban inventarios y donde podían ingresar clientes a contactar a un agente para vender sus inmuebles o para comprar, y posteriormente pagaba 5 dólares de forma mensual por el mismo uso de la plataforma, afirmando que cuando ella suscribió el referido contrato no hizo pago alguno
En lo que respecta al pago de salario convenido por las partes, la demandante respondió que ella cobraba por comisión de ventas o de alquiler; es decir, cuando se vendía un inmueble el pago de las comisiones variaba dependiendo el monto de venta del inmueble, si el inmueble valía Diecinueve mil por ejemplo, la comisión eran mil, esos mil lo recibía la inmobiliaria y después ellos entonces le pagaban la comisión que le correspondía 25 %. En cuanto a la forma de cancelación de su comisión la demandante respondió que inicialmente cuando comenzó con FARRO, ellos pagaban el quincenal los 15 y los 30, si hacían un cierre de ventas o de alquiler antes del 15 le tocaba cobrar el 15, si lo hacían después le tocaba el 30, ya después la modalidad era semanal pagaban los miércoles y los jueves en horas de la tarde. Seguidamente el tribunal le pregunto si su persona no realizaba ninguna venta o alquiler en un periodo especifico, esta respondió que no le efectuaban ningún pago, porque a ella le pagaban, si vendía el inmueble o lo alquilaba.
En cuanto a los motivos de la terminación de la prestación del servicio la demandante respondió que la administradora Manuelis Mata tuvo comunicación con su persona y ella le comento que, bueno, estaba despedida porque no cumplió con la meta mensual, FARRO tiene una meta mensual para los agentes que es captar tres inmuebles para ventas o alquiler y hacer una o dos ventas o alquiler cada dos meses. Al interrogarla sobre el motivo de la culminación de la relación de trabajo señalado en el escrito libelar relativo a que la empresa para el momento en la fecha en que presuntamente culmina, la entidad de trabajo no le hizo pago alguno? La hoy accionante respondió que eso fue en la última comisión que recibió la cual era de 230$, la ultima venta que hice, en la cual le entregaron en divisas $220, como no tenían sencillo para darle los otros $10 en divisas ellos quedaron en hacerle un pago móvil, ya después del mes fue que su persona llamo para preguntar por eso y bueno fue cuando le notificaron el despido. De igual forma el tribunal pregunto ¿Si para el momento de la culminación de la relación de trabajo solicito el pago de su salario aun cuando no realizo venta o alquiler alguno, si existía alguno pago básico o algún salario básico que era obligatorio cancelar? La demandante respondió que No.
El tribunal procedió a preguntar en relación a la papelería utilizada por la demandante en la prestación del servicio esta respondió: que la papelería era suministrada por la inmobiliaria, dentro de los cuales estaban los formatos de visitas de inmuebles, entrega de llaves de inmuebles, formatos de captaciones, donde ella llenaba las captaciones la información de las casas que iba a vender o alquilar, con firmas poder documentos, osea todo especificado de los propietarios de los inmuebles. Así mismo, señalo que las captaciones realizadas eran efectuadas a nombre de la inmobiliaria. En cuantos a las casas en venta o alquiler respondió que podían ser suministradas por la inmobiliaria o eran captadas por su persona, así mismo señalo que podía usar los inmuebles de los demás agentes que estaban dentro del inventario mientras ella tuviera el cliente.
Visto el señalamiento realizado por la accionante de haber ingresado a prestar servicio en fecha 10/06/2020 y culmino 01/03/2024, el tribunal le pregunto si durante ese lapso de tiempo disfruto de vacaciones, o le fueron cancelas las vacaciones, si le fueron pagadas sus utilidades, respondiendo las accionante con que No, motivos el cual el tribunal le pregunto si había realizado en dicho periodo algún reclamo a la entidad de trabajo sobre el pago de vacaciones o de utilidades? Lo cual respondió que No; porque ellos decían que como éramos agentes eso no les correspondía. Posteriormente en este mismo orden de ideas, el tribunal le pregunto si tenía conocimiento si la entidad de trabajo le cancelo vacaciones o utilidades algún otro personal? A lo cual respondió: bueno presumo que al personal que trabaja allí en la oficina, la administradora, señalando que había un personal administrativo en la empresa el cual cumplía un horario fijo.
Nuevamente el tribunal le pregunto sobre el horario de trabajo al cual respondió que cumplía un horario de 08:30 a.m. a 03:30p.m., que no firmaba control alguno de asistencia. La accionante al ser interrogado sobre los días en los cuales prestaba el servicio, respondió que eran todos los días, si había clientes ella tenía que salir, sábado domingo a la hora que fuese y a veces cerraba de noche. Al preguntarle si no había clientes? Esta respondió que cumplía el horario en la entidad de trabajo, porque era obligatorio, sin embargo, al preguntarle sobre si el resto de los agentes inmobiliarios, cumplían el horario cuando no estaban captando casas o haciendo los tramites de la casa en la entidad de trabajo? La demandante respondió que eso era dependiendo del convenio, digámoslo así que presentaron junto con el supervisor o el manager, que es quien lo supervisaba. Siguiendo con el interrogatorio, el tribunal le pregunto la accionante no iba algún día a la semana tenía que notificarlo, esta respondió que sí, que lo hacía por el grupo. En cuanto a los días sábados y domingo Usted señalo que usted laboraba de lunes a domingo, cualquier día de la semana, los sábados y domingos, sino prestaba el servicio también debía notificarlo, pero si estaba trabajando se evidencia con una foto que estaba en la calle y no en la oficina porque la oficina estaba cerraba, abría fin de semana al menos que tuviéramos el cierre de ventas o de alquiler. Vista la respuesta dada el tribunal le pregunto que si no realizaba ninguna actividad los fines de semana, como hacia cumplía, el horario en la entidad de trabajo, para lo cual respondió que No, sábado y domingos, no.
INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A.
Posteriormente el tribunal procedió con el interrogatorio de la representante de la empresa INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A., la cual fue asumida por la ciudadana MYA CAROLINA FARRO, portadora de la cédula de identidad N° 15.632.620, en su carácter de Vicepresidenta de la empresa, quien señalo que es socia y como es una empresa pequeña, no tienen una jerarquía específica, pero ejerce el cargo de Gerente de Ventas, en cuanto al objeto de la actividad que desarrolla INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A. señalo que es una empresa franquiciana, ella otorga o vende la explotación del uso de la marca. Así mismo respondió que la referida empresa cuenta con un grupo de empleados los cuales gozan de los beneficios de vacaciones y utilidades, dichos empleados se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se evidencia en las pruebas aportadas.
En cuanto a sí la ciudadana ARRIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, perteneció a la nomina de INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A. esta respondió que nunca jamás ha pertenecido a la nomina de la empresa, por el contrario señalo que la referida ciudadana les compro una franquicia dos veces, la primera vez no recuerda la fecha exacta pero fue a INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A., en dicha oportunidad ella pago un monto el cual está en las pruebas y de allí se ausento como por dos años, luego ella vuelve, pero vuelve cuando INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, estaba en otra ubicación en esa época, creo que era en el centro, pasaron muchos años, ella se desaparece, no supimos nada de ella, luego ella compra la franquicia, no la vi por muchos meses, ella trajo un negocio trajo el dinero, me pago mi porcentaje se desapareció, no supe mas nada de ella, ella vuelve otra vez a la oficina pero a la del CCP, donde también soy socia junto con mi esposo y vuelve a comprar la franquicia, vuelve adquirir la franquicia, y eventualmente cada seis meses ella hizo una que otra transacción donde ella le pago a la franquicia INMOBILIARIA FARRO, el porcentaje acordado en los contratos, se puede evidenciar que todo lo está firmado se ha cumplido.
En lo que respecta al contrato de Franquicia esta respondió que existe dos tipos de franquicia, franquicia individual y franquicia corporativa, su representada vende la franquicia corporativa aquella persona que tiene dinero para invertir en una infraestructura donde esa infraestructura, tiene su publicista, tiene a empleados para ellos poder otorgar nuevas franquicias y estos franquiciados, de cada agencia tiene sus propios franquiciados individual, que es un franquiciado individual; aquella persona que es una persona natural que trabaja con su RIF con su factura, como una persona independiente. En Venezuela, no se exige que tengan licencia, no exige que tengan nada, cualquier persona se pone un maletín publica un inmueble, lo puede vender, pero si ellos quieren usar nuestra marca, les compran el uso de la marca, pero aquella persona que no tiene capacidad o no quiere colocar una infraestructura con registro de comercio ni nada compra una franquicia a una oficina que si tiene infraestructura el usa la marca porque, que está comprando un franquiciado, está usando la explotación de una marca, que significa la explotación de una marca, el uso de los procedimientos, imagen corporativa, y por el uso de la marca cada vez que haga una transacción inmobiliaria, debe de pagar un porcentaje la franquiciaria individual a la oficina, y la oficina a su vez tiene que pagar un porcentaje a casa matriz quiere decir, que es como una red de mercadeo, donde hay dos tipos de franquicia, franquicia corporativa, INMOBILIARIA MYA, y franquicia individual, ARIANNYS ROJAS, INMOBILIARIA MYA, tiene un contrato con INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, donde su relación es mercantil de franquiciada a franquiciano, ARIANNYS ROJAS, tiene un relación o tuvo una relación comercial con INMOBILIARIA MYA, de franquiciada a franquiciante, pero esta persona usa la marca de INMOBILIARIA FARRO, pero le paga a la oficina el porcentaje que está acordado en el contrato que si mal no recuerdo debe ser entre el 40 o 50% de lo que ella desarrolle con el uso de la marca.
Puede informar a este tribunal si en alguna oportunidad tomando en consideración lo que usted está señalando y de acuerdo a lo que está en las actas procesales, los trámites realizados por la ciudadana ARIANNYS ROJAS como presunta franquiciada para el momento en que realiza una venta o alquila alguna casa, el tramite a nombre de quien se realiza? Respondiendo la representante de la empresa que el mismo se realiza a nombre de ella, porque ella es el uso de propia marca, a nombre de ARIANNYS ROJAS, franquiciaria individual de INMOBILIARIA FARRO. A si mismo expuso que el monto a cancelar por parte del propietario del inmueble le era cancelado directamente a la demandante. Posteriormente, el tribunal le pregunto cómo se efectúa el pago a a INMOBILIARIA MYA y/o a INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A.? respondiendo que el modelo de franquicia se cumple porque ella estaba cuidándose de que esto sucediera, motivos por el cual contrato a una empresa que está en Caracas, lo cual le costó 14 mil dólares, hace 14 años, la cual le dijo, siempre ellos te pagaran a ti un porcentaje, ellos a ti un porcentaje y eso fue lo que sucedió, ella a mi me pagaban un porcentaje de 40% y yo a casa matriz le pago el 7 % tenemos franquicia a nivel nacional somos 52 agencia.
El tribunal le pregunto cómo garantiza la empresa a la cual usted representa que ese monto (%) que le corresponde a la empresa sea cancelado por la ciudadana ARIANNYS ROJAS? Si, esto es un trabajo de buena fe, porque muchas veces ellos no reportan lo que es, pero eso es otro caso, pero yo prefiero que ellos reporten lo que ellos consideren que van a reportar y como todo es pequeño en este mundo, y uno se entera y si llega a saber que hubo un incumplimiento de contrato porque coloco un monto inferior, ya me ha pasado a nivel nacional, nosotros con esos contratos desincorporamos a esta persona franquiciada a la marca, porque incumplió un contrato aun cuando ha invertido, en que invirtió, compro por la marca, compro el uniforme, imprimió, hizo vallas, por las redes sociales por todos lados, pero si la persona a mi no reporta el porcentaje correspondiente, pierde la compra de la marca, y ya tengo varios casos de esos, muchos casos de esos, pero yo confió en la buena fe de las personas para que mi negocio no se cierre. Así mismo señalo, que visto que es la demandante la que debe efectuar los pagos a las demandadas, la representante de la empresa acoto que cuando se cierra, el condón inmobiliario, la cámara inmobiliaria, si se puede cerrar el inmobiliario, ella por lo menos el último pago de 260 ella recibió del propietario, ella lo cerro en rimas y rimas me llamo a mí, porque nosotros los broques nos protegemos y tenemos como, decir nos llamamos entre nosotros para que, allá va ARIANNYS ROJAS, con una plata, el porcentaje es tanto, porque, porque yo también cuando sucede al revés, allá fulanita de tal, porque los broques nos protegemos de que los agentes reporten el verdadero monto, ella trajo el monto y me dejo el porcentaje pero la información la dio Henry, probablemente por eso lo llevo.
Cuáles fueron los motivos por los cuales, culmino la prestación de servicio o de acuerdo a sus dichos la franquicia entre ARIANNYS ROJAS y la entidad de trabajo? Se presume, porque no lo puedo comprobar, se presume, que ella no estaba haciendo los cierres, o no estaba haciendo los cierres a nombre de INMOBILIARIA FARRO, ósea si usaba nuestro nombre, pero no hacia el pago a INMOBILIARIA FARRO, porque se presume, porque, hubieron comentarios que se hizo un cierre en una misma casa, me llamaron por teléfono que porque, si nosotros somos un nombre porque nosotros no aparecíamos por ningún lado, porque nada, de nada, no estábamos por ningún lado entonces, eso quien me lo conto, un cliente, yo espere que ese monto llegara a la oficina y nunca llego, como yo no tenía como evidenciar esto, que todo es legal, y ella me pago la franquicia, yo no la puedo retirar porque ella iba a decir, me estafaron, yo tuve que esperar que ella tuviera incumplimiento del contrato, que es un incumplimiento del contrato, una franquiciada individual, cuando después de tres meses de ese contrato no ha traído ningún inmueble al propietario a ósea no tienes ningún a nombre de INMOBILIARIA FARRO, que ella lo esté promocionando, con el nombre que ella compro, y no ha traído ningún porcentaje de venta a la oficina nosotros lo desincorporamos porque está incumpliendo el contrato, el trasfondo de la desincorporación es, porque obviamente si alguien está muy moviéndose por las redes sociales y es muy probable que ese haciendo negocios que no traiga un porcentaje uno presume, que no está pagándole a la franquicia, en consecuencia, ella tenía como seis meses sin traer ningún pago de ningún cierre no pagaba la mensualidad de $5 de ningún pago por 6 meses más los comentarios de los clientes y los agentes, nosotros mandamos un correo diciendo de que por incumplimiento de contrato la asociación franquiciada y franquiciante se va a eliminar, nunca dije que ella hizo algo fraudulento, porque se presume no lo puedo comprobar, pero los números lo hablaron.
Puede informar a este tribunal si los bienes a los cuales la ciudadana ARIANNYS ROJAS promocionaba para la venta o alquiler le eran suministrado de la cartera que tenia la empresa INVERSIONES FARRO o INMOBILIARIA MYA? Ella tiene que buscar, ese su propio negocio, y una persona que tiene su propio negocio, tiene que pagar gasolina, y tiene que pagar publicidad, tiene que pagar todo eso, pero para que nosotros aseguráramos, porque damos un servicio, primero, nos compra la franquicia, segundo, nos da una mensualidad de $5 al mes, y tercero nos dejan el 40% o 50% de la negociación, a cambio de uso de marca, y también del porcentaje, lo dicen los contratos, FARRO se tiene que comprometer a pagar un porcentaje publicitario de lo que ellos hagan, toda franquicia, nosotros tuvimos una demanda por eso, es 5% de lo que se gana, utilidades del comerciante 2% para publicidad de ese producto, tuvo una demanda millonaria, porque se comprobó que no pagaba el porcentaje de publicidad, yo como tengo un contrato firmado, estoy asesorada por la empresa que está en Caracas, es la mejor empresa franquiciante, me dijo MYA tiene que cumplir que tú tienes un porcentaje de pago para publicidad, entonces ARIANNYS ROJAS, tenía que meter el inmueble en nuestra plataforma FARRO, para que saliera publicitado en Mercado Libre, INMUEBLE FARRO y 5 plataforma mas, quien pagaba esa plataforma publicitaria; yo, porque toda empresa franquiciante, debe pagar un porcentaje de utilidad para la publicidad, porque es una asociación, no somos socios en el registro de comercio pero ganamos los dos y perdimos los dos.
En cuanto a la publicación en la plataforma señalo que la ciudadana ARIANNYS ROJAS, lo subía a la plataforma sin informarme, ella simplemente se metía desde su casa en internet y subía los inmuebles a la plataforma, yo a fin de mes, cada tres meses nosotros en la oficina para evitarnos justamente de que no nos estén trayendo el porcentaje de pago, si una persona, un agente inmobiliario asociado a FARRO, franquiciado individual, por tres meses no subía ninguna captación estaba incumpliendo el contrato y se rompía la relación de asociación franquiciada franquiciante. Es decir, lo relativo a parte de publicación cada uno de los agentes o el términos que usted está utilizando las franquiciados tenían la clave para poder ingresar y publicitar cualquier bien, que estuvieron ellos trabajando para venta y alquiler. Así mismo señalo que los agentes franquiciados tenían claves de la plataforma publicitaria, por lo que debían subir, los inmuebles a nombre de INMOBILIARIA FARRO, por lo que tenían que ser agentes inmobiliarios exclusivos de FARRO y si vendían un inmueble tenía el deber de pagar el porcentaje a FARRO, en consecuencia tenía que subir inmueble a la plataforma.
Por último, se le pregunto a la ciudadana MYA FARRO, si empresa efectuó algún pago a la demandante, esta respondió que en ningún momento INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, cancelo pago alguno a favor de la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, No somos una entidad de trabajo, ella y su representada no tenían una relación de entidad de trabajo, la vinculación era entre franquiciada y franquiciante la modalidad que el franquiciante le pague al franquiciado, no existe el franquiciado paga al franquiciante a cambio de un servicio, el servicio de uso de la marca y de publicidad.
INMBOBILIARIA MYA, C.A.
En lo que respecta al interrogatorio de parte correspondiente a la empresa INMBOBILIARIA MYA, C.A., este fue asumido por el ciudadano YASER ABI FARA, titular de la Cédula de identidad N° 15.321.173, actuando en su carácter de Vicepresidente de la referida empresa, sin embargo, al preguntarle sobre el cargo que desempeña en la empresa este respondió su cargo como tal, es en la parte de informática, por cuanto el es ingeniero de sistema de confección, graduado desde el año 2005, siempre ha estado involucrado en la parte de sistema y bueno pendiente de la página Web de todo lo que se publica.
En cuanto a la relación existente entre INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A. e INMOBILIARIA MYA, C.A. este respondió que normalmente FARRO es la matriz, a nosotros como INMOBILIARIA MYA, nos dieron el contrato para poder vender la franquicia. Al ser interrogado sobre la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS, este respondió que la referida ciudadana compro la franquicia, sin embargo, al tribunal preguntarle sobre el monto de la compra de la franquicia, este respondió que no maneja muy bien ese detalle, eso es con administración.
El tribunal al momento de preguntarle en relación a la página Web donde se realizan las publicaciones, este respondió que existe una página Web a nombre de INMUEBLE FARRO, en la cual los asesores hacen sus publicaciones, señalando que en algunas oportunidades la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS, también realizo publicaciones en dicha pagina de acuerdo a su negocio como franquicia, ella tiene la potestad de mantener. Así mismo, señalo que los agentes o franquicianos tienen la clave para ingresar a dicha página y publicar por cuanto ello tienen un acceso para poder hacerlo.
En cuanto al horario de trabajo de la hoy demandante respondió que dicha ciudadana no cumplía horario en la empresa, porque ellos son dueños de negocio y uno tiene nada que ver con la empresa. El tribunal le pregunto al representante de la empresa si tenía algún conocimiento si la empresa le cancelo a la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS, algún pago por concepto, de ventas o alquiler de inmueble? Este respondió que desconocía eso, aun que no sería lo viable porque a la final, ellos recibían todo el pago, ósea, ellos compran la franquicia, la ejercen, y ellos tiene el derecho, ellos nos cancelaban a nosotros era el pago de las regalías de acuerdo a lo que ellos producían de su negocio, enfatizando que la demandante era la que realizaba el pago a INMOBILIARIA MYA.
En cuanto al pago de la totalidad del monto de la franquicia este señalo que hay un recibo, que ella según las pruebas que se ingresaron que ella cancelo la franquicia. De igual forma señalo que cuando se renueva la franquicia los agentes pagan la renovación, ellos siguen pagando mensual los 5 dólares.
Cuando el tribunal interrogo al representante de la empresa sobre las publicaciones que hacían los agentes o franquiciados en la página Web este respondió ellos atendían su negocio cuando ellos iban y recibían una casa, de sus clientes ellos utilizaban lo que la plataforma le daba como parte del convenio de la franquicia, es como el tema McDonald, McDonald, te pone todo la imagen pero todos los insumos se lo compras el franquiciado. Por último al preguntarle sobre cuáles fueron los motivos por los cuales termino la prestación del servicio de la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS? el ciudadano que asumió la declaración expuso que fue porque Incumplió los términos del contrato, sin embargo, cuando se le interrogo sobre cuales términos no cumplió este respondió que desconocía los mismos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.-
En la presente causa nos encontramos ante un reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A., la cual llamo como tercero interesado a la empresa INMOBILIARIA MYA, C.A. conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y visto que en la presente causa la parte accionada reconoció una prestación del servicio de la referida ciudadana, la cual a su entender no era de naturaleza laboral, por el contrario según sus dichos la misma era de naturaleza mercantil por cuanto había suscrito un contrato de franquicia Individual. Tomando en consideración lo expuesto solo basta con que el demandante demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras se presuma la existencia de la relación de trabajo. Así se señala.
Por cuanto nos encontramos ante la discusión si el servicio prestado por la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS fue de naturaleza laboral o no en el tiempo que duro la prestación del servicio, por lo que debe esta Juzgadora señalar que la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en su artículo 53, el cual dispone que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)
Aunado a lo antes expuesto, es preciso traer a colación que en múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma, o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:
“… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
En el caso concreto, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló que cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil, se aplica la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción…”
En consecuencia, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia en lo que respecta a la prestación del servicio:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía en vender o alquilar inmuebles.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas documentales aportadas, en concordancia tanto con las declaraciones de las partes, forzosamente debe concluir quien juzga que la hoy demandante no tenía una jornada de trabajo establecida, por cuanto de las pruebas documentales promovidas dentro de las cuales se encuentran el Reporte de Agente Captador de Visita de cliente en las cuales se señala la fecha en la cual se realizo la visita este juzgado no le otorgo valor probatorio alguno por cuanto las mismas no se encontraban suscritas a excepción 181, y esta emana de la accionante. Aunado a lo antes expuesto, es pertinente traer a colación que existe contradicción por parte de la actora en lo expresamente señalado en el escrito libelar en el cual señala que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, sin embargo, al ser interrogada sobre su jornada respondió que era de lunes a domingo, cumpliendo la jornada de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. en la sede de la empresa cuando esta no realizaba visitas a los inmuebles debiendo remitir por el grupo de whatsapp la correspondiente foto. Ahora bien, es necesario acotar que en la audiencia de juicio quedo evidenciado que la empresa se encuentra cerrada los días domingo.
c) Forma de efectuarse el pago: Considera quien aquí juzga señalar que la accionante en su libelo de demanda alego que devengaba una remuneración mensual de Doscientos Treinta Dólares, los cuales eran cancelados los 15 y 30 de cada mes, señalamiento en el cual la accionante se contradijo al momento de ser interrogada en relación a su salario y forma de pago esta respondió que su persona cobraba por comisión de ventas o de alquiler; es decir, cuando se vendía un inmueble el pago de las comisiones variaba dependiendo el monto de la venta del inmueble, y en cuanto a la forma de cancelación de su comisión la demandante respondió que inicialmente cuando comenzó con FARRO, ellos pagaban el quincenal los 15 y los 30, si hacían un cierre de ventas o de alquiler antes del 15 le tocaba cobrar el 15, si lo hacían después le tocaba el 30, ya después la modalidad era semanal pagaban los miércoles y los jueves en horas de la tarde. Sin embargo, al preguntar el tribunal sino realizaba ninguna venta o alquiler en un periodo especifico, le era efectuaban alguno pago básico o algún salario básico que era obligatorio cancelar, respondiendo la accionante que no. Por consiguiente, de las actas procesales y de la declaración de parte quedo evidenciado, que la accionante no devengaba el salario expresamente señalado en el escrito libelar, por cuanto esta solo recibía el pago correspondiente a las comisiones por venta o alquiler de inmuebles, cuando dicha ciudadana las efectuaba por consiguiente dichos pago variaban de acuerdo al monto de la venta o el alquiler, es decir según el porcentaje de la comisión, así mismo quedo evidenciado que existieron periodos en los cuales no recibía pago alguno por cuanto no realizaba ninguna transacción (Venta o alquiler)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma personal, no tenía supervisor alguno que estableciera las labores y actividades que esta iba a realizar. Sin embargo, es pertinente acotar que en el contrato de franquicia individual suscrita por la accionante y la Inmobiliaria Mya, C.A. la cual operaba bajo la marca Comercial Inmobiliaria Farro CCP, se establecieron en la Clausula Tercera y Cuarta lo correspondiente a: Asistencia por parte de la empresa; y las Obligaciones por parte del franquiciado.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Al respecto es pertinente acotar que si bien es cierto, fue reconocido por parte de la accionada al momento de la declaración de parte que tomando en consideración el contrato de franquicia individual suscrito la empresa se encontraba en la obligación de suministrar los modelos correspondientes a la papelería que debía utilizar, así mismo tal como se señalo en el punto anterior la clausula Tercera del referido contrato señala la contempla la Asistencia por parte de la empresa a favor del franquiciado dentro de las cuales expresamente se mencionan: Asistencia técnica técnica indispensable para que este cumpla con eficiencia las actividades encomendadas, dentro de las cuales se señalan: programa de capacitación, suministrar los modelos de instrumentos jurídicos tales como ofertas, pre-contratos, convenios entre otros, revisión legal de los documentos, supervisa y controlar la calidad de la data y fotos de los inmuebles ingresados al sistema interno por el franquiciado, dirigir el desarrollo de todos los programas de publicidad y promoción generales, pagar al franquiciado los conceptos que le correspondan de acuerdo al esquema de comisiones compartidas.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. De conformidad con lo expresado tanto en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, como en la declaración de parte, la actora suscribió un contrato de franquicia Individual correspondiente a la marca registrada INMOBILIARIA FARRO, por consiguiente tal como quedo evidenciado en las actas procesales toda la papelería utilizada por la demandante en la realización de su laboral al captar inmuebles bien sea para la venta o alquiler aparece el logo de dicha marca, los recibos de pago suscrito por la accionante expresamente se señala como Honorarios profesionales. Ahora bien, en el contrato de franquicia Individual en la Clausula Decima Quinta específicamente 15.4 y 15.5 expresamente quedo convenido entre las partes que los pagos a proveedores y todos los gastos que se deriven de la operación del negocio, así como los impuestos serán responsabilidad exclusiva del franquiciado, así mismo se estipulo que este será responsable de las obligaciones fiscales, laborales y civiles, penales y en relación con las leyes que se deriven de la operación del negocio. En cuanto a la exclusividad, en la clausula sexta específicamente 6.3.blas partes convinieron que el franquiciado utilizara la marca exclusivamente para ejecutar las labores inmobiliarias inherentes a la FRANQUICIA INDIVIDUAL “INMOBILIARIA FARRO” así como fines publicitario según las instrucciones de la empresa, dicho uso no podrá extenderse más allá de la duración del contrato, es decir, la exclusividad en la prestación del servicio radica específicamente en la utilización de la marca.
En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. En lo que respecta a la demanda principal INVERISIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A. aun cuando el objeto establecido en sus estatutos sociales es bastante amplio expresamente se señala lo correspondiente a los servicios Inmobiliarios como el arrendamiento, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, y a tal fin tiene registrada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI la marca INMOBILIARIA FARRO, situación esta que quedo evidenciado en las actas procesales, en cuanto a la empresa llamada en tercería INMOBILIARIA MYA, C.A. tiene como objeto en sus estatutos sociales específicamente en el artículo tercero todo lo relacionado con asesoría en servicio inmobiliario, intermediación en la compra y bienes e inmuebles, remodelación y adquisición, tenencia, arrendamiento entre otros expresamente mencionados, aunado a lo antes expuesto, quedo evidenciado que como persona jurídica suscribió un contrato de franquicia de agencia con la empresa INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., A los fines de utilizar la marca registrada a la cual se hizo mención.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Al respecto debe señalar quien juzga que en las actas procesales se consta el documento de constitución tanto de la demandada principal INVERSIONES CONSULTORA FARRO, C.A., como la llamada en tercería INMOBILIARIA MYA, C.A., las cuales promovieron copias simples del libro mayor y del libro diario llevados por las referidas empresas a las cuales no se le dio valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnadas por la parte actora, así mismo promovieron el listado de trabajadores inscritos antes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y los correspondientes recibos de pago de Honorarios profesionales en los cuales no se constato la deducción correspondiente al impuesto sobre la renta En cuanto al resto de los otros elementos No hay señalamiento en las actas procesales.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Tal como se señalo anteriormente a la hoy demandante le era entregado la palería a utilizar la cual contenía el logo de la marca INMOBILIARIA FARRO, obligación esta contraída a través del contrato de franquicia Individual suscrito por la accionante y el tercero interesado.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; en el caso in comento, la suma pagada por concepto de las comisiones de venta o alquiler de bienes inmuebles depende de el valor o el precio estipulado en dichas transacciones, por lo que siempre dichos montos podían ser 50 veces o más del salario mínimo establecido para el período cuestionado, por cuanto no se tiene una referencia cuantitativa en cuanto a las comisiones generadas por ventas o alquiler de inmuebles.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Quedó demostrado que la accionante suscribió un contrato de franquicia Individual a los fines de utilizar la marca INMOBILIARIA FARRO, a los fines de vender o alquilar inmuebles los cuales pueden pertenecer a la cartera de inmuebles suministrada por la empresa o aquellos captados por la misma demandante, por lo que recibía la asesoría técnica de la empresa.
De todo este análisis realizado concluye este Tribunal que el servicio prestado por la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS a la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A. e INMOBILIARIA MYA, C.A., no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Por consiguiente, con las pruebas aportadas por la accionante no se pudo demostrar la prestación del servicio en los términos narrados en el libelo de demanda, motivos por el cual este juzgado declaro sin lugar la demanda incoada. Y así se establece.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ROJAS HURTADO, en contra entidad de trabajo INVERSIONES y CONSULTORA FARRO, C.A., e INMOBILIARIA MYA, C.A. identificados en autos. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. No hay condenatoria en costas.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:20 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
CLG/clg.
|