REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de febrero mil veintiséis
215° y 166°

ASUNTO: NP11-R-2026-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Richard Alexander Maita Pereira, contra el auto de fecha 15 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto del día 21 del mismo mes y año, concediéndole al recurrente un lapso de tres (3) días hábiles, a los fines de que señale y consigne las copias certificadas que serían remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 27 de enero de 2026, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 29 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 5 de febrero de 2026. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora procedió a dictar el dispositivo del presente fallo.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:

La parte recurrente manifestó su inconformidad con el auto recurrido por cuanto en el libelo de la demanda se estableció como domicilio procesal de la empresa demandada la sede ubicada en la zona industrial de esta ciudad, que fue el sitio donde se practicó la notificación, sin embargo, por error material en el escrito de promoción de pruebas se solicitó la constitución del tribunal en la población de Morón, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas. No obstante, se solicitó que el traslado del tribunal se hiciese en su sede. Alega que fue un error de transcripción al señalar la sede y luego se solicitó a través de diligencia se modificara el lugar para el traslado. Que de hecho, la parte demandada promovió inspección judicial en la sede de la empresa y por tanto le consta al tribunal que la sede de la misma se encuentra en la zona industrial, siendo que el tribunal ratifica que la inspección debe realizarse en la dirección que señaló.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, manifestó su conformidad con el auto recurrido, que el señalamiento de una dirección no puede considerarse como un error material, sino un error de fondo y la parte demandante pretende cambiar la esencia de la prueba. Que acordar lo pretendido por el demandante sería violatorio del principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa. Señala que en el libelo se señala que el demandante laboró en la dirección señalada para la práctica de la inspección judicial promovida. Que no podría modificarse una prueba ya admitida, porque se estarían violando los lapsos procesales.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de enero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)

Vista la diligencia de fecha 14 de Enero de 2026, presentada por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual expone, que se cometió un error de impresión al momento de suministrar la dirección donde se practicara la inspección Judicial promovida por su representado; y a los fines de corregir el dicho error, solicito que se realice la referida inspección Judicial en la siguiente dirección; Zona Industrial, Manzana 8, Parcelas 2, 3 y 4, Parroquia la Cruz, Municipio Maturín, Estado, Monagas, por ser esta la dirección de la sede de la entidad de trabajo demandada. Y asimismo se observa que en la referida fecha la representación Judicial de la entidad de Trabajo demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., por intermedio del abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.738, explana que visto, que la parte demandada señalo en su escrito libelar, que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada, situada en la localidad de Morón, Municipio Santa Barbará, del Estado Monagas, es por lo que se opone a la admisión de dicha solicitud, por estar extemporánea y la misma debe ser ejecutada en la dirección señalada en su escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por este Tribunal, Tomando en consideración lo expuesto por las partes y una vez revisadas las actas procesales este juzgado observa que los escritos de pruebas presentados por las partes fueron incorporados el día 09 de octubre de 2025, siendo admitidas las mismas el día 03 de noviembre de 2025, fecha en la cual este juzgado en primer lugar declaro Improcedente la Oposición a la referida prueba realizado por la entidad de trabajo demandada y en segundo lugar se fijó la fecha y hora para la práctica para dicha Inspección Judicial para el día 12 de noviembre de 2025, fecha en la cual no hubo despacho en este Juzgado. Es pertinente acotar, que la solicitud realizada por la parte actora es 3 meses y 5 días de la incorporación de los escritos de pruebas, por lo que debió haber sido diligente en verificar tal situación, aunado a lo antes expuesto en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo II expresamente la parte actora promueve Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la empresa demandada ubicada en la localidad de Morón del Municipio Santa Barbara (sic) del Estado Monagas, motivos por el cual Niega lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, el Traslado y constitución del Tribunal se efectuara en la dirección expresamente señalada por la parte actora en su escrito de promoción de prueba al momento de promover la referida Inspección Judicial. Cúmplase.- (Mayúsculas y resaltados del texto).


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar la procedente la modificación del sitio de la práctica de la inspección judicial promovida conforme fue solicitado por la parte actora. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Ahora bien, a fin de brindar solución efectiva a la presente incidencia esta juzgadora de alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos doctrinarios y procesales y en este sentido infiere:

En aras de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a la defensa y al debido proceso, es imperativo hacer referencia en forma parcial, en materia probatoria, al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo numeral 1º dispone lo siguiente:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

En este sentido, la norma parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.

En el caso bajo estudio, alega el demandante recurrente que en el libelo de la demanda se señaló como domicilio procesal de la empresa demandada la sede ubicada en la zona industrial de esta ciudad, que fue el sitio donde se practicó la notificación, sin embargo, por error material en el escrito de promoción de pruebas se solicitó la constitución del tribunal en la población de Morón, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, solicitando posteriormente, mediante diligencia se modificara el lugar para el traslado, sin embargo, el tribunal ratifica que la inspección debe realizarse en la dirección que señalada en el escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
La norma transcrita establece que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes es en la audiencia preliminar, prohibiendo su promoción en otra oportunidad posterior, salvo excepciones legales.

En este orden, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en el acto de instalación de la audiencia preliminar (f 14-20) que al capítulo II, promueve inspección judicial y para ello, solicita que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada, situada en la localidad de Morón, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, reconociendo ambas partes en la audiencia oral y pública ante esta Alzada que, contra la referida prueba de inspección judicial hubo oposición, siendo admitida por el juzgado de la causa en la oportunidad correspondiente.

Cabe señalar, que el proceso se rige por etapas preclusivas establecidas en la ley, las cuales no pueden ser alteradas o invertidas.

En este sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)

Por lo tanto, conforme al dispositivo legal parcialmente transcrito, la regla general es, que no es procedente la prorroga o reapertura de un lapso una vez que este ha finalizado o vencido. En el caso de marras, la prueba de inspección judicial fue promovida oportunamente conforme lo establece el mencionado artículo 73 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, al inicio de la audiencia preliminar, pretendiendo el promovente señalar una nueva dirección para el traslado y constitución del tribunal a los fines de la práctica de la misma, cuando ya los lapsos precluyeron, siendo esta petición negada por el tribunal de juicio, permitir lo contrario, sería susceptible de una violación al debido proceso, al derecho de la defensa y a la igualdad de las partes. Las pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal (lapso de promoción). Intentar modificar, ampliar o cambiar el sentido de una prueba ya promovida violaría la igualdad procesal y el derecho a la defensa de la contraparte.
Por consiguiente, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de enero de 2026. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictada el 15 de enero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata


El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.






En esta misma fecha, siendo la 2:05 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.