REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000106
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo: 127-A Segundo, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Jóvito Rafael Villalba Martínez, Ingrid Josefina Reyes Lárez, Nilsa Victoria Sánchez, José Aldemaro Guzmán Meneses y Osmariber Josefina Botino Solano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.718; 133.174; 154.510; 242.236 y 101.308, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: KARIELYS JOSÉ PRADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.531.135 y de este domicilio, quien tiene como apoderado judicial al abogado Jhon Alexander Bracamonte Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada el recurso de apelación incoado por los abogados Jóvito Villalba y Nilsa Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.718 y 154.510 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 7 de febrero de 2025, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado contra la contra de la Providencia Administrativa Nro.00098-2023, de fecha 21 de julio de 2023, Expediente 044-2022-01-00422 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de autorización de despido de la ciudadana KARIELYS JOSÉ PRADO MORENO, interpuesta por la entidad de trabajo, antes identificada.
En fecha 12 de agosto de 2025, la recurrente apela de la sentencia dictada por la Jueza de Juicio, la cual es oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiendo el mismo en fecha 7 de octubre de 2025.
En fecha 9 de octubre de 2025, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de octubre de 2025 la parte recurrente en apelación presenta el escrito de fundamentación del recurso, y vencido el lapso para la contestación a la apelación sin que se evidencie se haya dado la misma, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA
Corre inserto a los folios 1 al 23, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el escrito contentivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesto, en la cual la parte accionante entidad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de sus apoderados judiciales abogados Osmariber Botino y Jóvito Villalba, señalando que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:
1. Vicio de falso supuesto de hecho:
Al respecto alega la accionante, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas realizó una errada interpretación de la caducidad de la acción en la relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en los casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho cómputo inicia una vez que culmina la investigación interna y se celebre el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recae las responsabilidades del caso, contraviniendo con el ello las decisiones jurisprudenciales de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que, una vez que el departamento de investigación de la empresa culmine el procedimiento interno referido a determinar las responsabilidades del caso sometido a su conocimiento, es cuando se comienza a computar el inicio de los treinta (30) días del cómputo del perdón de la falta, porque la culminación de dicho procedimiento es el que determina sobre quien o quienes recae la responsabilidad de los hechos o falta cometida. Que el procedimiento de investigación interna llevado a cabo por la Gerencia de DSI, (antes Prevención Control y Pérdidas), concluyó el día 16 de febrero de 2022, y que entre sus conclusiones, recomendó presentar el caso ante el Comité Laboral de la División Furrial, en virtud de la evidente violación de normativas internas y la falta de probidad y falta grave que impone la relación de trabajo, en función al daño patrimonial en perjuicio al estado venezolano, y es así como en fecha 17 de Febrero de 2022, fue celebrado el referido Comité Laboral Nº CL-DF-2022-006, tomando la determinación de establecer la responsabilidad de la ciudadana KARIELIS JOSE PRADO MORENO, portadora de la cédula de identidad Nº V-26.531.135, en los hechos antes descritos, ordenándose a la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, iniciar el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, para solicitar la correspondiente autorización de despido, la cual fue interpuesta efectivamente en fecha 10 de Marzo de 2022, a su decir, dentro de los treinta (30) días de concluida la referida investigación, considerando que fue interpuesta de manera tempestiva, no operando la caducidad de la acción, por lo que arguye, que el ente administrativo incurrió en una errónea apreciación de los hechos, configurándose de esta manera el vicio denunciado.
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2. Vicios de falso supuesto de derecho.
Alega, que en cuanto al procedimiento administrativo interno que inicia la Gerencia de D.S.I, (antes Prevención de Control y Perdidas PCP) de la industria Petrolera y el comienzo del cómputo del perdón de la falta derivado de estos procedimientos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0179, de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (caso José Antonio Patillo Ramos contra P.D.V.S.A Petroleros S.A.), concluye dos aspectos fundamentales: a) la validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores y b) que el inicio de los treinta (30) días, a los fines de computar el perdón de la falta. Que en el presente asunto comienza a trascurrir una vez concluida la investigación en fecha 16 de febrero de 2022 y posterior presentación al comité laboral para las conclusiones de la investigación y determinación de la responsabilidades y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el día 17 de febrero de 2022 y la solicitud de autorización para despedir interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se realizó en fecha 10 de Marzo de 2.022, siendo tempestiva, por cuanto no habían transcurrido los treinta (30) días que prevé los artículos 82 y el encabezamiento del 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo de esta manera el acto administrativo recurrido, en el falso supuesto de derecho antes explanado.
Señala además, que el segundo vicio de falso supuesto de derecho se verifica en la errónea interpretación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte del ente administrativo, al realizar una errada interpretación de la caducidad de la acción en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, toda vez que, en los casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho cómputo inicia una vez que culmina la investigación interna y se celebre el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recae las responsabilidades del caso.
Arguye, que la providencia administrativa incurre en un tercer vicio de falso supuesto de derecho al no otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas en fecha 20 de junio de 2023, específicamente las marcadas “K” y “L”, conllevando con ello a un silencio de prueba al ser ignoradas completamente en la definitiva del acto administrativo.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, con la correspondiente nulidad de la providencia administrativa N° 00098-2023 de fecha 21 de julio de 2023.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, (caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A.), en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por los abogados Jóvito Villalba y Nilsa Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 12 de agosto de 2025, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir:
(…)
“VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Alega la parte recurrente, que la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción en la relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta (…)
(…)
Visto el criterio jurisprudencial del máximo tribunal en relación al falso supuesto de derecho, que establece que se origina cuando en la decisión administrativa se subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado en este sentido corresponde a este tribunal revisar la Providencia Administrativa impugnada del cual analizaremos el siguiente extracto:
(…)
Vista y analizada la Providencia impugnada, en la misma observa esta juzgadora que la Inspectora del Trabajo señala la Caducidad de la acción, por cuanto la solicitud de Autorización de Despido se interpuso en fecha 10-03-2023.
En este contexto, es importante señalar el criterio del Alto Tribunal mediante, sentencia Nº 179 de fecha 16 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Social (caso: Soraya Gonzalez Moret), en relación al computo (sic) del perdón de la falta en los casos de Caducidad de la acción, lo siguiente:
(…)
Vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del máximo tribunal, establece como criterio, que una vez que el departamento de investigación de la entidad de trabajo PDVSA,S.A, culmine el procedimiento interno, determinar las responsabilidades del caso sometido a su conocimiento, se comienza a computar el inicio de los treinta (30) días del computo (sic) del perdón de la falta, por cuanto la culminación de dicho procedimiento es el que determina sobre quien o quienes recae la responsabilidad de los hechos o falta cometida.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se pudo constatar en la Actas procesales que el procedimiento de investigación interno llevado a cabo por la Gerencia de Control y Perdidas (D.S.I), verificándose en la Inspección Judicial materializada en fecha 09-10-2024, en el contenido del expediente 044-2022-01-422, específicamente en el particular segundo, copia certificada del procedimiento administrativo interno de investigación llevado por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, el serial Nº CIM-EYP-OR-GG-2021-002, relacionado al caso CIM-EYP-OR-GG-2022-005, en las cuales se investigaba a la trabajadora Karielys José Prada Moreno antes identificada en la presente causa, por la presunta alteración de récipes (sic) médicos.
En este orden de ideas, en el caso de marras, en cuanto al vicio por falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, si bien es cierto culminó en fecha 16-02-2022 determinando la responsabilidad relacionada al caso Nº CIEM-EYP-OR-GG-2021-0002, por alteración de recipes (sic) Médicos, cursa al folio 160 de la presente causa. Así mismo, se pudo verificar en la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, cursante en los folios 29 al 34 de la presente causa, que la Autorización de Despido fue consignada en sede Administrativa en fecha 10-03-2022, transcurrieron más de treinta (30) días, desde la culminación del referido procedimiento para que opere el perdón de la falta, lo que evidencia que la solicitud de Autorización de despido fue interpuesta dentro del lapso de treinta (30) que establece el articulo (sic) 422 de la Ley Orgánica del Trabajo y que procede a partir de la determinación del procedimiento interno de investigación de la entidad de trabajo PDVSA, S.A, culmine el procedimiento interno y determinación de la responsabilidad del caso sometido a su conocimiento, tal como lo estable el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en relación al perdón de la falta.
En relación a la providencia administrativa impugnada, este tribunal considera que la Providencia Administrativa fue ajustada en tal sentido a criterio de quien decide no se observan el vicio delatado. Así se establece.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Alega la parte recurrente, Señala el recurrente, Ciudadano Juez, sobre el procedimiento administrativo interno aperturado por la Gerencia de D.S.I, (antes Prevención de Control y Perdidas PCP) de la industria Petrolera y el comienzo del computo (sic) del perdón de la falta derivado de estos procedimientos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0179, de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patillo Ramos contra P.D.V.S.A Petroleros S.A. (…).
SEGUNDO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: El vicio de Falso Supuesto de Derecho se verifica, en la errónea interpretación del artículo 422 de la L.O.T.T.T en que incurre la providencia administrativa recurrida”.
En relación a este particular, cabe señalar que en la sentencia Nº 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), estableció en qué consiste en vicio de falso supuesto de hecho, la cual se transcribieron a continuación:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administración, fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actor. (…)
Visto el criterio jurisprudencial del máximo tribunal en relación al falso supuesto de derecho, que establece que se origina cuando en la decisión administrativa se subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado en este sentido corresponde a este tribunal revisar la Providencia Administrativa impugnada del cual analizaremos el siguiente extracto:
(…)
Vista y analizada la Providencia impugnada, en la misma observa esta juzgadora que la Inspectora el Trabajo se basó su decisión en que la ciudadana KARIELYS JOSE PRADO MORENO, no encontraba enmarcada dentro de las causales invocadas por la Entidad de Trabajo contempladas en los literales “a” e i”, del articulo (…) 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
En este contexto, es importante señalar el criterio del Alto Tribunal mediante, sentencia Nº 179 de fecha 16 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Social (caso: Soraya Gonzalez Moret), en relación al computo del perdón de la falta en los casos de Caducidad de la acción, lo siguiente:
(…)
Vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del máximo tribunal, establece como criterio, que una vez que el departamento de investigación de la entidad de trabajo PDVSA,S.A, culmine el procedimiento interno, determinar las responsabilidades del caso sometido a su conocimiento, se comienza a computar el inicio de los treinta (30) días del computo (sic) del perdón de la falta, por cuanto la culminación de dicho procedimiento es el que determina sobre quien o quienes recae la responsabilidad de los hechos o falta cometida.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se pudo constatar en la Actas (sic) procesales que el procedimiento de investigación interno llevado a cabo por la Gerencia de Control y Perdidas (D.S.I), verificándose en la Inspección Judicial materializada en fecha 09-10-2024, en el contenido del expediente 044-2022-01-422, específicamente en el particular segundo, copia certificada del procedimiento administrativo interno de investigación llevado por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, el serial Nº CIM-EYP-OR-GG-2021-002, relacionado al caso CIM-EYP-OR-GG-2022-005, en las cuales se investigaba a la trabajadora Karielys José Prada Moreno antes identificada en la presente causa, por la presunta alteración de recipes (sic) médicos.
En este orden de ideas, en el caso de marras, en cuanto al vicio por falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, quedo (sic) determinada la responsabilidad relacionada al caso Nº CIEM-EYP-OR-GG-2021-0002, por alteración de recipes (sic) Médicos. Así mismo, se pudo verificar en la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, cursante en los folios 29 al 34 de la presente causa, que la Autorización de Despido fue consignada en sede Administrativa en fecha 10-03-2022, de la cual se determina que transcurrieron más de treinta (30) días, desde que se cometió la presunta falta, para que opere el perdón de la falta, lo que evidencia que la solicitud de Autorización de despido fue interpuesta fuera del lapso de treinta (30) que establece el articulo (sic) 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la providencia administrativa impugnada, este tribunal considera que resulta procedente la decisión de la Inspectora del Trabajo, en la cual no se observan los vicios alegados. Así se decide.” (Mayúsculas y resaltados del texto).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente en apelación consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende sustentar la apelación y que, corre agregado a los folios diez (7) al diecisiete (15), ambos folios inclusive del presente recurso, en el cual solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa que declaró la caducidad de la autorización del despido de la trabajadora.
Al capítulo primero señalan, que de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones.
Al respecto relatan que en cuanto a la caducidad de la acción, la Inspectoría del trabajo del estado Monagas incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al no aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, el lapso de caducidad de treinta (30) días previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, comienza a computarse desde la culminación de la investigación y la determinación de la responsabilidad.
Señalan, que aun cuando en la sentencia recurrida se reseñan los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, de manera flagrante los contradice al declarar la caducidad de la solicitud de la autorización para despedir a la trabajadora KARIELYS JOSÉ PRADO MORENO.
Continúan señalando que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia (y por extensión el administrativo) debió analizar y valorar todas las pruebas producidas en autos. Que al ignorar por completo las instrumentales “K” y “L”, se incurrió en inmotivación por silencio de prueba, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado.
Al capítulo II, alegan el principio constitucional de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica. Al respecto señalan que la expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder. Que la expectativa plausible sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares. Que en un caso análogo, el día 5 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta mima Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por esta representación judicial, cuyo recurso de apelación fue conocido por el Juzgado segundo Superior del Trabajo declarándolo sin lugar.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio el día 10 de marzo de 2022, el tribunal de primera instancia dejó constancia que la parte recurrente y la beneficiaria de la Providencia Administrativa (tercero interviniente) promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse de seguidas:
Pruebas de la parte accionante:
Acompañadas con el escrito libelar promueve:
Documentales:
.- Promueve marcada “B” copia certificada de la providencia administrativa recurrida, signada con el Nº 00098-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 21 de julio de 2023 (f. 29-34), que constituye un documento público administrativo, el cual no fue atacado por la parte a la cual se le opone y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la sustanciación en del procedimiento administrativo incoado por la sociedad mercantil Maderas del Orinoco y que en fecha 21 de julio de 2023, se dictó la providencia administrativa impugnada, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de autorización de despido contra la ciudadana KARIELYS JOSÉ PRADO MORENO. Así se establece.
.- Promueve “C”, jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0179, de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patiño Ramos contra PDVSA PETROLEOS, S.A. (f. 90 al 100). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- Promueve marcada “D”, en copia certificada del procedimiento interno de Investigación llevado por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdida D.S.I, el serial Nº CIM-EYP-OR-GG-2022-0005, que concluyó en fecha 16 de febrero de 2022. (f. 101 al 162), en cuyo contenido se refleja la investigación realizada por el órgano correspondiente de la entidad de trabajo a los fines de determinar las causales en de falta en que incurrió la trabajadora. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. De ella se evidencia que la fecha de culminación de la investigación interna de la accionante fue el día 16 de febrero de 2022. Así se establece.
.- Promueve marcada “E” en copia certificada minuta del comité Laboral Nº CL-DF-2022-006, de fecha 17 de febrero del año 2022 (f.163-164). De ella se evidencia las conclusiones del Comité Laboral de la entidad mercantil accionante que determinó la responsabilidad de la ciudadana Karielys Prado. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve la instrumental marcada “F”, en copia certificada de la entrevista realizada a la ciudadana Carmen Rosa Figueroa Bastardo, titular de la cédula de identidad N° 5.633.057, en su carácter de Médico General de la Gerencia de Salud División Furrial en fecha 1° de diciembre de 2021 de la (f.165-168), efectuada por funcionarios de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la entidad de trabajo PDVSA, S.A. Esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve marcada “G”, en copia certificada entrevista realizada a la trabajadora Arodis Carolina Betancourt Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 20.311.060, en su carácter de Médico Pediatra de la Gerencia de Salud División Furrial (f.169-172). Esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve marcada “H”, en copia certificada entrevista realizada en fecha 1° de diciembre de 2021, a la trabajadora KARIELYS JOSE PRADO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 26.531.135 (f.173-176). Esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve marcada “I”, en copia certificada entrevista realizada al trabajador Luís Enrique Caraballo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 20.421.794 en fecha 1° de diciembre de 2021, en su carácter de auxiliar de farmacia (f.177-180). Esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve marcada “J”, en copia certificada entrevista de fecha 1° de diciembre de 2021, realizada a la trabajadora MEUDY DEL CARMEN CHAURAN, titular de la cédula de identidad N° 10.302.759 (f.181 al 183). Esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve marcada “k”, en copia certificada récipes médicos expedidos por las doctores Carmen Figueroa y Arodis Betancourt (f.184-185). Esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve marcada “L”, correo de fecha 15 de noviembre de 2021, enviado por la trabajadora Karielys José Prado Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-26.531.135 a las Arodis Betancourdt, Carmen Figuera y Adriana Acuna. (f.186). Esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Inspección Judicial.
.- Promueve Inspección Judicial en el expediente N° 044-2022-01-422 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, cuyas resultas constan a los folios 196 y 197, dejándose constancia de la existencia de un procedimiento de solicitud de calificación de falta y autorización de despido, interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A. Esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la beneficiaria del acto administrativo:
Documentales:
.- Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, el expediente administrativo que contiene la providencia administrativa, y en especial el escrito de promoción de Pruebas de fecha 21 de junio de 2023, los siguientes documentos marca con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “D1”, “D2”, “E”. “F” y “F1”. Medio probatorio que no fue admitido, por lo que esta Alzada no tiene materia para valorar. Así se establece.
Inspección judicial:
.- Promueve Inspección Judicial en el expediente Nº 044-0200-01-0422 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo. Cuyo medio probatorio en la oportunidad de su evacuación fue declarado desierto, por lo que esta Alzada no tiene materia para valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada la fundamentación de la apelación presentada, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Cabe señalar que, las providencias administrativas, son consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.
De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adentrarnos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el recurrente en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La pretensión en el presente juicio, es que se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada, cuya nulidad fue declarada sin lugar por el juzgado a quo, y en tal sentido, la accionante, en este caso, la entidad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., denuncia los vicios, que a su decir, adolece la sentencia recurrida, tal como de seguidas se señala:
En el caso bajo análisis, y en atención a las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en el capítulo I, que la recurrida no se ajusta a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones presentadas; y al capítulo II, denuncian la violación de los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica.
Sostiene la recurrente que en cuanto a la caducidad de la acción, la Inspectoría del trabajo del estado Monagas incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al no aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, el lapso de caducidad de treinta (30) días previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, comienza a computarse desde la culminación de la investigación y la determinación de la responsabilidad.
Señalan además, que aun cuando en la sentencia recurrida se reseñan los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, de manera flagrante los contradice al declarar la caducidad de la solicitud de la autorización para despedir a la trabajadora KARIELYS JOSÉ PRADO MORENO.
Al respecto, la sentencia de primera instancia, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo análisis, se pudo constatar en la Actas (sic) procesales que el procedimiento de investigación interno llevado a cabo por la Gerencia de Control y Perdidas (D.S.I), verificándose en la Inspección Judicial materializada en fecha 09-10-2024, en el contenido del expediente 044-2022-01-422, específicamente en el particular segundo, copia certificada del procedimiento administrativo interno de investigación llevado por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, el serial Nº CIM-EYP-OR-GG-2021-002, relacionado al caso CIM-EYP-OR-GG-2022-005, en las cuales se investigaba a la trabajadora Karielys José Prada Moreno antes identificada en la presente causa, por la presunta alteración de recipes (sic) médicos.
En este orden de ideas, en el caso de marras, en cuanto al vicio por falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, quedo (sic) determinada la responsabilidad relacionada al caso Nº CIEM-EYP-OR-GG-2021-0002, por alteración de recipes (sic) Médicos. Así mismo, se pudo verificar en la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, cursante en los folios 29 al 34 de la presente causa, que la Autorización de Despido fue consignada en sede Administrativa en fecha 10-03-2022, de la cual se determina que transcurrieron más de treinta (30) días, desde que se cometió la presunta falta, para que opere el perdón de la falta, lo que evidencia que la solicitud de Autorización de despido fue interpuesta fuera del lapso de treinta (30) que establece el articulo (sic) 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del extracto anterior, observa esta Alzada que la juzgadora a quo, consideró que la solicitud de autorización de despido fue consignada en sede Administrativa cuando habían trascurrido más de treinta (30) días establecidos el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando el perdón de la falta.
Ahora bien, constata este Juzgado Superior de la lectura de las actas, (f. 101 al 168) que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 1° de diciembre de 2021 inicia un procedimiento de investigación interno realizado por la Gerencia D.S.I., contra la trabajadora KARIELYS JOSÉ PRADO MORENO el cual concluye el 16 de febrero de 2022, elevándose su evaluación ante el Comité Laboral de la División Furrial por considerarse la existencia de la violación de normativas internas y la falta de probidad y graves que impone la relación de trabajo. Se observa además, que el referido Comité Laboral fue celebrado el día 17 de febrero de 2022, quien sugiere a la consultoría jurídica de la Dirección Ejecutiva de producción Oriente, iniciar el procedimiento administrativo de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el cual fue incoado el día 10 de marzo de 2022.
Ahora bien, respecto de lo anterior, considera esta Alzada citar el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo mediante el siguiente procedimiento: (…)
En relación al cómputo del lapso para solicitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo, cuando este en curso una investigación específicamente en la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 179 de fecha 14 de marzo de 2012, (caso José Antonio Patiño Ramos, contra la sociedad mercantil Pvdsa Petróleo, S.A.), estableció lo siguiente:
“En tal sentido observa la Sala, que mediante informe presentado por el Comité de Laboral EyP División de Oriente, de PDVSA, de fecha 27 de mayo del año 2008, por considerar que los “ciudadanos José Antonio Patiño Ramos (…)” responsables de la ejecución de la obra “Tendido de tubería a pozos inyectores de gas SBC-138 Pirital”, hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual ocasionó un impacto negativo en las operaciones de PDVSA, al desembolsar “8,88 mm Bs.F., por obras ya ejecutadas, sin lograr los objetivos propuestos en el contrato inicial”, acuerda medida de despido para los trabajadores responsables del proyecto (entre los cuales se encuentra el accionante), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” e “i”.
En virtud de lo reseñado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue sino hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.
Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece.”
En el asunto que nos ocupa, habiendo culminado en fecha 16 de febrero de 2022 la investigación interna para establecer las responsabilidades en el caso de alteración de récipes médicos para obtener irregularmente medicamentos no prescritos, elevándose su evaluación ante el Comité Laboral de la División Furrial por considerarse la existencia de la violación de normativas internas y la falta de probidad y graves que impone la relación de trabajo, quien sugiere el día 17 de febrero de 2022, iniciar el procedimiento administrativo de autorización de despido correspondiente, es a partir de esta última fecha que inicia el cómputo de los treinta (30) días establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para solicitar ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente la autorización para despedir a la trabajadora, y siendo que el referido procedimiento administrativo fue incoado el día 10 de marzo de 2022, resulta que fue realizado dentro del lapso establecido; por tanto, no opera la caducidad como fue establecida tanto por la providencia administrativa como por la sentencia recurrida. En consecuencia, prospera en derecho la delación formulada. Así se decide.
Establecido lo anterior, y observando esta Alzada que fue culminado la sustanciación del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de autorización para despedir incoada por la entidad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la ciudadana KARIELYS JOSÉ PRADO MORENO, se pasa a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Al respecto, la providencia administrativa impugnada, estableció lo siguiente:
(…)
En la presente causa se hace necesario para esta instancia Administrativa analizar los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en este proceso, tanto en la solicitud como en el acto de contestación. Así Tenemos, que luego de un estricto análisis de la actas procesales y existiendo un único hecho controvertido en este nuevo asunto, el cual versa acerca de el accionado incurrió o no en las faltas contempladas en los literales “a” e i”, del articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). En este sentido observa esta alzada que en el presente caso, teniendo la entidad de trabajo denunciante la carga de demostrar el fundamento de su denuncia, se observa que el ciudadano KARIELYS JOSE PRADO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.531.135, por las pruebas aportadas durante el procedimiento legal correspondiente no demostró que efectivamente la mencionada ciudadana está enmarcada dentro de las causales invocadas en la presente solicitud. Aunado al hecho que se evidencio en el presente expediente inicio con un proceso de investigación en fecha 01-12-2021 de la situación irregular ocurrida en fecha 12-11-2021 en cuanto a alteración de récipes (sic) médicos y que existieron elementos suficientes que la trabajadora KARIELYS JOSE PRADO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.531.135, y que la solicitud de AUTORIZACIÒN PARA DESPEDIR fue interpuesta en fecha 10/03/2022, es propio para esta instancia administrativa pronunciarse como en efecto lo hace. Primero: Que la fecha que dio inicio fue 12-11-2021 y que la solicitud fue hecha en fecha 10/03/2022. Con base a los razonamientos antes expuestos, es preciso para esta instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente Solicitud de AUTORIZACIÒN DEL DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PVDSA PETROLEO,S.A, en contra del ciudadano: KARIELYS JOSE PRADO MORENO, , titular de la cedula de identidad Nº V-26.531.135. Y se hará la dispositiva.
Conforme a la transcripción parcial de la providencia administrativa impugnada, el ente administrativo estableció que la ciudadana KARIELYS JOSE PRADO MORENO, no se encontraba enmarcada dentro de las causales invocadas por la entidad de trabajo contempladas en los literales “a” e i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a referirse sobre los vicios que procedió la recurrente, en señalar al capítulo cuarto del escrito libelar, siendo su manifestación que la providencia administrativa, en su decir, contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 01117 de fecha 19/09/02, establece:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
También entre otras decisiones la misma sala mediante Sentencia N° 276, de fecha 07/03/2018, caso Vecovica Venezolana Constructora de Viviendas, C.A., señala:
“Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).
La Doctrina Patria también ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Planteado el falso supuesto debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio hoy invocado. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distinta como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.
Ahora bien, de las actas procesales específicamente de la documental promovida por la entidad de trabajo accionante marcada con la letra “H” (f. 173-177), contentiva del acta levantada sobre la entrevista realizada a la ciudadana KARIELYS JOSÉ PRADO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 26.531.135, en fecha 1° de diciembre de 2021, quien manifiesta: “En verdad admito que tuve el abuso de alterar el contenido del récipe que me entregó la Doctora CARMEN FIGUEROA y con mi puño y letra agregué el medicamento ACICLOVIR (crema). Quiero acotar también que el mismo abuso cometí el mismo día con un récipe que me entregó la Pediatra Dra. ARODIS BETANCOURT, alterando mi persona el contenido del récipe expedido para mi menor hijo YEFERSON PALMA con la prescripción solamente de SECNIDAZOL (500 Mg Tabletas) y yo le agregué el medicamento ADBENDAZOL (2OML)” (sic). Estableciendo el acto administrativo impugnado, que dicha documental no aporta elementos que permitan dilucidar el hecho controvertido en autos.
Indica la accionante que la ciudadana KARIELYS JOSÉ PRADO MORENO, incurrió en falta de probidad y en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, contempladas en las causales de despido invocadas en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Artículo 79.Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
(…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
(…)
De la norma antes citada, se desprende la sanción que podría imponérsele al laborante que incumpliere con las obligaciones que impone la relación de trabajo, la cual no es otra que calificar como justificado el despido.
En este sentido, la falta de probidad es concebida como una ruptura de la ética profesional y la buena fe contractual, así como las acciones que impliquen un daño a la entidad patronal, facultando al patrono a finalizar la relación laboral de forma justificada, lo que quedó demostrado con la conducta admitida por la ciudadana KARIELYS JOSÉ PRADO MORENO.
Por tal motivo, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, el órgano administrativo del trabajo para le emisión de la providencia administrativa bajo estudio, no realizó una acertada valoración de las probanzas aportadas y no aplicó la norma correcta incurriendo en los vicios denunciados por la accionante en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho. En consecuencia, se anula la providencia administrativa N° 00098-2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 21 de julio de 2023 y se declara Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. De tal suerte, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos sometidos a consideración ante esta Alzada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la accionante entidad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 7 de febrero de 2025, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se revoca el fallo dictado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. TERCERO: Se Revoca la sentencia de fecha 7 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Nula la providencia administrativa N° 00098-2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 21 de julio de 2023 y se declara Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la ciudadana KARIELYS JOSÉ PRADO MORENO.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Líbrese oficio.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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