REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis
215° y 167°
ASUNTO: NP11-R-2026-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A., contra el auto de fecha 20 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, concediéndole al recurrente un lapso de tres (3) días hábiles, a los fines de que señale y consigne las copias certificadas a remitirse a los tribunales superiores.
En fecha 3 de febrero de 2026 se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente por este juzgado el día 5 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 12 de febrero de 2026. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de sus representantes judiciales y después de exponer sus alegatos, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 12 de febrero de 2026. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte recurrente adujo que el recurso de apelación versa contra el auto dictado por el tribunal de primera instancia de juicio que acordó el acompañamiento de un técnico de audiovisual en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante. Señala que la referida inspección judicial había sido fijada para una primera oportunidad, en la cual no pudieron llegar a la dirección señalada por el promovente, acordándose en ese mismo acto una segunda oportunidad, así como la designación del técnico audiovisual. Por ultimó solicitó se declare con lugar el presente recurso.
Por su parte, la representación de la parte demandante, manifestó su conformidad con el nombramiento del técnico audiovisual para que quede constancia a través de los medios audiovisuales del sitio donde se practique la inspección judicial promovida.
Vistos los particulares en los que ha sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar si es procedente conforme a la motivaciones del Juzgado a quo, la designación de un técnico de audiovisual para acompañar al tribunal en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora. Así se deja establecido.
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, niega la solicitud de la parte actora de dejar sin efecto la designación del técnico audiovisual para la práctica de la inspección judicial promovida, estableciendo lo siguiente:
(…)
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, en su caracter (sic) de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.; mediante el cual solicita se deje sin efecto lo acordado en el acta de inspección judicial de fecha 16 de enero de 2026 en la presente causa, en la cual se acordó que el Tribunal se hará acompañar de un Técnico de Audiovisual; este Tribunal, Niega lo solicitado, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el primer aparte del articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala…” Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o mas (sic) prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promoverte no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma…”, y por cuanto el técnico audiovisual fue designado por este Tribunal una vez realizado el traslado tal como se dejo (sic) constancia en el acta levantada, considerando este Juzgado necesario su comparecencia a los fines de dejar constancia a través de los medios audiovisuales dicha Inspección judicial, es por lo que este Juzgado considera que es necesario la aplicación del referido artículo. Es todo. (Mayúsculas y resaltados del texto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso pretende enervar los efectos del auto por medio del cual se niega dejar sin efecto la designación de un técnico de audiovisual para acompañar al tribunal en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, en este sentido este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promoverte no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma. (…)
La norma parcialmente transcrita establece las formalidades para la inspección judicial, exigiendo que el juez concurra con el secretario y prácticos necesarios, fijando previamente día y hora.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone, que:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...” (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, conforme a las normas y sentencias antes transcritas, considera esta Alzada que el auto recurrido se traduce en un mero ordenamiento de la jueza de primera instancia, como directora del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Acorde con lo expuesto, considera esta Alzada que la apelación interpuesta por la demandada, no debió ser oída por el tribunal de la causa, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo C.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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