REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis
215° y 166°

ASUNTO: NP11-R-2025-000146

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARREÑO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 15.632.161, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Ivanova Meneses Rojas, Emanuel Santillo Meneses, Oriana Camones Meneses y Karielys Delpretty Sanabria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, en su orden.

DEMANDADA: HOTEL RESIDENCIA LA PICHINCHA, C.A., sin que conste representación judicial en autos.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 2 de diciembre de 2025, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Carreño Espinoza, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 10 de diciembre de 2025, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 19 de diciembre de 2025, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 22 de enero de 2026 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), a la cual comparece la parte recurrente a través de su apoderada judicial, dictándose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la demandante recurrente manifestó que, mediante la sentencia recurrida el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución declara con lugar la demanda incoada por cobro del beneficio de alimentación no pagado. Manifiesta la recurrente, su inconformidad con la sentencia de primera instancia, toda vez que a su decir, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al tomar la cantidad de Bs. 1.000,00 para realizar el cálculo del bono de alimentación demandado. Señala además, que la recurrida condena unos intereses moratorios que no fueron demandados y que no proceden en derecho. Por último solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Carreño Espinoza, estableciendo lo siguiente:
(…)
Como consecuencia de la incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para la accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS EDUARDO CARREÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.632.161 y la empresa HOTEL RESIDENCIA LA PICHINCHA, C.A, cuya relación laboral de conformidad con los hechos planteados por la parte accionante en su escrito libelar, señaló que a su ingreso comenzó a prestar sus servicios como vigilante, para la empresa HOTEL RESIDENCIA LA PICHINCHA, C.A. Durante la relación de trabajo, no le fue pagado el concepto del Beneficio de cesta ticket socialista o bono de alimentación. Señaló en su libelo que fue despedido en fecha 22 de marzo de 2025, por lo que la empresa demandada l adeuda doce (12) meses de beneficio antes señalado, cada uno por la cantidad de Bs. 3.803,20, equivalente a Cuarenta Dolares (sic) Americanos ($.40,00)
En virtud de la Admisión de los hechos antes referida, esta operadora de Justicia toma como cierto que al actor que no el beneficio de alimentación decretado por Ejecutivo Nacional, equivalente a Cuarenta Dólares Americanos ($.40,00) cada uno. Asi se decide.
• Bono de alimentación o Cesta ticket: De acuerdo a la Ley Programa de Alimentación, el bono de alimentación y la Sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado le acuerda 12 meses desde el por el valor cada uno de Bs. 3.803,20 lo que arroja la cantidad de Bs. 45.638,40. Así se decide.
• intereses moratorios: En cuanto a los intereses por Bono de Alimentación, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 45.638,40. Así se decide. (Resaltados, mayúsculas y subrayado del texto)


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en delimitar si efectivamente la sentencia recurrida incurre en los vicios delatados referentes al bono de alimentación y los intereses moratorios condenados. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación expuestos, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente.

Señala el demandante que en fecha 1° de abril de 2024 comenzó a prestar servicios como vigilante a tiempo indeterminado para la demandada, cumpliendo una jornada de trabajo regido por un sistema de guardias 24x24, vale decir, 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. por un tiempo indeterminado e ininterrumpido hasta el día 22 de marzo de 2025, cuando fue despedido. Que devengaba un salario básico de $90 americanos, lo que representaba para el momento de la interposición de la demanda la cantidad de Bs. 6.148,00. Que durante la relación laboral no le fue cancelado el beneficio de la cesta ticket socialista. Que demanda el bono de alimentación desde el 1/04/2024 hasta el 22/03/2025.
Observa esta Alzada, que producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar operó en la causa de autos la figura jurídica de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, conlleva como consecuencia jurídica a que se deban tener por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha confesión, no obstante el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Sentencias N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004. -caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.; y, N° 1300 del 15 de octubre de 2004. -caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.-).
Conforme se desprende de la norma legal in commento y del criterio jurisprudencial aplicado en múltiples fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deben tener por admitidos los hechos siempre y cuando “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; con lo cual, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, aspectos en los cuales la intervención del Juez opera como el ente controlador de los mismos.
De igual forma, la Sentencia 810 de fecha 18-04-2006, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal establece:
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto. Es conteste la jurisprudencia en afirmar que la consecuencia jurídica de admisión de hechos se corresponde a una sanción que se impone a la parte demandada en caso de incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, lo cual no conlleva a la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, ya que la misma tiene la posibilidad de ejercer el recurso correspondiente para demostrar los motivos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene un mandato dirigido al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que dicte su sentencia, con fundamento a la admisión de los hechos alegados por el accionante, en su libelo de demanda, por lo que debe revisar si lo peticionado es contrario a derecho, por consiguiente, entrando a analizar los conceptos reclamados, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este mismo orden de ideas, no se corresponde con el espíritu y propósito de la norma endilgarle al trabajador la carga procesal de demostración de hechos que han quedado admitidos conforme a los planteamientos del escrito libelar, siendo ello así los jueces deben ser garantes del cumplimiento irrestricto de la ley y en este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 131 del texto adjetivo laboral solo le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución revisar si es contraria a derecho la petición del demandante, en tal sentido, no resulta ajustado a derecho en el caso concreto bajo análisis negar la procedencia de los conceptos reclamados, habida cuenta primeramente de que el actor acompaña los medios de pruebas que acreditan la enfermedad ocupacional que padecía y el hecho ilícito que sirven de sustento para los conceptos de lucro cesante y responsabilidad subjetiva, aunado a ello no le es dada al actor la oportunidad de evacuar las pruebas promovidas, con ocasión a la admisión de hechos, de modo que se evidencia que en el presente asunto el juez debió acordar los conceptos de lucro cesante y responsabilidad subjetiva al no resultar contrarios a derecho los mismos y al quedar admitidos los hechos libelados que fundamentan su procedencia. Así se resuelve.

Ahora bien, alega el recurrente que si bien, la recurrida condenó el pago del bono de alimentación en la cantidad de $40 mensuales, la jueza de primera instancia incurre en un error al momento de realizar el cálculo, señalando que le corresponde la cantidad de Bs. 3.803,20 mensuales.
Al respecto, se evidencia que la a quo en su sentencia, en cuanto al reclamo del beneficio de alimentación no cancelado, para su estimación debió considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) durante los períodos reclamados desde febrero de 2024 hasta agosto de 2025, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se establece.
En este sentido, corresponde al demandante, ciudadano Carlos Eduardo Carreño Espinoza, por el concepto de bono de alimentación la cantidad de: ciento noventa y tres mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 193.492,00). Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios del bono de alimentación declarado procedente por la recurrida, para cuyo cálculo fue ordenada una experticia complementaria del fallo, es de resaltar que en sentencia Nº 371 del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció expresamente la facultad del juez de actualizar el monto condenado por concepto de Cesta ticket Socialista durante la fase de ejecución de sentencia. En este sentido, al fijarse este beneficio en moneda extranjera (40 USD mensuales) pero ordenándose su pago en bolívares al tipo de cambio oficial, el juez de ejecución podrá actualizar el valor mediante auto motivado o experticia complementaria si ocurren variaciones en el tipo de cambio oficial o en el monto base establecido por el Ejecutivo Nacional antes del efectivo cumplimiento del pago, por lo que deben ser excluidos los intereses moratorios e indexación sobre el Cesta ticket Socialista, toda vez, que al calcularse y pagarse en bolívares según el tipo de cambio oficial vigente al momento del pago, no devengará intereses moratorios ni estará sujeto a indexación, en atención a su naturaleza alimentaria y al mecanismo de actualización cambiaria ya previsto, para evitar duplicar mecanismos de actualización monetaria.

Por consiguiente, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y modificar la sentencia recurrida dictada en fecha 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial, y así se dejará sentado en el dispositivo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Carreño Espinoza, con motivación distinta.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.




En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.