REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-0000152


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por los abogados Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano HÉCTOR JESÚS PATRIZ MORENO, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio Ysmael de Jesús León Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.485, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de enero de 2026, ordenándose en esa misma la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 9 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 6 de febrero de 2026, se celebró la audiencia oral y pública ante esta Alzada, compareciendo las partes recurrentes y una vez expuestos sus fundamentos, fue dictado el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2026, las partes de manera voluntaria acudieron al despacho de la jueza que preside este tribunal, quien instó a las partes a un acuerdo conciliatorio, estando presente la apoderada judicial del hoy demandante ciudadano HÉCTOR JESÚS PATRIZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15.631.638 y su apoderado judicial, abogado Joé Migel Camino Santil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.327, y por la otra parte, la demandada entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA GABO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 54, Tomo A-12 RM, MAT, representada por los apoderados judiciales, abogados Ysmael de Jesús León Figuera y Yorman Dionisio Marchan Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 164.485 y 278.295, en su orden. En este estado la parte demandada ofrece cancelar al demandante de autos, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.147,46) en su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, correspondiendo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 827.351,91) siendo autorizado por el ciudadano HÉCTOR JESÚS PATRIZ MORENO, que la referida cantidad serían depositadas de la siguiente manera, el 70% de la referida la cantidad mediante transferencia a la cuenta N° 01020613840000654540 del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano HÉCTOR JESÚS PATRIZ MORENO y el restante 30% para ser depositada en la cuenta corriente N° 01020453400000260594, cuyo titular es el ciudadano José Camino Santil, como honorarios profesionales. Seguidamente la parte actora, ya identificada, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero cancelada por la parte demandada entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA GABO, C.A. En consecuencia, a los fines de decidir sobre los fundamentos de la presente homologación, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos.

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La ley promoverá al arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación dentro o fuera del proceso, abre otras puertas, al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para promover los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (…) Resaltado de esta Alzada.

En este sentido, en materia laboral la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una transacción asistida, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas partes, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues, el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil,…(Henríquez La Roche R. “El nuevo proceso laboral” p. 358)

Por lo tanto en cualquier instancia o grado del proceso debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de los litigantes para disponer del proceso.

En el caso bajo estudio, para ponerle fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades, las partes han llegado a un acuerdo expresado en los siguientes términos: 1) La parte demandada, entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA GABO, C.A., ofrece pagar al demandante, cancelar al demandante de autos, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.147,46) en su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, correspondiendo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 827.351,91) siendo autorizado por el ciudadano HÉCTOR JESÚS PATRIZ MORENO, que la referida cantidad serían depositadas de la siguiente manera, el 70% de la referida la cantidad mediante transferencia a la cuenta N° 01020613840000654540 del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano HÉCTOR JESÚS PATRIZ MORENO y el restante 30% para ser depositada en la cuenta corriente N° 01020453400000260594, cuyo titular es el ciudadano José Camino Santil, como honorarios profesionales. Las partes con este acuerdo, dan por concluido el presente juicio, manifestado que nada tienen que reclamarse y solicitan a este tribunal lo homologue, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. En este estado, esta Alzada observa que llenos y cumplidos como han sido los extremos de ley, procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se homologa el acuerdo celebrado por las partes en esta audiencia conciliatoria. Se le da aprobación y se le imparte el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena a las partes consignar por ante este Juzgado el comprobante de pago correspondiente. TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las once horas de la mañana (11:09 p.m.) se levanta la presente acta, la cual firman conformes:
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata,



El demandante y su apoderado judicial.


Apoderados de la parte demandada



El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.