REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Febrero de Veintiséis (2026).
215° y 167°
ASUNTO: NP11-N-2026-000004
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Recurrente: EVERSON ALEJANDRO PARRA DIAZ, cédula de identidad N° 28.274.973.
Apoderado Judicial: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.714.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Beneficiario del Acto: ENTIDAD DE TRABAJO ASIAPLAST, C.A.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Diecinueve (19) de febrero de 2026, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado por el ciudadano EVERZON ALEJANDRO PARRA DIAZ, asistido por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, supraidentificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00278/2025, de fecha 13 de Noviembre de 2026, contenida en el expediente administrativo N° 044-2025-01-00022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano EVERZON ALEJANDRO PARRA DIAZ, contra la entidad de trabajo ASIAPLAST, C.A.
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Monagas, procediendo el Juez Abogado Edgar Casimiro Ávila a inhibirse de conocer el presente asunto, remitiendo el cuaderno separado de inhibición a la Juzgados Superiores, y la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la respectiva redistribución, correspondiendo, siendo recibido por este Tribunal, previa su distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y dos (f.32).
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora, a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.
El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley.
1.- Legitimación del sujeto activo el ciudadano EVERZON ALEJANDRO PARRA DIAZ, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA supraidentificados, quien tienen la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual se recurre afecta sus derechos e intereses. A tal efecto, hace referencia a la Providencia Administrativa Nº 00278-2025, de fecha 13 de Noviembre de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual se encuentra contenida en N° 044-2025-01-00022, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano EVERZON ALEJANDRO PARRA DIAZ, contra la entidad de trabajo ASIAPLAST, C.A.
2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el trece (13) de noviembre de 2025, fecha en la cual se tiene como notificado el Recurrente; siendo que el presente Recurso de Nulidad se presenta en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo.
5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.
6.- El recurso no está incurso en causal alguna de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
En fecha 20 de febrero de 2023 ingresó a prestar servicios como AYUDANTE DE MEZCLADO, bajo dependencia y subordinación, mediante contrtato por tiempo indeterminado, para la empresa ASIAPLAST, C.A, específicamente en el área de Talleres de Producción, en la sede de la empresa, ejecutando labores concernientes a fabricación de bolsas plásticas; cumpliendo con jornadas de trabajo en turno diurno, de lunes a sábados en horario de 7:00 am a 3:00 pm, devengando un salario de ciento treinta bolívares digitales exactos (Bs. 130,00) mensuales, más la cantidad en bolívares equivalente a veintisiete dólares estadounidenses exactos (USD 27,00) cada semana, hasta el día 06 de Enero de 2025, cuando se reincorporó a sus labores no le permitieron acceder a su puesto de trabajo, en fecha 15 de enero de 2025 interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en ese momento tuvo conocimiento de que la entidad de trabajo ASIAPLAST, C.A. en fecha 06 de enero de 2025 interpuso un Procedimiento de Calificación de Falta. Una vez admitida la Solicitud de Reenganche se procedió a ejecutar la Orden de Reenganche el día 07 de febrero de 2025 y en ese acto la entidad de trabajo alegó lo siguiente: “no acato el reenganche, por cuanto existe por ante esta Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Calificación de Despido por falta al trabajo, expediente N° 044-2025-01-000010, por cuanto al ciudadano Everzon Parra no se le despidió en ningún momento, solo estaba disfrutando las vacaciones otorgadas en fecha 28/11/2024, como fecha de reintegro el 18/12/2024, quien no hizo acto de presencia desde ese momento hasta ahora que viene a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, por esta razón solicitó la apertura de el procedimiento a pruebas.
Seguidamente, se abrió la articulación probatoria, la cual concluyó el día 21 de febrero de 2025 y no fue sino hasta el día 21 de enero de 2026, es decir un (1) año después, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, emitió la Providencia Administrativa N° 00278/2025, alega que la referida Providencia tiene como fecha de emisión el día 13 de noviembre de 2025, esto es falso porque para esa fecha la misma no había sido publicada, tal como se evidencia de las reiteradas solicitudes de pronunciamiento que se realizaron después de la referida fecha específicamente folios 131 y 132 del expediente administrativo.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
El recurrente de autos procede en manifestar como punto previo que si bien no constituye un vicio procesal que afecte per se la decisión que recayó en esta causa, señala que la Inspectora del Trabajo de Maturín ciudadana CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA, no se condujo con la verdad en cuanto a la fecha de los actos procesales, por cuanto aparte de inobservar el lapso procesal de ocho (9) día para decidir una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; falseo la verdad en cuanto a la fecha de publicación de la Providencia Administrativa N° 00278/2025, puesto que, en la misma se estableció que la fecha de publicación de la misma ocurrió el día 13 de noviembre de 2025, siendo esto falso tal como se evidenciade las diligencias consignadas por el recurrente en fechas 08 de diciembre de 2025 y 09 de enero de 2026, solicitando la emisión de la Providencia, lo cual ocurrió el mismo día que se dio por notificado es decir 21 de enero de 2026.
Asimismo señala que la Providencia Administrativa, adolece de los siguientes vicios, señalados en el Capítulo II a saber:
1. Vicio de Error por Contradicción y manifiesta ilogicidad en la Motivación.
2. Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas.
3. Vicio por Error de Hecho en la Valoración probatoria
4. Vicio de Valoración Parcial de la Prueba (VICIO DE INMOTIVACION)
5. Vicio de Contradicción en la Valoración de Prueba.
6. Vicio por Falso Supuesto de Hecho.
SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el recurrente que:
1.- Se admita, sustancie y decida el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conforme a derecho.
2.- Que el mismo sea declarado Con Lugar, por cuanto la Inspectoria del Trabajo incurrió en los vicios delatados en el Escrito.
3.- Que se Anule la Providencia Administrativa Nº 00278/2025, de fecha 13 de noviembre de 2025, contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2025-01-00022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, mediante la cual declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EVERZON ALEJANDRO PARRA DIAZ, contra de la entidad de trabajo ASIAPLAST, C.A.
4.- Que como consecuencia de anulación de la referida providencia administrativa, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el irrito despido hasta el momento en que se materialice el reenganche.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno señalar, que la jurisdicción laboral es Competente para conocer de la presente demanda en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se dispone.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ahora bien, declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00278-2025, de fecha 13 de Noviembre de 2025, que emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, y contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2025-01-0022, que declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EVERZON ALEJANDRO PARRA DIAZ, incoada contra por la entidad de trabajo ASIAPLAST,C.A., no está incursa en algunas de las causales previstas en la referida norma legal, ya que el mismo fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley.
En consecuencia, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano EVERZON ALEJANDRO PARRA DIAZ, debidamente representado por su Apoderado Judicial ANTONIO RAFAEL ZAPATA, supraidentificados, quienes tienen la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00278-2025, de fecha 13 de Noviembre de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EVERZON ALEJANDRO PARRA DIAZ, contra la entidad de trabajo ASIAPLAST, C.A. Cúmplase.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD interpuesto siendo presentado y consignado por el ciudadano EVERZON ALEJANDRO PARRA DIAZ, supra identificado en contra de la Providencia Administrativa Nº 00278-2025 de fecha 13 de Noviembre de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual se encuentra contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2025-01-00022, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EVERZON ALEJANDRO PARRA DIAZ, contra la entidad de trabajo ASIAPLAST, C.A. SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2025-01-00022, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. QUINTO: Se ordena la notificación de la Entidad de Trabajo ASIAPLAST, C.A., como beneficiario del acto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiseis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Christina Gómez.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
CG/cg.-
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