REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-N-2024-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de diciembre de 2024, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto, interpuesto por la entidad de trabajo INVERSIONES DIOS DE MULTITUDES, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 13 de octubre de 2011, bajo el N° 14, Tomo 60-A RM MAT, representada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 13.294.818 y asistida por el abogado en ejercicio Alberto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689, contra la omisión del acto administrativo definitivo o decisorio del proceso administrativo; el informe de investigación de accidente de trabajo s/n y sin fecha; certificación del médico ocupacional CMO-MON 0801-2024, de fecha 6 de agosto de 2024, emitido por el médico ocupacional Dr. César Salazar, titular de la cédula de identidad N° 10.220.954: informe de propuesta de sanción N° MON-IPS-14-039 de fecha 9 de agosto de 2024 e informe Pericial s/n, de fecha 12 de septiembre de 2024.
En fecha 10 de enero de 2025, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso, admitiéndolo y ordenando las notificaciones de ley y la apertura de un cuaderno separado con el objeto de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 20 de enero de 2025, se niega la suspensión de los efectos del acto administrativo suscrito por el Dr. César Omar Salazar Marcano, en su carácter de médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro que certificó la enfermedad ocupacional agravada con el trabajo del ciudadano OMAR IDELFONZO SALAZAR.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas, se fija para el décimo sexto día de despacho a las 11:15 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la cual tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2025.
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y del ciudadano Yonny Euclides Sánchez, asistido por abogada Wilmelis del Valle Mundarain, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.150, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, y de la representación Fiscal del Ministerio Público de igual modo se deja constancia que la parte recurrente consigna escrito de alegatos y promoción de pruebas en veintitrés (23) folios útiles.
En fecha 6 de octubre de 2025, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y en fecha 31 del mismo mes y año se deja constancia mediante auto que la causa entra en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que el órgano administrativo no emitió el acto administrativo definitivo o decisorio, violando el orden constitucional, específicamente la tutela jurídica efectiva, y más concretamente la tutela administrativa efectiva, existiendo, a su decir, una carencia de una forma esencial, incurriendo en el vicio contra la exteriorización o materialización de la voluntad de la Administración Pública, incumpliendo los dispositivos legales antes citados y, por tanto que no contiene su forma esencial, ni la motivación sobre los hechos y el derecho, ni es congruente con las peticiones y excepciones formuladas, violando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 17, 18 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al informe de investigación de accidente de trabajo alega, que carece de número y fecha, dictado por la funcionaria Génesis Castillo, en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, violándose, a su entender, el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Que la funcionaria actuante lo hizo sin competencia alguna, al cambiar el acto de simple trámite a uno definitivo o decisorio al concluir erradamente que se trataba de un accidente de trabajo con culpa de la entidad de trabajo y, además, sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez, que el ciudadano Yonny Euclides Sánchez Salazar, incumplió con el deber establecido en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no obedecer las directrices dadas por escrito y de forma verbal al montarse en la plataforma del camión, lo que hace nulo el referido informe.
Respecto de la certificación del médico ocupacional N° CMO-MON-0801-2024, de fecha 6 de agosto de 2024, emitido por el ciudadano César Salazar, arguye que contiene vicios de forma y de incompetencia por extralimitación de funciones e incurriendo en el vicio de indeterminación temporal o discrepancia en la fecha de la Gaceta Oficial que le da la delegación, careciendo de la validez para certificar accidentes de trabajo al no coincidir la fecha de la referida Gaceta Oficial, siendo éste uno de los requisitos para darle validez, conforme a la parte in fine del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continua señalando, que la referida certificación se encuentra viciada además por inmotivación al no establecer los hechos ni de derecho para certificar el accidente de trabajo, solo se limita a establecer el número del artículo y nombre de la ley, y basándose en un informe de investigación de accidente de trabajo también nulo.
En cuanto al informe de propuesta de sanción N° 0712-2019, de fecha 9 de agosto de 2024, en el cual la funcionaria actuando, ciudadana Génesis Castillo, incurrió en incompetencia por extralimitación de funciones, por solo estar delegada para investigar, no para emitir opinión ni propuestas de sanción. Además de ello, la funcionaria incurrió en falso supuesto de hecho cuando la circunstancia fáctica ocurrió de distinto modo a como se apreció, porque si bien, es cierto que el accidente de trabajo sucedió, la funcionaria manifiesta que ocurrió por culpa del patrono, cuando de los autos del expediente técnico administrativo N° MON-10839342-03-24, se demostró que la culpa fue enteramente del trabajador accidentado, al desobedecer la orden directa de no montarse en la plataforma del camión que se estaba cargando, lo que a su decir, hace nulo el referido informe.
Denuncia que el informe pericial s/n de fecha 12 de septiembre de 2024, se encuentra totalmente inmotivado tanto en los hechos como en el derecho, el cual se basa en dos informes que contienen vicios que los hacen nulos, por lo que éste también es nulo de nulidad absoluta. Que el informe pericial fue emitido sin existir providencia administrativa conforme los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que dicho informe carece de la llamada recurribilidad incumpliendo con el contenido del artículo 73, parte in fine del mismo cuerpo normativo al no indicar ni los recursos que proceden contra el mismo, ni los lapsos para interponerlos, ni ante cual órgano.
II
DE LOS VICIOS RECURRIDOS
Señala la recurrente en nulidad que sobre la base de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo; artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 19, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncias los vicios siguientes:
.- Vicio de forma:
Al respecto refiere la omisión del acto administrativo de efectos particulares el cual sea el decisorio y/o definitivo, al no tener mención de providencia, orden, instrucción ni circular, y por tanto incumplir con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues esa omisión, a su decir, fue la del verdadero acto administrativo que debió existir para que se le esté forzando a cancelar la cantidad de Bs. 121.444,90 según el informe pericial s/n de fecha 12 de septiembre de 2024.
Considera que además, se configura el vicio de formas en cuanto a la certificación del médico ocupacional, CMO-MON-0801-2024 del 6 de agosto de 2024, toda vez que la Gaceta Oficial N° 41.107 fue publicada el 6 de marzo de 2017 y no el 2 de enero de 2017, por lo que tal discordancia de fechas acarrea que el acto administrativo ostente el vicio de indeterminación temporal, y como consecuencia nula la certificación.
.- Vicio de incompetencia:
Alega que se incurre en este vicio por la extralimitación de funciones en: 1) el informe de investigación de accidente de trabajo s/n y sin fecha; 2) la certificación del médico ocupacional CMO-MON-0801-2024 del 6 de agosto de 2024 emitido por el médico ocupacional César Salazar, cédula de identidad N° 10220.954; y 3) el informe de propuesta de sanción N° 0712-2019.
.- Vicio de Inmotivación:
Arguye, que el vicio de inmotivación se patentiza en: 1) informe de investigación de accidente de trabajo s/n y sin fecha; certificación del médico ocupacional CMO-MON-0801-2024 del 6 de agosto de 2024 emitido por el médico ocupacional César Salazar, cédula de identidad N° 10220.954; 3) el informe de propuesta de sanción N° 0712-2019; y 4) informe pericial s/n. Señala que se incurre en este vicio, toda vez, que la ausencia, insuficiencia, incongruencia e inadecuación acarrea la nulidad del acto, al no poder ser justificados los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para la aplicación de estos actos administrativos y en el presente caso fue por culpa del trabajador al subirse a la plataforma de un camión cuando se estaba cargando, haciendo caso omiso a la notificación y orden de ni hacerlo.
.- Vicio de falsos supuestos de hecho:
Al respecto señala, que cuando la funcionaria al realizar sus informes toma como base un caso de accidente en sí, sin tomar en consideración y omitiendo las pruebas recopiladas y que cursan en el expediente técnico administrativo N° MON-108393342-03-24, como son la notificación de riesgo y las testimoniales de las cuales se desprende que el trabajador no debió subir a la plataforma del camión; que además, violentó la norma que le ordena ir al sitio o lugar de trabajo donde el trabajador realizaba sus labores habituales para practicar las inspecciones, indagaciones y diagnóstico.
Que respecto a la certificación de la enfermedad y el informe pericial, fueron realizados tomando como base el ilegal e inconstitucional informe del accidente de trabajo, silenciando pruebas y no valorándolas como debió ser.
Que la funcionaria actuando incurre en falso supuesto de hecho al establecer que hubo un accidente de trabajo, que se cumplió con una serie de normas de la Lopcymat.
Que en cuanto a la certificación emitida por el Dr. César Omar Salazar Marcano, quien manifiesta que es médico de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro del INPSASEL, designado según providencia administrativa N° 01 de fecha 02 de enero de 2017, según nombramiento que consta en providencia administrativa publicada en Gaceta Oficial N! 41.107 de fecha 2 de enero de 2017, siendo que la fecha de la respectiva Gaceta es del 6 de marzo de 2017, encontrándose viciada por indeterminación temporal al no ser real la fecha de la supuesta delegación.
En cuanto al informe pericial, s/n del 12 de septiembre de 2024 suscrito por la ciudadana Carmen Cova, en su carácter de Gerente Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y Delta Amacuro. Que el referido informe establece que el salario integral del trabajador era la cantidad de Bs. 282,43 sin expresar en forma alguna cómo obtuvo la cifra.
.- Vicio de falta de proporcionalidad y adecuación:
Al respecto alega que el informe pericial s/n del 12 de septiembre de 2024 no tuvo ni proporcionalidad al ser excesivo, ni adecuación al ser desacomodado con la finalidad buscada de justicia, ya que no se tomó en cuenta en primer lugar que el patrono asumió todos los gastos médicos, más allá de su obligación, como lo era prestar los primeros auxilios, tal y como aparece en los folios 46 al 60 del expediente técnico administrativo N° MON-10839342-03-24, por una parte, y por la otra, el salario establecido para la sanción, en el supuesto que fuese procedente, es absolutamente excesivo e injustificado, excesivo por ser mayor que el real que percibía el ciudadano Yonny Euclides Sánchez Salazar para el 18 de diciembre de 2023, siendo que su salario integral fue de Bs. 64,98 diarios y no de Bs. 282,43 diarios, e injusto porque no se sabe de dónde procede ni la fórmula de cálculo.
De la opinión del Ministerio público:
En fecha 2 de febrero de 2026, los abogados Milenys Coromoto Astudillo de los Ríos, Erasmo Hildebrando Hernández Pinto y Yedulsi Yinett González Bastardo, actuando en representación del Ministerio Público, consignan escrito contentivo de la opinión fiscal sobre el análisis del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación efectuada la cual se realizó recopilando el criterio higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral, constatándose que la Inspectora en salud y Seguridad de los Trabajadores II, dejó constancia de todas las circunstancias en las que se desenvolvía el trabajador Omar Ildefonso Salazar en el cargo de Técnico de Control de Sólidos.
Agregan, que el acto administrativo impugnado, se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; y en la evaluación realizada por el departamento médico; el primero referido al tipo de trabajo ejecutado por el trabajador así como el incumplimiento de la empresa en la entrega de los materiales de protección personal y las consecuencias de ello, y la evaluación médica que contiene el diagnóstico y los exámenes practicados.
Que observan claramente que el órgano administrativo realizó una investigación analizando las tareas inherentes al puesto de trabajo, y que dicha investigación fue controlada por los representantes de la entidad de trabajo, considerando que la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas del trabajador al realizar la actividad, encontrándose dicha certificación ajustada a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, solicitando declarar improcedente la denuncia de nulidad.
Que revisadas las actas procesales, observan que la empresa accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, iniciada incluso por sí misma, solicitando se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la manera siguiente:
Pruebas acompañadas con el libelo de la demanda:
1.- Marcada “A” copia certificada del expediente administrativo N° MON-10839342-03-24 (f.391 al 192). Observa esta Alzada, que las documentales promovidas por la parte recurrente en nulidad constan en el expediente administrativo remitido en copias certificadas por la Licenciada Diamarys Martínez, Gerente Regional de la GERESAT Monagas y Delta Amacuro en fecha 5 de febrero de 2025 (f. 217 al 372), otorgándosele pleno valor probatorio, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas que emanan de la certificación efectuada por la funcionaria pública, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original. Así se establece.
2.- Marcada “B” copia simple de depósitos realizados a la cuenta N° 01020610310000209092 del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano Yonny Sánchez (f. 193 al 196). Medios probatorios que no fueron impugnados en forma alguna, se valoran conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Marcada “C” en un (1) folio útil, copia de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 41.107 de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 197), la cual no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas promovidas en la audiencia oral y pública:
Documentales:
1.- Ratifica copia certificada del expediente administrativo N° MON-10839342-03-24, marcadas “A” con el libelo de la demanda.
2.- Ratifica los depósitos realizados a la cuenta N° 01020610310000209092 del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano Yonny Sánchez, marcadas “B” con el libelo de la demanda.
3.- Ratifica la copia de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 41.107 de fecha 6 de marzo de 2017, marcadas “C” con el libelo de la demanda.
Al respecto, visualiza esta Alzada que estos medios probatorios fueron analizados up supra, cuya valoración queda reproducida.
Testimoniales:
.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos César Salazar y Yonny Euclides Sánchez Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.220.954 y 10.839.342, siendo admitida sólo la testimonial del ciudadano César Salazar, quien no compareció a rendir testimonio en la oportunidad fijada por el tribunal, por tanto, no hay méritos para valorar. Así se establece.
De seguidas, esta Alzada pasa a dar una mejor ilustración para la resolución de las denuncias planteadas por el recurrente:
En este sentido y vistos los alegatos expuestos por la entidad de trabajo recurrente en nulidad, esta Alzada por orden metodológico modifica el orden de las denuncias planteadas y procede a analizar el vicio de falso supuesto de hecho, al respecto, manifiesta que la funcionaria al realizar sus informes toma como base un caso de accidente en sí, sin tomar en consideración y omitiendo las pruebas recopiladas y que cursan en el expediente técnico administrativo N° MON-108393342-03-24, como son la notificación de riesgo y las testimoniales de las cuales se desprende que el trabajador no debió subir a la plataforma del camión; que además, violentó la norma que le ordena ir al sitio o lugar de trabajo donde el trabajador realizaba sus labores habituales para practicar las inspecciones, indagaciones y diagnóstico.
Cabe resaltar que los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento. Dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.
Del análisis de las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del Informe de Investigación de la ocurrencia del accidente laboral y la certificación impugnada Nro. 0801-2024, de fecha 6 de agosto de 2024, se observa la relación del proceso de investigación del accidente del ciudadano Yonny Euclides Sánchez Zapata, en la cual no se evidencia el traslado de la Inspectora de Seguridad a la empresa Inversiones Dios de Multitudes, C.A., siendo solicitada la información para los efectos de la investigación del origen del mismo mediante oficio N° 004-2024, de fecha 5 de abril de 2024 y recibido en la misma fecha por la Vice-presidenta de la accionante, ciudadana Adriana Alfonzo (f. 54-57), observándose del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo que la funcionaria actuante basándose en la información consignada por la entidad de trabajo describe las actividades del cargo desempeñado por el trabajador como obrero de campo, advirtiendo esta Alzada que la investigación nunca fue realizada in situ en la entidad de trabajo.
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por otra parte estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto que se impugna se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.
Así pues, se evidencia que la conclusión de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), luego de la correspondiente investigación, se basó únicamente en la declaración aportada por el ciudadano Yonny Euclides Sánchez Zapata; pues observa quien juzga, que luego de revisadas las actuaciones que integran los antecedentes administrativos, no existe ninguna actuación de investigación del organismo competente en la sede de la empresa que haya dejado constancia de la ocurrencia del accidente en los términos indicados por el trabajador, pese a las lesiones que sufrió el mismo. Asimismo, se constata que en el expediente administrativo no existe ningún otro medio probatorio que demuestre las afirmaciones realizadas por el indicado trabajador ante la Administración. Así se declara.
Así las cosas, se concluye que el expediente administrativo no contiene prueba alguna de las circunstancias fácticas que permitan establecer que las lesiones sufridas por el ciudadano Yonny Euclides Sánchez Zapata, lo fueron con ocasión a un accidente de trabajo. Así se decide.
En virtud de lo antas expuesto, concluye esta sentenciadora, apartándose del criterio de los representantes del Ministerio Público, que el Órgano Administrativo no cumplió entonces con la carga de demostrar el supuesto de hecho que sirvió de fundamento para establecer que se está en presencia de un accidente de trabajo, solo se limitó a dar como ciertas las afirmaciones realizadas por el trabajador Yonny Euclides Sánchez Zapata. Por ello, a juicio de este Tribunal, el acto administrativo impugnado fue dictado con base a hechos inexistente, es decir, está viciado de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la certificación. Así se decide.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES DIOS DE MULTITUDES, C.A., contra el acto administrativo N° 0801-2024 de fecha 6 de agosto de 2024, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que el ciudadano Yonny Euclides Sánchez Zapata, sufrió un accidente de trabajo. En virtud de lo cual se anula el acto administrativo impugnado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción contenciosa administrativa de nulidad, interpuesta por la empresa INVERSIONES DIOS DE MULTITUDES, C.A., contra la contra la Certificación No.0801-2024, de fecha 6 de agosto de 2024, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (GERESAT Monagas y Delta Amacuro), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que certificó como laboral el accidente sufrido por el ciudadano YONNY EUCLIDES SÁNCHEZ ZAPATA, quedando ANULADO el referido acto administrativo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General de la República y remisión de copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 2:30: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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