REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°

ASUNTO: NP11-R-2026-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de recurso de apelación intentado por el ciudadano Rafael Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Milagros del Valle Rojas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare en contra de los ciudadanos Qianhua Zheng y Solamary José Cortez Espinoza, contra el auto de fecha 12 de enero del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

ANTECEDENTES

El recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en Primera Instancia, es escuchado en un solo efecto en fecha 16 de enero de 2026, por el Tribunal de la causa, concediendo un lapso de tres (3) días hábiles a los fines de que el recurrente señale y consigne las copias certificadas para ser remitidas al superior.

En fecha 22 de enero de 2026 se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores.

En fecha 26 de enero de 2026, recibe este Juzgado la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya audiencia en efecto tuvo lugar el día 3 de febrero de 2026, a la once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Siendo la oportunidad correspondiente y una vez constituido el Tribunal, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia al acto de la parte recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; procediéndose en consecuencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarándose el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Los actos procesales observan vital importancia para la consumación y eficacia del proceso judicial y corresponde en tal sentido la observancia equilibrada y oportuna de las actividades judiciales que lo componen, toda vez que, presumen la existencia lógica e inalterable de las intervenciones de los actores procesales en cuánto se mantiene la rigurosidad del dominio normativo que les asiste, y conforme a ello la Ley adjetiva laboral otorga el impulso y dirección adecuados.

Con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 164. En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Del análisis de la disposición legal transcrita, se observa que el legislador, al momento de sancionar la norma, dispuso que cuando la parte recurrente no comparezca a la audiencia pautada por el juzgado superior, éste deberá declarar desistido el recurso de apelación y, una vez que la decisión adquiera firmeza, el expediente deberá remitirse al tribunal de primera instancia competente. Es por ello, que el apelante tiene la carga procesal de asistir el día y hora fijados por el tribunal de alzada para la celebración de dicha audiencia, con el fin de exponer oralmente la infracción que -a su juicio- contiene la sentencia impugnada. De lo contrario, se aplicará la consecuencia jurídica prevista, con la confirmación íntegra del fallo recurrido.

Con respecto a la carga procesal de comparecer a la audiencia de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia número 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en la decisión número 129 del 17 de mayo de 2019 (caso: Alejandro Pichardo y otros contra Cervecería Polar, C.A.),lo siguiente:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de (…) desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades. (Destacado de esta Alzada).


En ese sentido, la misma Sala en sentencia de número 1101 del 14 de octubre de 2010, (caso: Francisco Segundo Ávila Velásquez contra Servicios Petroleros Castillito, C.A), ratificó el criterio establecido en el año 2005, en la decisión número 1378, reafirmando expresamente los fundamentos relativos a la carga procesal de comparecer a la audiencia de apelación, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que se transcriben a continuación:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Resaltado añadido).


De conformidad con la norma precedente, es notoria la obligatoriedad de la parte recurrente en acudir a la celebración de la audiencia de parte, ello con la finalidad de poder expresar y sustentar ante esta Alzada, el motivo de su impugnación, y en tanto que no acudiere al acto en cuestión debe estimarse la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo cabello.



En esta misma fecha siendo la 12:10 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Conste.-