REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000409.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS MARCOS PEREZ, NESTOR SAUL LOPEZ, JHONAIKEL BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, YORGENIS JOSE BRITO, CARLOS EDUARDO TABEROA y VICTOR JOSE MARIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-26.360.614, V-26.975.828, V-25.615.714,V-22.616.984,V-23.898.478, V-19.446.772 y V-31.511.332.
APODERADO JUDICIAL: JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula número V-9.285.017 e inscrito en los I.P.S.A., bajo los Nro: 44.903.
DEMANDADA GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A
APODERADOS JUDICIALES: AXEL RAFAEL TRUJILLO, MEYCKERD JOSE ABAD, LEDYMAR SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.738, 93.963 y 314.629, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada por los ciudadanos CARLOS MARCOS PEREZ, NESTOR SAUL LOPEZ, JHONAIKEL BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, YORGENIS JOSE BRITO, CARLOS EDUARDO TABEROA y VICTOR JOSE MARIÑO, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado JORGE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.285.017, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 44.903, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A, supra identificados. Siendo recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. (F.10).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, los demandantes en su escrito libelar alegan los siguientes hechos:
Que prestaron servicios de forma subordinada e ininterrumpidos, desde el 12-06-2022, para la entidad de trabajo GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A, ya identificada, la cual se dedica a la producción y cría de pollos, y otras aves, en varias granjas avícolas, rigiéndose por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desempeñándose como obreros recolectores de pollo en varias granjas.
Que laboraban en una jornada diaria de trabajo en horas nocturnas, recolectando entre 40.000 y 70.000 pollos para camiones, para su traslado al lugar donde eran beneficiados, señalando los actores que se realizaba aproximadamente con 50 trabajadores que formaban ese grupo de trabajadores, pernotando en el lugar de trabajo.
Que las jornadas se realizaban en distintos lugares, Maturín, Tejero, Tonoro, Santa María de Cariaco, el Tigre, indicando en el libelo que cada vez que culminaban con todos los pollos para el traslado y comercialización, los mudaban para otros galpones ubicados en los lugares antes mencionados.
Que en la siguiente unidad de trabajo los buscaban en una residencia, comunidad la Esperanza, Parroquia la Pica de Maturín, en una jornada de trabajo, desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 a.m, del siguiente día, todos los días de domingo a sábado, de 8:00 a.m, se descansaba parte del sábado hasta el día domingo a las 11:00, hora en la que el transporte nos buscaba para ir al sitio de trabajo. Retornando al sitio de trabajo el domingo y comenzar nuevamente nuestra jornada de trabajo a las 6:00 p.m., pernotando en el lugar de trabajo hasta el día sábado.
Que durante la relación de trabajo devengaron la cantidad de Ciento Dieciséis Dólares Americanos (USD 116) semanales, equivalentes a cuatro mil doscientos cuarenta bolívares semanales, (Bs.4.240), semanal de 36,58 USD pagaderos en bolívares al cambio oficial para el momento del pago fecha 12-05-2024, señalando que fueron despedidos en la referida fecha, sin pagarle sus prestaciones sociales.
Cabe destacar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, se abstuvo de admitir la demanda ordenando subsanar la demanda, siendo corregida en fecha 23-07-2024, inserta en los folios 35-37, y admitida en fecha 25-07-2024 inserta en el folio (f.38) de la presenta causa. Demandando los accionantes los siguientes conceptos en forma general:
Cargo desempeñado: Obrero recolectores de pollos.
Fecha de ingreso: 12-06-2022.
Fecha de egreso: 12-05-2024
Tiempo de servicio: Un (01) año, once (11) meses y cero (0) días
Conceptos Demandados:
Salario básico: USD 116 equivalente a Bs. 4.240. Tasa oficial USD. 36,58
Salario diario: Bs.605,71
Salario normal: Bs.1.222, 23
Salario integral: Bs.1.585, 50
Prestación de antigüedad.
Art. 142 Literales “a” y “b”
Bs. 1.603,65
Bs.4.782,15
Bs.12.930,00
Bs. 21.662,60
Bs.29.412,90
Bs.42.819,57
Total. Bs.113.237, 87
Prestación de antigüedad literal “c”: 26.895,88
Bono vacacional: Bs.18.338,10
Los siguientes conceptos son los subsanados en el libelo inserto e los folios 35 al 36 de la presente causa.
Utilidades años 2022 y 2023 (12-06-2022 al 12-12-2022): Bs.11.106,90
Utilidades años 2023 (12-12-2022 al 12-12-2023): Bs. 92.955,60
Utilidades fraccionadas (12-12-2023 al 12-05-2024). Bs.45.845,25
Subtotal utilidades: Bs.149.907, 75
Cesta ticket: Bs.33.653,60
Horas extras: (Desde el 12-06-2022 hasta el 02-07-2022: Bs.390)
Horas extras: (Desde el 12-06-2023 hasta el 02-07-2023: Bs.4.641)
Totalidad de la suma de todos los conceptos demandados por cada actor en la presente causa:
1. Carlos Perez: Bs.937.813,67
2. Néstor López Bs.937.813,67
3. Jhonaikel Peña Bs.937.813,67
4. Guillermo Aguilera Bs.937.813,67
5. Yorgenis Brito Bs. 937.813,67
6. Carlos Taberna Bs.937.813,67
7. Victor Mariño Bs.937.813,67
Total demandado: Bs.6.564.695, 69
Estimando la presente demanda en la cantidad de seis millones, quinientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.6.564.695, 69), sumados del total general demandado por cada trabajador que es la cantidad de novecientos treinta y siete mil ochocientos trece bolívares con sesenta y siete céntimos. Bs.937.813,67, equivalente a veintitrés mil seiscientos treinta y siete con treinta y tres dólares americanos, USD 23.637,33, calculados a tasa oficial Bs.36,58.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Recibido el expediente en fecha 16-07-2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente en fecha 18-07-2024, (f.12), se dicto despacho saneador, posteriormente en fecha 23-07-2024 (f.35-37), presenta la corrección de la demananda, seguidamente es admitida en fecha 25-07-2024 (f.38), procediendo a notificar a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la Entidad de Trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A, en la persona de los ciudadanos Luís Navarro y/o José Navarro, en su carácter de representantes de la referida entidad de trabajo.
Asimismo, una vez materializada la notificación de la entidad de trabajo en fecha 12-08-2024, inició el lapso de diez (10) hábiles, para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, y de la parte demandada. Consignado escrito de pruebas ambas partes, prolongándose las audiencias en diferentes oportunidades, y no habiendo conciliación se dio por concluida la Audiencia preliminar en fecha 23-01-2025 (f.53), ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previo al transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha 03-02-2025, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal. En fecha 11-02-2025, (f.81), se admitieron las pruebas promovidas, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose mediante auto de la misma fecha 11-02-2025 (f-91), para el día 24-03-2025, el Inicio de la audiencia pública y oral.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 24-03-2025, se INICIO la Audiencia de Juicio, consta en acta inserta en el folio 150, siendo el día y hora se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante de los ciudadanos Carlos Marcos Pérez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña y Guillermo Enrique Aguilera, titulares de la cedula de identidad Nros: V.-26.360.614, V.26.975.828 V-25.615.714 y V.-22.616.984, respectivamente; conjuntamente con su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.903; y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece los Abogados en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO y MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.738 y 93.963, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la referida entidad de trabajo. Se declaró constituido el Tribunal dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar el punto controvertido en la presente causa. Acto seguido se dio inicio a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, a la cual la representación Judicial de la parte demandante, solicito el derecho de palabra y a tal fin informó a este Tribunal, que sólo compareció tres (03) testigos y asimismo solicitó se le otorgara nueva oportunidad a los testigos Enilson Alcántara y Junior Ramirez, los cuales no comparecieron, acordando la Jueza una nueva y única oportunidad. En este estado se realizó el llamado de los testigos presente, compareciendo al estrado el ciudadano Johangel Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-26.975.837, se procedió a su identificación y Juramento de Ley. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada abogado Meyckerd Abad, tomó la palabra y procedió a tachar a la testigo mencionado, formulando para ello el motivo de tacha; en este sentido, la Jueza admitió la incidencia surgida y ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la Tacha propuesta, y aclaró que aun cuando el testigo fuere tachado no por ello no se le tomaría su declaración, el mismo fue preguntado y repreguntado por las representaciones judiciales de ambas partes, las cuales una vez concluido la evacuación de la testimonial realizaron las observaciones a dicha prueba. Asimismo el alguacil prosiguió con el llamado del ciudadano Yorvi Mota, titular de la cédula de identidad Nº V-14.940.908, Acto seguido se procedió a su identificación y Juramento de Ley, Asimismo la representación judicial de la parte demandada abogado Meyckerd Abad, tomó la palabra y procedió a tachar al testigo argumentando para ello el motivo de tacha; en este sentido, la Jueza admitió la incidencia surgida y ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la Tacha propuesta, y aclaró que aun cuando el testigo fuere tachado no por ello se le tomaría su declaración, el mismo fue preguntado y repreguntado por ambas partes, las cuales una vez concluido la evacuación de la testimonial. En este estado, la Jueza señaló que visto que la cámara tiene dificultades para sostener la carga de la batería es por lo que se procederá a dar por terminada la audiencia de juicio, quedando pendiente las observaciones al testigo Yorvi Mota y con la evacuación de los testigos Enilson Alcántara, Junior Ramírez y Elizabeth Medina, promovidas por la parte demandante y el resto de las pruebas, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso; y visto que se admitió la incidencia de tacha propuesta por la parte accionada sobre las testimoniales aquí evacuadas, es por lo que se ordena en este acto aperturar el cuaderno separado a los fines de la tramitación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la norma adjetiva laboral.
En fecha 16-05-2025, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio, consta en acta inserta al folio 155, se dio continuación a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, comenzando con las observaciones de ambas partes, realizadas a la testimonial del ciudadano Yorvi Mota, titular de la cedula de identidad V- 14.940.908. Seguidamente se realizo el llamado del testigo presente, el ciudadano Enilson Alcantara, titular de la cédula de identidad Nº V-20.420.636, se procedió a su identificación y Juramento de Ley. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada abogado Meyckerd Abad, tomó la palabra y procedió a tachar al testigo mencionado, formulando para ello el motivo de tacha; en este sentido, la Jueza admitió la incidencia surgida y ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la Tacha propuesta, y aclaró que aun cuando el testigo fuere tachado no por ello no se le tomaría su declaración, el mismo fue preguntado y repreguntado por las representaciones judiciales de ambas partes, las cuales una vez concluido la evacuación de la testimonial realizaron las observaciones a dicha prueba. En este estado, la Jueza señaló que visto que la cámara tiene dificultades para sostener la carga de la batería es por lo que se procederá a dar por terminada la audiencia de juicio, quedando pendiente la evacuación de los testigos Júnior Ramírez y Elizabeth Medina, promovidas por la parte demandante y el resto de las pruebas, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso; y visto que se admitió la incidencia de tacha propuesta por la parte accionada sobre la testimonial aquí evacuada, es por lo que se ordena en este acto aperturar el cuaderno separado a los fines de la tramitación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la norma adjetiva laboral.
En fecha 12-06-2025, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio, consta en acta, inserta al folio 158, se dio continuación a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, asistiendo a esta audiencia la ciudadana Elizabeth Medina, titular de la cedula de identidad N° V-10.838.091se procedió a su identificación y Juramento de Ley. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada abogado Meyckerd Abad, tomó la palabra y procedió a tachar a la testigo mencionada, formulando para ello el motivo de tacha; en este sentido, la Jueza admitió la incidencia surgida y ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la Tacha propuesta, y aclaró que aun cuando el testigo fuere tachado no por ello se le tomaría su declaración, el mismo fue preguntado y repreguntado por las representaciones judiciales de ambas partes, de igual manera la Jueza hizo uso de la preguntas al testigo, y una vez concluido la evacuación de la testigo ambos apoderados realizaron las observaciones a dicha prueba. En lo que respecta al testigo Júnior Ramírez, la parte accionante señalo que no pudo asistir por estar trabajando, lo cual solicitó nueva oportunidad, el Tribunal acuerda una nueva y única oportunidad a los fines de su comparecencia. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada en su capítulo II de los ciudadanos Amador Navarro, Ángel Nieves, Sandra Azocar, Alejandro Bermúdez y Argenis Parra, el apoderado judicial de la accionada señaló que los mismos no comparecieron a la audiencia lo cual desiste, el Tribunal los declara desierto. En lo que respecta a la prueba de informe oficio Nº 018-2025, dirigido al Banco de Venezuela, consta la consignación de fecha 20/03/2025, y aún no hay respuesta de la entidad, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la prueba, el Tribunal vista el tiempo transcurrido acuerda la ratificación y ordena se libre nuevo oficio. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Seniat, a la Alcaldía del Municipio Maturín y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficios Nros 020-2025, 021-2025 y 022-2025, consta su respuesta en los folios 104 y 105; folios 107 y 108 y 115 al 119 respectivamente, los apoderados judiciales realizaron las observaciones respectivas a cada oficio. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, la cual se fijará por auto separado. En la reanudación de la audiencia de juicio se evacuará al testigo Junior Ramírez promovido por la parte actora, lo cual se le dio una nueva y única oportunidad para su comparecencia y la continuación de la prueba de informe a partir del oficio dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre; y visto que se admitió la incidencia de tacha propuesta por la parte accionada sobre la testimonial aquí evacuada, es por lo que se ordena en este acto se apertura el cuaderno separado a los fines de la tramitación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la norma adjetiva laboral.
En fecha 29-09-2025, se realizó la continuación de la audiencia de juicio, consta en acta inserta en el folio 204 de la presente causa, se dio continuación a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, en relación al ciudadano Júnior Ramírez la parte accionante solicita el derecho de palabra y señalo que el testigo no podrá asistir, el Tribunal lo declara desierto. En lo que respecta a la prueba de informe promovida por la parte demandante dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, mediante oficio N° 023-2025, consta respuesta en el folio 182 de fecha 17/09/2025, ambas partes se acercaron al estrado, luego el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada realizaron sus observaciones. En cuanto a la prueba de inspección judicial, en la sede de la entidad de trabajo demandada Granja Avícola Chicha, C.A, la misma se materializo en fecha 13/03/2025, a las 09:00 a.m. folio 111, ambas partes procedieron a realizar las observaciones que ha bien consideraron. En relación a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela a través a SUDEBAN, mediante el oficio N° 085-2025, de fecha 16/06/2025, consta comunicación de SUDEABN, donde informa al Tribunal que efectuó la correspondiente notificación a la entidad bancaria, de la cual no consta en auto respuesta alguna, el apoderado judicial de la parte actora señala que insiste en la misma y solicita un lapso prudencial para la espera de las resulta, el tribunal acuerda lo solicitado, por lo cual se le dará un lapso prudencial a los fines de la resulta de la misma. En lo referente a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en la sede de la entidad de trabajo Granja Avícola Chicha, C.A, el promovente de la prueba desiste de la misma, en fecha 13/03/2025, folio 110. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte actora, dirigida al Banco de Venezuela a través de exhorto a SUDEBAN.
En fecha 23-10-2025, se realizó la continuación de la audiencia de juicio, consta en acta inserta en el folio 206 de la presente causa, se dio continuación a la evacuación de la prueba ratificada por la parte actora, dirigida al Banco de Venezuela a través de exhorto a SUDEBAN, consta la resulta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de haberse entregado dicho oficio y aun no consta respuesta del Banco receptor, la parte promovente insiste en la prueba y solicita se ratifique, y la parte demandada se opone a que se ratifique por cuanto ya se le ha concedido un tiempo suficiente a los fines de su respuesta, solicitando no se le conceda la ratificación y se continúe el proceso. El Tribunal visto la insistencia de la parte actora de la prueba de informe dirigido al Banco de Venezuela y por cuanto es una prueba fundamental para el proceso, se acuerda la ratificación de la prueba. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuara con la ratificación de la prueba de informe promovida por la parte actora, dirigida al Banco de Venezuela a través de exhorto a SUDEBAN. Se dio por terminada la audiencia.
En fecha 02-12-2025, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número NP11-L-2024-000409, que por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado los Ciudadanos Carlos Marcos Perez, Nestor Saul Lopez, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis Jose Brito, Carlos Eduardo Taberoa y Victor Jose Mariño, Contra La Entidad De Trabajo Granja Avicola Chichi, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903, apoderado judicial de los actores; y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece los Abogados en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO y MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.738 y 93.963, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la referida entidad de trabajo. Se declara constituido el Tribunal dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido se dio continuación a la evacuación de la prueba ratificada por la parte actora, dirigida al Banco de Venezuela a través de exhorto a SUDEBAN, consta la consignación del alguacil en el folio 212-213, del envió por Ipostel en fecha 29/10/2025, mas no la resultas del mismo, la parte promovente insiste en la prueba y la ratifica, y la parte demandada señalo que ya se le ha concedido un tiempo suficiente a los fines de su respuesta, solicitando que la prueba sea inevacuable. El Tribunal visto lo alegado por ambas y siendo que el ultimo oficio es de data reciente, acuerda otorgar un lapso prudencial en espera de las resultas. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuara con la ratificación de la prueba de informe promovida por la parte actora, dirigida al Banco de Venezuela a través de exhorto a SUDEBAN.
En fecha 16-01-2026, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACION de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número NP11-L-2024-000409, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado los Ciudadanos CARLOS MARCOS PEREZ, NESTOR SAUL LOPEZ, JHONAIKEL BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, YORGENIS JOSE BRITO, CARLOS EDUARDO TABEROA y VICTOR JOSE MARIÑO, contra la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903, apoderado judicial de los actores; y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece el Abogado en ejercicio MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.963, en su condición de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo. Se declara constituido el Tribunal dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido se dio continuación a la evacuación de las pruebas, quedando solo pendiente por Evacuar, la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela y hasta la presente fecha no consta respuesta alguna, a pesar de haber sido ratificada en varias oportunidades. Insistiendo la parte promovente en la prueba, manifestando el demandante que ha pesar del tiempo transcurrido; y el apoderado judicial de la parte accionada se opone sobre la solicitud de la parte actora al señalar que no conceda la ratificación del oficio por cuanto ya se le concedió un tiempo prudencial y sin embargo el banco no ha dado respuesta, la referida prueba es inevacuable lo cual solicita se desestime dicha prueba y se continúe la audiencia. El Tribunal una vez revisada las actas procesales del presente expediente y por cuanto se han realizado varias ratificaciones de la prueba de informe promovida por la parte demandante y hasta la fecha no hay respuesta alguna, es por lo que se da por finalizada la evacuación de la pruebas y se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de realizar las conclusiones finales. Oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira de la sala a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso y a los fines de decidir el Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once y treinta (11:30 a.m.).
En fecha 23-01-2026, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Dispositivo del Fallo, en la causa signada con el número NP11-L-2024-000409, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado los Ciudadanos CARLOS MARCOS PEREZ, NESTOR SAUL LOPEZ, JHONAIKEL BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, YORGENIS JOSE BRITO, CARLOS EDUARDO TABEROA y VICTOR JOSE MARIÑO, contra la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903, apoderado judicial de los actores; y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece los Abogados en ejercicio LEIDYMAR SILVA y MEYCKERD JOSE ABAD, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 314.629 y 93.963, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la referida entidad de trabajo. Se declara constituido el Tribunal dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Y visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso. Acto seguido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS MARCOS PEREZ, NESTOR SAUL LOPEZ, JHONAIKEL BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, YORGENIS JOSE BRITO, CARLOS EDUARDO TABEROA y VICTOR JOSE MARIÑO, contra la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. Se publicará la sentencia dentro del lapso legal correspondiente, y una vez publicada las partes podrán ejercer los recursos legales consiguientes, se dio por terminada la audiencia.
Audiencias de Incidencias de tacha:
Cuaderno separado NH12-X-2025-000012: Lunes 07-04-2025. Inserta al folio 23 del cuaderno separado de la presente causa NP11-L-2024-409. Inserta al folio 02 del cuaderno separado.
En fecha 07-04-2025, se realizó la Audiencia Oral y Pública, con motivo de la evacuación de la prueba promovida en la incidencia de tacha signada con el numero de expediente NH12-X-2025-000012, propuesta en la presente causa por la PARTE DEMANDADA, en el juicio signado con el número NP11-L-2024-409, que por motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentara los ciudadanos Carlos Pérez, Néstor López, Jhonaikel Peña, Guillermo Aguilera, Yorgenis Brito, Carlos Taberoa y Víctor Mariño, en contra la entidad de trabajo Granja Avicola Chichi, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado Abg. Axel Trujillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.738, en representación de la parte demandada. Así como también se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, el Abg. Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto informa a los presentes, el motivo de la constitución de este Juzgado de Juicio, siendo que es a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de tacha de testigo promovida por la parte demandada. Seguidamente, le otorgó a las partes la oportunidad de realizar sus observaciones con respecto a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, la mismas se realizo en la sede de esta Coordinación Laboral, en la oficina de la Coordinación Judicial, la cual se materializo en fecha 02 de abril de 2025, tal y como consta en acta levantada en esa misma fecha, cursante al folio 21 del presente cuaderno. Manifestando la representación judicial de la parte promovente de la tacha sobre el testigo, que existen pruebas fehacientes de que el ciudadano en cuestión, forma parte de otras causas, por lo que no se puede considerar su declaración como cierta, además de presumirse el lazo consanguíneo que lo une con uno de los demandantes. Por su parte el apoderado judicial de los actores, señalo que en vista que están sustentados los mismos hechos, los testigos serán los mismos, por cuanto son veinte trabajadores lo que han demandado, por eso indica que no se encuentran incursos en las causales para que la tacha prospere en derecho. En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, el mismo insiste en su promoción, ya que el testigo tachado - a su decir – tiene lazos consanguíneos con uno de los demandante. Respecto a las copias certificadas promovidas por la representación judicial de los demandantes, el promovente destaco que de la misma se corrobora, lo señalado en las inspecciones judiciales realizadas. Concluido el debate probatorio la Jueza que preside el acto le informa a las partes que de conformidad con la norma adjetiva laboral, en el último aparte del artículo 85, la decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva.
En fecha 23-05-2025, se realizó la audiencia de tacha, consta en acta inserta al folio 24 del cuaderno separado signado con el Nro. Cuaderno separado NH12-X-2025-000015, de la presente causa NP11-L-2024-409, se evacuaron las pruebas de tacha de testigo promovida por la parte demandada. Seguidamente, le otorgó a las partes la oportunidad de realizar sus observaciones con respecto a las evacuaciones de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, las mismas se realizaron en la sede de esta Coordinación Laboral, en la oficina de la Coordinación Judicial y la Oficina de Audiovisual, la cual se materializo en fecha 22 de mayo de 2025, tal y como consta en acta levantada en esa misma fecha, cursante al folio 22 y 23 del presente cuaderno. Manifestando la representación judicial de la parte promovente de la tacha sobre el testigo, que existen pruebas fehacientes de que el ciudadano en cuestión, forma parte de otras causas y es testigo de oficio, por lo que no se puede considerar su declaración como cierta. Por su parte el apoderado judicial de los actores, señalo que en vista que están sustentados los mismos hechos, los testigos serán los mismos, por cuanto son veinte trabajadores lo que han demandado, por eso indica que no se encuentran incursos en las causales para que la tacha prospere en derecho. Respecto a las copias simples promovidas por la representación judicial de los demandantes, el promovente destaco que de la misma se corrobora, lo señalado en las inspecciones judiciales realizadas. Concluido el debate probatorio la Jueza que preside el acto le informa a las partes que de conformidad con la norma adjetiva laboral, en el último aparte del artículo 85, la decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva.
En fecha 12-06-2025, se realizó la Evacuación de la prueba de Tacha de Testigo, signada con el número de expediente NH12-X-2025-000018, propuesta en la presente causa por la PARTE DEMANDADA, en el juicio signado con el número NP11-L-2024-409, que por motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentara los ciudadanos Carlos Pérez, Néstor López, Jhonaikel Peña, Guillermo Aguilera, Yorgenis Brito, Carlos Taberoa y Víctor Mariño, en contra la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del promoverte de la tacha de los Abogados Meyckerd Abad y Leidymar Silva inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.963 y 314.629 en su orden, y por la representación judicial de la parte actora, comparece el Abg. Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto informa a los presentes, el motivo de la constitución de este Juzgado de Juicio, siendo que es a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de tacha de testigo promovida por la parte demandada. Seguidamente, le otorgó a las partes la oportunidad de realizar sus observaciones con respecto a las evacuaciones de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, la misma se materializo en fecha 19/06/2025, en la sede de esta Coordinación Laboral, específicamente en la oficina de la Coordinación Judicial, cursante al folio 26 y su vuelto del presente cuaderno, manifestando la representación judicial de la parte promovente de la tacha sobre el testigo, que existen pruebas fehacientes que la ciudadana Elizabeth Medina, forma parte de otras causas y es testigo de profesión, lo cual tiene algún interés manifiesta en la presente causa. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, señalo que en vista que están sustentados los mismos hechos, los testigos serán los mismos, por cuanto son veinte trabajadores lo que han demandado, por eso indica que no se encuentran incursos en las causales para que la tacha prospere en derecho. Respecto a las copias simples promovidas por la representación judicial de los demandantes, el promovente destaco que de la misma se corrobora, lo señalado en las inspecciones judiciales realizadas y el promoverte de la tacha señala en primer lugar se demuestra que la ciudadana Elizabeth es testigo de profesión y en segundo lugar tiene algún interés indirecto en la presente causa. Finalmente ambas partes realizaron las conclusiones de la tacha. Concluido el debate probatorio la Jueza que preside el acto le informa a las partes que de conformidad con la norma adjetiva laboral, en el último aparte del artículo 85, la decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue negada la relación laboral queda como controvertido en la presente causa determinar si los ciudadanos: CARLOS MARCOS PEREZ, NESTOR SAUL LOPEZ, JHONAIKEL BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, YORGENIS JOSE BRITO, CARLOS EDUARDO TABEROA y VICTOR JOSE MARIÑO, prestaron servicios a favor de la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., y como consecuencia directa de ello, si procede o no los conceptos reclamados por los hoy demandantes. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio.
PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (f.55).
PRUEBA TESTIMONIAL:
JOHANGEL PEÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-26.975.837.
ENILSON ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.420.636.
JUNIOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.602.786.
YORBI MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.940.908.
ELIZABETH MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.838.091.
En audiencia de fecha 24-03-2025. (f.150 P1). Compareció a rendir declaración, el ciudadano JOHANGEL PEÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-26.975.837. En este acto el testigo de la parte accionante, fue tachado por los Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo de la parte demandada. de conformidad con lo establecido en artículo 100 de la LOPTRA, en virtud de que presumen que realiza como profesión testificar y tiene vinculación familiar con uno de los demandantes, indicando la Jueza que la incidencia será decidida en sentencia definitiva.
En cuanto a las declaraciones del ciudadano JOHANGEL PEÑA, portador de la cédula de identidad N° V-26.975.837, este expresó que su persona y los hoy demandantes laboraron para la Granja Avícola Chichi, C.A, prestando su servicio en varias fincas propiedad o alquilada por la demandada, señalando que se desempeñaban como caleteros, que esperaban que llegaran los camiones, que de allí recogían los pollos en el Galpón, dejaban las cestas en los camiones y de allí ellos se retiraban., en cuanto a la prestación de servicio, manifestó que la jornada, comenzaba los domingos de las 6 de la tarde y terminaba los sábados en la mañana. En cuanto al contrato de trabajo señaló que fue contratado por el ciudadano Luís Navarro, que pago de su salario, en principio era pagado por la empresa y luego era efectuado por Junior Ramírez. Así mismo, el testigo afirma que los trabajadores fueron despedidos, sin embargo no detalla con precisión, si presenció el despido, la fecha y el lugar del despido. Este tribunal, una vez revisada la declaración por parte del testigo pudo concluir, que el testimonio es referencial por cuanto, si bien es cierto, señaló conocer y haber sido compañeros de trabajo de los demandantes, los cuales según sus dichos iniciaron a prestar servicios con los demandantes en la presente causa, no es menos cierto, que no estableció lugar y tiempo en el cual presuntamente fueron despedidos los hoy demandantes y, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Seguidamente en el desarrollo de la audiencia de Juicio de fecha 24-03-2025. (f.150 P1), también fue evacuada, la testimonial del ciudadano YORBI MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.940.908. Cabe destacar, que el testigo fue tachado por el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo de la parte demandada de conformidad con lo establecido en artículo 100 de la LOPTRA, en virtud de que presumen que realiza como profesión testificar y tiene vinculación familiar con uno de los demandantes, la cual será decidida en sentencia definitiva.
En cuanto a las deposiciones del testigo YORBI MOTA portador de la cédula de identidad N° V-14.940.908, expuso: Que su persona y los hoy demandantes laboraron para la Granja Avícola Chichi, prestando su servicio en varias fincas propiedad o alquilada por la demandada, señaló que se desempeñaban como caleteros, se observó en su declaración, enemistad por cuanto señaló mal trato verbal de sus superiores durante la actividad que desempeñaba, que el trato no era acorde, los gritaban, horas intensas de trabajo, estrasnocho. Así mismo, señaló que producto de la prestación del servicio tuvo un accidente en el cual le cayó unas maras en la cabeza, por lo que salió enfermo. En otro orden de ideas, el testigo afirma que los trabajadores demandantes, fueron despedidos, sin embargo no detalla con precisión, si presenció el despido de sus compañeros de trabajo, la fecha y el lugar del despido. Este tribunal observa, que la referida deposición no produce seguridad de sus dichos, toda vez que denota, enemistad con sus superiores, no manifiesta un conocimiento que arroje certeza, en cuanto a la forma en que fueron contratados los demandantes, por cuanto no indica si el contrato fueron contratados de forma verbal o por escrito, los términos y condiciones de modo tiempo y lugar del acuerdo laboral, para determinar la prestación de servicios que alegan los demandantes en su libelo, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se declara.
En audiencia de fecha 16-05-2025 fue evacuada la testimonial del ciudadano ENILSON ALCÁNTARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.420.636, el cual fue tachado, por los Apoderados Judiciales de la parte accionada, señalando la Jueza que la incidencia será decidida en sentencia definitiva.
En cuanto al testigo ENILSON ALCÁNTARA, portador de la cédula de identidad Nro.V-20.420.636, este señaló que su persona y los hoy demandantes laboraron para la Granja Avícola Chichi, prestando su servicio en varias fincas propiedad de la demandada, señaló que trabajaba en las diferentes granjas, que presenció algunas reuniones con los trabajadores hoy demandantes, no obstante la referida deposición, no produce seguridad por cuanto la testigo, al indicar la fecha y la granja en las que presuntamente fueron despedidos los trabajadores demandantes en la presente causa, el cual denota incongruencias en su conocimiento, que cual no arroja certeza, en cuanto a la forma en que fueron contratados, en relación a la prestación de servicios de los demandantes a los fines de determinar la existencia de la relación laboral. En consecuencia, no se otorga valor probatorio a la testimonial. Así se declara.
En fecha 12 de Junio 2025, compareció a testificar la ciudadana ELIZABETH MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.838.091, la cual fue tachada por los Apoderados Judiciales de la parte accionada, la cual será decidida en sentencia definitiva.
En cuanto al testigo ELIZABETH MEDINA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.838.091, este señaló que su persona y los hoy demandantes laboraron para la Granja Avícola Chichi, desempeñándose como Cocinera, prestando su servicio en varias fincas propiedad de la demandada, señaló que trabajaba cocinando en las diferentes granjas, que presenció algunas reuniones con los trabajadores hoy demandantes, y afirma haber estado presente cuando los trabajadores fueron despedidos, no obstante, la referida deposición, no produce seguridad por cuanto la testigo, no laboró directamente con los trabajadores accionantes en la presente causa, por cuanto la ciudadana Elizabeth Medina, manifestó que se desempeñaba como Cocinera y no siempre coincidía con los trabajadores demandantes en las Granjas para realizar sus labores, observando este tribunal características de una testigo referencial, por cuanto, denota un conocimiento que no arroja certeza, en cuanto a la forma en relación a la prestación de servicios de los demandantes a los fines de determinar la existencia de la relación laboral. En consecuencia, no se otorga valor probatorio a la testimonial. Así se declara.
En cuanto al testigo de la parte demandante, ciudadano: JUNIOR RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.602.786, respectivamente no compareció a rendir a sus declaraciones al inicio de la audiencia de juicio, y aun cuando le fue otorgada una nueva oportunidad para su declaración los antes mencionados ciudadanos tampoco compareció a la continuación de la audiencia de juicio, motivo por el cual fue declarado desierto, en consecuencia no hay prueba que valorar.
Cabe destacar, que las testimoniales los ciudadanos Johangel Peña, Yorbi Mota, Elizabeth Medina y Enilson Alcántara, supra señalados, fueron tachados por los Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo, procedimiento de tacha, será decidida en la parte motiva de la presente sentencia definitiva.
PRUEBA DE INFORME:
Promueven prueba de informe, dirigida al Banco de Venezuela, cede principal, ubicada en la Avenida Bolívar, cerca del centro comercial Bolívar cerca del comercio Génesis, a los efectos que informe del estado de cuenta de los trabajadores:
1. Carlos Perez, titular de la cédula de identidad número V-26.360.614, de la cuenta de ahorros 0102-0610-350100011333.
2. Néstor Saúl López, titular de la cédula de identidad número V-26.975.828, de la cuenta de ahorros 0102-0611-110000506397.
3. Jhonaikel Bautista Peña, titular de la cédula de identidad número V-25.615.714, de la cuenta de ahorros 0102-0611-160100010606.
4. Guillermo Enrique Aguilera, titular de la cédula de identidad número V-22.616.984, de la cuenta de ahorros 0102-0611-110000531917.
5. Yorgenis José Brito, cuenta corriente 0102-0614-610000102445, a nombre de Beatriz Gil, titular de la cédula Nro.V-17.765.175.
6. Carlos Eduardo Taberna, titular de la cédula de identidad número V-19.446.772, de la cuenta de ahorros 0102-0610-310000125105.
7. Victor José Mariño, cuenta de ahorro 0102-0619-710100003535, cuenta de ahorro numero. 0102-0619-710100003535 a nombre de Edimar Urbaneja, titular de la cédula de identidad numero V-18.926.951, donde se encuentran reflejados los depósitos semanales de los identificados trabajadores (Junior Ramírez, titular de la cédula de identidad numero V-19.602.786, cuenta corriente 0102-0610-330000222068 del Banco de Venezuela. Alegan los accionantes que este a su vez les depositaba a cada uno de los indicados trabajadores, siendo inusual e incorrecto de parte de la empresa, a los fines de simular que el pago de los trabajadores no proviene de ellos y así mismo el desconocimiento de la relación laboral, por consiguiente esto acarrea un perjuicio para los trabajadores, pero debe prevalecer la realidad sobre las forma, tal como lo establece el articulo 89 Constitucional.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, la misma fue gestionada mediante exhorto dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante oficio N° 018-2025 de fecha 11 de febrero de 2025 inserto al folio 84, consta su tramitación mediante el envió a través de TEALCA a los folios 122 y 123, de la presente causa, posteriormente fue ratificado mediante oficio N° 018-2025 de fecha 11 de febrero de 2025, constando en las actas procesales su tramitación y envió al folio 179 a través de TEALCA. En fecha 29 de septiembre de 2025, fue recibido las resultas del exhorto donde se ratificó la referida prueba. Aunado a lo antes expuesto, en fecha 03 de septiembre de 2025, fue recibido Oficio N°SIB-DSB-CJ-PA-06450 emanado de SUDEBAN, en su contenido informa que dicho organismo ya solicito la información requerida a través de oficio dirigido al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, tal como consta al folio 200, posteriormente en fecha audiencia de fecha 29-09-2025, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita la ratificación del oficio Nro. 085-2025 de fecha 16-06-2026, siendo ratificado en fecha 24-10-2025, inserto en el folio 207 de la presente causa. Es pertinente acotar, que este tribunal en varias oportunidades otorgó un lapso prudencial a los fines de la espera de la resultas de dicha prueba, sin embargo, no consta respuesta de lo solicitado. Por los motivos antes expuesto, no hay prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE EXIBICIÓN:
Promueven la exhibición de documento de los recibos de pago quincenal de los trabajadores Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, expedido por la unidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A.
Promueven la exhibición de los Honorarios de trabajo donde laboraban los trabajadores Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, expedido por la unidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A.
Promueven la exhibición de los libros de Horas Extras, donde laboraban los trabajadores Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, expedido por la unidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A.
Promueven la exhibición del libro de Cesta Ticket o Cesta de Alimentación, donde laboraban los trabajadores Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, expedido por la unidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A.
En relación a la prueba de exhibición, supra señaladas, de documento de los recibos de pago quincenal, de los Honorarios de trabajo, de los libros de Horas Extras y del libro de Cesta Ticket o Cesta de Alimentación. Es importnte señalar, que en el auto de Admisión de fecha 11-02-2025, inserto en el folio 81 al 83 de la presente causa que la prueba de exhibición de documentos, fue negada por este tribunal en virtud de que no cumplía con los requisitos que señala el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se consignaron copia de los comprobantes de recibos de pago quincenales y demás documentos requeridos, ni señalaron los datos ciertos del contenido de las referidas pruebas. En virtud de lo antes expuesto, no hay prueba que valorar. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
Promueven prueba de informe al Seniat, ubicado en la vía principal del sector Brisas del Aeropuerto, diagonal a la redoma de la floresta, Maturín Estado Monagas, si la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi,C.A, R.I.F. J-30563517-0, declaró el impuesto sobre la renta y si sirvió de agente retentor de las actividades económicas de esa empresa, para el año 2.022, 2023 y 2024 a los efectos de demostrar la incidencia en las utilidades.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al SENIAT, consta sus resultas a los folios 104 y 105, a los cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este contexto, se verifica como cierto que la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A. realizó las declaraciones de ISLR para los periodos 2022, 2023 y 2024, así mismo sirvió de agente retensor de las actividades económicas de la empresa. Es por lo que este tribunal, le otorga valor probatorio Así se declara.
Promueve prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Maturín, ubicada entre la Avenida Bolívar y la calle azcue, cruce con la avenida Miranda, en el centro de Maturín Estado Monagas, si la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A, R.I.F. J-30563517-0,.
En atención a la prueba de informe promovida por la parte demandante a la Alcaldía del Municipio Maturín, y tramitado mediante oficio Nro.021-2025 de fecha 20-02-2025, de la revisión efectuada a las actas procesales, consta resultas inserta al folio 108 de la presente causa, en la que la Superintendente Encargada del ente Municipal Tributario, señalando que la entidad de Trabajo demandada, declaró el impuesto sobre la renta y si sirvió de agente retentor de las actividades económicas de esa empresa, durante los años 2.022, 2023 y 2024. En este sentido, este tribunal, le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promueven prueba de informe al Instituto de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida la Paz, diagonal a la avenida Raúl Leonis. Resulta inserta en el folio 115.
En relación a la prueba de informe dirigida al Instituto de los Seguros Sociales, se verifica. que constan en la presente causa, las resultas en el oficio Nro 0015-2025 de fecha 07-03-2025, inserto en los folios 115 al 120, procedente del Instituto de los Seguros Sociales suscrito por la Lcda..Carmen Luisa Rojas, señala que los demandantes supra identificados en autos, no fueron inscritos en el sistema del IVSS por parte de la Granja Avícola, C.A. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Promueven la prueba de informe al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Maturín Estado Monagas, ubicado al final de la avenida Bolívar, al lado del Parque la Guaricha, Maturín Estado Monagas.
En cuanto, a la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Maturín Estado Monagas, se verifica en las actas procesales, que consta sus resultas en el oficio Nro 2153-2025 de fecha 12-08-2025, inserto en los folios 182 al 185, procedente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Maturín Estado Monagas suscrito por el Consultor Jurídico, Dr. Gerson Edixon Toro Rosales, señala que tiene como finalidad dar acuse de recibo en el cual se observa la placa del vehículo 27AAAA, el histórico y la identificación de quien es el ultimo propietario del vehículo. Por lo antes expuesto, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decreta.
PRUEBA LIBRE:
Promueven un (1) Pendrive (Lápiz de memoria ó memoraría USB), marca: Kingston, DTSE9, 32GB, señalando los actores que el dispositivo móvil contiene toda la información de la actividad desarrollaba en los lugares de trabajo que indicaba la unidad de trabajo Granja avícola Chichi,C.A Nro de R.I.F J-30563517-0, en las diferentes fincas criadoras de pollos y las diferentes Gandolas y camiones utilizados para la carga de pollos vivos y llevados al lugar donde eran beneficiados.
En relación a la prueba libre, Cabe destacar, que en el auto de Admisión de fecha 11-02-2025, inserto en los folios 81 al 83 de la presente causa que la prueba libre fue negada por este tribunal, siendo ratificada la misma mediante sentencia de fecha 12-03-2025 del Tribunal Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto en fecha 142 al 145 de la presente causa. En virtud de lo antes expuesto, no se le otorga valor probatorio. Así se decreta.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promueven prueba de inspección judicial con la finalidad de que el tribunal sirva trasladarse y constituirse en la sede de la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A a los fines de constatar los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la notificada informó que la entidad de trabajo no existe libro de control de asistencia en físico por cuanto dicha asistencia es llevada a través del sistema de Biométrico, aunado a lo anterior dichos ciudadanos no son trabajadores de la entidad de trabajo. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la notificada informó que los antes mencionado ciudadanos no trabajan para su representada, aunado a ello la entidad de trabajo informó que los libros de horas extras los llevan en otra sede de Unidad Productiva. TERCERO: El Tribunal deja constancia que la notificada informó que en la entidad de trabajo existe un horario de trabajo el cual no está sellado por la inspectoría de trabajo por cuanto dicho órgano administrativo, desde el año 2013 no sella el mismo, dicho horario se encuentra publicado en la entrada de la sede administrativa de la empresa, se anexa copia impresa del referido horario de trabajo. CUARTO: El Tribunal deja constancia que la notificada en lo que se refiere a la solicitud referida a los libros contables solicitado por la parte promovente, este Tribunal se abstiene de efectuar el referido particular en virtud a la prohibición legal de los artículos 40 y 41 del código de comercio. QUINTO: El Tribunal deja constancia que se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser indeterminado.
En atención a la Prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, materializada en fecha 13-03-2025, se constató como cierto, que la entidad de trabajo, no lleva libro de control de asistencia, por cuanto la misma se realiza a través del sistema Biométrico, señalando la notificada que los demandantes no son trabajadores de la empresa, así mismo se dejó constancia que no llevan libro de horas extras, y en cuanto al horario de trabajo señalo la notificada que este no se encuentra sellado por la Inspectoría de Trabajo por cuanto dicho órgano administrativo, desde el año 2013 no sella el mismo, dicho horario se encuentra publicado en la entrada de la sede administrativa de la empresa. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA “GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. (f.60)
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promueven prueba de inspección judicial con la finalidad de que el tribunal sirva trasladarse y constituirse en la sede de la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A a los fines de constatar los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada.
La entidad de trabajo accionada promovió, prueba de Inspección Judicial, a efectuarse en la entidad de trabajo, la misma fue fijada para el día 13-03-2025, dejando constancia en el acta levantada que la parte promovente no compareció, motivos por el cual se declaró desierto el acto, por lo que no hay prueba que valorar. Así se decreta.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promueven la prueba testimonial de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos:
Amador Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.856.178.
Ángel Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.630.963.
Sandra Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.011.049.
Alejandro Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.776.520.
Argenis Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.429.559.
José Tenia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.538.743.
Promueve las siguientes Testimoniales de los ciudadanos Amador Navarro, Ángel Nieves, Sandra Azocar, Alejandro Bermúdez, Argenis Parra y José Tenia, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.856.178, V.10.630.963, V.-14.011.049, V.-11.776.520, V.-12.429.559 y V.-12.538.743, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio de fecha 12-06-2025 a rendir sus declaraciones, desistiendo los Apoderados Judiciales de la referida prueba, los cuales fueron declarados desierto en dicho acto, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se declara.
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO: (f.68)
DE LA NEGACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Es el caso que entre los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, expedido por la unidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A, nunca existió una Relación Laboral, ya que la parte actora de este proceso judicial, nunca laboró para su representada.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
1. Niega, rechaza y contradice que desde la fecha 12-06-2022 supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, hayan prestado servicios subordinados e ininterrumpidos alguno para la Sociedad Mercantil Granja Avícola Chichi, C.A; debido es que totalmente falso dicho alegato.
2. Niega, rechaza y contradice que supuestamente el ciudadano Luís Navarro, en su condición de Presidente de su representada, haya contratado verbalmente a los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos.
3. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, todos identificados en autos, se desempeñaban como obreros recolectores, debido es que totalmente falso dicho alegato.
4. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, realizaban para su representada unas supuestas negadas actividades que consistían bajar cestas vacías del camión, subir los comedores y bebedores de los pollos, mediante un sistema de palanca mecánica, recolectar pollos y procesar al llenado de las cestas y luego como caleteros para cargar en el hombre las cestas de pollos al camión o gandolas de turno, hasta llenarlos completo, el amarre de las cestas en el camión para asegurar la carga; debido es que totalmente falso dicho alegato.
5. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, hayan trabajado una supuesta jornada diaria de trabajo en horas nocturnas para su representada; debido es que totalmente falso dicho alegato.
6. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, hayan recolectado entre 40.000 y 70.000 pollos para cargar los camiones, para su lugar donde son beneficiados; debido es que totalmente falso dicho alegato.
7. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, con otras personas, pernotaban en lugares de trabajo con su representada; debido es que totalmente falso dicho alegato.
8. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, con otras personas mas, se mudaban para otros galpones propiedad de su representada; debido es que totalmente falso dicho alegato.
9. Niega, rechaza y contradice que supuestamente el día domingo 11:00 AM la Unidad de trabajo propiedad de su representada buscaba en las residencias a los ciudadanos Carlos Marcos Pérez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, que es en comunidad la Esperanza, Parroquia la Pica de Maturín, y que supuestamente el transporte era un camión Kodiak, color blanco; debido es que totalmente falso dicho alegato.
10. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, hayan trabajado para su representada una supuesta negada jornada de trabajo que era a las 6:00 pm hasta las 7:00 am de siguiente día domingo a sábado; debido es que totalmente falso dicho alegato.
11. Niega, rechaza y contradice que supuestamente a las 8:00 AM de los días sábados un transporte de su Representada buscaba a los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, y los regresaba a sus hogares a descansar parte de Sábado hasta el día domingo a las 11 am que nuevamente los buscaba para ir al sitio de trabajo ; debido es que totalmente falso dicho alegato.
12. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, hayan devengado cada uno de ellos un supuesto negado ultimo salario básico semanal de $116, y que supuestamente equivale Bs. 4.240; debido es que totalmente falso dicho alegato.
13. Niega, rechaza y contradice que supuestamente el dia 12 de Mayo del año 2024 fueran despedidos los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos; debido es que totalmente falso dicho alegato, señala la accionada, ya la verdad de los hechos, es como se explica en el capitulo anterior.
14. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, hayan devengado cada uno de ellos un supuesto negado ultimo salario básico semanal Bs. 4.240; debido es que totalmente falso dicho alegato.
15. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda un supuesto negado ultimo salario básico Bs.605,71; debido es que totalmente falso dicho alegato.
16. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda un supuesto negado ultimo salario normal diario Bs.1.222,23 debido es que es totalmente falso dicho alegato. (…)
17. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda un supuesto negado ultimo salario normal diario Bs.1.585,50; debido es que es totalmente falso dicho alegato (…)
18. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, haya trabajado un supuesto negado tiempo de trabajo de 1 año, 11 meses y 0 días; debido es que es totalmente falso dicho alegato. (…)
19. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 1.603,65, por concepto de de una supuesta negada antigüedad (articulo 142 literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 12 de junio al 12 de septiembre del año 2022, debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
20. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 4.782,15, por concepto de de una supuesta negada antigüedad (articulo 142 literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo), dese el 12 de junio al 12 de septiembre del año 2022, debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
21. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 12.930,00, por concepto de de una supuesta negada antigüedad (articulo 142 literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo), dese el 12 de diciembre del año 2022 al 12 de abril del año 2023, debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
22. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 21.662,60, por concepto de de una supuesta negada antigüedad (articulo 142 literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo), dese el 12 de Abril del año 2022 al 12 de agosto del año 2022, debido a que es totalmente falso dicho alegato.
23. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.29.412,90, por concepto de de una supuesta negada antigüedad (articulo 142 literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo), dese el 12 de agosto del año 2022 al 12 de diciembre del año 2023, debido a que es totalmente falso dicho alegato.
24. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.42.819,57, por concepto de de una supuesta negada antigüedad (articulo 142 literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo), dese el 12 de diciembre del año 2023 al 12 de marzo del año 2024, debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
25. Niega, rechaza y contradice que supuestamente el ciudadano Luís Navarro, en su condición de Presidente de su representada, haya contratado verbalmente a los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.113.237,87, por concepto de de una supuesta negada antigüedad (articulo 142 literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo), debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
26. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.95.154,60, por concepto de de una supuesta negada antigüedad (articulo 142 literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo), debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
27. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.25.673,34, por concepto de unas supuestas vacaciones año 2022-2023 (artículo 142 literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo), debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
28. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.26.895,88, por concepto de unas supuestas vacaciones año 2023-2024 (artículo 190 literal de la Ley Orgánica del Trabajo), debido a que es totalmente falso dicho alegato.(…)
29. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.18.338,10, por concepto de unas supuestas vacaciones año 2022-2023 (artículo 192 literal de la Ley Orgánica del Trabajo), debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
30. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.19.560,64, por concepto de unas supuestas vacaciones año 2023-2024 (artículo 192 literal de la Ley Orgánica del Trabajo), debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
31. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.55.014,30, por concepto de unas supuestas negadas utilidades fraccionadas año 2022 (artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo), debido a que es totalmente falso dicho alegato.(…)
32. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.110.028,60, por concepto de unas supuestas negadas utilidades año 2023 (artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo), debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
33. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.55.014,30, por concepto de unas supuestas negadas utilidades año 2024 (artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo), debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
34. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, que le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.113.237,87, por concepto de una supuesta negada, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo), debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
35. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de $240, por concepto de una supuesta negada, Cesta Ticket dese el 12 de junio del año 2022 hasta el 31 de diciembre del año 2022, debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
36. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de $480, por concepto de una supuesta negada, Cesta Ticket dese el 01 de enero de 2023 hasta el 30 de diciembre del año 2023, debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
37. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de $200, por concepto de una supuesta negada, Cesta Ticket dese el 01 de enero de 2024 hasta el 12 de mayo del año 2024, debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
38. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.33.653,60, lo que equivale a la supuesta cantidad de $920 por concepto de Cesta Ticket dese el 12 de junio de 2022 hasta el 12 de mayo del año 2024, debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
39. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.390,00, por concepto de una supuesta negada horas extras supuestamente trabajadas desde el 12 de junio de 2022 hasta el 02 de julio del año 2022, debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
40. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.4.641,00, por concepto de una supuesta negada horas extras supuestamente trabajadas desde el 12 de junio de 2023 hasta el 02 de julio del año 2023, debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
41. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.86.415,42, por concepto de una supuesta indemnización por enriquecimiento sin causa y hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas (artículos 1.184 y 1.185 del código civil) desde el 03 de julio de 2022 hasta el 11 de junio del año 2023, debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
42. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.211.523,20, por concepto de una supuesta indemnización por enriquecimiento sin causa y hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas (artículos 1.184 y 1.185 del código civil) desde el 03 de julio de 2023 hasta el 12 de mayo del año 2024, debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
43. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.24.310,40, por concepto de una supuestos negados días feriados, sábados y domingos supuestamente trabajados desde el 28 de marzo de 2022 hasta el 15 de mayo del año 2024, debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
44. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.24.310,40, por concepto de una supuestos negados días feriados, sábados y domingos supuestamente trabajados desde el 28 de marzo de 2022 hasta el 15 de mayo del año 2024, debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
45. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.110.028,60, por concepto de una supuesta negada Cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicio en ocasión al hecho ilícito supuestamente por el incumplimiento (Articulo 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo y el articulo 1.185 del Código Civil); debido a que es totalmente falso dicho alegato. (…)
46. Niega, rechaza y contradice que supuestamente el ciudadano Carlos Marcos Perez, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.1.007.963,12, por concepto de una supuesta negada totalidad de la suma de los supuestos negados por conceptos demandados. (…)
47. Niega, rechaza y contradice que supuestamente el ciudadano Néstor Saúl López, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.1.007.963,12, por concepto de una supuesta negada totalidad de la suma de los supuestos negados por conceptos demandados (…)
48. Niega, rechaza y contradice que supuestamente el ciudadano Jhonaikel Peña, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.1.007.963,12, por concepto de una supuesta negada totalidad de la suma de los supuestos negados por conceptos demandados. (…)
49. Niega, rechaza y contradice que supuestamente el ciudadano Guillermo Aguilera, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.1.007.963,12, por concepto de una supuesta negada totalidad de la suma de los supuestos negados por conceptos demandados. (…)
50. Niega, rechaza y contradice que supuestamente el ciudadano Yorgenis Brito, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.1.007.963,12, por concepto de una supuesta negada totalidad de la suma de los supuestos negados por conceptos demandados. (…)
51. Niega, rechaza y contradice que supuestamente el ciudadano Carlos Taberoa, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.1.007.963,12, por concepto de una supuesta negada totalidad de la suma de los supuestos negados por conceptos demandados. (…)
52. Niega, rechaza y contradice que supuestamente el ciudadano Victor Mariño, identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.1.007.963,12, por concepto de una supuesta negada totalidad de la suma de los supuestos negados por conceptos demandados. (…)
53. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.1.007.963,12, por concepto de una supuesta negada totalidad de la suma de los supuestos negados por conceptos demandados. (…)
54. Niega, rechaza y contradice que supuestamente los ciudadanos Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, identificados en autos identificados en autos, le corresponda la supuesta negada cantidad de $27.555,03, por concepto de una supuesta negada totalidad de la suma de los supuestos negados calculados de las supuestas Prestaciones Sociales. (…)
55. Niega, rechaza y contradice que la sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA CHICHI,C.A, sea condenada a la cancelación de una supuesta negada cantidad de Bs.7.055.741,84 por concepto del total de los supuestos negados monto montos ilegalmente demandados. (…)
56. Niega, rechaza y contradice que la sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA CHICHI,C.A, sea condenada a la cancelación de una supuesta negados intereses moratorios ; ya que como explica en el Capitulo anterior, los prenombrados ciudadanos nunca prestó servicio alguno para su Representada, trayendo como consecuencia que nunca existió relación alguna entre los prenombrados demandantes y la sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA CHICHI,C.A.
57. Niega, rechaza y contradice que la sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A, sea condenada a la cancelación de una supuesta negados Indexación o corrección moratoria; ya que como explica en el Capitulo anterior, los prenombrados ciudadanos nunca prestó servicio alguno para su Representada, trayendo como consecuencia que nunca existió relación alguna entre los prenombrados demandantes y la sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA CHICHI,C.A.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los hechos controvertidos y el análisis probatorio realizado precedentemente, corresponde establecer la procedencia de los conceptos reclamados derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma plena y determinante por parte de la demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A, la prestación del servicio bajo relación de dependencia.
En cuanto a la entidad de trabajo demandada Granja Avícola Chichi,C.A., el punto medular se centra en determinar la naturaleza de la prestación de servicio realizada por la parte actora, toda vez que en el libelo de la demanda alegan los accionantes: Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, supra identificados en autos, que se desempeñaban en la entidad de trabajo demandada, ocupando el cargo de: Recolector de pollo, cuya labor especifica era: Que laboraban en una jornada diaria de trabajo en horas nocturnas, recolectaban entre 40.000 y 70.000 pollos para camiones, para su traslado al lugar donde eran beneficiados, señalando los actores que se realizaba aproximadamente con 50 trabajadores que formaban ese grupo de trabajadores, pernotando en el lugar de trabajo. Que las jornadas se realizaban en distintos lugares, Maturín, Tejero, Tonoro, Santa María de Cariaco, el Tigre, indicando en el libelo que cada vez que culminaban con todos los pollos para el traslado y comercialización, los mudaban para otros galpones ubicados en los lugares antes mencionados, entre otras funciones, debiendo demostrar la demandada l no existencia de la relación laboral y en consecuencia, desvirtuar la presunción de laboralidad.
PUNTO PREVIO TACHA DE TESTIGOS EFECTUADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANANDA.
En atención a las testimoniales evacuadas por los demandantes a los fines de demostrar la prestación del servicio promovieron 5 testigos de los cuales solo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos: Johangel Peña, Yorbi Mota, Enilson Alcántara y Elizabeth Medina, antes identificados, los cuales fueron impugnados por los Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo, solicitando a este tribunal el procedimiento de tacha, en los cuales se aperturaron las incidencias en los siguientes cuadernos separados NH12-X-2025-12, NH12-X-2025-15, y NH12-X-2025-18, las cuales se analizaran como punto previo en la presente sentencia.
En relación a la tacha de los testigos, Johangel Peña y Yorbi Mota, identificados en autos, llevadas en el cuaderno separado Nro. NH12-X-2025-000012, solicitan los Apoderados Judiciales de la parte accionada que sean desechados en virtud de que son considerados de profesión testigos de oficio, y que tienen intereses en el litigio y a favor de las partes actoras, así mismo, solicitaron prueba de informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, señalando que el ciudadano JHONAIKEL BAUTISTA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.615.714 y del ciudadano JOHANGER RAFAEL PEÑA PEINADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.975.837, en su carácter de testigo para demostrar el parentesco con los referidos demandantes en la presente causa. En este sentido, este tribunal en fecha 31-03-2025, tramitó oficio Nro.057-2025 ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de solicitarle informe los datos filiatorios de los ciudadanos, los cuales no se obtuvo resulta de las mismas. Así mismo, se evidencia en Inspección Judicial materializada en fecha 02-04-2025, promovida por los Apoderados Judiciales de la parte accionada, en la que se pudo constatar que los ciudadanos: Johangel Peña y Yorbi Mota, se encuentran como testigos en las Actas Procesales de las causas: NP11-L-2024-000399, del Juzgado Primero de Primer Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas y en las causas NP11-L-2024-000401 y NP11-L-2024-000408, del Juzgado Tercero de Primer Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, lo cual, no es prueba suficiente para demostrar que los ciudadanos testifiquen como profesionales o tengan algún parentesco con los accionantes. No obstante, a las referidas testimoniales no se le otorgó valor probatorio. En virtud, de lo expuesto, la tacha se declara sin lugar.
En atención, a la tacha del testigo, Enilson Alcántara, identificado en auto, llevado en el cuaderno separado Nro. NH12-X-2025-000015, solicitan los Apoderados Judiciales de la parte accionada que sean desechados en virtud de son considerados de profesión testigos de oficio, y que tienen intereses en el litigio y a favor de las partes actoras. En este contexto, se evidencia en Inspección Judicial materializada en fecha 22-05-2025, promovida por los Apoderados Judiciales de la parte accionada, en la que se pudo constatar que el ciudadano: Enilson Alcántara, se encuentra como testigo en las Actas Procesales de las causas: NP11-L-2024-399, del Juzgado Primero de Primer Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas y en las causas NP11-L-2024-000401 y NP11-L-2024-000408, del Juzgado Tercero de Primer Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, lo cual, no es prueba suficiente para demostrar que los ciudadanos testifiquen como profesionales o tengan algún parentesco con los accionantes. No obstante, a las referidas no se le otorgó valor probatorio. En consecuencia, se declara sin lugar la tacha de testigo.
En relación, a la tacha del testigo, Elizabeth Medina, identificada en auto, llevado en el cuaderno separado Nro. NH12-X-2025-000018, solicitan los Apoderados Judiciales de la parte accionada que sean desechados en virtud de son considerados de profesión testigos de oficio, y que tienen intereses en el litigio y a favor de las partes actoras. Ahora bien, se evidencia en Inspección Judicial materializada en fecha 19-06-2025, promovida por los Apoderados Judiciales de la parte accionada, en la que se pudo constatar que el ciudadano: Elizabeth Medina, se encuentran como testigo en las Actas Procesales de las causas: NP11-L-2024-399, del Juzgado Primero de Primer Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas y en las causas NP11-L-2024-000401 y NP11-L-2024-000408, del Juzgado Tercero de Primer Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, lo cual demuestra que tienen interés en la resulta del Juicio. lo cual, no es prueba suficiente para demostrar que la ciudadana, testifique de oficio o tenga algún parentesco, con los accionantes. No obstante, a las referidas no se le otorgó valor probatorio. En virtud, de antes expuesto la tacha se declara sin lugar.
Cabe destacar, que este tribunal no le otorgo valor probatorio, tal como fue expresamente supra señalado en la presente sentencia a las testimoniales, Johangel Peña, Yorbi Mota, Enilson Alcántara y Elizabeth Medina, supra identificadas. En cuanto, al ciudadano Junior Ramírez, promovido como testigo por la parte demandante, aun cuando se le otorgó nueva oportunidad para rendir su declaración, no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia fue desistido. Por lo antes expuesto, la tacha de los referidos testigos, fue declarada sin lugar. Así se declara.
En atención a la prueba de informe al Banco de Venezuela promovida, se realizaron los trámites respectivos a los fines de obtener información se esperó un tiempo prudencial, no consta respuesta de lo solicitado, es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. En cuanto a las pruebas de exhibición, no fueron admitidas en auto de fecha 11-02-2025, inserto en el folio 81 de la presente causa, en virtud de que no cumplieron con los requisitos legales pertinentes. Así mismo, fueron promovidas pruebas de informe dirigidas al SENIAT y a la Alcaldía del Municipio Maturín las cuales nada aportan, para determinar los elementos que configuran la existencia de la relación de trabajo.
En lo que respeta a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consta sus resultas el folio 115 al 120 de la presente causa, constatando que los hoy demandantes, no fueron inscritos, como trabajadores por parte de la entidad de trabajo demandada. No obstante, no son pruebas suficientes para demostrar la prestación del servicio.
En cuanto, a la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Maturín Estado Monagas, se verifica en las actas procesales, que consta sus resultas en el oficio Nro 2153-2025 de fecha 12-08-2025, inserto en los folios 182 al 185, procedente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Maturín Estado Monagas suscrito por el Consultor Jurídico, Dr. Gerson Edixon Toro Rosales, señala que tiene como finalidad dar acuse de recibo en el cual se observa la placa del vehiculo Nro. 27AAAA, en el contenido del referido informe, certifica que el ultimo propietario es el ciudadano Luis Betancourt, señalando como primer propietario la Arrendadora Provincial, C.A, como segundo propietario la ciudadana Elizabeth Márquez, verificándose que el vehículo que señalan los demandantes que presuntamente era su medio de transporte, no pertenece ni ha pertenecido a la entidad de trabajo accionada, Granja Avícola Chichi,C.A, siendo la prueba, pertinente por cuanto demuestra que no hay vinculo laboral con la entidad trabajo.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a los accionantes, identificados en autos, con la entidad de Trabajo demandada Granja Avícola Chichi,C.A, a los fines de verificar si efectivamente se han materializado, en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, esta juzgadora aplicará el test. de laboralidad, evaluando el acervo probatorio y aplicando los principios universales del derecho laboral que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la Jurisprudencia. Así se establece.
En este contexto, corresponde analizar, si existen los elementos que configuran la existencia de la relación de trabajo, tales como la prestación de servicio, subordinación, remuneración y ajenidad, realizada desde el mes de 12-06-2022 en Granja Avícola Chichi,C.A, por parte de los demandantes, los ciudadanos: Carlos Marcos Perez, Néstor Saúl López, Jhonaikel Bautista Peña, Guillermo Enrique Aguilera, Yorgenis José Brito, Carlos Eduardo Taberna y Victor José Mariño, supra identificados en autos, si la relación de trabajo fue de carácter laboral ó mercantil, aplicando el test de laboralidad, por ser uno de los instrumentos fundamentales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma, de acuerdo con el inventario de indicios que permite determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, el cual fue establecido por esta Sala en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y es del siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
En el presente caso, con la aplicación de las premisas desarrolladas en el test de laboralidad, se puede inferir lo siguiente:
Forma de determinar el trabajo: Los ciudadanos accionantes supra identificados, señalan en el libelo de la demanda que prestaban sus servicios como Recolectores de pollo para la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI,C.A, cuya labor especifica era la de recolectar pollos, entre otras funciones, cumpliendo con una jornada de trabajo nocturna, recolectando entre 40.000 y 70.000 pollos para camiones, para su traslado al lugar donde eran beneficiados, señalando los actores que se realizaba aproximadamente con 50 trabajadores que formaban ese grupo de trabajadores, pernotando en el lugar de trabajo. Que las jornadas se realizaban en distintos lugares, Maturín, Tejero, Sonoro, Santa María de Cariaco, el Tigre, indicando en el libelo que cada vez que culminaban con todos los pollos para el traslado y comercialización, los mudaban para otros galpones ubicados en los lugares antes mencionados.
Dentro del marco legal, no se observó en el acervo probatorio, un conjunto probatorio sólido, indicios tales como constancias de trabajo, recibos de nomina, consolidados o nominas, cuentas bancarias, correos electrónicos, chats, fotos del lugar de trabajo, chats, tarjetas de identificación de los trabajadores, como carnet, o contrato individual de trabajo escrito, que establezca las condiciones y términos, tales como, fecha de ingreso, cargo, sueldo, duración, entre otros, en las que fueron pactadas la relación de trabajo y que permitan determinar con precisión los elementos que configuran la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio, la subordinación, salario y ajenidad. Cabe destacar, que los demandantes promovieron prueba de exhibición de documentos, no obstante la misma no fue admitida, en su oportunidad procesal, en virtud de que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, este tribunal debe analizar la presunción “iuris tantum” establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En este sentido es fundamental señalar, que en relación a la presunción “iuris tantum”, las accionantes promovieron, Inspección Judicial en la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi,C.A, realizada en fecha 13-03-2025, inserta al folio 111, en la que se pudo constatar en los particulares primero y segundo, que el Tribunal, dejó constancia que la notificada informó que la entidad de trabajo no existe libro de control de asistencia en físico, por cuanto dicha asistencia es llevada a través del sistema de Biométrico. En relación a lo expuesto, el tribunal tuvo a la vista el listado del sistema biométrico, que permite constatar el registro de asistencia de los trabajadores de la demandada entidad de trabajo, cuyo sistema no se encuentran en su contenido, la identificación de los nombres de los trabajadores hoy demandantes en la presente causa.
Dentro de este marco, los demandantes promovieron y evacuaron pruebas testimoniales a las cuales fueron desechadas, prueba de informe dirigida al banco de Venezuela, de la cual no llegaron las resultas, Así como, prueba de informe dirigidas al Seniat, a la Alcaldía del Municipio Maturín, estado Monagas, y al Instituto de los Seguros Sociales, las cuales no constituyen elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de la relación laboral, así mismo solicito la exhibición de documentos de los recibos de pago quincenal de los trabajadores, de los honorarios de trabajo, del libro de horas extras, del libro de cesta ticket, pruebas libres de información contenida en un Pendrive la cual no fue admitida, y solicitaron Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi,C.A, alegando que su forma de cobrar su remuneración era mediante el pago en efectivo y luego por transferencias bancarias, por cuanto se pudo constatar que en el auto de Admisión de fecha 11-02-2025, inserto en los folios 81 al 83 de la presente causa que la prueba de exhibición de documentos fue negada por este tribunal en virtud de que no cumplía con los requisitos que señala el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se consignaron copia de los comprobante de recibos de pago quincenales y demás documentos requeridos.
a. Tiempo de trabajo y otras condiciones laborales y la exclusividad: Se desprende de las actas procesales y testimoniales supra valoradas, para determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, no se demuestra que la prestación del servicio se llevaba a cabo desde las 6:00 p.m. de la tarde hasta las 7:00 a.m del día siguiente, hasta las 8:00 a.m que regresaban a sus hogares, descansaba parte del sábado hasta el día domingo a las 11:00 a.m. En base a lo expuesto, es fundamental para esta juzgadora señalar que en el caso bajo análisis que en el acervo probatorio, en la Inspección realizada en fecha 13-03-2005, inserta en el folio (f.111), en la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A, la cual especificaba en su contenido en el particular primero, que el Tribunal constató que la notificada informó que la entidad de trabajo no existe libro de control de asistencia en físico por cuanto dicha asistencia es llevada a través del sistema de Biométrico, verificándose que los ciudadanos demandantes en la presente causa, no se encontraban registrados en la asistencia del Biométrico de la entidad de trabajo demandada.
Dentro de este orden de ideas, los demandantes alegan en su libelo demanda que ingresaron a prestar sus servicios en fecha 12-06-2022 hasta el 12-05-2024, con un tiempo de un (01) año, once (11) meses y cero (0) días, observándose en la prueba de informe del Seguro Social promovida por los demandantes, que no se encuentran inscritos.
Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida: En relación a este particular, este tribunal observa en el libelo de la demanda que los trabajadores afirman que percibían una remuneración de ciento dieciséis ($116) semanales en dólares americanos como salario básico, equivalente a Bs. 4.240, señalando en las testimoniales que devengaban en dólares en efectivo al principio de la presunta relación laboral y luego por transferencias bancarias a través del persona del ciudadano Junior Ramírez, identificado en autos, testigo el cual fue declarado desierto por incomparecencia a la audiencia de juicio de fecha 29-09-2025 (f.204), aunado al hecho de que el Banco de Venezuela, no dio respuesta de la solicitud de la prueba de informes de los demandantes, pese a que este Tribunal le dio en varias oportunidades ratifico y otorgo tiempo prudencial.
En este contexto, de las revisión de la pruebas no se evidencian documentales, tales como contratos de trabajo, constancia de trabajo, recibos de pago, estados de cuenta nominas, consolidados, o cualquier otra documental que demuestre elementos de convicción que permitan determinar la remuneración, alegada por los accionantes en su libelo. En virtud de lo expuesto, no se evidencia como los actores recibían como contraprestación ó remuneración, las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que define el salario.
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.
De la norma transcrita, quien suscribe observa que no se evidencia remuneración devengada por los demandantes, por cuanto durante el debate probatorio, no promovieron recibos de pago, comprobantes de comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, elementos que puedan ser considerados salario normal, bajo dependencia en la entidad de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
a. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencian en las actas procesales que conforman el expediente, contratos, organigramas, manuales de procedimientos y descriptivo de clases de cargo, para determinar la subordinación, supervisión ó la cadena de mando de los empleados y verificar las funciones y condiciones de la prestación del servicio a través de la estructura organizacional de la entidad de trabajo y administración de su actividad; en virtud que de que las funciones que alegan los actores en el libelo de demanda, eran como recolectores de pollo en las Granjas de la entidad de trabajo.
b. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En el libelo de demandada manifiestan los trabajadores que recolectaban pollos y luego procedían al llenar maras. Ahora bien, de la revisión efectuada a las Actas Procesales de ambas partes adversarias en la presente causa, no se evidencian que los trabajadores utilizaban equipos, herramientas, materiales y maquinarias, con los que desempeñaban sus labores, asimismo de la prueba de informe del Instituto de Tránsito Terrestre se evidencio que el vehículo señalado como medio de transporte no pertenecía ni perteneció a la empresa demandada.
c. Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Se trata de una sociedad mercantil que tiene como objeto la producción y cría de pollos y otras aves, en varias granjas avícolas, para luego ser beneficiados y posteriormente para su comercialización tanto al mayor como al detal, razón por la cual requiere de la prestación de servicios de recolectores de pollos y caleteros, como actividad medular con la entidad de Trabajo Granja Avícola Chichi,C.A.
d. Otros: Respecto a las pruebas aportadas por la parte actora, no se pudo determinarse la prestación de servicios de la labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, por cuanto los accionantes, no aportaron medios probatorios suficientes, como contrato de individual de trabajo, recibos o comprobantes de pago de los conceptos laborales que reclaman, tales como vacaciones y bono vacacional pendientes y adicionales, utilidades pendientes y adicionales. Entre otros aspectos, en la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, realizada en fecha 13-03-2025. Este Tribunal constató como cierto, que la entidad de trabajo, verifica el control de asistencia de los trabajadores a través de un sistema Biométrico, constatándose que no se encontraban los datos personales de los demandantes, en virtud de ello no se observó vínculo laboral con la entidad accionada.
Dentro de este contexto, es importante destacar la definición de los elementos que configuran la existencia de la relación de trabajo ò contrato individual de trabajo tales como la prestación de servicios, subordinación o dependencia y salario, según el doctrinario Ramón Franco Zapata, Derecho del Trabajo, páginas 74 y 75, que señalan lo siguiente:
Tres elementos esenciales del contrato individual de trabajo a saber:
1. Prestación de Servicios.
2. La Subordinación o Dependencia
3. La Remuneración o Salario
Señala el autor, donde falte unos de estos elementos, habrá otro Contrato, pero no un Contrato de Trabajo. De estos elementos, la Subordinación o Dependencia es lo que tipifica al Contrato Individual de Trabajo. Estos tres elementos anotados configuran “Los elementos esenciales para la existencia del contrato individual de trabajo”. (Negrillas nuestras)
Entre los elementos de validez para el Contrato Individual de trabajo anotaremos la capacidad de las partes contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento.
LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Es el servicio a que está obligado el trabajador, el previsto en el Contrato Individual de Trabajo y solo este. (…)
LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA: Significa que el obrero no toma las decisiones relativas al trabajo, por si mismo, sino que está sujeto a las ordenes del patrono, acatándolas o cumpliéndolas. Constituye el elemento tipificado del contrato de trabajo. Se dice que una cosa es el elemento típico cuando es lo distintivo, su esencia.
¿En que consiste la Subordinación?
Unos consideran la que es una dependencia técnica. Otros, hablan de una dependencia de carácter económico. Otros dicen que la dependencia es de carácter social. Sin embargo, la doctrina imperante, opina que la subordinación es eminentemente jurídica.
SALARIO: CONCEPTO ECONOMICO DEL SALARIO: El salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama fuerza de trabajo. El salario es el precio de la fuerza del trabajo.
CONCEPTO JURIDICO DEL SALARIO: ART. 133. LOT (Actualmente 104 Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras).
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, asó como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
Vista la definición de los doctrinario jurídico, en el caso de marras, no se configuran los elementos que determinan la existencia de la relación laboral, conviene recordar, que en la actividad probatoria quedó demostrado en los autos que los accionantes, no lograron demostrar, la subordinación, ajenidad o dependencia, con la demandada Granja Avícola Chichi, C.A, que conllevaría al análisis de la presunción de laboralidad a la que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, este tribunal, forzosamente concluye, que los demandantes no demostraron, la prestación del servicio y por ende la relación laboral alegada, motivos por el cual debe declararse, Sin lugar la presente demanda.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS SOLICITADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos, CARLOS MARCOS PEREZ, NÉSTOR SAÚL LÓPEZ, JHONAIKEL BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, YORGENIS JOSÉ BRITO, CARLOS EDUARDO TABERNA Y VICTOR JOSÉ MARIÑO, identificados en autos identificados en autos, contra la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente publicación de la decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CHRISTINA GOMEZ
SECRETARIO (A),
ABG.
En ésta misma fecha siendo las Doce y Treinta minutos, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
CGR/cgr
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