REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, cuatro (4) de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: NH12-X-2026-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las anteriores actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abogada Yuiris Gómez Zabaleta, en el asunto principal número NP11-L-2024-000102, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Ponciano Daniel Alfonzo Hernández contra la entidad de trabajo Pinos del Sur, C.A., esta Alzada observa:
En fecha 3 de febrero del presente año, se recibe el asunto en cuaderno separado; contentivo de la presente inhibición, en el cual la Jueza del Juzgado mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea los motivos por los cuales no puede seguir conociendo el mencionado asunto.
Señala la prenombrada Jueza, que “si bien no está incursa en ninguna de las causales que contiene el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, en fecha diecisiete (17) de abril del año 2015, el abogado Jesús Joaquín Campos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.545.863 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, procedió a interponer recusación en mi contra, en la causa signada con la nomenclatura NC11-X-2015-000012, contentiva de la incidencia surgida por reclamación de la ciudadana Magalys Bravo contra la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Manolo C.A., en la cual fui designada como Jueza Accidental, y que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; sentencia ésta que motivo que procediera a inhibirme en las causas que por distribución corresponde conocer al Juzgado que presido, y donde se encuentre el referido abogado actuando como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes., entre ellas en el expediente NP11-N-2011-000048, declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/06/2015, cuya copia anexo marcado “A”; y siendo las más reciente la inhibición planteada en el expediente NP11-L-2024-000109 y declarada con lugar en el por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/11/2024, anexo copia de la referida decisión marcada “B”. (Resaltados del texto).
Señala además que “Fundado en tales argumentos, y sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, el Juez o Jueza puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando., “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. De lo anterior, y ante lo esgrimido por el abogado Jesús Joaquín Campos y Héctor Sánchez (ya fallecido), en la recusación interpuesta en contra de mi persona y que cursaron por ante esta Coordinación del Trabajo en el expediente signado con la nomenclatura NC11-X-2015-000012 lo cual se puede verificar por la herramienta informática Juris 2000, siendo declarada con lugar; se perfilan circunstancias que pudieran generar dudas, en cuanto a mi imparcialidad y la transparencia, para decidir ahora la causa signada con la nomenclatura NP11-L-2024-000102, donde el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS, ya identificado, actúa como Co-apoderado judicial de la parte demandada de autos entidad de trabajo PINOS DEL SUR, C.A., confiriéndole dicha entidad de trabajo, la defensa del asunto relativo al cobro de prestaciones sociales interpuesto en su contra por el ciudadano PONCIANO DANIEL AFONZO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.205.788, poder que cursa en el referido expediente, en los folios 39 al 41., siendo menester señalar, que es en esta oportunidad, cuando realizada una revisión minuciosa de las actas procesales, constate que el mencionado profesional se encuentra constituido como apoderado judicial, toda vez que en el desarrollo de la audiencia de juicio, han intervenido otros de los abogados, que igualmente representan judicialmente a la demandada.” (Mayúsculas y resaltados del texto).
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.
Es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
De la revisión de las actas procesales, se constata copia de sentencia interlocutoria dictada por este mismo juzgado en fecha 12 de noviembre de 2024 que declaró con lugar la inhibición planteada por la mencionada jueza en la causa NP11-L-2024-000109, en la cual el abogado ciudadano Jesús Joaquín Campos Gómez, actuaba en su condición de apoderado de la entidad de trabajo demandada Inversora Turística Capayacuar, C.A.
En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se inhibe la prenombrada Jueza, son válidas y suficientes para que prospere dicha inhibición, toda vez que el Juez o Jueza como administrador de justicia, debe garantizar que el proceso sea absolutamente transparente y no debe tener signos de dudas por las actuaciones de quien debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, velando para que toda persona, sin discriminación alguna, tenga tutela judicial efectiva y demás garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase la presente causa al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que conozca otro Juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese.-
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario
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