REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, martes Diez (10) de febrero 2.026
215º y 166º


Asunto: NP11-L-2023-000287

Parte Demandante: Ronald Antonio Valera Maita, Gustavo Rafael González, Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, Julio Cesar Meneses Ruiz y Jesús Rafael Mendoza, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.826.216, V- 11.780.723, V-10.998.796, V-9.821.912 y V-10.839.943, y de éste domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Lismar Elena del Carmen Sifontes, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.854.892, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.122.

Parte Demandada: Supermercados Unicasa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, TOMO 138-A Sgdo., representada judicialmente por los Ciudadanos Luís Alfredo García Gordones, Ramón Hernández Gago, Luis José Boada Salazar, Alberto Silva Pacheco, Aquiles José López Bolívar y Erickson Javier Arias Rangel Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.896.921, V- 8.306.608, V- 3.027.297, V- 6.945.762, V- 15.322.148 y V- 20.383.828, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.499, 36.742, 11.163, 69.689 y 243.089, respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SÍNTESIS

Se inicia el presente asunto en fecha 29 de septiembre del año 2.023, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, intentaren los Ciudadanos Ronald Antonio Valera Maita, Gustavo Rafael González, Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, Julio Cesar Meneses Ruiz y Jesús Rafael Mendoza, en contra de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., partes estas ya anteriormente identificadas.

En fecha 02 de octubre de 2.023, luego de la distribución que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas, el cual procede a su admisión el día 05 de Octubre de 2.023, ordenando de seguidas la notificación correspondiente a la parte accionada, a fin de la comparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar.

En fecha 02 de noviembre 2023, tuvo lugar la instalación de audiencia preliminar, acto éste en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, se dejó igualmente constancia de la consignación de medios probatorios.

En fecha 22 de noviembre de 2023, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades más; siendo la última de ellas la celebrada el día 20 de febrero de 2024, toda vez que, que se imposibilitó la mediación entre las partes, se ordenó la incorporación de pruebas al expediente.

En fecha 27 de febrero de 2.024, la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., consigna oposición a la admisión de medios probatorios en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2.024, la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., ocurre y consigna escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.

En fecha 29 de febrero de 2.024, el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 01 de Marzo de 2024, de acuerdo a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, ordenándose al efecto su anotación a los fines estadísticos correspondientes.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2.024, se providencian las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautándose ésta para el día 16 de abril del año 2.024, a las 10:30 a.m.

Del hecho alegado.

Indicaron las demandantes en su escrito libelar que, prestaron servicios mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., desempeñando los cargos de Sub-Gerente de S/M, Encargada de Caja, Carnicero y Encargado de Carnicería, adscritos a los diferentes puestos de trabajo y Sucursales de la empresa, del municipio Maturín, Estado Monagas, rigiéndose por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariano de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A. (UNSBTRAUNICASA).

Que, durante la relación laboral cumplieron con las siguientes funciones, Vender, reabastecer y realizar tareas de promoción comercial dentro del Supermercado; seguir todas las políticas y procedimientos de la empresa, adicional a éstas actividades los trabajadoras les correspondían hacer mantenimiento al área una vez cerrado el Supermercado, armar y desarmar los estantes de sus áreas de trabajo.

Indicaron también los actores que, las actividades se desarrollaban diariamente, cumpliendo con jornadas de trabajo semanal en turno diurno, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 04:00 p.m., trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara en las ejecuciones de sus actividades.

Dicen que durante la relación laboral su salario mensual, estaba compuesto por un salario básico permanente, tomando como moneda de cuenta el dólar americano, pagaderos en bolívares digitales a la tasa del día fijada por el banco central de Venezuela, así como también percibían un bono por asistencia perfecta y un bono de compensación salarial, calculados en también en divisa como moneda de cuenta (dólares estadounidenses), mediante depósitos efectuados para cada uno de los trabajadores en su cuenta de nómina correspondiente a la entidad bancaria BBVA Provincial.

Indican que las vacaciones y bono vacacional de acuerdo con la convención colectiva, les corresponden una compensación en razón de cien días por año; así respecto de las utilidades, corresponde la cantidad de ciento veinte días por año, no siendo éstas estimadas al momento de finalizar la relación laboral.

Señalan de igual forma que durante los últimos tres meses de labores, más allá de haberles obligado a limpiar los baños, se les acosó profesionalmente para que renunciaren a sus puestos de trabajo en el último mes, con lo cual evadir la indemnización por terminación de la relación de trabajo.

Manifiestan que en fecha de 10/03/2023 fueron despedidos sin motivo o razón justificada de manera verbal y no por escrito por parte de la gerente y jefa de recursos humanos de Supermercados Unicasa, C.A.

En cuanto a la base salarial, los accionantes expresan su reclamo así:

Ronald Antonio Valera Maita, discriminó su salario básico en Bs. 241, 64; salario básico semanal en Bs. 1.691, 50 y un salario básico al mes de Bs. 6.765,92.

En relación del ciudadano, Gustavo Rafael González, discriminó su salario básico en Bs. 289,92; salario básico semanal en Bs. 2.029,80 y un salario básico al mes de Bs. 8.117,76.

En lo que concierne a las trabajadoras, Yelitza Josefina Solórzano de Meneses y Jesús Rafael Mendoza se tiene que discriminan su salario así: Salario básico en Bs. 169,15; salario básico semanal de Bs. 1.184,05 y como salario básico al mes Bs.4.736, 20.

En lo que respecta al ciudadano, Julio Cesar Meneses Ruiz, discriminó su salario básico en Bs. 38,66; salario básico semanal en Bs. 270,64 y un salario básico al mes de Bs. 1.082,48.

En lo que respecta al ciudadano, Jesús Rafael Mendoza, discriminó su salario básico en Bs. 169,15; salario básico semanal en Bs. 1.184,05 y un salario básico al mes de Bs. 4.736,20.

Apuntan los actoras que la estimación dineraria que se reclama entre otros elementos obedece al pago en bolívares tomando como referencia al dólar americano (estadounidense) como moneda de cuenta, a una tasa de cambio del día de Bs. 33.83, por dólar, según estimaciones del Banco Central de Venezuela; y en razón de ello indican que la accionada Supermercados Unicasa, C.A., les adeuda diferencias de sobre los siguientes conceptos y montos:

Ciudadano: Ronald Antonio Valera Maita

Prestaciones Sociales Bs. 474.138,50; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 474.138,50; Diferencia en Vacaciones Bs. 39.398,77; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 75.769,26; Diferencia de Utilidades Bs.138.201, 64; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 24.647,57; Diferencia en Días de Descanso Bs. 27.081,21; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 45.778,85, lo que asciende según su decir a la cantidad de Bs. Bs. 1.299.154,32, menos adelanto de prestaciones Bs. 162.533,21, se tiene una diferencia de Bs. 1.136.621,11.

Ciudadano: Gustavo Rafael González.

Prestaciones Sociales Bs. 556.287,94; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 556.287,94; Diferencia en Vacaciones Bs. 45.795,33; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 88.044,10; Diferencia de Utilidades Bs. 160.607,31; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 27.546,77; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 30.756,34; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 53.710,56, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 1.519.036,30; menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 303.149,37, se tiene una diferencia Bs. 1.215.886,93.

Ciudadana: Yelitza Josefina Solórzano de Meneses.

Prestaciones Sociales Bs. 340.307,41; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 340.307,41; Diferencia en Vacaciones Bs. 28.565,06; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 54.952,32; Diferencia de Utilidades Bs. 100.220,86; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 18.847,97; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 20.116,60; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 32.857,26, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 936.174,90; menos adelanto de prestaciones sociales, Bs. 81.815,97, se tiene una diferencia de Bs. 854.358,93.

Ciudadano Julio Cesar Meneses Ruiz.

Prestaciones Sociales Bs. 140.430,06; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 140.430,06; Diferencia en Vacaciones Bs. 13.007,46; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 25.136,06; Diferencia de Utilidades Bs. 45.772,22; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 13.048,37; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 12.219,84; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 12.845,15, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 402.889,21, menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 45.649,08, se tiene una diferencia que demanda de Bs. 357.240,13.

Ciudadano: Jesús Rafael Mendoza.

Prestaciones Sociales Bs. 340.307,41; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 340.307,41; Diferencia en Vacaciones Bs. 28.565,06; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 54.952,32; Diferencia de Utilidades Bs. 100.220,86; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 18.847,97; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 20.116,60 e Indemnización por incumplimiento de la Ley Régimen Prestacional de Empleo, de lo cual no expresa cantidad alguna y procede en totalizar la diferencia que en su decir se le adeuda en la cantidad de Bs. 836.424, 90, objeto del presente reclamo.

De la contestación de la demanda.

En lapso procesal correspondiente la representación judicial parte demandada, Supermercados Unicasa C.A., para el día 28 de febrero del 2.024, presentó y consigno escrito de contestación de demanda, mediante el cual expresa que efectivamente admiten como cierto que los accionantes prestaron sus servicios para la accionada, ello durante el lapso que indican en su escrito de demanda; esto es tanto la fecha de ingreso como de egreso. Admite los cargos allí enunciados y que además hicieron efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros rubros laborales.

En cuanto al rechazo de la pretensión, indica la accionada que sobre la base de los argumentos de hecho y del derecho consideran que las pretensiones de las y los hoy demandantes deben declararse improcedentes y por tanto niegan, rechazan y contradicen en su decir, por ser absolutamente falso que la relación de trabajo que existió con las y los trabajadores haya sido por despido injustificado, ya que lo ocurrido fue la renuncia expresa. De igual forma la accionada, manifiesta que nunca pagó a las actores por el servicio que hubieren prestado, salarios y/o beneficios en moneda extranjera, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente el salario expresado por las trabajadoras en su escrito libelar.
De la Audiencia de Juicio

En fecha 16/04/2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio. Este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de los accionantes la abogada Lismar Elena del Carmen Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.122, y por la otra parte comparecen los Apoderados Judiciales de la accionada, los abogados Ramón Hernández Gago y Erickson Javier Arias Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.742 y 243.089.Una vez hechas las exposiciones alegatos y defensa y advertido el punto de controversia, se procedió a la evacuación de pruebas promovidas, iniciándose éstas con la evacuación de testigos promoviera la parte demandante, escuchándose las deposiciones de los Ciudadanos Luís Rafael Herde Abache, Yraida Coromoto Ramírez Olivier, Simón León Astudillo, Armando José Ramos Contreras y José Lino Mendoza Blanco, quienes previa identificación y juramento de ley, rindieron las declaraciones de rigor, en tanto que las representaciones judiciales de ambas partes preguntaron y repreguntaron, los cuestionamientos que consideraron pertinentes.

En fecha 19/06/2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Acto seguido se continuó con la evacuación de testigos, siendo llamados los Ciudadanos Yeika Josefina Rodríguez Ramos, Freddy Alfonso Díaz Castillo y Cesar Enrique Palma, de lo su promovente indicó la imposibilidad de su comparecencia, siendo además innecesario un nuevo llamado procediendo a su desistimiento. Se procedió a la evacuación de documentales promovieren la parte demandante al Capítulo I de su escrito libelar marcadas anexo 1. Seguidamente se evacuo las marcadas anexos 2, 3, 4, 5, y 6, siendo estas impugnadas por parte demandada, arguyendo su representación judicial que al ser copias simples no cumplen con los requisitos de la ley orgánica procesal del trabajo. En lo que respecta a la exhibición solicitada, se instó a la demandada a exhibir las documentales relativa a los recibos de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes, manifestando el apoderado judicial que los mismos fueron consignados conjuntamente con su escrito de pruebas y se encuentran insertos a los folios 194, 200, 320, 440 y 558; a lo cual ambas representaciones judiciales se acercaron al estrado para su verificación, comprobándose que son del mismo tenor que los consignados por la parte actora marcado como anexo N° 7 inserto a los folios 132 al 136.

En fecha 07/08/2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia al acto de los apoderados judiciales, tanto de la parte actora como de la parte demandada. Acto seguido, se continuo con el control y contradicción de la prueba de inspección judicial. Luego tuvo lugar la evacuación de la prueba informe dirigida a la entidad bancaria BBV Provincial. Seguidamente, se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, iniciando con las pruebas documentales, correspondientes al Ciudadano Ronald Valera marcada con la letra “B” referida a los recibos de pagos de salarios, utilidades, retenciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación y abono de depósito de la garantía de prestaciones sociales, periodos que van del 23/11/2.015, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes al caso. Inmediatamente se evacuo la marcada con la letra “C” referida a la liquidación del contrato de trabajo, cálculo de depósito de garantía, calculo y acumulado de utilidades 2022, carta de renuncia del 23/04/2023, cálculo de liquidación al 23/04/2023, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes al caso, cada uno en su momento, donde la parte actora impugna la carta de renuncia inserta al folio 198 por ser copia simple.

En fecha 22/11/2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las documentales, denominadas de las instrumentales privadas con respecto al ciudadano Gustavo Rafael González, marcada con la letra “D” referida a la liquidación del contrato de trabajo, recibo de egreso, constancia de transferencia a cuenta bancaria, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes al caso, cada uno en su momento, donde la parte actora impugna la carta de renuncia inserta al folio 203, solicitando a su vez que dicha prueba sea desechada del presente proceso, a tal efecto la representación judicial de la demandada promovente de la prueba insiste en el pleno valor de la misma. En lo relativo a la prueba de Informes que promoviera la parte demandada dirigida a la entidad financiera BBV PROVINCIAL, la parte demandada procedió a realizar las argumentaciones de la prueba y la parte actora realizo las observaciones que considero pertinente.

En fecha 27/01/2025, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Se prosiguió con la evacuación de documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con los literales E, F G, H, I y J; ambas partes expresaron los motivos y pretensiones para cada caso en particular, siendo impugnada las señaladas con la letra F y G por ser copias simples y la desconoce en su contenido.

En fecha 10/03/2025, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente se continuó con la evacuación de la prueba promovidas por la parte demandada, denominada las instrumentales privadas con respecto al ciudadano Jesús Rafael Mendoza, referidas a la Carta de Renuncia marcadas J, inserta al folio 563, a la cual las partes hicieron las observaciones que ha bien consideraron; indicando la representación judicial de la parte actora que impugnaba la documental. En relación a la prueba de informes proveniente de la entidad bancaria BBV Provincial, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo V, del cual se libró oficio signado con el Nº 054-2024, dirigido al BBVA PROVINCIAL, el mismo se realizó a través de exhorto dirigido a SUDEBAN, en fecha 08/03/2024, de cual consta en autos él envió por IPOSTEL en fecha 16/04/2024, mas no consta respuesta de la referida Institución Bancaria. En este es, la representación judicial, de la parte actora indicó que ya ésta probanza se había evacuado, a lo que el Tribunal advirtió que la prueba de Informes anteriormente evacuada correspondió a la promovida por la parte accionada, faltando la prueba de Informes promoviera la parte actora según se requiriere mediante oficio 054-2024, sin que hasta la fecha constaren sus resultas. La parte promovente en esta oportunidad procedió en ratificar la prueba de Informes.

En fecha 27 de octubre del 2025, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia a la parte accionada Supermercados Unicasa, C.A., a través de su apoderado judicial Ericksson Arias, y de otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desistido el presente procedimiento.

En fecha 26/01/2026, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente se continuó con la prueba de informe ratificada por la parte actora, dirigida al Banco Provincia oficio N° 050-2025, consta su respuesta al folio 713 y 734 de fecha 29/09/2025. De igual manera se le dio lectura al acta levantada de la reproducción de CD consignado por la entidad financiera, en fecha 07/10/2025, donde ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones que ha bien consideraron; una vez culminada la evacuación del cumulo probatorio, se procedió a la realización de las conclusiones finales. Oídas las últimas consideraciones, el Tribunal consideró pertinente diferir dispositivo del fallo, el cual tuvo su pronunciamiento el día 03 de febrero de 2026, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Límites de la controversia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que comprendan su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En este sentido y teniéndose los términos en que la parte accionada dio contestación a la presente demanda, resulta como hecho admitido la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por las trabajadoras, además de que éstas percibieren un pago por concepto de prestaciones sociales; De otra parte como hecho controvertido, se tiene en primer término la base salarial que se alega, pues las demandantes aducen a este respecto que su ingreso se conformó por un salario básico permanente condicionado al dólar americano, como moneda de cuenta que se cancelaba en bolívares y otras percepciones adicionales, y en segundo lugar nos encontramos con la disyuntiva sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, ya que los actores la confinan al despido injustificado y la demandada aduce en su defensa que hubo renuncia expresa y por lo cual no le es atribuible a las demandantes la indemnización de ley.
Así de esta manera establecida como han quedado los términos de la controversia, este Juzgado, pasa al análisis pormenorizado de las probanzas en el presente proceso.

De las Pruebas Promovidas.
Pruebas de las demandantes.

La parte actora promovió la prueba de testigos en las siguientes personas Ciudadanos Luís Rafael Herde Abache, Yraida Coromoto Ramírez Oliver, Simón León Astudillo, Armando José Ramos Contreras, Yeika Josefina Rodríguez Ramos, Freddy Alfonso Díaz Castillo y Cesar Enrique Palma y José Lino Mendoza Blanco, Venezolanos, mayores de edad y titulares de cédula de Identidad Nº V- 18.464.947, V- 11.012.085, V- 5.084.271, V- 7.952.126, V- 10.304.487, V-17.157.975, V-16.939.328 y V-9.281.302, en su orden respectivo. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen:

Ciudadano Luís Rafael Herde Abache, en su deposición éste manifestó conocer a las demandantes, las cuales fueron sus compañeros de trabajo desde hace 14 años. -Indicó, que trabajó para Supermercados Unicasa por más de 15 años; Que la jornada del horario era rotativa. Eran dos horarios, de 7 de la mañana a 4 de la tarde y de 2:30 a 8 de la noche o 9 de la noche, dependiendo; -Manifestó, que si laboraban fines de semana, domingos, días feriados, días de descanso; La forma de pago era variable y era cancelado semanalmente; Indicó así mismo el testigo que, a parte del salario básico recibía otras asignaciones como asistencia perfecta y un bono que lo pagaban desde el año 2019 hasta la fecha. -Señaló, también que la relación de trabajo para su culminación fue de un momento a otro, Unicasa decidió cerrar las cuentas al público, y nos llamó a algunos de nosotros a redactar una firma, y si no firmaban, nos iban a cancelar, en ese momento, para ese momento. Que era obligatoriamente que nosotros teníamos que firmar, algo así. –Indico, que no tiene ni una demanda en contra de la empresa Supermercados Unicasa, C.A.

Ciudadana, Yraida Coromoto Ramírez Oliver, en su deposición éste manifestó conocer a las demandantes. -Indicó, que conoce a los trabajadores desde la cascada, fueron compañeros de trabajo; -Argumentó, que la jornada era de 7 de la mañana a 4 de la tarde y trabajaba en el área de frutería; -Manifestó, que si laboraban fines de semana, domingos, días feriados, días de descanso; La forma de pago era variable y era cancelado en base del dólar, semanalmente; Indicó, así mismo el testigo que, a parte del salario básico recibía otras asignaciones como asistencia perfecta, un solo pago. Señaló, también que la relación de trabajo para su culminación porque la empresa iba a cerrar y que tenían que firmar la renuncia. –Indicó, que no tiene ni una demanda en contra de la empresa Supermercados Unicasa, C.A.

Ciudadano, Simón León Astudillo, en su deposición éste manifestó conocer a las demandantes, las cuales fueron sus compañeros de trabajo desde hace 14 años y trabajo para el Supermercados Unicasa; Manifestó que el horario, era rotativo, era un ciclo de trece semanas, se trabajaba cuatro fin de semana y nueve no, teníamos dos días libres rotativos cada semana, el horario era de 7 de la mañana hasta 4 y 5 de la tarde; Arguyo el testigo que les cancelaban a base del dólar del BCV y era un deposito semanal que incluían un bono de asistencia perfecta y el otro era una ayuda económica, les eran cancelados en bolívares; -Indicó, que la relación laboral terminó porque la empresa le informó que cerraría sus puertas y les toco a cada una la forma de liquidar; -Indicó, que su cargo era de encargado de pescadería dentro de la empresa; -Indicó, que no tengo ni una demanda en contra de la empresa Supermercados Unicasa, C.A.

Ciudadano Armando José Ramos Contreras, manifestó conocer a los trabajadores demandantes por espacio de 18 años, concurrentemente con sus labores; -Indico, que el horario de trabajo era en forma rotativa pudiendo ser ésta mañana o tarde, en cuanto a los sábados o domingos trabajados, -indicó, que laboró continuamente. También señaló, que les cancelaban semanalmente, en bolívares; pero que variaba dependiendo de la semana y de acuerdo a la tasa del banco central. En cuantos los conceptos cancelados, señaló como tales a días feriados, horas extraordinarias, domingos, bonos de asistencia y cesta ticket. –Indicó, que de igual forma percibía un bono de compensación salarial y bono de asistencia el cual se pagó a partir del año 2019. Versó de igual forma sus dichos en manifestar que, la relación de trabajo terminó ya que se indicó que la empresa cerraría y por tanto debían recibir la liquidación. Dijo, no tengo ni una demanda en contra de la empresa Supermercados Unicasa.

Ciudadano José Lino Mendoza Blanco, en su disposición el testigo manifestó que conoce a los demandantes, que fueron sus compañeros de trabajo; -Indicó, que si conoce la jornada laboral, trabajan semanalmente, cobraban semanalmente y era variable, por decir algo, en esta semana cobraba 600,00 y la otra semana cobrábamos un poco más, y así; -Argumentó, que trabajaba los domingos, días feriados, días de descanso; -Indicó, que la bonificación que le pagaban, la primera se cobraba dependiendo del sitio de trabajo y la segunda lo recibíamos quincenalmente, lo incluían en un solo sueldo; también señaló, que el pago se lo hacían semanalmente; Indicó, que en cuanto a la terminación laboral fue algo sorpresivo, estábamos trabajando, nos llamaron después a cada uno, que teníamos que firmar la renuncia porque la empresa estaba cerrando y que no teníamos más trabajo y si no firmábamos no íbamos a cobrar nada. –Indicó, que no tiene ni una demanda en contra de la empresa Supermercados Unicasa.

En lo que respecta a la deposiciones realizaren los testigos promovidos, se tiene que las manifestaciones son consistentes en cuanto que conocen a los demandantes, por ser éstos sus compañeras de trabajo, coinciden así mismo en cuanto a que la jornada de trabajo abarcó fines de semana y que el salario era cancelado semanalmente y que éste oscilaba, que no era un salario fijo el cual era pagadero en bolívares y que éste salario variaba de acuerdo a la tasa de cambio indicada por el banco central de Venezuela respecto del valor del dólar, así como de la semana de pago, de acuerdo a los conceptos de días feriados, horas extraordinarias, domingos, bonos de asistencia y cesta ticket y el bono por compensación salarial. El tribunal, visto las declaraciones rendidas por los testigos las cuales coinciden entre sí, no se aprecian como antagónicas y siendo que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno procede este Tribunal a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En relación a los testigos Ciudadanos Yeika Josefina Rodríguez Ramos, Freddy Alfonso Díaz Castillo y Cesar Enrique Palma, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.304.487, V-17.157.975 y V-16.939.328 y V-19.602.786, se tiene que el promovente procedió en desistir del medio probatorio. Nada hay que valorar. Así se declara.

Pruebas Documentales.

1.- Promovió marcada “Anexo Nº 1” constante de Ocho (8) folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo entre Supermercado Unicasa C.A. y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa C.A. (UNSBTRAUNICASA) 2.016, riela a los folios 97 al 104, y sus vueltos del presente expediente. En lo que respecta a la misma se observa auto de homologación impartiere el despacho de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado N° 2016-0042 según Expediente N° 082-2015-04-00005 de fecha 15 de mayo de 2015, que se consignare por ante dicha Dirección de conformidad con el artículo 450 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. En este sentido el Tribunal advierte que al tratarse el acuerdo entre partes, es decir una Convención Colectiva de Trabajo, y por tanto ser derecho, conoce el juez en razón del principio iura novit curia, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se declara.

2.- Promovió marcada “Anexo Nº 2” constante de Diez (10) folios útiles, Estado de Cuenta de entidad Bancaria BBVA Provincial S.A. Nº 0108-0257-12-0100029764, en originales, emitida por la entidad bancaria, desde el 01/11/2022 hasta 30/04/2023 a nombre del ciudadano Ronald Antonio Valera Maita, riela en el folio del 64 al 73. Se trata de impresiones emanadas de la entidad bancaria Provincial estado de cuenta bajo características de movimientos tales como, fecha de operación, referencia, concepto, fecha de valor, cargos, abonos y saldos; la cual al ser adminiculada con la prueba de informes remitiere a este Tribunal la institución bancaría BBV Provincial según Oficio SG-202502799 de fecha 30 de agosto de 2025, en información digitalizada (f.733 al 734) se aprecia un resultando consistente a la información aquí expresada, ya por cuanto su naturaleza probatoria responde a un tercero que no es parte del proceso. En consecuencia este Juzgado otorga valor de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

3.- Promovió marcada “Anexo Nº 3” constante de Ocho (08) folios útiles, Estado de Cuenta de entidad Bancaria BBVA Provincial S.A. Nº 0108-0257-11-0100029756, en originales, emitida por la entidad bancaria, desde el 01/11/2022 hasta 30/04/2023 a nombre de la trabajadora Gustavo Rafael González, riela en el folio del 74 al 81. El Tribunal observa que, se trata de estados de cuenta en alusión a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial Nº 0108-0257-11-0100029756, a nombre del trabajador Gustavo Rafael González, con diversidad de asignaciones y movimientos para los años 2022 y 2023, distinguiéndose además transferencias y/o depósitos de nómina bajo la descripción de SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL. Consta su presentación en copias simples debidamente certificada por el BBVA Provincial, oficina Maturín Bolívar, y en virtud de su característica esta ha de adminicularse con otro medio o auxilio probatorio y tenerse de ello su asertividad, y de otra parte, emana de un tercero que debe ratificarlo. En tal sentido, de la revisión del expediente se constata las resultas de la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, folio del 733 al 734, recibida en formato digital, de lo cual se puede extraer información concurrente y exacta de los montos depositados del trabajador. Vista que su presentación fue en copia simple y aun cuando fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la misma fue adminiculada con la prueba de informe requerida a la entidad bancaria BBVA Provincial, evidenciándose su consistencia, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

4.- Promovió marcada “Anexo Nº 4” constante de Veinte (20) folios útiles, Estado de Cuenta de entidad Bancaria BBVA Provincial S.A Nº 0108-0256-34-0100221821, en originales, emitida por la entidad bancaria, desde el 01/11/2022 hasta 31/03/2023 a nombre de la ciudadana Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, riela en el folio del 82 al 101. Una vez oídas las exposiciones de las partes, entendiendo que se tratan de documentales promovidas en copias simples, que al ser impugnadas por la contraparte, éstas no adquieren valor de prueba sino se adminiculan con otro medio auxiliar de prueba que demuestre su existencia, artículo 78 de la norma adjetiva laboral. En lo correspondiente a este medio de prueba, este Tribunal observa que, se trata de estados de cuenta en alusión a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial correspondiente a número de cuenta Nº 0108-0256-34-0100221821, a nombre de la trabajadora Solórzano de Meneses Yelitza Josefina, con diversidad de asignaciones y movimientos para los años 2022 y 2023, distinguiéndose además transferencias y/o depósitos de nómina bajo la descripción de SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL. Consta su presentación en impresiones copias certificada por el BBVA Provincial, oficina Maturín Bolívar, y en virtud de su característica este ha de adminicularse con otro medio o auxilio probatorio y tenerse de ello su asertividad, ya que emanan de un tercero que debe ratificarlo. En tal sentido, de la revisión del expediente se constata las resultas de la prueba de informe requerida a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, folio del 733 al 734, de lo cual se puede extraer información digitalizada concurrente y exacta de los montos depositados a la trabajadora. Vista que su presentación fue en copia simple y aun cuando fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, ésta se adminicula con la prueba de informe requerida a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, evidenciándose su consistencia, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

5.- Promovió marcada “Anexo Nº 5” constante de Dieciséis (16) folios útiles, Estado de Cuenta de entidad Bancaria BBVA Provincial S.A Nº 0108-0256-33-0100221732, en originales, emitida por la entidad bancaria, desde el 00/09/2022 hasta 31/03/2023 a nombre del ciudadano Julio Cesar Meneses Ruiz, riela en el folio del 102 al 117. En lo correspondiente a este medio de prueba, este Tribunal observa que, se trata de estados de cuenta entidad bancaria BBVA Banco Provincial Cta. Nº 0108-0256-33-0100221732, a nombre del trabajador Julio Cesar Meneses Ruiz, con diversidad de asignaciones y movimientos para los años 2022 y 2023, distinguiéndose además transferencias y/o depósitos de nómina bajo la descripción de SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL. Consta su presentación en copias simples certificada por el BBVA Provincial, oficina Maturín Bolívar, y en virtud de su característica este debe adminicularse con otro medio o auxilio probatorio y tenerse de ello su asertividad, y de otra parte, emana de un tercero que debe ratificarlo. En tal sentido, de la revisión del expediente se constata las resultas de la prueba de informe requerida a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, folio del 733 al 734, de lo cual se puede extraer información digitalizada concurrente y exacta de los montos depositados a la trabajadora. Vista que su presentación fue en copia simple y aun cuando fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la misma fue adminiculada con la prueba de informe requerida al Banco Provincial, evidenciándose su consistencia, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

6.- Promovió marcada “Anexo Nº 6” constante de Siete (07) folios útiles, Estado de Cuenta de entidad Bancaria BBVA Provincial S.A Nº 0108-0256-32-0100221805, en originales, emitida por la entidad bancaria, desde el 02/09/2022 hasta 28/02/2023 a nombre del ciudadano Jesús Rafael Mendoza, riela en el folio del 118 al 131. En lo correspondiente a este medio de prueba, este Tribunal observa que, se trata de estados de cuenta en alusión a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial correspondiente a número de cuenta Nº 0108-0256-32-0100221805, a nombre del trabajador Jesús Rafael Mendoza, con diversidad de asignaciones y movimientos para los años 2022 y 2023, distinguiéndose además transferencias y/o depósitos de nómina bajo la descripción de SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL. Consta su presentación en copias certificada por el BBVA Provincial, oficina Maturín Bolívar, y en virtud de su característica este ha de adminicularse con otro medio o auxilio probatorio y tenerse de ello su asertividad, ya que emana de un tercero que debe ratificarlo. En tal sentido, de la revisión del expediente se constata las resultas de la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, folio del 733 al 734, de lo cual no se puede extraer información digitalizada concurrente y exacta de los montos depositados al trabajador. Vista que su presentación fue en copia simple y fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, se desestima en su valor probatorio. Así se declara.

7.- Promovió marcada “Anexo Nº 7” constante de Seis (06) folios útiles, Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, en copias, recibidas por los trabajadores y las trabajadoras, ciudadanos Ronald Antonio Valera Maita, Gustavo Rafael González, Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, Julio Cesar Meneses Ruiz y Jesús Rafael Mendoza, aquí demandantes, rielan a los folios 132 al 136. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples, asegurando que nada adeuda su representada al accionante por cuanto todos los conceptos derivados de la relación laboral fueron cancelados. Los documentales presentados se aprecian como Planilla de Liquidación Contrato De Trabajo Nomina Semanal, mediante el cual se identifica tanto los pagos por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Salario, Descanso Legal, Ayuda no salarial Emerg. Econ. , Vacaciones fraccionadas, utilidad fraccionada, Cestaticket Socialista, como las deducciones de Retención S.S.O., Ley Reg. Prestacional de Empleo, Retenciones Inces, Ley R. Presta. Viv. Hab. (BANAVIH) y Descuento anticipo de P/S, efectuados a cada una de las trabajadoras, hoy demandantes, por monto de Bs. 10.251,12; Bs. 13.384,30; Bs. 7.830,04; Bs. 6.274,37 y Bs. 9.665,31. En este sentido el tribunal pasa a observar lo siguiente, si bien es cierto que las documentales se presentan copias simples, no es menos cierto que las cantidades que allí se describen coinciden con las cantidades dinerarias expresadas en la información remitida a este Tribunal por parte de la entidad bancaria Banco Provincial, prueba de informes que se tramitó a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) bajo regulación de ésta institución y que permite la obtención del medio probatorio de forma eficaz. De otra parte en cuanto a la revisión que se realiza al cúmulo probatorio aquí dispuesto, también se encuentra patente en autos planillas de liquidación contrato de trabajo en original Valera Maita, Ronald Antonio (f. 194-195), González, Gustavo Rafael (f. 200), Solórzano, Yelitza Josefina (f. 320), Meneses Ruiz, Julio Cesar (f. 440), Mendoza, Jesús R. (f. 558) los cuales son del mismo tenor que los documentos aportados por los demandantes, razón por la cual este Juzgado otorga valor de pruebas a los de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De la prueba de exhibición.

8.- Promovió la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo entre Supermercado Unicasa C.A. y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa C.A. (UNSBTRAUNICASA), firmada y Publicada en (2022). El Tribunal observa que mediante auto de providenciación probatoria de fecha 23/04/2023, resulto inadmitida la exhibición aquí propuesta. En este sentido nana tiene este Juzgado para valorar. Así se declara.

9.- Promovió la exhibición de Comprobantes de Pago de Vacaciones, periodos (2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023), de todas y cada una de las demandantes. El Tribunal observa que mediante auto de providenciación probatoria de fecha 23/04/2023, resulto inadmitida la exhibición aquí propuesta. En este sentido nana tiene este Juzgado para valorar. Así se declara.

10.- Promovió la exhibición de los Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, promovidas y marcadas como “Anexo Nº 7”. El tribunal observa que los documentos aquí peticionados en exhibición constan al expediente así Valera Maita, Ronald Antonio (f. 194-195), González, Gustavo Rafael (f. 200), Solórzano, Yelitza Josefina (f. 320), Meneses Ruiz, Julio Cesar (f. 440), Mendoza, Jesús R. (f. 558) los cuales son del mismo tenor que los documentos aportados por los demandantes, razón por la cual se tienen como exhibidas las misma otorgándose el valor de prueba sobre los datos aportados y que ambas partes reconocen. Así se declara.

De la Inspección Judicial.

11.- Promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., sucursales 15, 29 y 31, esto es, Los Samanes, Petroriente y La Cascada. El tribunal observa que de lo peticionado por la parte promovente, se realizó el traslado de este Juzgado en fechas 26 /03/205 y 01/04/2024 respectivamente, de ello se dejó constancia que los locales dispuestos para tal fin se encontraron cerrados y no se observó actividad alguna en ellos, tal como consta en el acta levantada, folios del 690 al 695 y su vuelto. De esta probanza las partes advirtieron sólo el hecho de encontrarse cerrados los establecimientos, no siendo la misma impugnada en forma alguna. El tribunal valora sobre el principio de la sana crítica, artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se declara.

12.- Promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en la página https://www.provincial.compersonas.htlm#. A tal efecto se fijó traslado y constitución de este Juzgado para el día 09/05/24, siendo esta reprogramada para el día 26/06/2024. En lo que respecta a la prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede del Sede del Archivo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, la misma se materializo en fecha 26 de junio del 2.024, tal como consta en el acta levantada, folios del 706 al 707 y su vuelto, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

Primero: El Tribunal dejó constancia su ingreso, previa autorización de los laborantes a la página web antes señalada, tuvo a la vista y pudo constatar que el Ciudadano Julio César Meneses, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.821.912, mantiene o mantuvo cuenta corriente en la entidad bancaria BBVA Provincial S.A., bajo el N° 0108-0256-33-0100221732, el Ciudadano Ronald Antonio Varela, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.826.216, mantiene o mantuvo cuenta corriente en la entidad bancaria BBVA Provincial S.A., bajo el N° 0108-0257-12-0100029764, el Ciudadano Gustavo Rafael González, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.780.723, mantiene o mantuvo cuenta corriente en la entidad bancaria BBVA Provincial S.A., bajo el N° 0108-0257-11-0100029756, la Ciudadana Yelitza Josefina Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.998.796, mantiene o mantuvo cuenta corriente en la entidad bancaria BBVA Provincial S.A., bajo el N° 0108-0256-34-0100221821. De otra parte el Tribunal deja constancia que aun cuando se apersonó el Ciudadano Jesús Rafael Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.839.943, a fin de proveer la clave de acceso a la página web correspondiente a su cuenta bancaria del Banco Provincial BBVA, se constató que la numeración o clave dispuesta por él, la misma no dio acceso ya que el trabajador no contaba con la clave indicada para ello, por tal motivo fue imposible la evacuación de la inspección judicial solicitada en relación a la verificación de los datos constitutivos de aportes por parte de la entidad de trabajo en su caso particular de acuerdo a la promoción de pruebas por parte de los accionantes. Segundo: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista y pudo constatar los depósitos y transferencias semanales realizadas por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., bajo concepto denominado SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL., al Ciudadano Julio César Meneses, tal como se aprecia de las documentales promovidas por la parte accionante a los folios 102 al 117 del expediente principal pieza N° 1, y que son del mismo tenor de lo visto por este Tribunal en la página web ya enunciada; El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista y pudo constatar los depósitos y transferencias semanales realizadas por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., bajo concepto denominado SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL., al Ciudadano Ronald Antonio Varela, tal como se aprecia de las documentales promovidas por la parte accionante a los folios 69 al 73 del expediente principal pieza N° 1, y que son del mismo tenor de lo visto por este Tribunal en la página web ya enunciada; El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista y pudo constatar los depósitos y transferencias semanales realizadas por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., bajo concepto denominado SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL., al Ciudadano Gustavo Rafael González, tal como se aprecia de las documentales promovidas por la parte accionante a los folios 74 al 81 del expediente principal pieza N° 1, y que son del mismo tenor de lo visto por este Tribunal en la página web ya enunciada; El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista y pudo constatar los depósitos y transferencias semanales realizadas por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., bajo concepto denominado SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL., a la Ciudadana Yelitza Josefina Solórzano, tal como se aprecia de las documentales promovidas por la parte accionante a los folios 82 al 101 del expediente principal pieza N° 1, y que son del mismo tenor de lo visto por este Tribunal en la página web ya enunciada. Tercero: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista y pudo constatar que los abonos del renglón denominado SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL., a los Ciudadanos Julio César Meneses, Ronald Antonio Varela, Gustavo Rafael González y Yelitza Josefina Solórzano, no se presentan de manera uniforme, es decir, se visualiza cantidades dinerarias distintas; más sin embargo, dada la formulación de este particular no le es posible advertir a este Juzgado que exista una fluctuación relacionada con la divisa dólar americano ya que no se encuentra discriminada en los estados de cuentas verificados. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De la Prueba de Informe.

1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Banco BBVA Provincial, respecto de los depósitos bancarios efectuados por parte de la entidad de trabajo accionada a las demandantes de autos. A tal efecto se emitió Oficio Nº 054-2024, de fecha 08 de marzo del 2024, las cuales rielan en los folios del 684 al 685. El tribunal observa que de tal pedimento se obtuvo sus resultas constante a los folios del 733 al 734 del presente expediente; se constata de ello la remisión de documentales en dos (02) folios útiles y Disco Compacto (CD) información requerida mediante informes y proveyere la entidad bancaria BBV Provincial a través de oficio Nº SG-202502799, de fecha 30/08/2025 de acuerdo a los tramites bajo normativa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). El Tribunal aprecia que la información contenida al Disco Compacto, refieren el registro sistemático de operaciones y/o movimientos bancarios sobre abonos, valores, cargos y saldo al detalle que se realizan a las demandantes de autos resaltando el hecho que para el renglón dispuesto para los conceptos de acuerdo a la estructura organizativa del banco se discrimina la nomenclatura supermerca pncom.domicil., concordante tal circunstancia con los periodos reclamados; razón por la cual este Juzgado otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no hubo adecuada impugnación del probatorio aquí dispuesto. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte Demandada.

Documentales.

1- Promovió marcado B, constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles, en original, Recibos de Pago de Salarios, utilidades, retenciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificaciones y Abono de depósito de la Garantía de Prestaciones Sociales: Periodos que van del 23/11/2.015 al 26/12/2.023, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre del trabajador Ronald Antonio Valera Maite, riela a los folios 152 al 193. El tribunal observa que se trata de recibos de pagos de salarios, emanados de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, correspondientes a los periodos del 14/02/2022 al 20/02/2022, la cantidad de Bolívares 45,61; periodo 21/02/2022 al 27/02/2022, la cantidad de Bolívares 45,61; periodo del 14/03/2022 al 20/03/2022, la cantidad de Bolívares 44,45; periodo del 21/03/2022 al 27/03/2022, la cantidad de Bolívares 37,62; periodo del 11/04/2022 al 17/04/2022, la cantidad de Bolívares 52,32; periodo del 18/04/2022 al 24/04/2022, la cantidad de Bolívares 44,91; periodo del 25/04/2022 al 01/05/2022, la cantidad de Bolívares 37,40; periodo del 02/05/2022 al 08/05/2022, la cantidad de Bolívares 37,40; periodo del 09/05/2022 al 15/05/2022, la cantidad de Bolívares 37,40; periodo del 09/05/2022 al 15/05/2022, la cantidad de Bolívares 36,97; periodo del 16/05/2022 al 22/05/2022, la cantidad de Bolívares 36,77; periodo del 23/05/2022 al 29/05/2022, la cantidad de Bolívares 36,51; periodo del 30/05/2022 al 05/06/2022, la cantidad de Bolívares 35,18; periodo del 20/06/2022 al 26/06/2022, la cantidad de Bolívares 119,24; periodo del 30/05/2022 al 05/06/2022, la cantidad de Bolívares 35,18; periodo del 27/06/2022 al 03/07/2022, la cantidad de Bolívares 41,09; periodo del 04/07/2022 al 10/07/2022, la cantidad de Bolívares 49,88; periodo del 11/07/2022 al 17/07/2022, la cantidad de Bolívares 40,89; periodo del 18/07/2022 al 24/07/2022, la cantidad de Bolívares 40,80; periodo del 27/07/2022 al 31/07/2022, la cantidad de Bolívares 40,71; periodo del 01/08/2022 al 07/08/2022, la cantidad de Bolívares 40,60; periodo del 08/08/2022 al 14/08/2022, la cantidad de Bolívares 157,70; periodo del 15/08/2022 al 28/08/2022, la cantidad de Bolívares 37,97; periodo del 22/08/2022 al 28/08/2022, la cantidad de Bolívares 34,53; periodo del 29/08/2022 al 04/09/2022, la cantidad de Bolívares 34,42; periodo del 05/09/2022 al 11/09/2022, la cantidad de Bolívares 40,52; periodo del 12/09/2022 al 18/09/2022, la cantidad de Bolívares 44,19; periodo del 19/09/2022 al 25/09/2022, la cantidad de Bolívares 40,29; periodo del 26/09/2022 al 02/10/2022, la cantidad de Bolívares 40,13; periodo del 31/10/2022 al 06/011/2022, la cantidad de Bolívares 39,00; periodo del 07/11/2022 al 13/11/2022, la cantidad de Bolívares 37,98; periodo del 14/11/2022 al 20/11/2022, la cantidad de Bolívares 37,00; periodo del 21/11/2022 al 27/11/2022, la cantidad de Bolívares 35,17; periodo del 05/12/2022 al 11/12/2022, la cantidad de Bolívares 51,37; periodo del 06/02/2023 al 12/02/2023, la cantidad de Bolívares 29,53; periodo del 13/02/2023 al 19/02/2023, la cantidad de Bolívares 282,63; periodo del 20/02/2023 al 26/02/2023, la cantidad de Bolívares 211,71; Por otro lado se muestra recibo de Pago de Utilidades, emanados de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, correspondientes a los periodos: del 23/11/2015 al 29/11/2015 por un monto de Bs. 51.043,06; periodo del 21/11/2016 al 27/11/2016 por un monto de Bs. 122.280,97; periodo del 27/11/2017 al 03/12/2017 por un monto de Bs. 328,27; periodo del 16/11/2020 al 22/11/2020 por un monto de Bs. 4.587.729,94; periodo del 27/11/2017 al 03/12/2017 por un monto de Bs. 328,27; periodo del 25/11/2019 al 01/12/2019 por un monto de Bs. 699.087,72; De otra parte, se muestra pago de Bonificación por Inventario, emanados de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, correspondientes al periodo: del 31/01/2022 al 06/02/2022 por un monto de Bs. 90,00; y por último se muestra recibo de abono Prestaciones Sociales, Garantía Art. 142 Detallado del Trimestre, por un monto de Bs. 573,59. Igualmente se muestra recibos de pagos de diferencia de días de vacaciones y Diferencia de días de Bono Vacacional por un de Bs. 109.830,00 y 151.670,00 respectivamente, a razón de 42 y 52 días, correspondiente al periodo del 25/11/2019 al 01/12/2019; Así mismo en los recibos se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo; de igual modo se observa el pago de los siguientes conceptos: Días de Descanso, Bono de Asistencia Perfecta, así como las deducciones de ley: retenciones del seguro social, retención Ley Reg. Prestacional de Empleo, Retención Ley R. Presta. Viv.Hab. (BANAVIH), Dcto. Pol. Accidentes Personales y Desc. Póliza Serv. Funerarios así como Retención Ince. En relación al medio probatorio aquí dispuesto, no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, y siendo que al ser adminiculada con la prueba de informe requerida a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, se evidenció su consistencia, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

2- Promovió marcado C, constante de Seis (06) folios útiles, en copias, Liquidación del Contrato de Trabajo, Calculo de Deposito en Garantía, Calculo y acumulado de Utilidades 2022, Carta de Renuncia del 23/04/2023, Calculo de Liquidación al 23/04/2023, del ciudadano Ronald Antonio Valera Maite, riela a los folios 194 al 199. El tribunal observa que se trata de documentales en copias, se identifica Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo Semanal a nombre de Varela Maita Ronald Antonio, se describe el cargo Recibidor, el Tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 6 días; se describe Pago de Prestaciones Sociales discriminado de la siguiente manera: Pres. Soc. Def. Art. 142 Lit. D por un monto de Bs. 7.619,40 a razón de 540 días; Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de Bs, 282,42 a razón de 1 días; Salario por un monto de Bs, 41,60 a razón de 5 días; Descanso Legal por un monto de Bs. 16,64 a razón de 2 días; Ayuda no salarial Emerg. Econ. Por un monto de Bs. 1.307,39 a razón de 7 días; Vacaciones Fraccionadas a razón de Bs. 416,00 a razón de 50 días; Utilidades Fraccionadas por un monto de Bs. 573,40 a razón de 0,32%; las deducciones de retenciones de S.S.O, Ley Reg. Prestacional de Empleo, Retenciones Ince, Ley de R. Prest. Viv. Hab (BANAVITH) y Descuento de anticipo de P/S, dando como resultado neto a cobrar la cantidad de Bs. 10.251,12; Por otro lado se muestra movimiento acumulado de prestaciones sociales del ciudadano Varela Maita Ronald Antonio, en el lapso comprendido del 01/11/2022 al 23/04/2023 dando como resultado acumulado de Bs. 1.456,36 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 282,42 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. De otra parte se muestra carta de renuncia, en copia al carbón, mediante el cual se tiene impresión húmeda de huella dactilar del trabajador como constancia de su renuncia voluntaria suscrita en fecha 23/04/2023, y por ultimo planilla de Cálculo de Liquidación al 23/04/2023 discriminado de la siguiente manera: Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 138.276,00 a razón de 450 días; Salario por un monto de Bs, 596,00 a razón de 3 días; Vacaciones Fraccionadas por Bs. 23.046,00 a razón de 75 días; Utilidades por un monto de Bs. 622,66 a razón de 0,32; las deducciones de retenciones de S.S.O, Ley Reg. Prestacional de Empleo, Retenciones Ince, Ley de R. Prest. Viv. Hab (BANAVITH) y Descuento de anticipo de P/S, dando como resultado neto a cobrar la cantidad de Bs. 161.157,08; En este sentido se otorga valor de prueba de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más allá de la objeción realizare la representación judicial del promovente en tanto que advirtiere que la impugnación sobre el documento es sobre la base de presentarse en copia simple. Así se declara.

3- Promovió marcado D, constante de Sesenta y Tres (63) folios útiles, en originales, Liquidación del Contrato de Trabajo, Recibo de Egreso, Constancia de Transferencia de la cuenta N° 0108-0001-3301-0002-4182, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A., Contrato transaccional por renuncia, Carta de Renuncia manuscrita de fecha 23/04/2023, Liquidación de Vacaciones periodo, Constancia de disfrute de Vacaciones, Solicitud de Vacaciones, Orden de Evaluación Médica pre-vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, del ciudadano Gustavo Rafael González, riela a los folios 200 al 264. El tribunal observa que se trata de documentales en originales, se identifica Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo Quincenal a nombre de González Gustavo Rafael, se describe el cargo Sub-Gerente de S/M , el Tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 6 días; se describe Pago de Prestaciones Sociales discriminado de la siguiente manera: Pres. Soc. Def. Art. 142 Lit. D por un monto de Bs. 8.883,00 a razón de 540 días; Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de Bs, 376,19 a razón de 1 días; Salario por un monto de Bs, 85,92 a razón de 8 días; Ayuda no salarial Emerg. Econ. Por un monto de Bs. 3.051,45 a razón de 8 días; Vacaciones Fraccionadas a razón de Bs. 716,00 a razón de 66.67 días; Utilidades Fraccionadas por un monto de Bs. 441,49 a razón de 0,32%; las deducciones de retenciones de S.S.O, Ley Reg. Prestacional de Empleo, Retenciones Ince, Ley de R. Prest. Viv. Hab (BANAVITH) y Descuento de anticipo de P/S, dando como resultado neto a cobrar la cantidad de Bs. 13.384,30; Por otro lado se muestra recibo de egreso de fecha 23/04/2023, mediante el cual el ciudadano Gustavo Rafael González recibió la cantidad de 289.765,07 por concepto de Indemnización sustitutiva especial y única, no remunerativa, se identifica huella y firma del trabajador como constancia de conformidad de haber recibido el pago; Por otro lado se demuestra planilla de transferencia con las siglas Provincial net cash con la siglas NOM 24/04/2023, emitida por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A. a nombre del ciudadano González Gustavo Rafael, Numero de Instrucción 00000001, Cuenta 01080257110100029756, por un monto de Bs. 13.384,30, firmada por la trabajadora (folio 202); Transacción Laboral por Renuncia de fecha 23 de abril de 2023, mediante el cual se establecen las condiciones relativa a la terminación laboral, suscrita entre el ciudadano González Gustavo Rafael y la entidad de Trabajo Supermercados Unicasa C.A. (folio 203 al 205 y sus vueltos); De otra parte se muestra carta de renuncia, mediante el cual se identifica la huella dactilar y la firma del trabajador como constancia de su renuncia suscrita en fecha 23/04/2023; y por ultimo Planillas de Liquidación de Vacaciones Nomina Quincenal, correspondiente a los periodos 18/08/2020 al 17/08/2021, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 199,20, Bono Vacacional por un monto de Bs. 385,12 y Días Feriados, Sab y Dom. Por un monto de Bs. 79,68 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 207 al 210); periodo 18/08/2019 al 17/08/2020, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 14.462.100,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 30.798.900,00 y Días Feriados, Sab y Dom. Por un monto de Bs. 5.049.000,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 211 al 214); periodo del 18/08/2018 al 17/08/2019, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 2.009.700,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 4.378.275,00 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 789.525,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 215 al 217); periodo del 18/08/2017 al 17/08/2018, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 8.550.000,09, Bono Vacacional por un monto de Bs. 19.950.000,21 y Días Feriados, Sab y Dom. Por un monto de Bs. 3.166.666,70 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 218 al 221); periodo del 05/09/2016 al 05/09/2017, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 329.333,42, Bono Vacacional por un monto de Bs. 810.666,88 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 126.666,70 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 222 al 225); periodo del 05/09/2015 al 04/09/2016, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 37.750,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 91.520,00 y Días Feriados, Sab y Dom. Por un monto de Bs. 15.730,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 226 al 229); periodo del 05/09/2014 al 05/09/2015, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 16.399,92, Bono Vacacional por un monto de Bs. 43.733,12 y Días Feriados, Sab y Dom. Por un monto de Bs. 6.833,30 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 230 al 233); periodo del 05/09/2013 al 05/09/2014, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 6.986,02, Bono Vacacional por un monto de Bs. 19.135,62 y Días Feriados, Sab y Dom. Por un monto de Bs. 3.644,88 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 234 al 239); periodo del 05/09/2012 al 04/09/2013, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 3.910,09, Bono Vacacional por un monto de Bs. 12.085,74 y Días Feriados y descanso por un monto de Bs. 1.421,85 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 240 al 242); periodo del 05/09/2011 al 04/09/2012, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 3.012,18, Bono Vacacional por un monto de Bs. 5.737,49 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 573,75 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 243 al 245); periodo del 05/09/2010 al 04/09/2011, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 2.004,05, Bono Vacacional por un monto de Bs. 4.208,51 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 300,61 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 246 al 248): periodo del 05/09/2009 al 04/09/2010, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 1.590,93, Bono Vacacional por un monto de Bs. 3.570,39 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 251,20 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 249 al 251); periodo 2008 al 2009, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 852,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 1.846,00 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 142,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 252 al 254); periodo del 2007 al 2008, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs.548,08, Bono Vacacional por un monto de Bs. 999,44 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 64,48 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 255 al 257); periodo del 2006 al 2007, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 416.000,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 702.000,00 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 52.000,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 260 al 262) y del periodo 2005 al 2006, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 232.875,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 357.075,00 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 31.050,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 263 al 264) las mismas no fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal. En este sentido se otorga valor de prueba de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

4- Promovió marcado E, constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, en original, Recibos de Pago de Salarios, utilidades, retenciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificaciones y Abono de depósito de la Garantía de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de la trabajadora Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, riela a los folios 265 al 319. El tribunal observa que se trata de recibos de pagos de salarios, emanados de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, correspondientes a los periodos del 10/01/2022 al 16/01/2022, la cantidad de Bolívares 35,16; periodo 17/01/2022 al 23/01/2022, la cantidad de Bolívares 35,16; periodo del 24/01/2022 al 30/01/2022, la cantidad de Bolívares 140,03; periodo del 31/01/2022 al 06/02/2022, la cantidad de Bolívares 98,93; periodo del 07/02/2022 al 13/02/2022, la cantidad de Bolívares 41,37; periodo del 14/02/2022 al 20/02/2022, la cantidad de Bolívares 41,37; periodo del 21/02/2022 al 27/02/2022, la cantidad de Bolívares 58,97; periodo del 14/03/2022 al 20/03/2022, la cantidad de Bolívares 182,55; periodo del 21/03/2022 al 27/03/2022, la cantidad de Bolívares 97,05; periodo del 11/04/2022 al 17/04/2022, la cantidad de Bolívares 52,17; periodo del 18/04/2022 al 24/02/2022, la cantidad de Bolívares 45,73; periodo del 25/04/2022 al 01/05/2022, la cantidad de Bolívares 733,59; periodo del 02/05/2022 al 08/06/2022, la cantidad de Bolívares 39,29; periodo del 09/05/2022 al 15/05/2022, la cantidad de Bolívares 45,67; periodo del 16/05/2022 al 22/05/2022, la cantidad de Bolívares 45,64; periodo del 23/05/2022 al 29/05/2022, la cantidad de Bolívares 10,49; periodo del 30/05/2022 al 05/06/2022, la cantidad de Bolívares 45,59; periodo del 20/06/2022 al 26/06/2022, la cantidad de Bolívares 111,58; periodo del 27/06/2022 al 03/07/2022, la cantidad de Bolívares 129,45; periodo del 04/07/2022 al 10/07/2022, la cantidad de Bolívares 103,84; periodo del 11/07/2022 al 17/07/2022, la cantidad de Bolívares 109,60; periodo del 18/07/2022 al 24/07/2022, la cantidad de Bolívares 362.59; periodo del 25/07/2022 al 31/07/2022, la cantidad de Bolívares 96,08; periodo del 01/08/2022 al 07/08/2022, la cantidad de Bolívares 96,07; periodo del 08/08/2022 al 14/08/2022, la cantidad de Bolívares 647,43; periodo del 15/08/2022 al 21/08/2022, la cantidad de Bolívares 84,84; periodo del 31/10/2022 al 06/011/2022, la cantidad de Bolívares 532,07; periodo del 07/11/2022 al 13/11/2022, la cantidad de Bolívares 305,75; periodo del 14/11/2022 al 20/11/2022, la cantidad de Bolívares 324,37; periodo del 21/11/2022 al 27/11/2022, la cantidad de Bolívares 575,24; periodo del 28/11/2022 al 04/11/2022, la cantidad de Bolívares 145,38; periodo del 05/12/2022 al 11/12/2022, la cantidad de Bolívares 143,91; periodo del 12/12/2022 al 18/12/2022, la cantidad de Bolívares 241,90; periodo del 19/12/2022 al 25/12/2022, la cantidad de Bolívares 231,74; periodo del 26/12/2022 al 01/01/2023, la cantidad de Bolívares 320,43; periodo del 02/01/2023 al 08/01/2023, la cantidad de Bolívares 216,95; periodo del 09/01/2023 al 15/01/2023, la cantidad de Bolívares 214,88; periodo del 16/01/2023 al 22/01/2023, la cantidad de Bolívares 248,45; periodo del 23/01/2023 al 29/01/2023, la cantidad de Bolívares 221,95; periodo del 30/01/2023 al 05/02/2023, la cantidad de Bolívares 220,08; periodo del 06/02/2023 al 12/02/2023, la cantidad de Bolívares 206,78; periodo del 13/02/2023 al 19/02/2023, la cantidad de Bolívares 206,38; periodo del 20/02/2023 al 26/02/2023, la cantidad de Bolívares 216,79; Por otro lado se muestra recibo de pago de utilidades, emanados de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, correspondientes a los periodos: del 01/12/2009 al 30/11/2010 por un monto de Bs. 6.883,22; periodo del 01/12/2010 al 30/11/2011 por un monto de Bs. 8.195,79; periodo del 18/11/2013 al 24/11/2013 por un monto de Bs. 19.589,58; periodo del 24/11/2014 al 30/11/2014 por un monto de Bs. 28.323,36; periodo del 23/11/2015 al 29/11/2015 por un monto de Bs. 49.011,38; periodo del 21/11/2016 al 27/11/2016 por un monto de Bs. 123.220,68; periodo del 05/11/2018 al 11/11/2018 por un monto de Bs. 1.922,41; periodo del 25/11/2019 al 01/12/2019 por un monto de Bs. 141.750,64; periodo del 16/11/2020 al 22/11/2020 por un monto de Bs. 4.799.725,94; periodo del 14/11/2022 al 20/11/2012 por un monto de Bs. 718,48; De otra parte, se muestra pago de Diferencia de Vacaciones , emanados de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, correspondientes al periodo: del 19/09/2022 al 25/09/2022 por un monto de Bs. 16,64 a razón de 32 días (f.300); y por último se muestra recibo de abono Prestaciones Sociales, Garantía Art. 142 Detallado del Trimestre, por un monto de Bs. 187,59; Así mismo en los recibos se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo; de igual modo se observa el pago de los siguientes conceptos: Días de Descanso, Bono de Asistencia Perfecta, así como las deducciones de ley: retenciones del seguro social, retención Ley Reg. Prestacional de Empleo, Retención Ley R. Presta. Viv.Hab. (BANAVIH), Dcto. Pol. Accidentes Personales y Desc. Póliza Serv. Funerarios, como las Retención Ince. En relación al medio probatorio aquí dispuesto, no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, y siendo que al ser adminiculada con la prueba de informe requerida a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, se evidenció su consistencia, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

5- Promovió marcado F, constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, en originales, Liquidación del Contrato de Trabajo, Recibo de Egreso, Constancia de Transferencia de la cuenta N° 0108-0001-3301-0002-4182, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A., declaración de renuncia y pago de prestaciones sociales y demás conceptos de trabajo, liquidación de vacaciones (sumado al bono vacacional), Constancia de disfrute de Vacaciones, Solicitud de Vacaciones, Orden de Evaluación Médica pre-vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021 y 2021-2022, Cálculo de Depósito en Garantía, Calculo y acumulado de Utilidades 2022, Carta de Renuncia del 23/04/2023 y Calculo de Liquidación al 23/04/2023, de la ciudadana Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, riela a los folios 320 al 283. El tribunal observa que se trata de documentales en originales, se identifica Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo Semanal a nombre de Solórzano Yelitza Josefina, se describe el cargo Encargado(a) Caja, el Tiempo de servicio de 18 años, 1 meses y 8 días; se describe Pago de Prestaciones Sociales discriminado de la siguiente manera: Pres. Soc. Def. Art. 142 Lit. D por un monto de Bs. 6.075,00 a razón de 540 días; Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de Bs, 105,98 a razón de 1 días; Salario por un monto de Bs, 55,76 a razón de 8 días; Descanso Legal por un monto de Bs. 13,94 a razón de 2 dias; Domingo Trabajado por un monto de Bs. 6,97 a razón de 1 días; Pago adicional domingo trabajado por un monto de Bs. 3,48 a razón de 1 día; Ayuda no salarial Emerg. Econ. por un monto de Bs. 1.721,04 a razón de 10 días; Vacaciones legales por un monto de Bs. 292,74 a razón de 42 días; Bono Vacacional por un monto de Bs. 404,26 a razón de 58 días; Vacaciones Fraccionadas a razón de Bs. 58.08 a razón de 8,33 días; Utilidades Fraccionadas por un monto de Bs. 261,96 a razón de 0,32%; las deducciones de retenciones de S.S.O, Ley Reg. Prestacional de Empleo, Retenciones Ince, Ley de R. Prest. Viv. Hab (BANAVITH) y Descuento de anticipo de P/S, dando como resultado neto a cobrar la cantidad de Bs. 7.830,04; Por otro lado, se muestra recibo de egreso de fecha 15/03/2023, mediante el cual la ciudadana Yelitza Josefina Solórzano recibió la cantidad de 73.985,93 por concepto de Indemnización sustitutiva especial y única, no remunerativa, se identifica huella y firma del trabajador como constancia de conformidad de haber recibido el pago; Por otro lado se demuestra planilla de transferencia con las siglas Provincial net cash con la siglas NOM 15/03/2023, emitida por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A. a nombre del ciudadano Yelitza Josefina Solórzano, Numero de Instrucción 00000001, Cuenta 01080256340100221821, por un monto de Bs. 81.815,97, firmada por la trabajadora (folio 322); Transacción Laboral por Renuncia de fecha 15 de marzo de 2023, mediante el cual se establecen las condiciones relativa a la terminación laboral , suscritas entre la ciudadana Yelitza Josefina Solórzano y la entidad de Trabajo Supermercados Unicasa C.A. (folio 323 al 324 y sus vueltos); De otra parte se muestra Planillas de Liquidación de Vacaciones Nomina Quincenal, correspondiente a los periodos 08/02/2021 al 07/02/2022, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 156,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 301,60 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 62,40 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 325 al 326); periodo 08/02/2020 al 07/02/2021, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 10.513.800,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 20.326.680,00 y Días Feriados, Sab y Dom. Por un monto de Bs. 4.205.520,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 329 al 332); periodo del 08/02/2019 al 07/02/2020, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 846.945,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 1.781.505,00 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 292.050,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 333 al 336); periodo del 08/02/2018 al 07/02/2019, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 22.400,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 46.400,00 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 11.200,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 337 al 340); periodo del 07/02/2017 al 07/02/2018, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 1.242.270,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 2.668.580,00 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 690.150,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 341 al 344); periodo del 08/02/2016 al 07/02/2017, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 95.593,42, Bono Vacacional por un monto de Bs.231.630,21 y Días Feriados, Sab y Dom. Por un monto de Bs. 40.443,37 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 345 al 348); periodo del 08/02/2015 al 07/02/2016, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 18.563,75, Bono Vacacional por un monto de Bs. 46.780,65 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 8.910,60 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 349 al 352); periodo del 29/03/2014 al 28/03/2015, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 8.640,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 23.760,00 y Días Feriados, Sab y Dom. Por un monto de Bs. 2.880 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 353 al 356); periodo del 29/03/2013 al 28/03/2014, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Dias Habiles por un monto de Bs. 5.083,69, Bono Vacacional por un monto de Bs. 14.809,01 y Días Feriados y descanso por un monto de Bs. 1.768,24 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 357 al 360); periodo del 26/03/2012 al 28/03/2013, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 3.016,17, Bono Vacacional por un monto de Bs. 9.322,70 y Días Feriados y descansos por un monto de Bs. 1.096,79 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 361 al 364); periodo del 23/03/2011 al 25/03/2012, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 2.415,84, Bono Vacacional por un monto de Bs. 4.716,64 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 345,12 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 365 al 367): periodo del 23/03/2010 al 25/03/2011, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 1.581,63, Bono Vacacional por un monto de Bs. 3.321,43 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 237,25 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 368 al 370); periodo del 08/02/2009 al 22/03/2010, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 1.254,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 2.581,92 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 264,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 371 al 254); periodo del 2008 al 2009, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs.783,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 1.653,00 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 174,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 374 al 376); periodo del 2007 al 2008, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs.362.897,01, Bono Vacacional por un monto de Bs. 619.059,60 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 85.387,53 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 377 al 379); periodo del 2006 al 2007, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 341.550,10, Bono Vacacional por un monto de Bs. 555.018,90 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 64.040,65 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 380 al 381) y del periodo 2005 al 2006, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 232.875,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 294.975,00 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 93.150,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 382 al 383) las mismas no fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal. En este sentido se otorga valor de prueba de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

6- Promovió marcado G, constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, en original, Recibos de Pago de Salarios, utilidades, retenciones, Bonificaciones y Beneficios Salariales y no Salariales, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de la trabajadora Julio Cesar Meneses Ruiz, riela a los folios 384 al 439. El tribunal observa que se trata de recibos de pagos de salarios, emanados de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, correspondientes a los periodos del 10/01/2022 al 16/01/2022, la cantidad de Bolívares 39,39; periodo 17/01/2022 al 23/01/2022, la cantidad de Bolívares 2,43; periodo del 24/01/2022 al 30/01/2022, la cantidad de Bolívares 152,90; periodo del 31/01/2022 al 06/02/2022, la cantidad de Bolívares 112,90; periodo del 07/02/2022 al 13/02/2022, la cantidad de Bolívares 32,73; periodo del 14/02/2022 al 20/02/2022, la cantidad de Bolívares 32,73; periodo del 21/02/2022 al 27/02/2022, la cantidad de Bolívares 23,10; periodo del 14/03/2022 al 20/03/2022, la cantidad de Bolívares 43,92; periodo del 21/03/2022 al 27/03/2022, la cantidad de Bolívares 39,69; periodo del 11/04/2022 al 17/04/2022, la cantidad de Bolívares 46,00; periodo del 18/04/2022 al 24/02/2022, la cantidad de Bolívares 39,56; periodo del 25/04/2022 al 01/05/2022, la cantidad de Bolívares 174,24; periodo del 02/05/2022 al 08/06/2022, la cantidad de Bolívares 17,21; periodo del 09/05/2022 al 15/05/2022, la cantidad de Bolívares 23,22; periodo del 16/05/2022 al 22/05/2022, la cantidad de Bolívares 38,84; periodo del 23/05/2022 al 29/05/2022, la cantidad de Bolívares 38,58; periodo del 30/05/2022 al 05/06/2022, la cantidad de Bolívares 38,43; periodo del 20/06/2022 al 26/06/2022, la cantidad de Bolívares 12,62; periodo del 27/06/2022 al 03/07/2022, la cantidad de Bolívares 32,73; periodo del 04/07/2022 al 10/07/2022, la cantidad de Bolívares 21,79; periodo del 11/07/2022 al 17/07/2022, la cantidad de Bolívares 25,08; periodo del 18/07/2022 al 24/07/2022, la cantidad de Bolívares 155,82; periodo del 25/07/2022 al 31/07/2022, la cantidad de Bolívares 36.73; periodo del 01/08/2022 al 07/08/2022, la cantidad de Bolívares 36,62; periodo del 08/08/2022 al 14/08/2022, la cantidad de Bolívares 30,40; periodo del 15/08/2022 al 21/08/2022, la cantidad de Bolívares 474,98; periodo del 22/08/2022 al 28/08/2022, la cantidad de Bolívares 38,27; periodo del 31/10/2022 al 06/011/2022, la cantidad de Bolívares 22,76; periodo del 07/11/2022 al 13/11/2022, la cantidad de Bolívares 8,05; periodo del 14/11/2022 al 20/11/2022, la cantidad de Bolívares 1,46; periodo del 21/11/2022 al 27/11/2022, la cantidad de Bolívares 16,31; periodo del 28/11/2022 al 04/11/2022, la cantidad de Bolívares 14,61; periodo del 05/12/2022 al 11/12/2022, la cantidad de Bolívares 50,32; periodo del 12/12/2022 al 18/12/2022, la cantidad de Bolívares 24,51; periodo del 19/12/2022 al 25/12/2022, la cantidad de Bolívares 23,21; periodo del 26/12/2022 al 01/01/2023, la cantidad de Bolívares 14,31; periodo del 02/01/2023 al 08/01/2023, la cantidad de Bolívares 19,31; periodo del 09/01/2023 al 15/01/2023, la cantidad de Bolívares 17,12; periodo del 16/01/2023 al 22/01/2023, la cantidad de Bolívares 39,48; periodo del 23/01/2023 al 29/01/2023, la cantidad de Bolívares 449,06; periodo del 30/01/2023 al 05/02/2023, la cantidad de Bolívares 34,19; periodo del 06/02/2023 al 12/02/2023, la cantidad de Bolívares 0,00; periodo del 13/02/2023 al 19/02/2023, la cantidad de Bolívares 20,65; Por otro lado se muestra recibo de pago de utilidades emanados de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, correspondientes a los periodos: del 01/12/2010 al 30/11/2011 por un monto de Bs. 9.635,36; periodo del 18/11/2013 al 24/11/2013 por un monto de Bs. 11.122,00; periodo del 24/11/2014 al 30/11/2014 por un monto de Bs. 22.123,88; periodo del 23/11/2015 al 29/11/2015 por un monto de Bs. 37.033,78; periodo del 21/11/2016 al 27/11/2016 por un monto de Bs. 82.558,47; periodo del 27/11/2017 al 03/12/2017 por un monto de Bs. 271.902,25; periodo del 05/11/2018 al 11/11/2018, la cantidad de Bolívares 1.783,11; periodo del 25/11/2019 al 01/12/2019 por un monto de Bs. 65.158,60; periodo del 16/11/2020 al 22/11/2020 por un monto de Bs. 2.782.074,49; periodo del 01/12/2009 al 30/11/2010 por un monto de Bs. 6.077,87; periodo del 14/11/2022 al 20/11/2022, la cantidad de Bolívares 605,21; De otra parte, se muestra pago de Diferencia de Vacaciones , emanados de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, correspondientes al periodo: del 19/09/2022 al 25/09/2022 por un monto de Bs. 20,28 a razón de 39 días; Así mismo en los recibos se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo; de igual modo se observa el pago de los siguientes conceptos: Días de Descanso, Bono de Asistencia Perfecta, así como las deducciones de ley: retenciones del seguro social, retención Ley Reg. Prestacional de Empleo, Retención Ley R. Presta. Viv.Hab. (BANAVIH), Dcto. Pol. Accidentes Personales y Desc. Póliza Serv. Funerarios, como las Retención Ince. En relación al medio probatorio aquí dispuesto, no fue debidamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada, y siendo que al ser adminiculada con la prueba de informe requerida a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, se evidenció su consistencia, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

7- Promovió marcado H, constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, en originales, Liquidación del Contrato de Trabajo, Recibo de Egreso, Constancia de Transferencia de la cuenta N° 0108-0001-3301-0002-4182, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A., declaración de renuncia y pago de prestaciones sociales y demás conceptos de trabajo, liquidación de vacaciones y Bono Vacacional, Egreso de Vacaciones, Constancia de disfrute de Vacaciones, Orden de Evaluación Médica pre-vacacional, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021 y 2021-2022, del ciudadano Julio Cesar Meneses, riela a los folios 440 al 513. El tribunal observa que se trata de documentales en originales, se identifica Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo Semanal a nombre de Meneses Ruiz Julio Cesar, se describe el cargo Carnicero(a), el Tiempo de servicio de 19 años, 3 meses y 13 días; se describe Pago de Prestaciones Sociales discriminado de la siguiente manera: Pres. Soc. Def. Art. 142 Lit. D por un monto de Bs. 6.076,20 a razón de 570 días; Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de Bs, 27,94 a razón de 1 días; Salario por un monto de Bs, 34,30 a razón de 5 días; Descanso Legal por un monto de Bs. 13,72 a razón de 2 días; Ayuda no salarial Emerg. Econ. por un monto de Bs. 590,56 a razón de 1 días; Vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. 171,50 a razón de 25 días; Utilidades Fraccionadas por un monto de Bs. 262,34 a razón de 0,32%; las deducciones de retenciones de S.S.O, Ley Reg. Prestacional de Empleo, Retenciones Ince, Ley de R. Prest. Viv. Hab (BANAVITH) y Descuento de anticipo de P/S, dando como resultado neto a cobrar la cantidad de Bs. 6.274,37; Por otro lado, se muestra recibo de egreso de fecha 10/03/2023, mediante el cual el ciudadano Meneses Julio Cesar recibió la cantidad de 39.374,71 por concepto de Indemnización sustitutiva especial y única, no remunerativa, se identifica huella y firma del trabajador como constancia de conformidad de haber recibido el pago; Por otro lado se demuestra planilla de transferencia con las siglas Provincial net cash con la siglas NOM 10/03/2023, emitida por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A. a nombre del ciudadano Meneses Ruiz Julio Ce., Numero de Instrucción 00000001, Cuenta 01080256330100221732, por un monto de Bs. 45.649,08, firmada por el trabajador (folio 442); Transacción Laboral por Renuncia de fecha 12 de marzo de 2023, mediante el cual se establecen las condiciones relativa a la terminación laboral , suscritas entre el ciudadano Julio Cesar Meneses Ruiz y la entidad de Trabajo Supermercados Unicasa C.A. (folio 443 al 444 y sus vueltos); De otra parte se muestra Planillas de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal , correspondiente a los periodos 28/11/2021 al 27/11/2022, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 156,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 301,60 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 62,40 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 445 al 448); periodo 28/11/2020 al 27/11/2021, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 7,20, Bono Vacacional por un monto de Bs. 13,92 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 2,88 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 449 al 452); periodo del 28/11/2019 al 27/11/2020, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 900.000,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 1.710.000,00 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 390.000,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 453 al 456); periodo del 28/11/2018 al 27/11/2019, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 67.200,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 129.920,00 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 26.880,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 457 al 460); periodo del 28/11/2017 al 27/11/2018, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 1.740,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 3.300,00 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 960,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 461 al 464); periodo del 28/11/2016 al 27/11/2017, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 224.000,00, Bono Vacacional por un monto de Bs.464.000,00 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 112.000,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 465 al 468); periodo del 28/11/2015 al 27/11/2016, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 27.729,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 64.701,00 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 10.270,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 469 al 473); periodo del 28/11/2014 al 27/11/2015, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 10.034,18, Bono Vacacional por un monto de Bs. 22.769,87 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 5.017,09 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 474 al 478); periodo del 02/04/2014 al 01/04/2015, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 6.666,75, Bono Vacacional por un monto de Bs. 16.800,21 y Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 2.666,70 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 479 al 482); periodo del 02/04/2013 al 01/04/2014, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 3.409,44, Bono Vacacional por un monto de Bs. 8.665,66 y Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 1.846,78 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 483 al 486); periodo del 02/04/2012 al 01/04/2013, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 2.034,35, Bono Vacacional por un monto de Bs. 6.368,40 y Días Feriados, Dom. Sab por un monto de Bs. 265,35 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 487 al 489); periodo del 02/04/2011 al 01/04/2012, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 1.464,98, Bono Vacacional por un monto de Bs. 4.661,30 y Días Feriados, Dom. Sab por un monto de Bs. 199,77 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 490 al 494); periodo del 02/04/2010 al 01/04/2011, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 1.215,90, Bono Vacacional por un monto de Bs. 2.373,50 y Días Feriados, Dom. Sab por un monto de Bs. 173,70 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 495 al 496); periodo del 2009 al 2010, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs 915,40, Bono Vacacional por un monto de Bs. 1.807,92 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 137,31 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 497 al 498); periodo del 2003 al 2004, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 204.313,80, Bono Vacacional por un monto de Bs. 313.281,20 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 27.241,85 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 499 al 500); periodo del 2005 al 2006, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs.292.800,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 494.100,00 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 36.600,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 801 al 802); periodo del 2006 al 2007, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs.416.500,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 735.000,00 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 73.500,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 503 al 504); periodo del 2007 al 2008, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs.507.150,00, Bono Vacacional por un monto de Bs. 1.070.650,00 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 112.700,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 505 al 507); periodo del 2008 al 2009, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs.591,53, Bono Vacacional por un monto de Bs. 1.151,93 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 124.53 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 508 al 510); periodo del 2008 al 2009, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs.591,53, Bono Vacacional por un monto de Bs. 1.183,07 y Dias Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 93,40 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 511 al 513); las mismas no fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal. En este sentido se otorga valor de prueba de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

8- Promovió marcado I, constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, en original, Recibos de Pago de Salarios, utilidades, retenciones, Bonificaciones y Beneficios Salariales y no Salariales, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre del trabajador Jesús Rafael Mendoza, riela a los folios 516 al 557. El tribunal observa que se trata de recibos de pagos de salarios, emanados de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, correspondientes a los periodos del 25/11/2019 al 01/12/2019, la cantidad de Bolivares 17.647,82; periodo del 07/02/2022 al 13/02/2022, la cantidad de Bolívares 12,78; periodo del 14/02/2022 al 20/02/2022, la cantidad de Bolívares 26,11; periodo del 21/02/2022 al 27/02/2022, la cantidad de Bolívares 26,11; periodo del 14/03/2022 al 20/03/2022, la cantidad de Bolívares 24,26; periodo del 21/03/2022 al 27/03/2022, la cantidad de Bolívares 33,26; periodo del 11/04/2022 al 17/04/2022, la cantidad de Bolívares 46,00; periodo del 18/04/2022 al 24/02/2022, la cantidad de Bolívares 46,00; periodo del 25/04/2022 al 01/05/2022, la cantidad de Bolívares 354,17; periodo del 02/05/2022 al 08/06/2022, la cantidad de Bolívares 39,47; periodo del 09/05/2022 al 15/05/2022, la cantidad de Bolívares 39,04; periodo del 16/05/2022 al 22/05/2022, la cantidad de Bolívares 38,84; periodo del 23/05/2022 al 29/05/2022, la cantidad de Bolívares 38,58; periodo del 30/05/2022 al 05/06/2022, la cantidad de Bolívares 38,43; periodo del 04/07/2022 al 10/07/2022, la cantidad de Bolívares 94,86; periodo del 11/07/2022 al 17/07/2022, la cantidad de Bolívares 33,09; periodo del 18/07/2022 al 24/07/2022, la cantidad de Bolívares 32,16; periodo del 25/07/2022 al 31/07/2022, la cantidad de Bolívares 44,45; periodo del 01/08/2022 al 07/08/2022, la cantidad de Bolívares 24,38; periodo del 08/08/2022 al 14/08/2022, la cantidad de Bolívares 187,24; periodo del 15/08/2022 al 21/08/2022, la cantidad de Bolívares 33,99; periodo del 22/08/2022 al 28/08/2022, la cantidad de Bolívares 18,55; periodo del 12/09/2022 al 18/09/2022, la cantidad de Bolívares 44,93; periodo del 26/09/2022 al 02/10/2022, la cantidad de Bolívares 29,75; periodo del 03/10/2022 al 09/10/2022, la cantidad de Bolívares 29,10; periodo del 10/10/2022 al 16/10/2022, la cantidad de Bolívares 41,66; periodo del 17/10/2022 al 23/10/2022, la cantidad de Bolívares 29,75; periodo del 24/10/2022 al 30/10/2022, la cantidad de Bolívares 28,40; periodo del 31/10/2022 al 06/011/2022, la cantidad de Bolívares 27,55; periodo del 21/11/2022 al 27/11/2022, la cantidad de Bolívares 36,84; periodo del 28/11/2022 al 04/12/2022, la cantidad de Bolívares 34,95; periodo del 07/11/2022 al 13/11/2022, la cantidad de Bolívares 27,58; periodo del 14/11/2022 al 20/11/2022, la cantidad de Bolívares 26,29; Por otro lado se muestra recibo de pago de utilidades emanados de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, correspondientes a los periodos: del 01/12/2009 al 30/11/2010 por un monto de Bs. 5.961,07; del 01/12/2010 al 30/11/2011 por un monto de Bs. 6.889,97; periodo del 18/11/2013 al 24/11/2013 por un monto de Bs. 16.225,60; periodo del 24/11/2014 al 30/11/2014 por un monto de Bs. 22.909,24; periodo del 23/11/2015 al 29/11/2015 por un monto de Bs. 38.528,44; periodo del 21/11/2016 al 27/11/2016 por un monto de Bs. 85.038,15; periodo del 27/11/2017 al 03/12/2017 por un monto de Bs. 300.827,90; periodo del 05/11/2018 al 11/11/2018, la cantidad de Bolívares 1.870,10; periodo del 25/11/2019 al 01/12/2019 por un monto de Bs. 82.147,38; periodo del 16/11/2020 al 22/11/2020 por un monto de Bs. 2.471.918,64; Así mismo en los recibos se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo; de igual modo se observa el pago de los siguientes conceptos: Días de Descanso, Bono de Asistencia Perfecta, así como las deducciones de ley: retenciones del seguro social, retención Ley Reg. Prestacional de Empleo, Retención Ley R. Presta. Viv.Hab. (BANAVIH), Dcto. Pol. Accidentes Personales y Desc. Póliza Serv. Funerarios, como las Retención Ince. En relación al medio probatorio aquí dispuesto, no fue debidamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada, y siendo que al ser adminiculada con la prueba de informe requerida a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, se evidenció su consistencia, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

9- Promovió marcado J, constante de Setenta y Un (71) folios útiles, en originales, Liquidación del Contrato de Trabajo, Recibo de Egreso, Constancia de Transferencia de la cuenta N° 0108-0001-3301-0002-4182, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A., declaración de renuncia y pago de prestaciones sociales y demás conceptos de trabajo, liquidación de vacaciones y Bono Vacacional, Egreso de Vacaciones, Constancia de disfrute de Vacaciones, Orden de Evaluación Médica pre-vacacional, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021 y 2021-2022, del ciudadano Jesús Rafael Mendoza, riela a los folios 558 al 629. El tribunal observa que se trata de documentales en originales, se identifica Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo Semanal a nombre de Mendoza Jesús Rafael, se describe el cargo Encargado(a) Carnicería, el Tiempo de servicio de 18 años, 1 meses y 17 días; se describe Pago de Prestaciones Sociales discriminado de la siguiente manera: Pres. Soc. Def. Art. 142 Lit. D por un monto de Bs. 7.036,20 a razón de 540 días; Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de Bs, 21,33 a razón de 1 días; Salario por un monto de Bs. 86,79 a razón de 11 días; Domingo trabajado por un monto de Bs. 7,89 a razón de 1 dias; Pago Adicional domingo trabajado por un monto de Bs. 3,94 a razón de 1 dia; Ayuda no salarial Emerg. Econ. por un monto de Bs. 1.732,38 a razón de 11 dias; Vacaciones legales por un monto de Bs. 331,38 a razón de 42 dias; Bono Vacacional por un monto de Bs. 457,62 a razón de 58 dias; Vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. 65,75 a razón de 8,33 dias; Utilidades Fraccionadas por un monto de Bs. 371,00 a razón de 0,32%; las deducciones de retenciones de S.S.O, Ley Reg. Prestacional de Empleo, Retenciones Ince, Ley de R. Prest. Viv. Hab (BANAVITH) y Descuento de anticipo de P/S, dando como resultado neto a cobrar la cantidad de Bs. 9.665,31; Por otro lado, se muestra planilla de transferencia con las siglas Provincial net cash con la siglas NOM 16/03/2023, emitida por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A. a nombre del ciudadano Mendoza Jesús R., Numero de Instrucción 00000001, Cuenta 01080256320100221805, por un monto de Bs. 100.000,00, firmada por el trabajador (folio 559); De otra parte, se muestra recibo de egreso de fecha 16/03/2023, mediante el cual el ciudadano Mendoza Jesus R. recibió la cantidad de Bs. 90.334,69 por concepto de Indemnización sustitutiva especial y única, no remunerativa, se identifica huella y firma del trabajador como constancia de conformidad de haber recibido el pago; Documento de Transacción Laboral por Renuncia de fecha 16 de marzo de 2023, mediante el cual se establecen las condiciones relativa a la terminación laboral , suscritas entre el ciudadano Mendoza Jesús R. y la entidad de Trabajo Supermercados Unicasa C.A. (folio 561 al 562 y sus vueltos); De otra parte se muestra carta de renuncia, mediante el cual se identifica la huella dactilar y la firma del trabajador como constancia de su renuncia voluntaria debidamente suscrita en fecha 16/03/2023;De otra parte se muestra Planillas de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal , correspondiente a los periodos 29/01/2021 al 28/01/2022, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 205,80, Bono Vacacional por un monto de Bs. 397,88 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 82,32 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 565 al 568); periodo 28/01/2020 al 07/02/2022, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 53,70 Bono Vacacional por un monto de Bs. 102,03 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 23,27 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 569 al 572); periodo del 28/12/2020 al 28/01/2020, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 1.740.000,00 Bono Vacacional por un monto de Bs. 3.420.000,00 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 840.000,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 573 al 570); periodo del 29/01/2017 al 28/11/2018, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 4.050,00 Bono Vacacional por un monto de Bs. 9.450,00 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 1.500,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 577 al 580); periodo del 29/01/2018 al 28/01/2019, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 154.000,00 Bono Vacacional por un monto de Bs. 319.000,00 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 77.000,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 581 al 586); periodo del 29/01/2016 al 28/01/2017, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 225.333,42 Bono Vacacional por un monto de Bs.537.333,54 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 104.000,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 587 al 590); periodo del 29/12/2016 al 28/01/2017, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 27.975,22 Bono Vacacional por un monto de Bs. 68.862,08 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 10.759,70 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 591 al 595); periodo del 26/02/2015 al 25/02/2016, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 9.648,25 Bono Vacacional por un monto de Bs. 23.541,73 y Días Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 4.631,16 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 596 al 600); periodo del 26/02/2014 al 22/02/2015, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 4.804,32 Bono Vacacional por un monto de Bs. 12.411,16 y Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 2.402,16 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 601 al 604); periodo del 26/02/2013 al 25/02/2014, el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 3.267,61 Bono Vacacional por un monto de Bs. 9.234,55 y Feriados, Sab y Dom. por un monto de Bs. 1.420,70 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 605 al 608); periodo del 26/02/2012 al 25/02/2013, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 2.246,23 Bono Vacacional por un monto de Bs. 7.147,10 y Días Feriados, Dom. Sab por un monto de Bs. 612,61 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 609 al 611); periodo del 19/02/2011 al 25/02/2012, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 1.467,52 Bono Vacacional por un monto de Bs. 2.865,15 y Días Feriados, Dom. Sab por un monto de Bs. 209,65 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 612 al 614); periodo del 2007 al 2008, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs 444,89 Bono Vacacional por un monto de Bs. 811,27 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 52,34 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 615 al 617); periodo del 2008 al 2009, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 648,60 Bono Vacacional por un monto de Bs. 1.405,30 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 108,10 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 618 al 629); periodo del 2009 al 2010, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs. 869,63 Bono Vacacional por un monto de Bs. 1.834,46 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 137,31 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 621 al 623); periodo del 2005 al 2006, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs.237.000,00 Bono Vacacional por un monto de Bs. 363.400,00 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 31.600,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 624 al 625); periodo del 2006 al 2007, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs.364.000,00 Bono Vacacional por un monto de Bs. 614.250,00 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 45.500,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 626 al 627); periodo del 10/02/2010 al 18/02/2011, el cual se señala la cancelación de los conceptos de Días Hábiles por un monto de Bs.1.215,40 Bono Vacacional por un monto de Bs. 2.552,34 y Días Feriados, Dom y Sab por un monto de Bs. 182,31 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 628 al 629); las mismas no fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal. En este sentido se otorga valor de prueba de conformidad con los artículos 10 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De la Prueba de Informe.

La representación juridicial de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., promovió prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la entidad bancaria BBVA Provincial, a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, se informe sobre depósitos efectuados a los demandantes por parte de su representada. A tal efecto se emitió Oficio Nº 055-2024, de fecha 08 de marzo del 2024, las cuales rielan en los folios del 685 al 686 y sus vueltos. De ello constó las resultas de la información requerida en dos folios útiles y Treinta y Nueve (39) anexos y sus vueltos, riela al folio del 713 al 753, remisión efectuada según oficio Nº SG-202401899, de fecha 11 de agosto de 2024. En este sentido el tribunal tiene como cierto las expresiones y/o cantidades salariales efectuadas por la entidad de trabajo a las trabajadoras bajo la figura de SUPERMERCA PNCNOM que se encuentran discriminadas en la información suministrada por la institución financiera, y que este Juzgado ha verificado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no hubo adecuada impugnación del probatorio aquí dispuesto. Así se declara.

Motivaciones para decidir

A fin de la resolución del presente asunto pasa de seguidas este Tribunal a observar lo siguiente:

Del sustrato contenido en el presente procedimiento versa éste en cuanto a que los accionantes demandan diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos de orden laboral, en virtud de manifestar que percibían una compensación salarial compuesta por un salario básico permanente, tomándose como moneda de cuenta el dólar Americano y/o Estadounidense, pagaderos en bolívares digitales a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, así como también la percepción de unas bonificaciones por los conceptos de asistencia perfecta y compensación salarial, que en su decir, se calculaban en forma mensual utilizándose para ello también al dólar estadounidense como moneda de cuanta según la tasa fijada por el banco central de Venezuela, pagos éstos que se realizaban en depósitos cuenta destinadas a nóminas para cada una de los aquí demandantes y bajo asignación en la institución bancaria BBVA Provincial.

De otra parte, se tiene que la controversia rige de igual manera en cuanto a la forma de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que indican que fueron despedidos injustificadamente; pues tal circunstancia ocurriría bajo coacción arguyendo para ello que en muchas ocasiones los actores eran trasladados a otros departamentos sin previo aviso y les era encomendadas otras tareas no acordes a su puestos de trabajo; es decir desarmar y armar la estantería, realizar mantenimiento a los pasillos, despostar ganado y limpiar baños, ya que en su decir tal actividad era incompatible con la dignidad y capacidad profesional de las trabajadoras considerando dicha eventualidad como acoso profesional y ello con ocurrencia suscitada durante los últimos tres meses.

Por su parte la demandada de autos, a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad legal correspondiente consignaron en actas procesales escrito de contestación de la demanda donde procedieron en rechazar, negar y contradecir los alegatos expuestos por las accionantes advirtiendo con ello que solo son infundios, pues, nunca pagó a las trabajadoras salario alguno o beneficios laborales en moneda extranjera y que además de ello tampoco tienen derecho a recibir la indemnización que prevé el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, pues señalan que las mismas no fueron despedidas sino que por el contrario la relación de trabajo terminó por renuncia.

Así las cosas y bajo estas circunstancias es necesario precisar el contenido del artículo 96 y 97 de la norma sustantiva laboral que disponen:

Artículo: 96. La riqueza es un producto social, generado principalmente por los trabajadores y las trabajadoras en el proceso social de trabajo. Su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a su familia, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales. La ley establecerá los mecanismos para salvaguardar las condiciones en que estas se producen.

Artículo: 97. Para la protección del ingreso familiar, el Estado en corresponsabilidad con la sociedad y las organizaciones del Poder Popular garantizará la salud y la educación públicas y gratuitas; tomará las medidas necesarias y formulará las políticas tendientes a mejorar las condiciones de las familias y fortalecer su ingreso.

Como se aprecia de lo anterior el legislador confiere la riqueza como un producto de carácter social generada necesariamente por los trabajadores y trabajadoras a través de un proceso como lo es el trabajo, pues es de entenderse que en sí éste proceso involucra diversas facetas y actividades de la población para el desarrollo local y por su puesto nacional, lo que implica positivamente su justa distribución con lo cual garantizar una existencia digna para el laborante conjuntamente con su familia lo que contribuirá a la satisfacción de necesidades no solo materiales sino que también las sociales e intelectuales. Debe considerarse de igual modo la férrea disposición legislativa en cuanto a la protección del ingreso familiar, confinando al Estado conjuntamente con la Sociedad y las Organizaciones del Poder Popular a fortalecerlo, más allá de garantizar de igual modo la salud y educación públicas de carácter gratuito. También en cuanto al tema salarial, que de igual forma se instruye bajo el título III artículo 99, del ya mencionado decreto ley, éste se estipulará libremente garantizándose con ello como antes se señaló la justa distribución de la riqueza, y se apunta en cuanto que tal estipulación en ninguno de los casos será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a las leyes.

Es importante considerar que la estipulación del salario que instruye la normativa laboral se concibe y se introduce como un factor constitutivo y positivo del proceso social de trabajo, que a la par desarrollaran las transformaciones necesarias que de modo significativo propenden alcanzar los fines esenciales del Estado, pues es de recordarse como tal premisa la defensa y el desarrollo de la persona humana, el respeto a su dignidad con franca promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo. Así mismo ha de entenderse que dicha estipulación así prevista no encuentra dentro del orden normativo un aliciente entre particulares, para desfigurar la correcta y sana interpretación legislativa tendente a garantizar la justicia social concentrada en la explotación de los distintos tipos de medios productivos y la participación social de la riqueza que deba concentrar los distintos sectores de la sociedad. Pues, uno de los aspectos de mayor importancia a considerar en la estructuración de nuestro Estado y que persigue una existencia digna y desarrollo del ser humano la encontramos en el principio de justicia social que también se registra en el sistema socioeconómico del país, tal como lo expresa el artículo 299 de la Constitución nacional:

Artículo 299: El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia eficiencia, libre competencia, protección de ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El estado conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de general fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

En la citada norma, se aprecia la connotación específica y precisa que el constituyente reconoce para el régimen socioeconómico del país entre otros tantos aspectos alude precisamente a la existencia digan del ser humano bajo el auspicio de la justa distribución de la riqueza con lo cual conseguir la armonización y desarrollo de la economía nacional lo que indudablemente involucra la sana convivencia entre los distintos actores y factores de la sociedad y por su puesto asociadas a las distintas formas de relaciones de trabajo.

En este caso y respecto del monto salarial la ley toma en cuenta algunos parámetros significando para ello, la satisfacción de necesidades materiales, sociales e intelectuales; es decir, permitirse la persona misma como individuo una vida digna y decorosa. El reconocimiento del valor del trabajo frente al capital; es decir, que la compensación salarial, no concentre una mera justificación del ejercicio del trabajo, sino que por el contrario ésta se corresponda con una verdadera participación adquisitiva de la riqueza como producto social.

Ahora desde el punto de vista legal, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorguen al trabajador o trabajadora, con el propósito que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo, artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

Como puede observarse de la norma in comento, más allá de significar los elementos constitutivo de la remuneración tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, entre otros, además de indicarse las condición de exclusión concerniente a la configuración salarial, así como la condición de regularidad que ostenta el salario normal para su calificación, se ventila de igual manera que la remuneración indistintamente de su denominación o método de cálculo el mismo debe evaluarse en moneda de curso legal.

En rigor de la norma sustantiva laboral, se tiene que el artículo 123, dispone: El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
La disposición concentra oportunamente sobre la compensación salarial el deber de pagarse en moneda de curso legal, con exclusión de cualquier artilugio y/o artificio a efectos de la sustitución de la moneda.

Ahora precisamente bajo este esquema configurativo en que se encuentra la disposición remunerativa de los trabajadores y trabajadoras aparece un fenómeno reciente la modalidad de pago atribuible en moneda extranjera, y en este particular caso, se tiene al dólar estadounidense (USD). Este fenómeno de reciente data, ocurre como consecuencia a las diferentes fluctuaciones económicas que rigen aun todavía dentro del país. Pues, es indudable y no es secreto alguno para la ciudadanía en pleno que nuestra Nación ha sufrido diversos y diferentes embates a su organización social y política; es de recordarse la caída estrepitosa de los precios del crudo venezolano dado el boicot producido por factores externos, que decantó e incidió significativamente en la economía nacional, hubo escases de alimentos, medicinas e incluso escaseó la moneda física e irrumpió de manera abrupta el dólar estadounidense bajo un esquema antagónico e impositivo que buscó una dolarización de la economía de manera improvisada; posteriormente fue adecuado el sistema de pago bajo apropiados y diligentes resoluciones, es decir, decretos ejecutivos que se dieron a mediados del año 2018, que permite a los particulares realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas por su puesto de origen lícito bajo las limitaciones que estable la ley claro está, como una contribución a los administrados en garantía de una sana y mejor participación respecto del modelo de desarrollo socioeconómico y productivo del país, (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 36 de fecha 15/03/2022).

Así entonces, surge necesario para este tribunal de instancia la anterior apreciación en virtud de tenerse que las actoras manifiestan que sus ingresos salariales ocurren bajo una modalidad de pago referenciada al dólar estadounidense como moneda de cuenta, pues indican en su escrito libelar, que su salario mensual, estaba compuesto por un salario básico permanente, un bono por asistencia y un bono de compensación salarial tomándose como moneda de cuenta al dólar estadounidense, divisa ésta calculada mensualmente, en su decir, como mecanismo financiero para hacer frente a los ataques sufridos por la economía nacional.

Como antes se señaló no existe una restricción legal que imposibilite la libre convertibilidad de la moneda entre particulares en virtud de los decretos presentados por el ejecutivo nacional, con las limitaciones de ley claro ésta; sin embargo ha de considerarse que a pesar de la utilización de una moneda de pago como el dólar en materia de relaciones de trabajo, no se trata de una actividad típica, pues muy por el contrario resulta en una anomalía ocurrida al margen del orden económico nacional, por lo cual desde una perspectiva formal es oportuno hacer referencia que si bien el bolívar como moneda nacional no es de uso forzoso para el pago del salario, pudiendo este ahora ser cancelado en moneda extranjera, en este caso dólar estadounidense, no es menos cierto que tal eventualidad reviste una voluntad de parte, lo que implica la existencia de un pacto mediante el cual se exprese de manera precisa y positiva el pago del salario en aquella divisa que se reclama bien sea que su modalidad de pago revista en cuanto a dicha divisa como moneda de cuenta o bien como moneda de pago, y en este sentido es oportuno el señalamiento siguiente: “(...) para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.” (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 146 de fecha 12/04/2023).

A decir de la convención que aquí se menciona la Cláusula 28: “La empresa conviene en pagar los salarios a sus trabajadores a través de una cuenta bancaria ubicada en la localidad o en la respectiva sucursal. Los trabajadores que cobraran en las sucursales, podrán efectuar el cobro dentro de la jornada de trabajo del día de pago, sin interrumpir el proceso productivo de la empresa.

Así la cláusula 29, señala: “La EMPRESA se compromete en suministrar a sus trabajadores los comprobantes o recibos de pago que contendrán por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Asimismo, EL TRABAJADOR se compromete a firmar el comprobante de pago y entregarlo al supervisor inmediato quién lo remitirá a la Gerencia de Capital Humano de la EMPRESA dentro de los cinco (5) días siguientes.”

Ahora sobre este aspecto muy particular, se tiene que la parte accionada Supermercados Unicasa, C.A., como antes se señaló ésta procedió en rechazar, negar y contradecir la pretensión a ella contrapuesta indicando que nunca pagó remuneración alguna a las hoy accionantes en moneda extranjera, por la prestación de sus servicios.

Así desde esta perspectiva se tiene que del cúmulo probatorio, ambas partes han concurrido en cuanto a promover no sólo documental escrita consistente en Compendio de Convención Colectiva de Trabajo, (f. 56 al 63), Registro de Estados de Cuenta Corriente (Nomina) BBV Provincial, (f.64 al 131); Liquidación de Contrato de Trabajo, (f.132 al 136), que acompañó la parte actora; así como también Recibos de Pagos cursante al expediente desde el folio 152 al 193 de la pieza 1, del folio 265 al 319 y del 384 al 439 de la pieza 2, del folio 516 al 557 de la pieza 3, promoviere la parte demandada. Sino que además de ello, consta igualmente al expediente documentales constitutiva de Liquidación de Contrato de Trabajo en originales, Liquidación de Vacaciones, Órdenes de Pago (Provincial Net Cash), Carta de Renuncia, Liquidación de Vacaciones, Constancia de Disfrute de Vacaciones y Documento relativo a Indemnización Única y Especial, riela a los folios del 194 al 257 de la pieza 1, del folio 260 al 264, del 320 al 383 y del folio 440 al 513 de la pieza 2 y del folio 558 al 629 de la pieza 3, así como prueba de informes emanada del banco Provincial BBVA, que acompañó registro digitalizado de depósitos a cuentas nóminas. También hubo evacuación de testigos que si bien adujeron les cancelaban un salario en base al dólar estadounidense, no existe tal confirmación respecto a la conjunción probatoria; pero, sus dichos son asertivos en manifestar que la entidad de trabajo cancelaba distintos conceptos salariales los cuales tenían variación en distintas semanas. Por consiguiente, bajo el análisis probatorio aquí dispuesto no se aprecia de estos medios de prueba que consientan una configuración remunerativa y/o monetaria distinta a la que rige el bolívar como moneda de pago, no apreciándose de modo alguno que exista un convenimiento o acuerdo de pago en divisa extranjera, tampoco es apreciable en autos la existencia de algún compuesto salarial que involucre ambos sistemas monetarios bolívar/dólar como se afirma al escrito libelar por tal motivo la pretensión aquí deducida bajo estos parámetros se declara como en efecto se hace improcedente en derecho. Así se declara.

Ahora una vez advertida la anterior circunstancia acoge relevancia oportuna la disyuntiva también presentada sobre ésta composición procesal respeto de la terminación de la relación de trabajo, la cual a decir de los actores se vieron compelidas a renunciar dada la condición en que los últimos tres meses ejecutaron sus labores, señalando “Durante los últimos tres (3) meses de trabajo, aparte de poner a las trabajadoras de índole manifiestamente distintas de aquel al que estaban obligadas por el contrato y por la Ley, el cual es incompatible con la dignidad y capacidad profesional de las trabajadoras, puesto que no era una función “limpiar baños”, se le acosó profesionalmente. Todo este acoso fue parte para que mis representadas renunciaran a sus puestos de trabajo, motivado a que la Entidad Laboral SUPERMERCADO UNICASA, C.A. estaba por cerrar sus puertas y cesar sus actividades laborales en las distintas Sucursales en la Ciudad de Maturín, sin procedimiento legal Previo, y así poder evadir el pago de indemnización por terminación de las relaciones de trabajo por causas ajenas a las trabajadoras y el paro Forzoso.”

También, se expone en el escrito libelar que la entidad de trabajo a través de la gerente y jefa de recursos humanos, les notificó a los trabajadores que habían decidido prescindir de sus servicios, lo que hicieron sin motivos claros ni precisos; además de comunicarles de manera violenta que si no firmasen la renuncia no podría sacárseles el pago de las prestaciones sociales y a lo cual accedieron las trabajadoras por sentirse acosadas.

Ahora en cuanto a la terminación de la relación de trabajo el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, observa que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de amabas. Así en cuanto a la definición de retiro, el artículo 78 de la misma ley lo advierte, en tanto que señala, se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción. En este sentido el término coacción encuentra su definición concretizada a la fuerza (capacidad de acción física) o bien violencia que se ejerce en contra de alguien. Una primera connotación a dicho término estriba en fuerza o violencia física o psíquica hecha contra alguien para obligarlo a decir o hacer algo. Der. Delito que consiste en impedir a otro con violencia sin estar legítimamente autorizado, que haga lo que la ley no prohíbe o le obligue a efectuar un determinado acto, sea justo o injusto. (Pequeño Larousse Ilustrado Edición Centenario 2005, pág. 255). Así las cosas y como ya se ha hecho notar respecto de la aseveración anterior, la coacción y el elemento configurativo de violencia, reviste un vicio de consentimiento que abarcan todos los actos donde se encuentre involucrada la voluntad del hombre lo cual no es sólo un factor de atribución exclusiva para la validez del contrato de acuerdo a los supuestos contenidos en los artículos del 1.143 al 1.154 del Código Civil, dada así la apreciación que siguiente:

“(...) Como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini, en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. ”

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”

Particular relevancia existe en cuanto al extracto anterior la distinción que se hace al vínculo de violencia como elemento constitutivo de los vicios del consentimiento y que la doctrina así esquematiza (Vid. TSJ/SCS Sentencia N° 138 de fecha 29/05/2000). Conmina tal asertividad a una proposición de tipo físico o bien moral capaz de producir una sensación de turbación sobre una persona sensata infundiéndole temor en cuanto la exposición de su propia persona o sus bienes a un mal notable con el objeto de incidir en su voluntad en provecho ajeno.

Ahora como se aprecia hay sin duda desde ésta perspectiva, una condición de ilicitud que preconizada a la luz de la pretensión libelar, en tanto que los trabajadores abordan la indemnización por despido injustificado a la par que la accionada los obligare a renunciar a sus puestos de trabajo, ésta no deja de ser una afirmación alegatoria que los accionantes deban demostrar, con lo cual les sea exigible a la demandada la indemnización reclamada. También es de hacer notar que de acuerdo a lo expresado en líneas precedentes la entidad de trabajo en su contestación manifiesta que los trabajadores en modo alguno hayan sido despedidos por algún representante de ella, siendo que lo ocurrido por parte los accionantes es en suma la renuncia expresa.

Así las cosas en cuanto al desarrollo de éste proceso y de acuerdo al caudal probatorio encontramos en actas procesales documentales promoviere la parte accionada concretamente a los folios 206 de la pieza 1 y 563 de la tercera pieza, cartas de renuncia en originales, pertenecientes a los Ciudadano Gustavo Rafael González y Jesús Rafael Mendoza; además del documento de declaración de transferencia de pago de donde se desprende igualmente la manifestación voluntad de dejar la prestación del servicio relacionada a mejoras económicas, ello inserto a los folios del 203 al 205 y sus vueltos de la pieza 1 de este expediente, correspondiente al Ciudadano González Gustavo Rafael; del folio 323 al 324 y sus vueltos de la pieza 2 de este expediente, también se observa respecto de la Ciudadana Solórzano Yelitza Josefina; del folio 443 al 444 y sus vueltos de la pieza 2 de este expediente. Se aprecia sí transferencia de pago bajo la suscripción y fijación de huellas dactilares la manifestación de su retiro del Ciudadano Julio Cesar Meneses Ruiz; y del folio 561 al 562 y sus vueltos de la pieza 3 de este expediente, igual documentación al Ciudadano Mendoza Jesús Rafael, documentos éstos valorados por este Juzgado en virtud de su improvisada impugnación toda vez que fue reconocida la firma en ellos estampadas ya por tratarse de documentos privados reconocidos a tenor de lo que dispone el artículo 1.381 del Código Civil; sin que de ello se desprenda que tal actividad resultare de la obligación y/o imposición por parte de la entidad de trabajo de manera violenta y arbitraria de poner fin a la relación de trabajo, aunado al hecho de indicar los testigos que la empresa se encontraba quebrada como cerrada y que hubo convenimiento; en virtud de lo cual considera quien aquí decide declarar como en efecto se hace improcedente el concepto de indemnización por despido injustificado aquí invocado por parte de los trabajadores Gustavo Rafael González, Jesús Rafael Mendoza, Solórzano Yelitza Josefina y Julio Cesar Meneses Ruiz, ya que no se evidencia a juicio de quien Juzga configuración alguna del hecho ilícito (coacción) que se aduce y de lo cual los reclamantes se fundamenten para su pretensión. Así se declara.
Una vez determinado lo anterior corresponde en este punto el abordaje por parte de este Juzgado pasar a la determinación de las bases salariales, a objeto de establecer el pago correspondiente de acuerdo al petitum de la demanda y en este sentido, se evidencia del escrito libelar que los demandantes procedieron en señalar su salario, indicando que:
En el caso del Ciudadano Ronald Antonio Valera Maita, se estima salario normal mensual la cantidad de Bs. 15.259,63, salario normal diario Bs. 544,99 y salario integral de Bs. 878,03.

En el caso del Ciudadano Gustavo Rafael González, se estima un salario normal mensual la cantidad de Bs. 17.903,52, un salario normal diario Bs. 639,41 y salario integral de Bs. 1.030,16

En el caso de la Ciudadana Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, se estima un salario normal mensual la cantidad de Bs. 10.952,42, un salario normal diario Bs. 391,16 y salario integral de Bs. 630,20.

En tanto que para el trabajador Julio Cesar Meneses Ruiz, se estima un salario normal mensual, la cantidad de Bs. 4.281,72, un salario normal diario de Bs. 152,92 y salario integral de Bs. 246,37.

Así mismo, para el trabajador Jesus Rafael Mendoza, se estima un salario normal mensual, la cantidad de Bs. 10.952,42, un salario normal diario de Bs. 391,16 y salario integral de Bs. 630,20.

Luego de ésta anterior afirmación la parte demandada Supermercados Unicasa, C.A., a través de sus apoderados judiciales, procedió en rechazar, negar y contradecir lo expuesto por parte de las trabajadoras arguyendo que es falso que las trabajadoras generaren tal salario; pues generaban los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales y recibos de pagos de salarios.

En este contexto argumentativo de las pruebas promovidas por las partes, se tiene que la parte actora promovió distinguido anexo 8, documentos distinguidos como Liquidación Contrato de Trabajo discriminándose los siguientes datos salariales: Valera Maita Ronald Antonio, Salario diario, Bs. 8,32. Salario prestación, Bs. 14,11; González Gustavo Rafael, Salario diario, Bs. 10,74. Salario prestación, Bs. 16,45; Solórzano Yelitza Josefina, Salario diario, Bs. 6,97. Salario prestación, Bs. 11,25; Meneses Ruiz Julio Cesar Salario diario, Bs. 6, 86. Salario prestación, Bs. 10,66; Jesús Rafael Mendoza Salario diario, Bs. 7,89. Salario prestación, Bs. 13,03; con motivo al retiro y fecha de egreso 23/04/23, 23/04/23, 15/03/23, 12/03/23 y 16/03/23, que se expresan respectivamente en cada documento, folios del 132 al 136, contrastables estos con los promovidos en originales, por la parte demandada y que se encuentran dispuestos a los folios 194, 200, 320, 440 558 de la primera, segunda y tercera pieza del expediente; al igual que los recibos de pago, cursantes a los folios 193, 319, 428, 557, material probatorio valorado por este Juzgado, donde se desprende que el salario básico allí señalado es consistente con los indicados en la liquidación de contratos de acuerdo a las fechas antes indicadas. Siendo ello así este Juzgado tiene como cierto los salarios antes indicados como los tomados por la entidad de trabajo para realizar los cálculos aritméticos definitivos considerados por ella para dar cumplimiento con la obligación laboral contraída. Así se declara.

Ahora bien es imperativo para este Juzgado advertir que desde otra perspectiva, y ya por la reclamación aquí efectuada hacer referencia puntual y precisa que arrojó la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BBVA Provincial a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), que arribó al presente proceso según oficios SG-202401899 y SG-202502799, de fechas Caracas 11 de agosto de 2024 y Caracas 30 de agosto de 2024, ya debidamente valorado y cursante a los folios 713 al 753 y de los folios 733 al 734 del expediente. Se trata por tanto, de acuerdo a la información requerida y allí suministrada, de los registros sobre transferencias emitidas y recibidas para el periodo solicitado por cada uno de los trabajadores, expresándose de manera significativa las cantidades dinerarias bajo la descripción de movimiento SUPERMERCA PNCNOM 00000001, renglón éste que la representación judicial de la parte accionada procedió en indicar que tal nomenclatura no pertenecía a su representada por lo cual lo desconocía; sin embargo, debe señalarse que el desconocimiento no es en sí el medio impugnativo idóneo para descalificar el valor probatorio de la Prueba de Informes aquí promovida, y ante dicha eventualidad es preciso considerar lo siguiente:

...(Omissis)...
“(...) Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).
La Sala, en sentencia del 12 de abril de 2005 (Caso: Mouna Rita Embaid Embaid c/ Sheraton de Venezuela C.A.), dejó sentado sobre este aspecto que:
“...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
‘...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...’.
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 600).
...Omissis...
No obstante, la determinación de si la declaración de Dulce María Villegas Rangel demuestran (sic) los hechos controvertidos en la demanda escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y cuestión subjetiva del juzgador, salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa.
En tal sentido, escapa del control de la Sala el análisis de la declaración rendida por la referida ciudadana el día 28 de julio de 1999, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.)...”.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el juez superior es soberano y libre en la apreciación de la prueba de informes, razón por la cual no puede ser cuestionada, por esta vía, su labor intelectiva en la apreciación de la prueba.
Por las razones expresadas precedentemente, la Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.” (Vid. TSJ/SCC Sentencia N° 769 Expediente 06-111 de fecha 24/10/2007).

De acuerdo con esto, teniéndose como en efecto se tiene el valor probatorio de la prueba de Informes, la información que acoge el renglón SUPERMERCA PNCNOM 00000001, tiene perfecta conjunción y comprobación respecto de las propias documentales emanada de la accionada. Al folio 202, 332, 442 y 559 del expediente constan documentales distinguidas provincial net cash (nómina) referencia: NOM; Número de Instrucción: 00000001; Cuenta a debitar: 01080001330100024182, según se tiene depósito u orden de pago para con el Ciudadano González Gustavo Rafael, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.780.723, por valor de Bs. 13.384,30 de fecha 24/04/2023; Solórzano Yelitza Josefina, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.998.796, por valor de Bs. 81.815,97, de fecha 15/03/2023; Meneses Ruiz Julio César, titular de la cédula de Identidad N° V- 09821912, por valor de Bs. 45.649,08 de fecha 10/03/2023 y Mendoza Jesús R., titular de la cédula de Identidad N° V- 10839943, por valor de Bs. 100.000,00, lo que es consistente con la prueba informativa bajo análisis, teniéndose de dicha probanza la demostración también de otros tantos depósitos superiores a los reflejados en los recibos de pago promoviere de igual modo la parte accionada Supermercados Unicasa, C.A., a favor de los demandantes de autos. Así se declara.

En este sentido es conveniente puntualizar los datos que arroja la prueba informativa respecto de los depósitos realizados, que a juicio de este Juzgado corresponden para la determinación del salario normal e integral en virtud de la reclamación que hacen las trabajadoras como parte actora en el presente proceso, toda vez que como antes se señaló las trabajadoras percibieron ingresos salariales distintos de los enunciados en los recibos de pago. Pues si bien es cierto las accionantes hacen eco y por su puesto su reclamación se base sobre una composición de un salario básico permanente con adición a una bonificación por asistencia perfecta y otra categorizada como compensación salarial, la accionada sólo niega el pago o compensación salarial en dólares estadounidenses ya sea como moneda de cuenta o en su defecto como moneda de pago, también negó la generación de salarios por parte de los accionantes en razón de las bonificaciones ya descritas; sin embargo, de acuerdo a las probanzas expuestas en autos, se aprecia que las laborantes percibieron ingresos de manera regular y permanente por concepto de asistencia perfecta, concepto éste que se advierte de manera concurrente en los distintos recibos de pago y que armonizan con el contenido de la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo suscribieren las partes antagónicas en el presente proceso; siendo tal ingreso un provecho respecto de la remuneración a la luz del artículo 104 de la norma sustantiva laboral, no desprendiéndose de la mencionada cláusula que deba considerarse como un beneficio social de carácter no remunerativo, razón por la cual lo cual se hace procedente en derecho la bonificación por asistencia perfecta. Así se declara.

De otro lado en lo que respecta al reclamo sostenido por concepto Compensación Salarial, no quedó demostrado en actas procesales convenimiento alguno por dicho concepto, las accionantes exponen “(...) Durante toda la relación laboral, de manera continua y permanente nos fueron pagados los siguientes conceptos: días trabajados, días de descanso, días domingos trabajados, días libres trabajados, adicionalmente también, recibíamos un Bono por Asistencia Perfecta de acuerdo con la Cláusula 45, de la convención colectiva y uno (Sic) bono de Compensación Salarial, de manera continua y permanente,“ pues como se observa de las líneas anteriores los trabajadores endilgan la concurrencia del ingreso que por tal concepto se reclama a la cláusula 45 de la convención colectiva de Supermercados Unicasa, C.A. ya anteriormente enunciada, sin embargo de la misma no se aprecia algún otro ingreso a favor de las laborantes que no sea la de asistencia perfecta, en todo caso la redacción de dicha cláusula lo expresa de la siguiente forma:

“La empresa reconocerá el buen desempeño de los trabajadores demostrado a través de la asistencia perfecta a sus jornadas ordinarias de trabajo, entendiendo por este término, no presentar ausencias justificadas o injustificadas, ni retrasos o salidas anticipadas, ni falta de registro de marcaje, en los cinco días que debe prestar servicio en el lapso de una semana, contados a partir del primer días que deba trabajar luego de su descanso obligatorio. El primer pago se realizará la semana inmediatamente siguiente al día de la homologación de la presente Convención Colectiva. El monto de dicha prima de asistencia perfecta es de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), semanales, la cual será entregada en la semana inmediatamente a aquella en la que se cumplan los supuestos indicados al comienzo. A los efectos de la aplicación de esta cláusula, las partes convienen que los nuevos trabajadores al servicio de la EMPRESA gozarán de éste beneficio una vez que superen los 30 días en la prestación del servicio. Así mismo quedaran excluidos del mismo cuando EL TRABAJADOR se encuentre incurso en las causales de suspensión contempladas en la LOTTT, su reglamento y la LOPCYMAT.”

Como puede evidenciarse, no se tiene de dicha cláusula un pago distinto de la asistencia perfecta, la cual para que sea efectiva a favor del trabajador, éste debe cumplir a cabalidad las condiciones que allí se plantean; es decir, no presentar ausencias, retrasos o salidas anticipadas además de mantener efectivamente el registro o marcaje del cubrimiento de sus jornada ordinaria. Tampoco se vislumbra en todo el compendio normativo convenido, la existencia de alguna otra cláusula alusiva al concepto de Compensación Salarial que se reclama y por tal motivo quien aquí Juzga, procede en declarar como en efecto se declara improcedente el mismo. Así se declara.

Ya una vez expresadas por este Juzgado las anteriores consideraciones se tiene que efectivamente los trabajadores percibieron ingresos superiores a los señalados tanto en los recibos de pago como en las formas de liquidación de contratos, lo que hace que los mismos se tengan como ciertos en cuanto a la configuración real de los salarios correspondientes para cada una de ellos, según se desprende de la prueba de informes suministrada por el Banco Provincial de acuerdo a las previsiones legales de la superintendencia del sector bancario nacional SUDEBAN, siendo así ello es necesario ajustarse a la disposición contenida en el artículo 122 de la norma sustantiva laboral, tal como sigue:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.”

Como se aprecia de lo anterior, la norma rige en cuanto al pago del salario para una modalidad variable como es el presente caso, ya por lo arriba deducido, el promediar el salario percibido por el laborante durante los últimos seis meses previos al término de la relación de trabajo, condicionado a la integración de todos los conceptos salariales percibidos. Así se declara.

En este sentido se tiene que para el Ciudadano Ronald Antonio Valera Maita, sostiene en cuanto a su reclamo que devengó un salario normal mensual la cantidad de Bs. 15.259,63, salario normal diario Bs. 544,99 y salario integral de Bs. 878,03. Por su parte la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., condicionó el pago para el trabajador según se desprende de la liquidación de contrato de trabajo (f.194) en la cantidad de Bs. 14,11 por concepto de salario prestación sobre la base de Bs. 8,32 por concepto de salario diario.

Por otra parte en cuanto al desarrollo de este proceso se evidencia y patentiza de las pruebas aportadas, (oficios SG-202401899 y SG-202502799, de fechas Caracas 11 de agosto de 2024 y Caracas 30 de agosto de 2024, folios 713 al 753 y folios 733 al 734 del expediente), e información digital los registros o percepciones salariales que el trabajador devengó durante los últimos seis meses tal como a continuación se expresa:

CTA. 01080257000100029764 VALERA MAITA RONALD ANTONIO

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 49,86 5150
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 571,81 5151
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 49,50 5174
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 567,54 5175
2022-11-16 18:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 245,11 5200
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 578,74 5202
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 48,48 5201
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 47,50 5224
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 544,01 5225
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 778,94 5242
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.869,00 5243
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 522,52 5273
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 45,67 5272
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 43,78 5301
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 500,26 5302
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 400,00 5306
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 5307
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 5322
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 1.479,06 5337
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 61,87 5336
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 300,00 5356
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 730,55 5363
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 943,49 5364
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 55,78 5387
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 1.111,81 5388
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 903,74 5406
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 882,95 5416
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 858,48 5426
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 846,25 5440
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 805,86 5448
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 783,94 5460
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 749,08 5477
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 40,03 5476
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 293,13 5481
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 744,47 5482
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 222,21 5498
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 931,70 5499
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 746,08 5512
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 40,96 5513
2023-03-17 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 41,29 5523
2023-03-17 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 750,01 5524
2023-03-24 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 935,94 5528
2023-03-24 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 5.034,14 5529
2023-03-31 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.307,39 5553
2023-03-31 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 40,80 5552
2023-04-05 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.307,39 5562
2023-04-05 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.065,54 5563
2023-04-06 18:32 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 783,10 5565
2023-04-10 20:08 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 783,10 5580
2023-04-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 41,64 5583
2023-04-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.669,26 5584
2023-04-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 40,46 5597
2023-04-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.307,39 5598
Total Ingresos 36.051,61
Total Semanas =========> 24
Salario Promedio Semanal 1.502,15
Días de la Semana 7
Salario Promedio diario 214,59
Alícuota Bono Vacacional 59,61
Alícuota Utilidad 214,91
Salario integral 489,11

Entonces de ello resulta la siguiente expresión, salario integral Bs. 489,11 como resultado de obtenerse un salario promedio de Bs. 214,59. También es de advertirse que la configuración salarial convenida entre las partes se acoge a una contribución factorial correspondiente al contenido de las cláusulas N° 47 y N° 48 de la convención colectiva que agrupa a los trabajadores dependientes de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., inserta a los folios 56 al 63 del expediente y que no desconoce la accionada; es decir, a la cuota parte sobre la bonificación vacacional y la de utilidades por el orden siguiente Alícuota Bono Vacacional: 214,59 x 100/360 = Bs. 59,61 y Alícuota Utilidad: 214,59 x 115/360 = Bs. 68,55, de acuerdo a los valores indicados en la tabla anterior. Así se declara.

Ahora bien desde esta perspectiva, se tiene que el salario integral causado es de Bs. 489,11, resultante de la sumatoria del salario normal percibido de Bs. 214,59 y las cuotas parte de Bs. 59,61, por bono vacacional y Bs. 68,55, por concepto de utilidades. Así se declara.

En cuanto a los conceptos reclamados.

En este proceso quedó demostrado que el Ciudadano Ronald Antonio Valera Maita, disfrutó de una relación de trabajo por espacio de 17 años, 06 meses y 06 días, con inicio al 18/10/05 y término al día 23/04/2023. Ahora el laborante condiciona su reclamación por concepto de prestaciones sociales sobre la base del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, expresando que dicha formulación le es más favorable estimando una cuantía de Bs. 474.138,50, por 540 días de antigüedad.

Siendo así las cosas se aprecia que la normativa aludida expresa:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”(Resaltado nuestro)

Tal como antes se señala, el literal c, indica que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien la reclamación efectuada por la laborante responde a un condicionamiento que se advierte por manifestar ésta que los incrementos salariales por ella percibidos así como por las demás actoras, como compensación salarial, es en razón de haberse utilizado según su decir, ingresos variables producto o como consecuencia a las fluctuaciones monetarias del bolívar respecto del valor nominal del dólar estadounidense y ello a partir del año 2020, señalando que el mismo debe considerarse como parte del salario integral; sin embargo, es de considerarse que la disposición acoge dos formulaciones para la protección prestacional en cuanto a su cálculo, uno distinguido en los literales a y b, y una segunda fórmula dispuesta en el literal c. Ciertamente ambas formulaciones son perfectamente viables, ya que revisten el rigor normativo de la materia social trabajo, por tanto procedentes en derecho, no obstante la adecuación de cualquiera de estas dos formulaciones al caso en concreto dependerá o apuntará a la que mayor beneficio aporte al trabajador, ya por el resultado del quantum prestacional acumulativo durante el desarrollo de la actividad laboral; es decir, el depósito de 15 días cada trimestre con el último salario para el momento del depósito trimestral, y otro al término de la relación de trabajo, momento en que se calcularán las prestaciones en base al último salario de ese especifico momento. Como quiera que si bien es cierto la norma condiciona el deber de establecerse los dos sistemas prestacionales y ajustarnos al que mayor beneficio aporte al trabajador, no es menos cierto que en el presente proceso no se suministró el histórico salarial que comportó la relación de trabajo; amén que desde otra perspectiva, es de resaltarse que a partir del año 2007 hasta la fecha se han implementado tres reconversiones monetarias por parte del ejecutivo nacional bajo los siguientes Decretos N° 5.229 Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 06/0/2007; N° 3.332 Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22/03/18 y N° 4.553 Gaceta Oficial 42.185 de fecha 06/08/2021, produciéndose en éste último la eliminación de seis ceros al valor nominal de la moneda nacional, lo cual siendo ello así es evidente que para el cálculo de prestaciones sociales bajo el sistema del literal c del artículo 142 de la norma sustantiva laboral, es el que más favorece a los trabajadores hoy demandantes en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal procederá a estimar las prestaciones sociales en base a treinta días por año cumplidos de servicios o fracción superior de seis meses tal como se desprende de la norma arriba indicada. Así se declara.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración de acuerdo con el literal c, se procederá de la siguiente forma, le corresponderá el pago de 540 días (30 días x 18 años) días a razón de Bs. 489,11 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de Bs. 264.119,40; sin embargo, se aprecia del escrito libelar que el accionante declara haber recibido por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., la cantidad de Bs. 162.533,21, contrastable esta cantidad con la suministrada por la institución financiera Provincial BBV (2023-04-24 20:07 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 10.251,12+ 5613 y 2023-04-24 20:07 3575 OG4CFCP0OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 152.282,09+ 5612) por concepto de prestaciones sociales, (f. 194 al 199) los cuales son deducibles de la suma total por dicho concepto, es decir Bs. 264.119,40 menos Bs. 162.533,21, teniéndose como resultado una cantidad dineraria a favor del demandante de Bs. 101.586,19, monto éste que adeuda la demandada al trabajador Ronald Antonio Valera Maita, y el cual se condena su pago. Así se declara.

Peticiona también el trabajador la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimo (Bs. 474.138,50); pues en su decir fue despedido injustificadamente en fecha 23 de abril de 2.023, sin que para ello mediara causa justa dado la comunicación verbal que se le hiciere además en forma violenta y bajo engaño.

El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:

“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:

“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.

De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Por otro lado, el artículo 80 de igual texto normativo, expresa: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

No se considerará despido indirecto:

a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.

En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vínculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Ahora en cuanto a las causas que justifiquen un retiro, facultad ésta propia del trabajador, se entenderá para ello cuando el patrono o la patrona o sus representes obren en detrimento de éste según las causales justificativa a las que se contare el artículo 80 de la ley del trabajo.

El trabajador procede en justificarse en razón de la indemnización que reclama, señalando que fueron despedidos sin causa justa para ello; pero, también indican que renunciaron por cuanto en su decir, fueron coaccionados, que fueron acosados profesionalmente obligados a realizar funciones que no eran compatibles con sus funciones lo que iba en contra de su dignidad y capacidad profesional. La accionada a través de su escrito de contestación, indicó que los trabajadores renunciaron expresamente a sus puestos de trabajo.

En cuanto al material probatorio se encuentra dispuesto a los folios 198 de la primera pieza del expediente documental manuscrita, con impresión de huellas dactilares fechada en Maturín al día 23/04/2023, declaración de renuncia a su puesto de trabajo por parte del Ciudadano Ronald Antonio Valera Mejías, ciertamente la documental como lo indicare la representación judicial que le asiste arguyó, en la audiencia de juicio que en lo que respecta a la documental ésta se presenta en copia simple y por tanto la impugna sin más; sin embargo, es de apuntarse como antes se señaló los demandantes prodigan en sus esbozos que renunciaron a sus puestos de trabajo (f. 5 de su escrito libelar), ya que se les obligó en tanto que se les impusiese tareas no acordes a su profesión y que además tales actividades como las de limpiar los baños eran gravosas para su dignidad. Ahora de la verificación a dicha documental no es propiamente una copia simple sino una copia al carbón que contiene impresión original de huella dactilar, documento este de manifestación de renuncia que puede contrastarse con el monto de Bs. 162.533, 21 como percepción dineraria por este mismo hecho que se aborda en la narrativa del escrito de demanda, pues, como se aprecia de la planilla de liquidación que le extiende la accionada, allí sólo se refleja el monto de Bs. 10.251, 12 como participación total por servicios prestados significando tal apropiación probatoria que efectivamente el trabajador concurrió al igual que sus co- demandantes a terminar la relación de trabajo de manera voluntaria. Así se declara. .

Así las cosas debe este Juzgado advertir que no quedó demostrada en autos la figura de la coacción alegada por el trabajador, pues, tal hecho ilícito correspondía su demostración; sin embargo, no existe más allá de la renuncia dispuesta en autos, medio de prueba alguno que indique a este Tribunal los hechos narrados por los trabajadores es decir, no se encuentra evidencia de algún documento que indique las afirmaciones del trabajador, no se evidencia en autos reclamación alguna hiciere el trabajador ante el órgano administrativo (Inspectoría del trabajo) de las condiciones laborales que en su decir le fueron lesionadas y que éstas pudieren arrojar luces sobre la reclamación aquí dispuesta, pues de lo que se desprende de la norma arriba enunciada el trabajador en los caso que considerare su despido de manera justificada, ha debido probar que efectivamente hubo por parte del patrono un despido injustificado que se alega, lo cual a juicio de este Tribunal no ocurrió, máxime que los trabajadores contaban con una organización sindical a la cual pudieren haber acudido a realizar su reclamación; tampoco a decir de la organización sindical se tiene algún esbozo ante el cierre de los establecimientos constitutivos de la entidad de trabajo, pues como organización de la masa laboral ésta priva para el resguardo de los derechos de sus agremiados. Ante esta circunstancia se tiene y se constata en actas procesales, documental dispuesta al folio 198, como arriba se indicó carta de renuncia así: “ Yo Ronald Antonio Valera M., renuncio a Supermercados Unicasa C.A., a partir del día de hoy 23-04-23 porque no voy hacer preaviso” documento éste que evidencia su elaboración calígrafa por parte del trabajador donde suscribe al día 23 de abril del año 2023, si bien se objeta por ser copia simple, no es menos cierto que se trata de una copia al carbón con impresión dactilar húmeda que expresa la voluntad del trabajador, razón ésta por la cual resulto forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace improcedente la indemnización por despido que se demanda. Así se declara.

En lo que se refiere al concepto Diferencia de Utilidades (Cláusula 48, Convención Colectiva) correspondiente a los años 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, el trabajador reclama la cantidad de Bs. 138.201,64.

La norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos. De tal asertividad y como antes se señaló si bien los reclamantes peticionan dicho concepto en base a 120 días, el mismo se encuentra condicionado como extremo o exceso ya por lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tendría un efecto probatorio en cabeza del reclamante, ya por lo extraordinario de su cuantía. Ahora como se observó de autos el objeto de la actividad a que se dedica la entidad de trabajo Supermercados Unicasa responde al ramo de la venta de víveres; y siendo ello así es de considerarse que entre los actores procesales existe un acuerdo sobre beneficios, convención colectiva que otorga beneficios por utilidad dispuestos en la cláusula 48. Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 48:

...(Omissis)...

“e). Del Un décimo Año de Servicios en adelante: Para aquellos trabajadores que tengan cumplidos once (11) o más años ininterrumpidos de servicios, LA EMPRESA pagará una cantidad equivalente a ciento quince (115) días de salario calculados con base al salario devengado en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre del primer año de servicios y el 30 de noviembre del siguiente año.”


Como se desprende de la transcripción anterior existe acuerdo entre las partes de hacerse de una garantía para el trabajador en que éste obtuviere 115 días de utilidades como participación de los beneficios por la actividad ejecutada, lo cual sin dudas corresponde en derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente ley del trabajo, el reclamo de este beneficio en razón de lo dispuesto en el literal e, de la cláusula 48, ya enunciada. Así se declara.

De otra parte la accionada Supermercados Unicasa, C.A., en su litis contestación procedió en negar y rechazar, que le corresponda pagar monto alguno por éste concepto, pues, según su decir, las mismas fueron pagadas de acuerdo a las planillas de pago prestacionales anexos a los medios probatorios.

En cuanto al material probatorio se tiene: consta al folio 194 del expediente, liquidación de contrato de trabajo semanal al día 23/04/2023, documental promoviere la parte accionada, del cual se desprende única y exclusivamente el concepto referido a Utilidades Fraccionadas por 0,32 días para un monto de Bs. 573,40, para este periodo; de otra parte también se tiene dispuesto al folio 156 documental, recibo de pago que indica la asignación de Bs. 4.610.783,86 por concepto de utilidades para el periodo 2020, a razón de 115 días, bajo un valor nominal de Bs. 87.615,00, salario básico. Así se declara.

En este sentido tenemos que el trabajador demanda por concepto de diferencia de utilidades, lo siguiente: Diferencia Utilidades, año 2.020 Bs. 36.401,61; Diferencia Utilidades, año 2.021 Bs. 36.401,61; Diferencia Utilidades, año 2.022 Bs. 36.401,61; y Diferencia de Utilidades, año 2023, por un monto de Bs. 65.398,41.

De acuerdo con lo advertido anteriormente se tiene de actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Juzgado, la diferencia que en decir del accionante le adeuda la parte demandada; pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, contiene las asignaciones salariales percibidas por el trabajador para los periodos 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, no se aprecia del medio probatorio, los elementos configurativos además de la fórmula para la determinación del pago de dicho beneficio correspondiente a los periodos 2.021 y 2.022 ; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales sobre el pago de utilidad percibido por el trabajador para los periodos, ya mencionado con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.

En lo que respecta al reclamo por concepto de Diferencia de Utilidades, año 2.020, se aprecia al folio 156, pago de utilidades por monto de Bs. 4,61 (Bs. 4.610.783,26 / 1.000.000,00), a razón de 115 días a salario básico de Bs. 87.615,00, en tal razón procederá este Juzgado a la estimación de la diferencia reclamada sobre la base del resultado que se aprecia de la prueba informativa patente al expediente y que señala lo siguiente:

CTA. 01080257000100029764 VALERA MAITA RONALD ANTONIO

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
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2020-05-22 1:20 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 275.863,51 3103
2020-05-29 1:40 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 3.628.580,77 3108
2020-05-29 1:40 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 275.863,51 3109
2020-06-05 1:13 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 3.110.212,08 3123
2020-06-05 1:13 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 233.617,22 3124
2020-06-12 1:25 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 275.863,51 3144
2020-06-12 1:25 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 3.628.580,77 3145
2020-06-19 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 232.494,09 3157
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2020-06-26 1:11 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 3.628.580,77 3173
2020-06-26 1:11 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 232.494,09 3174
2020-07-03 1:25 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 247.875,53 3199
2020-07-03 1:25 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 4.146.949,46 3200
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2020-07-14 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 5.600.000,00 3223
2020-07-17 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 175.339,45 3237
2020-07-17 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 3.628.580,77 3236
2020-07-21 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 5.600.000,00 3247
2020-07-23 1:31 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 3.628.580,77 3251
2020-07-23 1:31 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 218.708,87 3252
2020-07-31 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000011 3.628.580,77 3264
2020-07-31 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000012 218.708,87 3265
2020-08-07 1:27 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 3.628.580,77 3273
2020-08-07 1:27 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 218.708,87 3274
2020-08-14 1:32 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 3.628.580,77 3281
2020-08-14 1:32 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 201.708,76 3280
2020-08-21 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 3.628.580,77 3292
2020-08-21 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 201.708,76 3293
2020-08-28 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 319.989,02 3302
2020-08-28 18:18 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 7.450.563,46 3303
2020-09-03 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 7.892.207,88 3317
2020-09-04 1:13 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 7.450.563,46 3318
2020-09-04 1:13 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 319.989,02 3319
2020-09-11 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 4.365.024,92 3340
2020-09-11 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 7.450.563,46 3341
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2020-09-25 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 7.450.563,46 3368
2020-10-02 1:34 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 7.450.563,46 3382
2020-10-09 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 7.450.563,46 3391
2020-10-16 1:24 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 7.450.563,46 3398
2020-10-16 14:18 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000011 12.750.000,00 3404
2020-10-23 1:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 7.450.563,46 3416
2020-10-28 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 12.750.000,00 3422
2020-10-30 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 7.450.563,46 3423
2020-11-06 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 254.934,98 3436
2020-11-06 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 7.450.563,46 3435
2020-11-13 18:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 12.916.511,54 3442
2020-11-13 18:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 357.653,79 3441
2020-11-20 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 401.824,38 3457
2020-11-20 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 401.023,21 3458
2020-11-20 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 13.706.037,37 3456
2020-11-24 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 4.587.729,94 3466
2020-11-27 1:28 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 147.053,79 3474
2020-11-27 1:28 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 12.916.511,54 3475
Total Ingresos 269.419.505,62
Conversion2021 1.000.000,00
Total Ingresos Convertido 269,42
Total Semanas =========> 44
Salario Promedio Semanal 6,12
Días de la Semana 7
Salario Promedio diario 0,87
Alícuota Bono Vacacional 0,24
Salario Promedio Normal Diario 1,11


Tal como se aprecia de la prueba de Informes, se tiene como antes se señalare el trabajador percibió un salario variable, lo cual comprende para el ejercicio fiscal una configuración salarial de Bs. 0,87, como salario básico promedio y una cuota parte de Bs. 0,24, por concepto de bonificación vacacional (Cláusula 47), resultando de ello la cantidad de Bs. 1,11. Así se declara.

En este mismo sentido, se observa de autos que la parte accionada, indicó no deber nada por concepto de utilidades, toda vez que el pago correspondiente por dicho concepto fue cancelado en su oportunidad y lo cual puede advertirse del material probatorio dispuesto al expediente. Así las cosas siendo el salario de 0,087 (Bs. 87.615,00/1.000.000,00) (f. 156), tomado por la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, C.A., y el obtenido de la prueba informativa Bs. 1.11, arriba señalado, es evidente la discrepancia existente, lo que hace procedente en derecho el reclamo aquí efectuado, en lo concerniente a la diferencia de utilidades para este periodo, 2.020. Así se declara.

Así tenemos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la diferencia por concepto de utilidades bajo el siguiente esquema: 115 días, por Bs. 1.11, corresponde la suma de Bs. 127,65, menos la cantidad percibida por el trabajador para el periodo bajo análisis, esto es Bs. 4,61 (Bs. 4.610.783,26 / 1.000.000,00), se tiene la diferencia de Bs. 123,04, cantidad ésta que adeuda la demandada por concepto de diferencia de utilidades para el año 2.020, y la cual se condena a su pago. Así se declara.

En lo concerniente al reclamo por diferencia en el pago de utilidades para el periodo 2.023, se tienen los mismos argumentos efectuados por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., todo en cuanto que canceló oportunamente el concepto de utilidades y por tanto nada debe y que para ello era comprobable de acuerdo a los recibos aportados en actas procesales de acuerdo al acervo probatorio.

Así tenemos que, consta al folio 194 del expediente, liquidación de contrato de trabajo semanal de donde se aprecia que la accionada, procede a efectuar pago por concepto de Utilidades Fraccionadas para el periodo 2.023, según la siguiente formulación: Bs. 573,40 a razón de 0,32 días, sobre la base dineraria de Bs.8, 32, quedando así determinado el pago que realizó la accionada. Así se declara.

CTA. 01080257000100029764 VALERA MAITA RONALD ANTONIO

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 522,52 5273
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 45,67 5272
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 43,78 5301
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 500,26 5302
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 400,00 5306
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 5307
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 5322
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 1.479,06 5337
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 61,87 5336
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 300,00 5356
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 730,55 5363
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 943,49 5364
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 55,78 5387
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 1.111,81 5388
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 903,74 5406
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 882,95 5416
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 858,48 5426
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 846,25 5440
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 805,86 5448
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 783,94 5460
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 749,08 5477
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 40,03 5476
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 293,13 5481
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2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 222,21 5498
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 931,70 5499
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 746,08 5512
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 40,96 5513
2023-03-17 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 41,29 5523
2023-03-17 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 750,01 5524
2023-03-24 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 935,94 5528
2023-03-24 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 5.034,14 5529
2023-03-31 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.307,39 5553
2023-03-31 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 40,80 5552
2023-04-05 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.307,39 5562
2023-04-05 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.065,54 5563
2023-04-06 18:32 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 783,10 5565
2023-04-10 20:08 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 783,10 5580
2023-04-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 41,64 5583
2023-04-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.669,26 5584
2023-04-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 40,46 5597
2023-04-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.307,39 5598
Total Ingresos 30.701,12
Total Semanas =========> 16
Salario Promedio Semanal 1.918,82
Días de la Semana 7
Salario Promedio diario 274,12
Alícuota Bono Vacacional 76,14
Salario Promedio Normal Diario 350,26


De otra parte se aprecia del resultado que arrojó la prueba de informes que el trabajador para el ejercicio fiscal 2.023, produjo en cuanto a su participación sobre los beneficios de la accionada, un salario de Bs. 274,12, superior al estimado por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para honrar el pago correspondiente por concepto de utilidad. En este sentido, siendo que ha quedado demostrado por parte del trabajador que obtuvo ingresos salariales superiores toda vez que devengó un salario variable, es por lo cual que resulta procedente en derecho el reclamo que por concepto de diferencia de utilidades tiene intentado la trabajadora para el periodo 2023. Así se declara.

Una vez, se tiene evidente la discrepancia aquí reclamada, es por lo que procederá este Juzgado a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente forma: Bs. 274,12 + Bs. 76,14 = Bs. 350,26 x 57.49 = Bs. 20.136,44; es decir, corresponde al demandante la fracción por utilidades entendiendo éste Juzgado que el ejercicio fiscal para el cumplimiento de dicho beneficio es el mes de noviembre, ello de acuerdo a los resultados que arroja tanto la prueba de informes aquí promovida y valorada, como de los resultados de la prueba documental aportada en autos folios 194, liquidación de contrato semanal, promoviere la parte accionada. Así se declara.

En este sentido ya una vez advertido lo anterior, resulta procedente como en efecto se declara, la reclamación por concepto de diferencia de utilidades sobre el periodo año 2.023, que demanda el trabajador Ciudadano Ronald Antonio Valera Maita, por un monto de Bs. 20.136, 44, al cual le es deducible la suma de Bs. 573,40, correspondiéndole al trabajador una diferencia de Bs. 19.563, 04, monto éste que se condena a su pago por parte de la accionada Supermercados Unicasa, C.A. Así se declara.

También dentro del petitorio efectuado por el trabajador, éste reclama Diferencia en Vacaciones, para el periodo 2020/2021, Bs. 10.010,44 a razón de 33 días y para el periodo definido 2021/2022, Bs. 10.313,79, a razón de 34 días, en cuanto a la fracción correspondiente al periodo 2022/2023, Bs. 19.074,54 y Diferencia en el Pago de Bono Vacacional, por Bs. 20.324,23, para el periodo 2020/2021, a razón de 67 días; Bs. 20.020,89, para el periodo 2021/2022 a razón de 66 días y Bs. 35.424,14 para el año 2022/2023, a razón de 65 días.

En este sentido sobre las vacaciones señala la ley del trabajo vigente en su artículo 190, lo siguiente:

“Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.”


En tanto que el artículo 192, señala:


Los patronos y las patronas pagaran al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.


Por otro lado, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 47:

“Cuando EL TRABAJADOR cumpla un año de trabajo ininterrumpido de labores, disfrutara de un período de vacaciones remuneradas y además del pago de un bono vacacional, según las siguientes reglas:
A. DÍAS DE DISFRUTE: Durante el primer año de servicio ELTRABAJADOR disfrutará de un período de vacaciones de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho, además, a un día adicional de disfrute remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
B. PAGOS: La base de cálculo será al salario normal diario devengado por EL TRABAJADOR en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que disfruta su derecho a vacación. Es la oportunidad de las vacaciones y según la antigüedad del trabajador. LA EMPRESA pagara un monto que Incluye el pago de los días de disfrute que corresponda, los días de descanso, los días feriados, y el bono vacacional.

...(omissis)...

V. Más de 8 años de Servicios: LA EMPRESA se compromete en pagar a sus trabajadores en la ocasión de la vacación generada luego de su octavo año de servicios ininterrumpidos, la cantidad de cien (100) días de salario. De este monto el bono vacacional corresponderá al resultante de descontarle a la referida cantidad el pago de los días de disfrute que corresponden según los años de servicio, los descansos y feriados a que hubiere lugar.
C. BONO VACACIONAL: Queda convenido entre las partes que el monto correspondiente al bono vacacional, será la diferencia obtenida entre el monto pagado según el aparte "B" (PAGO) que antecede, menos el número total de días de vacaciones disfrutados, días de descanso y días feriados.”


En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año, artículo 195 de la vigente ley del trabajo; siendo además imputable lo distinguido al numeral V de la cláusula 47 de la convención esto en lo concerniente al bono vacacional arriba señalado, por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por la parte actora en que se fundamenta su pretensión, es decir, un tiempo útil de servicios de 17 años, 06 meses y 06 días, lo cual no quedó controvertido entre las partes 18/10/2005-23/04/2023. Así se declara.

Así de lo anterior resulta que el accionante computa al término de la relación de trabajo un periodo de 17 años, 6 meses y 6 días, lo que comporta el pago de 100 días de salario para el pago de sus vacaciones, con imputación al bono vacacional; toda vez que, como se apuntó antes el trabajador excede el tiempo de servicios de 8 años que distingue la cláusula 47 de la convención, esto es 100 días por concepto vacacional y 85 (100-15) días por bono vacacional según se tiene de los años de servicios. Así se declara.

Por otra parte la accionada procedió, negar, rechazar y contradecir lo alegado por la trabajadora, pues señala que nada debe por concepto de diferencia de vacaciones dados los parámetros en que se demandan; además de indicar que se cancelaron según las planillas de pago dispuestas en autos que acompañan al expediente.

De acuerdo con lo advertido anteriormente se tiene de actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Juzgado, la diferencia que en decir de la accionante le adeuda la parte demandada; pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, contiene las asignaciones salariales percibidas por la trabajadora para los periodos 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, no se aprecia del medio probatorio, los elementos configurativos además de la fórmula para la determinación del pago de dicho beneficio correspondiente a los periodos 2.020, 2.021 y 2.022 ; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales sobre el pago de vacaciones percibido por el trabajador para los periodos, ya mencionado con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.

Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para Ronald Antonio Valera Maita, la entidad de trabajo aportó al igual que el trabajador planilla de liquidación (f.194), documental donde se aprecia pago por concepto de vacaciones para el periodo indicado 2023, por un monto de Bs. 416,00 a razón de Bs. 8,32 salario básico por 50 días; es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó a un pago de salario básico por concepto de vacaciones, contraviniendo el dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto el mismo debe ser a salario normal percibido por el laborante en el mes inmediatamente anterior, artículo 121 de la vigente ley del trabajo. Así se establece.

De acuerdo a la prueba de Informes se aprecia:

CTA. 01080257000100029764 VALERA MAITA RONALD ANTONIO

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
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2023-04-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 41,64 5583
2023-04-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.669,26 5584
2023-04-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 40,46 5597
2023-04-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.307,39 5598
Total Ingresos 41.493,82
Total Semanas =========> 28
Salario Promedio Semanal 1.481,92
Días de la Semana 7
Salario Promedio Diario 211,70
Alícuota utilidad 67,63
Salario Normal 279,33

Se desprende de la tabla anterior que el trabajador Ronald Antonio Valera Maita, percibió ingresos salariales para el mes de Octubre del año 2.023, mes en que nace el derecho al disfrute de las vacaciones, por el orden de Bs. 41.493,82, resultando de ello un salario promedio diario de Bs. 211,70, evidenciándose que el salario para el cálculo de vacaciones para el periodo 2023, de acuerdo a los ingresos suministrados por la entidad bancaria BBV Provincial son superiores a los tomados por la entidad de trabajo para realizar los cálculos de rigor en cuanto al pago de este concepto vacacional. Debe señalarse que los registros dinerarios percibidos por el accionante en cuanto a su salario no eran discriminados en los recibos de pago aportados en autos, de tal manera que al advertirse estos de la prueba informativa quedó demostrado que los trabajadores percibieron una modalidad de pago variable, y por tanto susceptible para comportar el beneficio que se demanda. Así se declara.

En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 211,70 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 67,63, corresponde un valor salarial de Bs. 279,33, entonces tenemos 279,33 x 100 = Bs. 27.933,00, menos el monto percibido de Bs. 416,00, corresponde una diferencia a la trabajadora de Bs. 27.517,00 monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2023, por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que como se desprende de la documental inserta al folio 194, el pago correspondiente al renglón Vacaciones Fraccionadas, incluye un factor de 50 días, por lo que entiende este Tribunal que el pago efectuado responde también por concepto de bono vacacional. Así se decide.

De acuerdo al pedimento que realizan los accionantes, se encuentra que demandan diferencia por concepto de domingos trabajados, estimando su quantum en Bs. 24.647,57 de 120 días, periodo que comprende desde el año 2020 al 2023, de igual forma peticionan diferencia en el pago de días de descanso, para igual periodo por orden de Bs. 27.081,21, en base a 120 días, esto para el caso del Ciudadano Ronald Antonio Valera Maita.

A este respecto la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito de contestación procedió en rechazar, negar y contradecir que se le adeude a la trabajadora pago alguno por estos conceptos domingos trabajados y días de descanso; indicando además que existe una indeterminación objetiva que obra en contra de su derecho a la defensa.

Desde esta perspectiva, se aprecia de autos que las trabajadoras prestaron sus servicios para una entidad de trabajo dedicada al expendio de víveres comprendida en el ramo de la industria de los alimentos; también es de apreciarse, que existe dispuesto en autos medios probatorios que señalan una disposición de los actores procesales para la ejecución de labores para los días en disputa. De tal suerte que se observan recibos de pago con estipulación a los días domingos trabajados y descanso legal, lo cual armoniza con las disposiciones contractuales que refieren la modificación del horario de trabajo (Cláusula 22), horas extraordinarias y trabajo nocturno (Cláusula 23), días feriados (Cláusula 24) y trabajo en días de descanso y en día feriado (Cláusula 25), en este sentido, si bien la accionada negó adeudar a las trabajadoras monto alguno por trabajos realizados en días domingos o descansos, no es menos cierto que los accionantes, para este petitorio en específico no discriminan los días domingos o días de descanso que se reclaman, pues su señalamiento obedece a que le adeudan por domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos) 120, a razón de Bs. 205,40, con un periodo comprendido desde el año 2020 al 2023, no especificando que o cual domingo o día de descanso laboró.

Ciertamente los trabajadores proceden en señalar en su escrito libelar que:


“(...) las actividades se desarrollaban diariamente, cumpliendo con jornadas de trabajo semanal en turno diurno, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 04:00 p.m., trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados; Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara”


Así las cosas es necesario precisar que:

“Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento, artículo 167 de la vigente ley del trabajo.

Así el artículo 173, de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y de las trabajadoras dispone:

“La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

También el artículo 175, señala:

“No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

...(...)...
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras. En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.


Establece el artículo 188, lo que sigue:

“Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.“

En este mismo sentido se tiene de la cláusula 25, lo siguiente:
“Las partes convienen en que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y EL TRABAJADOR tenderá derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. EL TRABAJADOR perderá ese derecho sí durante la jornada semanal de trabajo faltare más de un día a su trabajo. En atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por LA EMPRESA y a las excepciones señaladas en la legislación laboral por tal condición. Las Partes acuerdan en establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre sus trabajadores, por lo cual es obligatorio cumplir la jornada asignada en los días referidos en esta cláusula. Cuando EL TRABAJADOR labore el día de descanso semanal obligatorio que le corresponde, LA EMPRESA lo remunerará con el recargo estipulado en la L.O.T.T.T. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el Trabajo se efectúe en los días feriados indicados en esta Convención no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de esos días coincida con su día de descanso.”

De las normas precedentes se observa que los límites de la jornada de trabajo, se encuentra determinada y estructurada para que en la semana no se exceda de cinco días de labores y concentra de igual forma dos días continuos de descanso remunerados durante cada semana de labor; con una disposición de horario que involucra turnos bien diurnos, nocturnos o mixtos dependiendo del horario de que se trate, esto es, de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., de 7:00 pm a 5:00 a.m. Tratase también en cuanto a esta disposición la duración de la jornada dependiendo sí ésta se ejecuta de forma que involucre el día o por el contrario la noche o que bien puedan fusionarse ambos sistemas resultando uno mixto, con lo cual se reduciría el tiempo de trabajo a siete horas. No siendo tal el caso para los horarios establecidos por convención entre trabajadores y patronos, siendo que los mismos podrán excederse en los límites de jornada bien diaria o bien semanal, atendiendo a la naturaleza de las labores a realizar, siempre y cuando dicho excedente en un periodo de ocho semanas no sobrepase las 40 horas por semanas, ni de 11 horas diarias.

Así se desprende que de la cláusula 25 (anexo 8 f. 56 al 63), las partes acuerdan establecer como día de trabajo el domingo, ejecutándose esta condición de manera rotativa entre los trabajadores, indicándose a tal efecto que cuando el trabajador labore su día de descanso, éste se remunerará conforme se estipula en la vigente ley del trabajo ( LOTTT) e indicándose además que el descanso compensatorio debe concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso, de otro lado se indica, que cuando el trabajo se realice en día feriado que se indican en la convención (domingos; 1° de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; 1° de mayo; 24, 25 y 31 de diciembre; 19 abril; 24 de junio y 12 de octubre de cada año, así como los declarados de fiestas por el Ejecutivo bien nacional o regional o local), no habrá descanso compensatorio a menos que ese mismo día corresponda con su descanso.

A este respecto ha de considerarse que los trabajadores tienen derecho al pago de salario que corresponda por día feriado o por día de descanso, siempre que haya prestado servicios en los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Ahora cuando se haya convenido un salario bajo una metodología de pago mensual, el pago correspondiente a los días feriados o de descanso obligatorio, se encontraran inmersos en la remuneración. Y en cuanto el pago correspondiente para ello, el cálculo será sobre la base del salario normal promedio devengado durante los días de la respectiva semana labor. También si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda por los días feriados o de descanso, será el promedio del salario normal devengado durante los días que se trabajaron en la respectiva quincena o mes; no perdiéndose tal derecho si el trabajador durante la semana de trabajo faltare un día de su trabajo. (Artículo 119). De be señalarse que también el artículo 120 de la vigente ley del trabajo, establece que cuando se preste servicio en día feriado o descanso, tiene el trabajador derecho al salario de ese día y además al que corresponda por las labres ejecutadas calculado con recargo del 50%, del salario normal.

Establecidas las anteriores apreciaciones, se tiene que los actores indican en su escrito libelar (f. 8 y 9) que se reclama el concepto de diferencia en el pago de los días domingos trabajados y descansos trabajados, por cuanto la demandada pagó los domingos trabajados en base al salario básico y en lo que respecta al día de descanso compensatorio, la entidad de trabajo pagó los días de descanso compensatorio por trabajo en días de descanso.

Así las cosas se tiene que quedó evidenciado que los trabajadores de autos efectivamente trabajaron días domingos correspondientes al turno designado, ya por las jornadas ejecutadas en razón de las guardias de trabajo según el cronograma estipulado a tal fin; toda vez que indican que cumplieron un horario rotativo afirmando que: “en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados, con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00am a 04:00 pm, trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados. Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara.” contrastable tal afirmación no sólo con los argumentos de la accionada al no negar la disposición en que se encontraren los trabajadores al trabajo en días domingos; sino que además quedó convenido entre las partes, el establecimiento del trabajo en día domingo de acuerdo a la cláusula 25 de la convención colectiva arriba enunciada. Así se declara.

En este sentido considera oportuno este Juzgador observar, que si bien es cierto, se desprende de autos que los actores laboraron en días domingos, no es menos cierto que los demandantes en este proceso acordaron establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre trabajadores; así la jornada de trabajo comprendía el rigor de cinco días de labores a la semana, por dos días de descanso continuos y remunerados durante cada semana labor. Dicho acuerdo ocurre de manera significativa, ya por la naturaleza misma de la actividad desarrolla por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., referida ésta al ramo alimenticio. También se convino en que el trabajador que labore en descanso semanal obligatorio correspondiente, la entidad de trabajo lo remuneraría con el recargo establecido en la norma sustantiva laboral y en cuanto a los descansos compensatorios se otorgarían en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso que se hubiere trabajado, desarrollo de la cláusula 25.

Ahora entendiendo a que los trabajadoras demandan el concepto de días domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos), bajo una formulación de 120 domingos a razón de Bs. 205,40, para el periodo 2020-2023, se tiene que dicho pedimento resulta impreciso e indeterminado; pues, como antes se apuntara si bien hubo domingos trabajados, la demandante de autos, no señala cuantos o cuales días domingos trabajó, es decir, en que semana trabajo ese día domingo o cuantos domingos trabajó al mes. También es razonable advertir cuales de esos domingos trabajó al año, ya que el periodo que se reclama corresponde a un lapso de tiempo de cuatro años, advirtiéndose a demás que lo reclamado responde a una estimación remunerativa por parte de la trabajadora a un último salario; entendiéndose que la norma no estipula tal afirmación, sino que el pago correspondiente a dicho concepto resulta del salario normal para el momento causado. En este sentido quien aquí decide observa que lo peticionado por la trabajadora bajo el concepto de domingos trabajados dada las consideraciones anteriores, el mismo no debe prosperar en derecho. Así se declara.

De igual manera en lo concerniente al pedimento por concepto de diferencia en el pago de días de descanso bajo el auspicio del artículo 188 de la norma sustantiva laboral, del mismo se observa que resulta indeterminado e impreciso. Destaca en cuanto al reclamo que se demanda la cantidad de Bs. 27.081,21, a razón de 120 días por valor de Bs. 225,68 para un periodo de 2020-2023, es decir, cuatro años, no apreciándose del petitorio aquí propuesto una discriminación o señalamiento de los días causados para el periodo señalado; amen del salario causado al momento en que a decir, de la trabajadora resulto dicho beneficio, por tal motivo y juicio de este Juzgador, el presente reclamo no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Así se decide.

De otra parte se cierne el reclamo del Ciudadano Ronald Antonio Valera, en que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 45.778,85, por concepto de Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la empleadora no entregó la documentación necesaria para la tramitación del paro forzoso

A este respecto se tiene que los artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, señalan:

De la afiliación del trabajador o trabajadora
Artículo 29.

“Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público. Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.
El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.”

De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante
Artículo 31.

“El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.”


Estas disposiciones normativas observan en primer término la obligatoriedad de los patronos y patronas de afiliar a sus trabajadores al régimen prestacional de empleo e igualmente deben dichas entidades de trabajo prever su inscripción, de igual forma impone a los trabajadores la facultad contralora sobre el incumplimiento de la ley relacionada a esta materia; en segundo lugar, también se evidencia que la normativa observa el otorgamiento al trabajador que ostente el beneficio las prestaciones dinerarias correspondientes al régimen contributivo propio del órgano ofreciendo además la capacitación del laborante en tanto su posterior inserción laboral.

Por otro lado el artículo 32 de la Ley mismo texto normativo dispone:
Requisitos para las prestaciones dinerarias

Artículo 32.
“Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.”


Como bien se aprecia de la norma parcialmente transcrita, ésta observa entre otros requisitos de ley, que el laborante haya perdido su ocupación laboral no por voluntad propia; sino que esta devenga de una cualidad de despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. En este sentido de las actas procesales que corren insertas al expediente se determinó que el trabajador renunció a su puesto de trabajo (f. 198) toda vez que presentare su renuncia a la entidad de trabajo en fecha 23/04/2023. A este respecto se observa lo dispuesto en decisión Nº 876 de fecha 16/10/2017, proferida por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando expresó lo siguiente:

...(Omissis)...

“Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, el accionante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.944,54, sin embargo, es preciso indicar que dicho concepto se encuentra previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor argumenta que renunció a su cargo, sin alegar ni demostrar que dicho retiro haya sido justificado, por lo que al haber culminado la relación laboral por voluntad del accionante, resulta improcedente tal reclamo. “

Bien tal como resulta del extracto parcialmente transcrito la percepción dineraria por concepto prestacional del empleo, se pierde cuando el laborante ha decidido poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, lo cual es patente en el presente caso, ya como se señalare anteriormente consta al expediente renuncia de la trabajadora sin que exista para ello alguna demostración de que su retiro fuere injustificado; razón por la cual el pedimento por concepto del régimen prestacional de empleo es improcedente como en efecto así se declara. Así se decide.

De otra parte en lo que respecta al Ciudadano Gustavo Rafael González, se tiene que su reclamo obedece de igual manera a los conceptos y montos siguientes:

Prestaciones Sociales Bs. 556.287,94; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 556.287,94; Diferencia en Vacaciones Bs. 45.795,33; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 88.044,10; Diferencia de Utilidades Bs. 160.607,31; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 27.546,77; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 30.756,34; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 53.710,56, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 1.519.036,30; menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 303.149,37, se tiene una diferencia Bs. 1.215.886,93.

Ahora bien, dado el reclamo propuesto por el trabajador de autos, a fines metodológicos procederá este despacho judicial hacerse de la motiva anteriormente expuesta ya que se concentra igual petitum, todo en cuanto a la determinación salarial y los conceptos que se demandan; contrastable con los documentos cursantes en autos y la prueba informativa proveniente de la entidad bancaria BBV Provincial cursante al expediente y que se tramitare conforme a la normativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En este sentido se tiene, que el trabajador Gustavo Rafael González, manifestó comportar un tiempo de servicio de 17 años, 08 meses y 6 días, bajo el cargo Sub-Gerente de S/M, con fecha de su ingreso a la entidad de trabajo al día 18/08/2005 al 23/04/2023, momento éste que indica fue despedido injustificadamente.

Así las cosas, y dadas la circunstancia acaecida y estudiado el material de prueba en el caso concreto se procederá de la siguiente forma:

En cuanto al salario, observa este Juzgado el esquema de ingresos obtenidos según la tabla que sigue:

CUENTA N° 01080257000100029756 TITULAR GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-11-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 2.269,93 7104
2022-11-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.349,70 7105
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 1.207,43 7138
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 2.377,00 7139
2022-11-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.261,55 7150
2022-11-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 2.269,93 7149
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 300,00 7212
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 250,00 7223
2022-12-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 2.654,82 7231
2022-12-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 2.375,19 7232
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 300,00 7262
2022-12-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 750,00 7269
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 121,37 7277
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 1.942,35 7278
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 83,35 7291
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 1.783,50 7292
2023-01-17 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 3.587,00 7307
2023-01-30 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 73,49 7325
2023-01-30 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 1.644,72 7324
2023-02-15 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 61,97 7345
2023-02-15 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.310,43 7346
2023-02-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 1.793,00 7350
2023-02-27 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 3.131,72 7360
2023-02-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.258,94 7363
2023-02-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 59,76 7364
2023-03-15 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 72,27 7387
2023-03-15 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 3.611,88 7388
2023-03-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 71,74 7415
2023-03-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 3.599,66 7416
2023-04-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 70,92 7437
2023-04-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 4.808,45 7438
2023-04-24 20:07 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 13.384,30 7462
Total Ingresos 59.836,37
Total Semanas =========> 24
Salario Promedio Semanal 2.493,18
Días de la Semana 7
Salario Promedio Diario 356,17
Alícuota Bono Vacacional 98,94
Alícuota Utilidad 113,78
Salario Normal 568,88


Entonces de ello resulta la siguiente expresión dineraria, salario integral Bs. 568,88 como resultado de obtenerse un salario promedio de Bs. 356,17. También es de advertirse que la configuración salarial convenida entre las partes se acoge a una contribución factorial correspondiente al contenido de las cláusulas N° 47 y N° 48 de la convención colectiva que agrupa a los trabajadores dependientes de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., inserta a los folios 56 al 63 del expediente y ya valorada por este Juzgado; es decir, a la cuota parte sobre la bonificación vacacional y la de utilidades por el orden siguiente: Alícuota Bono Vacacional: 356,17 x 100/360 = Bs. 98,94 y Alícuota Utilidad: 356,17 x 115/360 = Bs. 113.78, de acuerdo a los valores indicados en la tabla anterior. Así se declara.

Ahora bien desde esta perspectiva, se tiene que el salario integral causado es de Bs. 568,88, resultante de la sumatoria del salario normal percibido de Bs. 356,17 y las cuotas parte de Bs. 98,94, por bono vacacional y Bs. 113,78, por concepto de utilidades. Así se declara.

En cuanto a los conceptos reclamados.

En este proceso quedó demostrado que el Ciudadano Gustavo Rafael González, disfrutó de una relación de trabajo por espacio de 17 años, 08 meses y 6 días, con inicio al 18/08/05 y término al día 23/04/2023. Ahora, el laborante condiciona su reclamación por concepto de prestaciones sociales sobre la base del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, expresando que dicha formulación le es más favorable estimando una cuantía de Bs. 556.287,94, por 540 días de antigüedad.

De acuerdo con este planteamiento, ya este Juzgado ha advertido que en cuanto al cómputo de lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, la norma distingue dos sistemas, a saber, en cuanto a la garantía de éstas; uno con carácter acumulativo, que se desarrolla durante el decurso de la relación de trabajo, consistente en un depósito trimestral de 15 días de salario con cálculo al último salario para ese momento, con adición a 2 días más por cada año de servicio luego del primer año y otro que se gesta al término de la relación de trabajo, computándose a tal fin 30 días de salario por cada año de servicios con imputación del último salario. Distinciones estas que se recogen en el artículo 142 de la norma sustantiva laboral, estimando quien decide que efectivamente la norma persigue una adecuada protección al valor nominal del monto prestacional una vez causado, ya por efecto de la acumulación o bien por resolución contractual, ahora como antes se apuntó ciertamente la trayectoria laboral de la trabajadora consiente un lapso mayor de 16 años de servicios, dentro de los cuales la económica y sus múltiples factores han sido inconstantes, y de lo que hay que agregar a estos efectos propios de la macroeconomía son las recientes reconversiones monetarias todo lo cual hace factible una determinación prestacional basada en el contenido del literal c del artículo ya mencionado; pues tal como allí se determina sería éste el sistema de compensación que más favorece al trabajador, no siendo en todo caso contrario a derecho su determinación a priori, dado que no se suministró el histórico salarial del operario con lo cual proceder conforme el contenido del literal d, razón por la cual considera este Tribunal procedente en derecho la determinación salarial por concepto de prestaciones sociales con base al literal c del artículo 142 de la vigente ley del trabajo. Así se declara.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración de acuerdo con el literal c, se procederá de la siguiente forma, le corresponderá el pago de 540 días (30 días x 18 años) días a razón de Bs. 568,88 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de Bs. 307.195,20; sin embargo, se aprecia del escrito libelar que el accionante declara haber recibido por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., la cantidad de Bs. 303.149,37, contrastable esta cantidad con la suministrada por la institución financiera Provincial BBV (2023-04-24 20:07 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 13.384,30 7462 y 2023-04-24 20:07 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 289.765,07 7461) por concepto de prestaciones sociales, (f. 200 al 201) los cuales son deducibles de la suma total por dicho concepto, es decir Bs. 307.195,20 menos la cantidad de Bs. 303.149,37, teniéndose como resultado una cantidad dineraria a favor del trabajador de Bs. 4.045,83, monto éste que adeuda la demandada al trabajador Gustavo Rafael González, y el cual se condena su pago. Así se declara.

Peticiona la trabajadora la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimo (Bs. 556.287,94); pues en su decir fue despedido injustificadamente en fecha 23 de abril de 2.023, sin que para ello mediara causa justa dado la comunicación verbal que se le hiciere además en forma violenta y bajo engaño.

El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:

“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:

“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.

De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Por otro lado, el artículo 80 de igual texto normativo, expresa: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

No se considerará despido indirecto:

a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.

En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vínculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Ahora en cuanto a las causas que justifiquen un retiro, facultad ésta propia del trabajador, se entenderá para ello cuando el patrono o la patrona o sus representes obren en detrimento de éste según las causales justificativa a las que se contare el artículo 80 de la ley del trabajo.

La trabajadora procede en justificarse en razón de la indemnización que reclama, señalando que fueron despedidas sin causa justa para ello; pero, también indican que renunciaron por cuanto en su decir, fueron coaccionadas, que fueron acosadas profesionalmente obligadas a realizar funciones que no eran compatibles con sus funciones lo que iba en contra de su dignidad y capacidad profesional. La accionada a través de su escrito de contestación, indicó que las trabajadoras renunciaron expresamente a sus puestos de trabajo. De otro lado es de agregarse los argumentos propios del escrito libelar cuando mencionan que “muchas veces eran traslados a cualquier otro departamento sin previo aviso, y les encomendaban tareas que no le correspondían, como lo era desarmar y armar los estantes de licores, realizar mantenimiento a los pasillos, depositar ganado y limpiar baños.” Lo cual contrasta con lo enunciado sobre la función de limpiar baños, y el quiebre de la dignidad del trabajador en este caso, por realizar tal tarea; pues no se tiene precisión en actas procesales sí el mantenimiento del área de trabajo involucraba de igual forma la limpieza de los sanitarios.

En cuanto al material probatorio se encuentra dispuesto a los folios 206 de la primera pieza del expediente documental manuscrita, con impresión de huellas dactilares fechada en Maturín al día 23/04/2023, declaración de renuncia a su puesto de trabajo por parte del Ciudadano Gustavo Rafael González.

Así las cosas debe este Juzgado advertir que no quedó demostrada en autos la figura de la coacción alegada por la trabajadora, pues, tal hecho ilícito correspondía su demostración; sin embargo, no existe más allá de la renuncia dispuesta en autos, medio de prueba alguno que indique a este Tribunal los hechos narrados por el trabajador, es decir, no se encuentra evidencia de algún documento que indique las afirmaciones del trabajador, no se evidencia en autos reclamación alguna hiciere el trabajador ante el órgano administrativo (Inspectoría del trabajo) de las condiciones laborales que en su decir le fueron lesionadas y que éstas pudieren arrojar luces sobre la reclamación aquí dispuesta, máxime que cuando los trabajadores aducen se encontraban bajo protección de una convención colectiva de trabajo donde la representación sindical obra en su favor, pues de lo que se desprende de la norma arriba enunciada el trabajador en los caso que considerare su despido de manera injustificada, ha debido probar que efectivamente hubo por parte del patrono tal despido que se alega, lo cual a juicio de este Tribunal no ocurrió. Ante esta circunstancia se tiene y se constata en actas procesales, sólo como ya se indicó carta de renuncia; razón ésta por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace improcedente la indemnización por despido que se demanda. Así se declara.

En lo que se refiere al concepto Diferencia de Utilidades (Cláusula 48, Convención Colectiva) correspondiente a los años 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, el trabajador reclama la cantidad de Bs. 160.607,31.

La norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos. De tal asertividad y como antes se señaló si bien los reclamantes peticionan dicho concepto en base a 120 días, el mismo se encuentra condicionado como extremo o exceso ya por lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tendría un efecto probatorio en cabeza del reclamante, ya por lo extraordinario de su cuantía. Ahora como se observó de autos el objeto de la actividad a que se dedica la entidad de trabajo Supermercados Unicasa responde al ramo de la venta de víveres; y siendo ello así es de considerarse que entre los actores procesales existe un acuerdo sobre beneficios, convención colectiva que otorga beneficios por utilidad dispuestos en la cláusula 48. Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 48:

...(Omissis)...

“e). De Un décimo Año de Servicios en adelante: Para aquellos trabajadores que tengan cumplidos once (11) o más años ininterrumpidos de servicios, LA EMPRESA pagará una cantidad equivalente a ciento quince (115) días de salario calculados con base al salario devengado en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre del primer año de servicios y el 30 de noviembre del siguiente año.”

Como se desprende de la transcripción anterior existe acuerdo entre las partes de hacerse de una garantía para el trabajador en que éste obtuviere 115 días de utilidades como participación de los beneficios por la actividad ejecutada, lo cual sin dudas corresponde en derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente ley del trabajo, el reclamo de este beneficio en razón de lo dispuesto en el literal e, de la cláusula 48, ya enunciada. Así se declara.

De otra parte la accionada Supermercados Unicasa, C.A., en su litis contestación procedió en negar y rechazar, que le corresponda pagar monto alguno por éste concepto, pues, según su decir, las mismas fueron pagadas de acuerdo a las planillas de pago prestacionales anexos a los medios probatorios.

En cuanto al material probatorio se tiene: consta al folio 200 del expediente, liquidación de contrato de trabajo, Nomina Empleados Quincenal al día 24/04/2023, documental promoviere la parte accionada, del cual se desprende única y exclusivamente el concepto referido a Utilidades Fraccionadas por 0,32 días para un monto de Bs. 441,49, para este periodo. Así se declara.

En este sentido tenemos que el accionante demanda por concepto de diferencia de utilidades, lo siguiente: Diferencia Utilidades, año 2.020 Bs. 41.938,97; Diferencia Utilidades 2021 Bs. 41.938,97; Diferencia Utilidades 2022 Bs. 41.938,97 y Diferencia de Utilidades, año 2023, por un monto de Bs. 76.729,37.

De acuerdo con lo advertido anteriormente se tiene de actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Juzgado, la diferencia que en decir de la accionante le adeuda la parte demandada; pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, contiene las asignaciones salariales percibidas por el trabajador para los periodos 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, no se aprecia del medio probatorio, los elementos configurativos además de la fórmula para la determinación del pago de dicho beneficio; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales sobre el pago de utilidad percibidos por el trabajador para los periodos 2.020, 2.021 y 2.022, con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.

En lo concerniente al reclamo por diferencia en el pago de utilidades para el periodo 2.023, se tienen los mismos argumentos efectuados por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., todo en cuanto que canceló oportunamente el concepto de utilidades y por tanto nada debe y que para ello era comprobable de acuerdo a los recibos aportados en actas procesales de acuerdo al acervo probatorio.

Así tenemos que, consta al folio 200 del expediente, liquidación de contrato de trabajo de donde se aprecia que la accionada, procede a efectuar pago por concepto de Utilidades Fraccionadas para el periodo 2.023, según la siguiente formulación: Bs. 441,49 a razón de 0,32 días, sobre la base dineraria de Bs. 10,74, quedando así determinado el pago que realizó la accionada. Así se declara.

CUENTA N° 01080257000100029756 TITULAR GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 300,00 7212
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 250,00 7223
2022-12-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 2.654,82 7231
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2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 300,00 7262
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2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 83,35 7291
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2023-02-15 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 61,97 7345
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2023-02-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 1.793,00 7350
2023-02-27 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 3.131,72 7360
2023-02-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.258,94 7363
2023-02-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 59,76 7364
2023-03-15 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 72,27 7387
2023-03-15 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 3.611,88 7388
2023-03-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 71,74 7415
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2023-04-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 70,92 7437
2023-04-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 4.808,45 7438
2023-04-24 20:07 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 13.384,30 7462
Total Ingresos 49.100,83
Total Semanas =========> 24,00
Salario Promedio Semanal 2.045,87
Días de la Semana 7,00
Salario Promedio Diario 292,27
Alícuota Bono Vacacional 98,94
Salario Normal 391,21


De otra parte se aprecia del resultado que arrojó la prueba de informes que el trabajador para el ejercicio fiscal 2.023, produjo en cuanto a su participación sobre los beneficios de la accionada, un salario de Bs. 391,21, superior al estimado por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para honrar el pago correspondiente por concepto de utilidad. En este sentido, siendo que ha quedado demostrado por parte de la trabajadora que obtuvo ingresos salariales superiores toda vez que devengó un salario variable, es por lo cual que resulta procedente en derecho el reclamo que por concepto de diferencia de utilidades tiene intentado la trabajadora para el periodo 2023. Así se declara.

Una vez, se tiene evidente la discrepancia aquí reclamada, es por lo que procederá este Juzgado a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente forma: Bs. 292,27 más la alícuota del bono vacacional de Bs. 98,94, corresponde la suma de Bs. 391,21 x 76,66 = Bs. 29.990,15; es decir, corresponde al demandante la fracción de 8 meses completos por utilidad entendiendo éste Juzgado que el ejercicio fiscal para el cumplimiento de dicho beneficio es el mes de noviembre, ello de acuerdo a los resultados que arroja tanto la prueba de informes aquí promovida y valorada, como de los resultados de la prueba documental aportada en autos folios 200, liquidación de contrato de trabajo Nomina Empleados Quincenal, promoviere la parte accionada. Así se declara.

En este sentido ya una vez advertido lo anterior, resulta procedente como en efecto se declara, la reclamación por concepto de diferencia de utilidades sobre el periodo año 2.023, que demanda el trabajador Gustavo Rafael González, por un monto de Bs. 29.990,15, al cual le es deducible la suma de Bs. 441,49, correspondiéndole al trabajadora una diferencia de Bs. 29.548, 66, monto éste que se condena a su pago por parte de la accionada Supermercados Unicasa, C.A. Así se declara.

También dentro del petitorio efectuado por la trabajadora, ésta reclama Diferencia en Vacaciones, para el periodo 2020/2021, Bs. 11.533,22 a razón de 33 días y para el periodo definido 2021/2022, Bs. 11.882,71, a razón de 34 días, en cuanto a la fracción correspondiente al periodo 2022/2023, Bs. 22.379,40 a razón de 35 días y Diferencia en el Pago de Bono Vacacional, por Bs. 23.415,93, para el periodo 2020/2021, a razón de 67 días; Bs. 23.066,43, para el periodo 2021/2022 a razón de 66 días y Bs. 41.561,74 para el año 2022/2023, a razón de 65 días.


En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año, artículo 195 de la vigente ley del trabajo; siendo además imputable lo distinguido al numeral V de la cláusula 47 de la convención esto en lo concerniente al bono vacacional arriba señalado, por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por la parte actora en que se fundamenta su pretensión, es decir, un tiempo útil de servicios de 17 años, 08 meses y 6 días, lo cual no quedó controvertido entre las partes 18/08/2005-23/04/2023. Así se declara.

Así de lo anterior resulta que la trabajadora computa al término de la relación de trabajo un periodo de 17 años, 08 meses y 6 días, lo que comporta el pago de 100 días de salario para el pago de sus vacaciones, con imputación al bono vacacional; toda vez que, como se apuntó antes el trabajador excede el tiempo de servicios de 8 años que distingue la cláusula 47 de la convención, esto es 32 días por concepto vacacional y 68 días por bono vacacional según se tiene de los años de servicios. Así se declara.

Por otra parte la accionada procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la trabajadora, pues señala que nada debe por concepto de diferencia de vacaciones dados los parámetros en que se demandan; además de indicar que se cancelaron según las planillas de pago dispuestas en autos que acompañan al expediente.

En lo que respecta al acervo probatorio observa este Juzgador que consta en autos, documental Liquidación Contrato de Trabajo (Nomina Empleados Quincenal) al folio 200 de este expediente y se desprende del mismo que el pago por concepto de vacaciones fraccionadas es de Bs. 716,00 a razón de Bs. 10,74 Salario Básico por 66.67 días, periodo 2022 al 2023; Por otro lado, al folio 207, se evidencia documental Liquidación de vacaciones (Nomina Empleados Quincenal) al folio 207 de este expediente y se desprende del mismo que el pago por concepto de vacaciones es de Bs. 199,20 a razón de Bs. 6,64 salario promedio por 30 días, con adición de pago por bono vacacional de Bs. 385,12 a razón de 58 días, periodo 2020 al 2021; por tal motivo queda como en efecto se determina que la entidad de trabajo se ajustó para el pago de este concepto sólo sobre la base del salario básico detentado por el trabajador, para el momento nace el derecho de este beneficio, sin que para ello se ajustara a las variaciones dinerarias percibiere la reclamante durante el mes inmediatamente anterior a su derecho de disfrutar sus vacaciones. Así se declara.

De acuerdo con lo advertido anteriormente se tiene de actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Juzgado, la diferencia que en decir de la accionante le adeuda la parte demandada; pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, contiene las asignaciones salariales percibidas por el trabajador para los periodos 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, no se aprecia del medio probatorio, los elementos configurativos además de la fórmula para la determinación del pago de dicho beneficio; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales sobre el pago de vacaciones percibidos por el trabajador para los periodos 2.022, con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.

En lo concerniente al reclamo por diferencia en el pago de vacaciones para el periodo 2.019 al 2.020, se tienen los mismos argumentos efectuados por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., todo en cuanto que canceló oportunamente el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y por tanto nada debe y que para ello era comprobable de acuerdo a los recibos aportados en actas procesales de acuerdo al acervo probatorio.
Ahora desde esta perspectiva resulta necesario advertir los salarios causados por la reclamante según se tienen a continuación:

CUENTA N° 01080257000100029756 TITULAR GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2021-07-15 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 7.185.144,36 5865
2021-07-15 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 99.900.000,00 5866
2021-07-15 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 99.900.000,00 5867
2021-07-15 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 99.900.000,00 5868
2021-07-15 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 99.900.000,00 5869
2021-07-15 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 99.900.000,00 5870
2021-07-15 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 27.528.594,85 5871
2021-07-19 18:24 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 99.900.000,00 5891
2021-07-19 18:24 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 99.900.000,00 5892
2021-07-19 18:24 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 34.800.000,00 5893
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2021-07-30 1:20 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 99.900.000,00 5917
2021-07-30 1:20 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 99.900.000,00 5918
2021-07-30 1:20 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 99.900.000,00 5919
2021-07-30 1:20 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 99.900.000,00 5920
2021-07-30 1:20 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 99.900.000,00 5921
2021-07-30 1:20 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 24.954.868,97 5922
2021-07-30 1:20 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 5.568.942,36 5923
1.398.737.550,54
Conversión 2021 1.000.000,00
1.398,74
Total Semanas =========> 4
Salario Promedio Semanal 349,68
Días de la Semana 7
Salario Promedio Diario 49,95
Alícuota Utilidad 15,96
Salario Normal Diario 65,91


Como se aprecia de la anterior tabla para el mes de julio, mes imputable al beneficio de vacaciones, en este caso particular referido al trabajador Gustavo Rafael González, tenemos que su salario promedio resultó de promediar los ingresos obtenidos en dicho mes los cuales ascendieron a Bs. 1.398.737.550,54 siendo que luego de aplicársele la reconversión monetaria del año 2.021, el mismo se sitúa en Bs. 1.398,74, resultando de igual forma un salario promedio semanal de Bs. 349,68 y un salario diario de Bs. 49,95, el cual es el que determina este Juzgado a fin de proceder a efectuar los cálculos correspondientes. Así se declara.

En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 49,95 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 15,96 corresponde un valor salarial de Bs. 65,91; entonces tenemos 65,91 x 30 = Bs. 1.857,30 menos el monto percibido de Bs. 199,20 corresponde una diferencia al trabajador de Bs. 1.658,10, monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2021. Así se declara.

De igual forma en lo concerniente al bono vacacional, que reclama el trabajador, se procede de la siguiente forma: 65,91 x 70 (100-30) = Bs. 4.613,70, menos la cantidad de Bs. 385,12 pago realizare la entidad de trabajo, corresponde entonces una diferencia de Bs. 4.228,58, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a la trabajadora Gustavo Rafael González. Así se declara.

De otra parte también existe reclamo por la Diferencia de vacaciones fraccionadas, periodo 2023, por un monto Bs. 22.379,40. Así en cuanto a la parte accionada ésta procedió en negar que se adeude monto alguno por este concepto vacaciones, pues, indicó que de los recibos de pagos aportados al expediente se observa su cancelación, por lo que rechazo, negó y contradijo el reclamo propuesto.

Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para el trabajador Gustavo Rafael González, la entidad de trabajo aportó al igual que la trabajadora planilla de liquidación (f.200), documental donde se aprecia pago por concepto de vacaciones para el periodo indicado 2023, por un monto de Bs. 716,00 correspondiente al pago de 66,67 días sobre una base salarial diario de Bs.10,74; es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó a un pago de salario básico por concepto de vacaciones, contraviniendo el dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto el mismo debe ser a salario normal percibido por el laborante en el mes inmediatamente anterior, artículo 121 de la vigente ley del trabajo; más sin embargo tratase de una fracción del tiempo a computar y advertida la circunstancia de pago variable por parte de la entidad de trabajo, el Tribunal se acogerá al promedio resultante de los depósitos afectados para el año 2023, periodo éste que comprende la prestación de servicios por parte del trabajador, es decir las semanas concurrente en los meses de septiembre del 2.022 al mes de abril 2.023, esto es 18/08/2022 al 24/04/23, fecha en la culminó la relación de trabajo. Así se establece.

De acuerdo a la prueba de Informes se aprecia:

CUENTA N° 01080257000100029756 TITULAR GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-08-12 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 111,16 6900
2022-08-12 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 991,56 6901
2022-08-30 10:09 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 963,24 6927
2022-08-30 10:09 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 107,27 6926
2022-09-15 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 1.449,70 6950
2022-09-15 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 111,12 6951
2022-09-20 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 144,71 6972
2022-09-30 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 110,62 6985
2022-09-30 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 1.439,70 6986
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 1.397,71 7023
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 110,14 7024
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 1.384,21 7064
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 911,83 7065
2022-11-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 2.269,93 7104
2022-11-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.349,70 7105
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 1.207,43 7138
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 2.377,00 7139
2022-11-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.261,55 7150
2022-11-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 2.269,93 7149
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 300 7212
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 250 7223
2022-12-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 2.654,82 7231
2022-12-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 2.375,19 7232
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 300 7262
2022-12-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 750 7269
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 121,37 7277
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 1.942,35 7278
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 83,35 7291
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 1.783,50 7292
2023-01-17 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 3.587,00 7307
2023-01-30 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 73,49 7325
2023-01-30 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 1.644,72 7324
2023-02-15 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 61,97 7345
2023-02-15 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.310,43 7346
2023-02-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 1.793,00 7350
2023-02-27 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 3.131,72 7360
2023-02-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.258,94 7363
2023-02-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 59,76 7364
2023-03-15 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 72,27 7387
2023-03-15 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 3.611,88 7388
2023-03-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 71,74 7415
2023-03-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 3.599,66 7416
2023-04-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 70,92 7437
2023-04-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 4.808,45 7438
2023-04-24 20:07 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 13.384,30 7462
Total Ingresos 69.069,34
Total Semanas =========> 33,00
Salario Promedio Semanal 2.093,01
Días de la Semana 7,00
Salario Promedio Diario 299,00
Alícuota Utilidad 95,51
Salario Normal 394,52


Se desprende de la tabla anterior que el trabajador Gustavo Rafael González, percibió ingresos salariales para el periodo en referencia, por el orden de Bs. 69.069,34, resultando de ello un salario promedio diario de Bs.299,00, evidenciándose que el salario para el cálculo de vacaciones para el periodo 2023, de acuerdo a los ingresos suministrados por la entidad bancaria BBV Provincial son superiores a los tomados por la entidad de trabajo para realizar los cálculos de rigor en cuanto al pago de este concepto vacacional. Debe señalarse que los registros dinerarios percibidos por la trabajador en cuanto a su salario no eran discriminados en los recibos de pago aportados en autos, de tal manera que al advertirse estos de la prueba informativa quedó demostrado que las trabajadores percibieron una modalidad de pago variable, y por tanto susceptible para comportar el beneficio que se demanda. Así se declara.

En este sentido corresponde la operación siguiente: 31 días a razón de Bs. 299,00 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 95,91 corresponde un valor salarial de Bs. 394,51 entonces tenemos 394,51 x 100 = Bs. 39.451,00, menos el monto percibido de Bs. 716,00, corresponde una diferencia de Bs. 38.735,00 monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2023, por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que como se desprende de la documental inserta al folio 200, el pago correspondiente al renglón Vacaciones Fraccionadas, incluye un factor de 66,67 días, por lo que entiende este Tribunal que el pago efectuado responde también por concepto de bono vacacional. Así se decide.

De acuerdo al pedimento que realizan los trabajadores, se encuentra que demandan diferencia por concepto de domingos trabajados, y en el caso del trabajador Gustavo Rafael González estima su reclamo por éste concepto en Bs. 27.546,77 sobre la base de 120 días, periodo que comprende desde el año 2020 al 2023, de igual forma peticionan diferencia en el pago de días de descanso, para igual periodo por orden de Bs. 30.756,34, en base a 120 días. A este respecto la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito de contestación procedió en rechazar, negar y contradecir que se le adeude a la trabajadora pago alguno por estos conceptos domingos trabajados y días de descanso; indicando además que existe una indeterminación objetiva que obra en contra de su derecho a la defensa.

Desde esta perspectiva, se aprecia de autos que las trabajadoras prestaron sus servicios para una entidad de trabajo dedicada al expendio de víveres comprendida en el ramo de la industria de los alimentos; también es de apreciarse, que existe dispuesto en autos medios probatorios que señalan una disposición de los actores procesales para la ejecución de labores para los días en disputa. De tal suerte que se observan recibos de pago con estipulación a los días domingos trabajados y descanso legal, lo cual armoniza con las disposiciones contractuales que refieren la modificación del horario de trabajo (Cláusula 22), horas extraordinarias y trabajo nocturno (Cláusula 23), días feriados (Cláusula 24) y trabajo en días de descanso y en día feriado (Cláusula 25), en este sentido, si bien la accionada negó adeudar a las trabajadoras monto alguno por trabajos realizados en días domingos o descansos, no es menos cierto que las accionantes, para este petitorio en específico no discriminan los días domingos o días de descanso que se reclaman, pues su señalamiento obedece a que le adeudan por domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos) así como los días de descanso, ambos a 120 dias, a razón de Bs. 27.546,77 y 30.756,34 , con un periodo comprendido desde el año 2020 al 2023, no especificando que o cual domingo o día de descanso laboró.

Ciertamente las trabajadoras proceden en señalar en su escrito libelar que:


“(...) las actividades se desarrollaban diariamente, cumpliendo con jornadas de trabajo semanal en turno diurno, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 04:00 p.m., trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados; Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara”


Así las cosas es necesario precisar que:

“Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento, artículo 167 de la vigente ley del trabajo.

Así el artículo 173, de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y de las trabajadoras dispone:

“La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

También el artículo 175, señala:
“No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

...(...)...
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras. En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

Establece el artículo 188, lo que sigue:

“Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.“

En este mismo sentido se tiene de la cláusula 25, lo siguiente:
“Las partes convienen en que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y EL TRABAJADOR tenderá derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. EL TRABAJADOR perderá ese derecho sí durante la jornada semanal de trabajo faltare más de un día a su trabajo. En atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por LA EMPRESA y a las excepciones señaladas en la legislación laboral por tal condición. Las Partes acuerdan en establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre sus trabajadores, por lo cual es obligatorio cumplir la jornada asignada en los días referidos en esta cláusula. Cuando EL TRABAJADOR labore el día de descanso semanal obligatorio que le corresponde, LA EMPRESA lo remunerará con el recargo estipulado en la L.O.T.T.T. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el Trabajo se efectúe en los días feriados indicados en esta Convención no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de esos días coincida con su día de descanso.”

De las normas precedentes se observa que los límites de la jornada de trabajo, se encuentra determinada y estructurada para que en la semana no se exceda de cinco días de labores y concentra de igual forma dos días continuos de descanso remunerados durante cada semana de labor; con una disposición de horario que involucra turnos bien diurnos, nocturnos o mixtos dependiendo del horario de que se trate, esto es, de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., de 7:00 pm a 5:00 a.m. Tratase también en cuanto a esta disposición la duración de la jornada dependiendo sí ésta se ejecuta de forma que involucre el día o por el contrario la noche o que bien puedan fusionarse ambos sistemas resultando uno mixto, con lo cual se reduciría el tiempo de trabajo a siete horas. No siendo tal el caso para los horarios establecidos por convención entre trabajadores y patronos, siendo que los mismos podrán excederse en los límites de jornada bien diaria o bien semanal, atendiendo a la naturaleza de las labores a realizar, siempre y cuando dicho excedente en un periodo de ocho semanas no sobrepase las 40 horas por semanas, ni de 11 horas diarias.

Así se desprende que de la cláusula 25 (anexo 1 f. 56 al 63), las partes acuerdan establecer como día de trabajo el domingo, ejecutándose esta condición de manera rotativa entre los trabajadores, indicándose a tal efecto que cuando el trabajador labore su día de descanso, éste se remunerará conforme se estipula en la vigente ley del trabajo ( LOTTT) e indicándose además que el descanso compensatorio debe concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso, de otro lado se indica, que cuando el trabajo se realice en día feriado que se indican en la convención (domingos; 1° de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; 1° de mayo; 24, 25 y 31 de diciembre; 19 abril; 24 de junio y 12 de octubre de cada año, así como los declarados de fiestas por el Ejecutivo bien nacional o regional o local), no habrá descanso compensatorio a menos que ese mismo día corresponda con su descanso.

A este respecto ha de considerarse que los trabajadores tienen derecho al pago de salario que corresponda por día feriado o por día de descanso, siempre que haya prestado servicios en los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Ahora cuando se haya convenido un salario bajo una metodología de pago mensual, el pago correspondiente a los días feriados o de descanso obligatorio, se encontraran inmersos en la remuneración. Y en cuanto el pago correspondiente para ello, el cálculo será sobre la base del salario normal promedio devengado durante los días de la respectiva semana labor. También si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda por los días feriados o de descanso, será el promedio del salario normal devengado durante los días que se trabajaron en la respectiva quincena o mes; no perdiéndose tal derecho si el trabajador durante la semana de trabajo faltare un día de su trabajo. (Artículo 119). De be señalarse que también el artículo 120 de la vigente ley del trabajo, establece que cuando se preste servicio en día feriado o descanso, tiene el trabajador derecho al salario de ese día y además al que corresponda por las labres ejecutadas calculado con recargo del 50%, del salario normal.

Establecidas las anteriores apreciaciones, se tiene que las actoras indican en su escrito libelar (f. 12 y sus vueltos) que se reclama el concepto de diferencia en el pago de los días domingos trabajados y descansos trabajados, por cuanto la demandada pagó los domingos trabajados en base al salario básico y en lo que respecta al día de descanso compensatorio, la entidad de trabajo pagó los días de descanso compensatorio por trabajo en días de descanso.

Así las cosas se tiene que quedó evidenciado que las trabajadoras de autos efectivamente trabajaron días domingos correspondientes al turno designado, ya por las jornadas ejecutadas en razón de las guardias de trabajo según el cronograma estipulado a tal fin; toda vez que indican que cumplieron un horario rotativo afirmando que: “en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados, con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00am a 04:00 pm, trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados. Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara.” contrastable tal afirmación no sólo con los argumentos de la accionada al no negar la disposición en que se encontraren las trabajadoras al trabajo en días domingos; sino que además quedó convenido entre las partes, el establecimiento del trabajo en día domingo de acuerdo a la cláusula 25 de la convención colectiva arriba enunciada. Así se declara.

En este sentido considera oportuno este Juzgador observar, que si bien es cierto, se desprende de autos que las trabajadoras laboraron en días domingos, no es menos cierto que los actores en este proceso acordaron establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre trabajadores; así la jornada de trabajo comprendía el rigor de cinco días de labores a la semana, por dos días de descanso continuos y remunerados durante cada semana labor. Dicho acuerdo ocurre de manera significativa, ya por la naturaleza misma de la actividad desarrolla por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., referida ésta al ramo alimenticio. También se convino en que el trabajador que labore en descanso semanal obligatorio correspondiente, la entidad de trabajo lo remuneraría con el recargo establecido en la norma sustantiva laboral y en cuanto a los descansos compensatorios se otorgarían en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso que se hubiere trabajado, desarrollo de la cláusula 25.

Ahora entendiendo a que los trabajadores demandan el concepto de días domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos), bajo una formulación de 120 domingos a razón de Bs. 27.546,77, para el periodo 2020-2023, se tiene que dicho pedimento resulta impreciso e indeterminado; pues, como antes se apuntara si bien hubo domingos trabajados, la demandante de autos, no señala cuantos o cuales días domingos trabajó, es decir, en que semana trabajo ese día domingo o cuantos domingos trabajó al mes. También es razonable advertir cuales de esos domingos trabajó al año, ya que el periodo que se reclama corresponde a un lapso de tiempo de cuatro años, advirtiéndose a demás que lo reclamado responde a una estimación remunerativa por parte de la trabajadora a un último salario; entendiéndose que la norma no estipula tal afirmación, sino que el pago correspondiente a dicho concepto resulta del salario normal para el momento causado. En este sentido quien aquí decide observa que lo peticionado por la trabajadora bajo el concepto de domingos trabajados dada las consideraciones anteriores, el mismo no debe prosperar en derecho. Así se declara.

De igual manera en lo concerniente al pedimento por concepto de diferencia en el pago de días de descanso bajo el auspicio del artículo 188 de la norma sustantiva laboral, del mismo se observa que resulta indeterminado e impreciso. Destaca en cuanto al reclamo que se demanda la cantidad de Bs. 30.756,34, a razón de 120 días para un periodo de 2020-2023, es decir, no apreciándose del petitorio aquí propuesto una discriminación o señalamiento de los días causados para el periodo señalado; amen del salario causado al momento en que a decir, de la trabajadora resultó dicho beneficio, por tal motivo y a juicio de este Juzgador, el presente reclamo no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Así se decide.

De otra parte se cierne el reclamo del trabajador Gustavo Rafael González, en que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 53.710,56, por concepto de Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la empleadora no entregó la documentación necesaria para la tramitación del paro forzoso

A este respecto se tiene que los artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, señalan:

De la afiliación del trabajador o trabajadora
Artículo 29.

“Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público. Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.
El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.”

De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante
Artículo 31.

“El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.”


Estas disposiciones normativas observan en primer término la obligatoriedad de los patronos y patronas de afiliar a sus trabajadores al régimen prestacional de empleo e igualmente deben dichas entidades de trabajo prever su inscripción, de igual forma impone a los trabajadores la facultad contralora sobre el incumplimiento de la ley relacionada a esta materia; en segundo lugar, también se evidencia que la normativa observa el otorgamiento al trabajador que ostente el beneficio las prestaciones dinerarias correspondientes al régimen contributivo propio del órgano ofreciendo además la capacitación del laborante en tanto su posterior inserción laboral.

Por otro lado el artículo 32 de la Ley mismo texto normativo dispone:

Requisitos para las prestaciones dinerarias

Artículo 32.
“Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.”


Como bien se aprecia de la norma parcialmente transcrita, ésta observa entre otros requisitos de ley, que el laborante haya perdido su ocupación laboral no por voluntad propia; sino que esta devenga de una cualidad de despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. En este sentido de las actas procesales que corren insertas al expediente se determinó que el trabajador renunció a su puesto de trabajo (f. 206) toda vez que presentare su renuncia a la entidad de trabajo en fecha 23/04/2023. A este respecto se observa lo dispuesto en decisión Nº 876 de fecha 16/10/2017, proferida por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando expresó lo siguiente:

...(Omissis)...

“Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, el accionante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.944,54, sin embargo, es preciso indicar que dicho concepto se encuentra previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor argumenta que renunció a su cargo, sin alegar ni demostrar que dicho retiro haya sido justificado, por lo que al haber culminado la relación laboral por voluntad del accionante, resulta improcedente tal reclamo. “

Bien tal como resulta del extracto parcialmente transcrito la percepción dineraria por concepto prestacional del empleo, se pierde cuando el laborante ha decidido poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, lo cual es patente en el presente caso, ya como se señalare anteriormente consta al expediente renuncia del trabajador sin que exista para ello alguna demostración de que su retiro fuere injustificado; razón por la cual el pedimento por concepto del régimen prestacional de empleo es improcedente como en efecto así se declara. Así se decide.

De otra parte en lo que respecta a la Ciudadana Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, se tiene que su reclamo obedece de igual manera a los conceptos y montos siguientes:

Prestaciones Sociales Bs. 340.307,41; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 340.307,41; Diferencia en Vacaciones Bs. 28.565,06; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 54.952,32; Diferencia de Utilidades Bs. 100.220,86; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 18.847,97; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 20.116,60; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 32.857,26, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 936.174,90; menos adelanto de prestaciones sociales, Bs. 81.815,97, se tiene una diferencia de Bs. 854.358,93.

Como antes se señalare a fines metodológicos procederá este despacho judicial hacerse de la motiva anteriormente expuesta ya que se concentra igual petitum, todo en cuanto a la determinación salarial y los conceptos que se demandan; contrastable con los documentos cursantes en autos y la prueba informativa proveniente de la entidad bancaria BBV Provincial cursante al expediente y que se tramitare conforme a la normativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En este sentido se tiene, Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, manifestó comportar un tiempo de servicio de 18 años, 01 meses y 8 días, bajo el cargo de Encargada de Caja con fecha de su ingreso a la entidad de trabajo al día 08/02/2005 al 15/03/2023, momento éste que indica fue despedida injustificadamente.

En cuanto a la determinación salarial procederá este Juzgado a observar los ingresos obtenidos por la trabajadora, según la tabla que sigue:

CUENTA N° 01080256000100221821 TITULAR YELITZA JOSEFINA SOLORZANO DE MENESES

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 517,71 9093
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 157,52 9158
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 517,71 9157
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 591,67 9220
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 377,72 9221
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 517,71 9264
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 293,59 9265
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 599,53 9337
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 517,71 9338
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 542,57 9420
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 517,71 9421
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 517,71 9469
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 316,25 9468
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 517,71 9520
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 334,87 9519
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 718,48 9564
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.650,00 9565
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 585,74 9590
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 517,71 9591
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 155,85 9648
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 517,71 9649
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 9656
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 9687
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 154,41 9702
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 1.666,45 9703
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 300,00 9782
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 272,40 9791
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.095,21 9792
2022-12-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 750,00 9819
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 240,74 9831
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 938,75 9832
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 330,93 9867
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.251,67 9868
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.095,21 9917
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 227,45 9918
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.095,21 9953
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,38 9954
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 258,95 9993
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 1.408,13 9994
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.251,67 38
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 232,45 39
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 230,58 73
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.095,21 74
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 217,28 141
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.408,13 142
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 216,88 194
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 1.095,21 195
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 227,29 246
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.251,67 247
2023-03-03 18:18 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000011 300,00 258
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.095,21 294
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 217,03 295
Total Ingresos 31.682,68
Total Semanas =========> 24,00
Salario Promedio Semanal 1.320,11
Dias de la Semana 7,00
Salario Promedio Normal Diario 188,59
Alícuota Bono Vacacional 52,39
Alícuota Utilidad 60,24
Salario Integral Diario 301,22


Entonces, de ello resulta la siguiente expresión, salario integral Bs. 301,22 como resultado de obtenerse un salario promedio de Bs. 188,59 .También es de advertirse que la configuración salarial convenida entre las partes se acoge a una contribución factorial correspondiente al contenido de las cláusulas N° 47 y N° 48 de la convención colectiva que agrupa a los trabajadores dependientes de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., inserta a los folios 56 al 63 del expediente y ya valorada por este Juzgado; es decir, a la cuota parte sobre la bonificación vacacional y la de utilidades por el orden siguiente Alícuota Bono Vacacional: 188,59 x 100/360 = Bs. 52,39 y Alícuota Utilidad: 188,29 x 115/360 = Bs. 60,24, de acuerdo a los valores indicados en la tabla anterior. Así se declara.

Ahora bien desde esta perspectiva, se tiene que el salario integral causado es de Bs. 301,22 resultante de la sumatoria del salario normal percibido de Bs. 80,34 y las cuotas parte de Bs. 52,39 por bono vacacional y Bs. 60,24 por concepto de utilidades. Así se declara.

En cuanto a los conceptos reclamados.

En este proceso quedó demostrado que la Ciudadana Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, disfrutó de una relación de trabajo por espacio de 18 años, 01 meses y 8 días, con inicio al 08/02/05 y término al día 15/03/2023. Ahora la laborante condiciona su reclamación por concepto de prestaciones sociales sobre la base del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, expresando que dicha formulación le es más favorable estimando una cuantía de Bs. 340.307,41, por 540 días de antigüedad.

Ahora luego que ya éste Tribunal dada la motivación arriba expuesta pudo advertir que la configuración prestacional de acuerdo al literal c del artículo 142 de la ley del trabajo obra en favor del trabajador, se tomará ésta a fin de proceder a efectuar los cálculos correspondientes para la determinación de las prestaciones sociales a que haya lugar; toda vez que efectivamente el último salario al término de la relación de trabajo resulta con mayor valor nominal respecto de la moneda según los depósitos trimestrales que pudieren efectuarse en el desarrollo de la relación laboral antes de la reconversión monetaria. Así se declara.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración de acuerdo con el literal c, se procederá de la siguiente forma, le corresponderá el pago de 540 días (30 días x 18 años) días a razón de Bs. 301,22 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de Bs. 162.658,80; sin embargo, se aprecia del escrito libelar que la accionante declara haber recibido por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., la cantidad de Bs. 81.815,97, contrastable esta cantidad con la suministrada por la institución financiera Provincial BBV (2023-03-15 20:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000021 81.815,97 367) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, (f. 16 del escrito libelar y su vuelto) los cuales son deducibles de la suma total por dicho concepto (Vid. Sentencia N° 1502 de fecha 27/10/2014), es decir Bs. 162.658,80 menos Bs. 81.815,97, teniéndose como resultado una cantidad dineraria a favor de la trabajadora de Bs. 80.842,83, monto éste que adeuda la demandada a la trabajadora Ana Luisa Mejías, y el cual se condena su pago. Así se declara.

Peticiona la trabajadora la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de la cantidad de Ciento Veintiún Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 340.307,41); pues en su decir fue despedida injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2.023, sin que para ello mediara causa justa dado la comunicación verbal que se le hiciere además en forma violenta y bajo engaño.

El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:


“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:

“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.


De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

La trabajadora procede en justificarse en razón de la indemnización que reclama, señalando que fue despedida sin causa justa para ello; pero, también indican que renunciaron por cuanto en su decir, fueron coaccionadas, que fueron acosadas profesionalmente obligadas a realizar funciones que no eran compatibles con sus funciones lo que iba en contra de su dignidad y capacidad profesional. La accionada a través de su escrito de contestación, indicó que las trabajadoras renunciaron expresamente a sus puestos de trabajo.

Ante esta circunstancia debe observarse que no quedó demostrado en autos se haya configurado algún hecho ilícito por parte del patrono, en cuanto se alegó, por parte de las accionantes que fueron coaccionadas, obligadas a tomar la funesta decisión de poner fin a la relación de trabajo. Pues en cuanto al hecho ilícito, resulta en demostración por quien lo alega, en este caso corresponde al trabajador tal demostración. De modo pues, que no quedando debidamente demostrada la figura de ilicitud de parte del patrono, se tiene como cierto la renuncia de la trabajadora, dada la confesión espontanea que advierte la accionada a su escrito de contestación, por tal motivo dicho concepto a juicio de quien aquí decide, no debe prosperar en derecho por lo tanto forzosamente se declara el mismo improcedente. Y así se declara.

En lo que se refiere al concepto Diferencia de Utilidades (Cláusula 48, Convención Colectiva) correspondiente a los años 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, la trabajadora reclama la cantidad de Bs. 100.220,86.

Ahora como se observó de autos el objeto de la actividad a que se dedica la entidad de trabajo Supermercados Unicasa responde al ramo de la venta de víveres con un posicionamiento si se quiere a nivel macro dada las distintas sucursales dispuestas en el territorio de la República, por lo menos en cuanto mantuvo sus operaciones, a saber dentro de este estado Monagas; y siendo ello así es de considerarse que entre los actores procesales existe un acuerdo sobre beneficios, convención colectiva que otorga beneficios por utilidad dispuestos en la cláusula 48. Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 48:

...(Omissis)...

“e). De Un décimo Año de Servicios en adelante: Para aquellos trabajadores que tengan cumplidos once (11) o más años ininterrumpidos de servicios, LA EMPRESA pagará una cantidad equivalente a ciento quince (115) días de salario calculados con base al salario devengado en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre del primer año de servicios y el 30 de noviembre del siguiente año.”

Como se desprende de la transcripción anterior existe acuerdo entre las partes de hacerse de una garantía para el trabajador en que éste obtuviere 115 días de utilidades como participación de los beneficios por la actividad ejecutada, lo cual sin dudas corresponde en derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente ley del trabajo, el reclamo de este beneficio en razón de lo dispuesto en el literal e, de la cláusula 48, ya enunciada. Así se declara.

De otra parte la accionada Supermercados Unicasa, C.A., en su litis contestación procedió en negar y rechazar, que le corresponda pagar monto alguno por éste concepto, pues, según su decir, las mismas fueron pagadas de acuerdo a las planillas de pago prestacionales anexos a los medios probatorios.

En cuanto al material probatorio se tiene: consta al folio 320 del expediente, liquidación de contrato de trabajo (nomina semanal) al día 15/03/2023, documental promoviere la parte accionada, del cual se desprende única y exclusivamente el concepto referido a Utilidades Fraccionadas por 0.32% días para un monto de Bs. 261,96, para este periodo; de otra parte también se tiene dispuesto al folio 273 documental, recibo de pago que indica la asignación de Bs. 4.823.849,19 por concepto de utilidades para el periodo 2020, a razón de 115 días, bajo un valor nominal de Bs. 87.615,00, salario básico. Por otro lado se tiene dispuesto al folio 303 documental, recibo de pago que indica la asignación de Bs. 729,42 por concepto de utilidades para el periodo 2022, a razón de 115 días, bajo un valor nominal de Bs. 6,68, salario básico. Así se declara.

En este sentido tenemos que la trabajadora demanda por concepto de diferencia de utilidades, lo siguiente: Diferencia Utilidades, año 2.020 Bs. 26.640,95, Diferencia Utilidades, año 2.021 Bs. 26.640,95, Diferencia Utilidades, año 2.022 Bs. 26.640,95 y Diferencia de Utilidades, año 2023, por un monto de Bs. 46.938,95.

De acuerdo con lo advertido anteriormente se tiene de actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Juzgado, la diferencia que en decir de la accionante le adeuda la parte demandada; pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, contiene las asignaciones salariales percibidas por la trabajadora para los periodos 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, no se aprecia del medio probatorio, los elementos configurativos además de la fórmula para la determinación del pago de dicho beneficio correspondiente al año 2.021; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales sobre el pago de utilidad percibidos por la trabajadora para los periodos ya mencionados con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.

En lo concerniente al reclamo por concepto de Diferencia de Utilidades, año 2.020, se aprecia al folio 273, pago de utilidades por monto de Bs. 4.799.729,94, a razón de 115 días a salario básico de Bs. 87.615,00, en tal razón procederá este Juzgado a la estimación de la diferencia reclamada sobre la base del resultado que se aprecia de la prueba informativa patente al expediente y que señala lo siguiente:


CUENTA N° 01080256000100221821 TITULAR YELITZA JOSEFINA SOLORZANO DE MENESES

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
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2020-10-23 1:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 7.450.563,46 5137
2020-10-23 1:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 353.601,65 5136
2020-10-28 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 12.750.000,00 5174
2020-10-30 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 7.450.563,46 5192
2020-10-30 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 353.601,65 5193
2020-11-06 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 7.450.563,46 5229
2020-11-06 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 353.601,65 5230
2020-11-13 18:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 12.916.511,54 5265
2020-11-13 18:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 649.253,79 5264
2020-11-20 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 13.706.037,37 5325
2020-11-20 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 822.731,49 5326
2020-11-24 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 4.799.729,94 5361
2020-11-27 1:28 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 779.362,06 5373
2020-11-27 1:28 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 12.916.511,54 5374
Total Ingresos 273.325.136,47
Conversion2021 1.000.000,00
Total Ingresos Convertidos 273,33
Total Semanas =========> 48
Salario Promedio Semanal 5,69
Días de la Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 0,81
Alícuota Bono Vacacional 0,23
Salario Integral Diario 1,04


Tal como se aprecia de la prueba de Informes, se tiene como antes se señalare la trabajadora percibió un salario variable, lo cual comprende para el ejercicio fiscal una configuración salarial de Bs. 0,81, como salario básico promedio y una cuota parte de Bs. 0,23, por concepto de bonificación vacacional (Cláusula 47), resultando de ello la cantidad de Bs. 1,04. Así se declara.

En este mismo sentido, se observa de autos que la parte accionada, indicó no deber nada por concepto de utilidades, toda vez que el pago correspondiente por dicho concepto fue cancelado en su oportunidad y lo cual puede advertirse del material probatorio dispuesto al expediente. Así las cosas siendo el salario de Bs. 0,08. (Bs. 87.615,00/1.000.000,00) (f. 273), tomado por la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, C.A., y el obtenido de la prueba informativa Bs. 0,81 arriba señalado, es evidente la discrepancia existente, lo que hace procedente en derecho el reclamo aquí efectuado, en lo concerniente a la diferencia de utilidades para este periodo, 2.020. Así se declara.

Así tenemos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la diferencia por concepto de utilidades bajo el siguiente esquema: 115 días, por Bs. 0.81, corresponde la suma de Bs. 93,15, menos la cantidad percibida por la trabajadora para el periodo bajo análisis, esto es Bs. 4,82 (Bs. 4.823.849,19 /1.000.000,00) (f.273), se tiene la diferencia de Bs. 88,33, cantidad ésta que adeuda la demandada por concepto de diferencia de utilidades para el año 2.020, y la cual se condena a su pago. Así se declara.

En lo concerniente al reclamo por concepto de Diferencia de Utilidades, año 2.022, se aprecia al folio 303, pago de utilidades por monto de Bs. 729,42, a razón de 115 días a salario básico de Bs. 6,68., en tal razón procederá este Juzgado a la estimación de la diferencia reclamada sobre la base del resultado que se aprecia de la prueba informativa patente al expediente y que señala lo siguiente:

CUENTA N° 01080256000100221821 TITULAR YELITZA JOSEFINA SOLORZANO DE MENESES

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2021-12-03 0:59 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 285,92 7196
2021-12-03 0:59 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 40,45 7197
2021-12-03 0:59 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 29,72 7195
2021-12-10 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 53,79 7220
2021-12-10 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000011 488,41 7221
2021-12-17 14:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 326,76 7284
2021-12-17 14:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 35,01 7285
2021-12-23 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 29,72 7312
2021-12-23 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 285,92 7313
2021-12-30 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 29,67 7349
2021-12-30 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 285,92 7350
2022-01-07 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 326,76 7388
2022-01-07 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 35,02 7389
2022-01-14 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 41,19 7419
2022-01-14 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 285,92 7420
2022-01-21 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 285,92 7455
2022-01-21 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 35,86 7454
2022-01-28 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 285,92 7477
2022-01-28 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 35,86 7478
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2022-02-11 1:04 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 99,63 7556
2022-02-11 1:04 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 285,07 7557
2022-02-18 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 42,07 7615
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2022-02-25 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 285,08 7665
2022-03-04 1:00 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 244,25 7706
2022-03-04 1:00 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 57,57 7707
2022-03-11 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 91,17 7741
2022-03-11 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 366,80 7742
2022-03-18 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 88,07 7807
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2022-03-21 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 11,19 7862
2022-03-25 0:56 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 270,34 7870
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2022-04-08 1:19 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 133,14 7961
2022-04-08 1:19 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 271,15 7962
2022-04-13 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 107,54 8008
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2022-04-22 1:10 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 62,67 8061
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2022-04-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000015 270,00 8111
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2022-05-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 271,15 8278
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2022-06-03 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 116,21 8308
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2022-06-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 271,15 8343
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2022-06-17 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 423,77 8378
2022-06-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 114,37 8420
2022-06-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 359,77 8421
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2022-07-01 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 122,08 8462
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2022-07-08 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 359,77 8488
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2022-07-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 114,34 8544
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2022-09-09 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 359,77 8944
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2022-09-30 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 16,64 9047
2022-09-30 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 517,71 9048
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2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 517,71 9157
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2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 599,53 9337
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 517,71 9338
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 542,57 9420
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 517,71 9421
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 517,71 9469
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 316,25 9468
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 517,71 9520
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 334,87 9519
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 718,48 9564
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.650,00 9565
Total Ingresos 28.603,42
Total Semanas =========> 48,00
Salario Promedio Semanal 595,90
Días de la Semana 7,00
Salario Promedio Normal Diario 85,13
Alícuota Bono Vacacional 23,65
Salario Integral Diario 108,78


Tal como se aprecia de la prueba de Informes, se tiene como antes se señalare la trabajadora percibió un salario variable, lo cual comprende para el ejercicio fiscal una configuración salarial de Bs. 85,13, como salario básico promedio y una cuota parte de Bs. 23,65, por concepto de bonificación vacacional (Cláusula 47), resultando de ello la cantidad de Bs. 108,78. Así se declara.

En este mismo sentido, se observa de autos que la parte accionada, indicó no deber nada por concepto de utilidades, toda vez que el pago correspondiente por dicho concepto fue cancelado en su oportunidad y lo cual puede advertirse del material probatorio dispuesto al expediente. Así las cosas siendo el salario de Bs. 6,68. (f. 303), tomado por la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, C.A., y el obtenido de la prueba informativa Bs. 85,13 arriba señalado, es evidente la discrepancia existente, lo que hace procedente en derecho el reclamo aquí efectuado, en lo concerniente a la diferencia de utilidades para este periodo, 2.022. Así se declara.

Así tenemos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la diferencia por concepto de utilidades bajo el siguiente esquema: 115 días, por Bs. 108,78, corresponde la suma de Bs. 12.509,70, menos la cantidad percibida por la trabajadora para el periodo bajo análisis, esto es Bs. 729,42, (f.303), se tiene la diferencia de Bs. 11.780,28, cantidad ésta que adeuda la demandada por concepto de diferencia de utilidades para el año 2.022, y la cual se condena a su pago. Así se declara.

En lo concerniente al reclamo por diferencia en el pago de utilidades para el periodo 2.023, se tienen los mismos argumentos efectuados por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., todo en cuanto que canceló oportunamente el concepto de utilidades y por tanto nada debe y que para ello era comprobable de acuerdo a los recibos aportados en actas procesales de acuerdo al acervo probatorio.

Así tenemos que, consta al folio 320 del expediente, liquidación de contrato de trabajo (Nomina Semanal) de donde se aprecia que la accionada, procede a efectuar pago por concepto de Utilidades Fraccionadas para el periodo 2.023, según la siguiente formulación: Bs. 261,96, a razón de 0,32 días, sobre la base dineraria de Bs.6, 97, quedando así determinado el pago que realizó la accionada. Así se declara.

CUENTA N° 01080256000100221821 TITULAR YELITZA JOSEFINA SOLORZANO DE MENESES

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 585,74 9590
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 517,71 9591
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 155,85 9648
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 517,71 9649
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 9656
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 9687
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 154,41 9702
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 1.666,45 9703
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 300,00 9782
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 272,40 9791
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.095,21 9792
2022-12-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 750,00 9819
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 240,74 9831
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 938,75 9832
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 330,93 9867
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.251,67 9868
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.095,21 9917
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 227,45 9918
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.095,21 9953
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,38 9954
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 258,95 9993
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 1.408,13 9994
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.251,67 38
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 232,45 39
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 230,58 73
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.095,21 74
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 217,28 141
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.408,13 142
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 216,88 194
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 1.095,21 195
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 227,29 246
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.251,67 247
2023-03-03 18:18 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000011 300,00 258
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.095,21 294
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 217,03 295
Total Ingresos 22.476,51
Total Semanas =========> 16
Salario Promedio Semanal 1.404,78
Días de la Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 200,68
Alícuota Bono Vacacional 55,75
Salario Integral Diario 256,43

De otra parte se aprecia del resultado que arrojó la prueba de informes que la trabajadora para el ejercicio fiscal 2.023, produjo en cuanto a su participación sobre los beneficios de la accionada, un salario de Bs. 200,68, superior al estimado por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para honrar el pago correspondiente por concepto de utilidad. En este sentido, siendo que ha quedado demostrado por parte de la trabajadora que obtuvo ingresos salariales superiores toda vez que devengó un salario variable, es por lo cual que resulta procedente en derecho el reclamo que por concepto de diferencia de utilidades tiene intentado la trabajadora para el periodo 2023. Así se declara.

Una vez, se tiene evidente la discrepancia aquí reclamada, es por lo que procederá este Juzgado a efectuar los ,cálculos correspondientes de la siguiente forma: Bs. 200,68 + Bs. 55,75 = Bs. 256,43 x 57.49 = Bs. 14.742, 16; es decir, corresponde a la demandante la fracción por utilidades entendiendo éste Juzgado que el corte del ejercicio fiscal para el cumplimiento de dicho beneficio es el mes de noviembre, ello de acuerdo a los resultados que arroja tanto la prueba de informes aquí promovida y valorada, como de los resultados de la prueba documental aportada en autos folios 320, planilla de Liquidación de Contrato (Nomina Semanal), promoviere la parte accionada. Así se declara.

En este sentido ya una vez advertido lo anterior, resulta procedente como en efecto se declara, la reclamación por concepto de diferencia de utilidades sobre el periodo año 2.023, que demanda la trabajadora Ciudadana Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, por un monto de Bs. 14.742, 16, al cual le es deducible la suma de Bs. 261.96, correspondiéndole a la trabajadora una diferencia de Bs. 14.480, 50, monto éste que se condena a su pago por parte de la accionada Supermercados Unicasa, C.A. Así se declara.

También dentro del petitorio efectuado por la trabajadora, ésta reclama Diferencia en Vacaciones, para el periodo 2020/2021, Bs. 7.326,26 a razón de 33 días, 2021/2022, Bs. 7.548,27 a razón de 34 días, en cuanto a la fracción correspondiente al periodo 2022/2023, Bs. 13.690,53, a razón de 35 días y Diferencia en el Pago de Bono Vacacional, por Bs. 14.874,53, para el periodo 2020/2021, a razón de 67 días; Bs. 14.652,52, para el periodo 2021/2022 a razón de 66 días y Bs. 25.425,27 para el año 2022/2023, a razón de 65 días.

En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año, artículo 195 de la vigente ley del trabajo; siendo además imputable lo distinguido al numeral V de la cláusula 47 de la convención esto en lo concerniente al bono vacacional que arriba se ha señalado, por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por la parte actora en que se fundamenta su pretensión, es decir, un tiempo útil de servicios de 18 años, 01 meses y 8 días, lo cual no quedó controvertido entre las partes 08/02/2005-15/03/2023. Así se declara.

Así de lo anterior resulta que la trabajadora computa al término de la relación de trabajo un periodo de 18 años, 01 meses y 8 días, lo que comporta el pago de 100 días de salario para el pago de sus vacaciones, con imputación al bono vacacional; toda vez que, como se apuntó antes la trabajadora excede el tiempo de servicios de 8 años que distingue la cláusula 47 de la convención, esto es 30 días por concepto vacacional y 70 días por bono vacacional según se tiene de los años de servicios. Así se declara.

Por otra parte la accionada procedió en negar, rechazar y contradecir lo alegado por la trabajadora, pues señala que nada debe por concepto de diferencia de vacaciones dados los parámetros en que se demandan; además de indicar que se cancelaron según las planillas de pago dispuestas en autos que acompañan al expediente.

En lo que respecta al acervo probatorio observa este Juzgador que sólo consta en autos, documental Liquidación Contrato de Trabajo (Nomina Semanal) al folio 320 de este expediente y se desprende del mismo que el pago por concepto de vacaciones fraccionadas es de Bs.58,08 a razón de 8,33 días con base de Salario Básico por 6,97 días, periodo 2022 al 2023; Por otro lado, Liquidación de Vacaciones (Nomina Semanal) (f. 325) y se desprende del mismo que el pago por concepto de Vacaciones Legales es de Bs. 156,00 a razón de 30 días con base salarial básica de Bs. 5,20 y Bono Vacacional de Bs. 301,60, a razón de 58 días bajo configuración salarial básica de Bs. 5,20, para el periodo 2.021 al 2.022, así como de otra parte, Liquidación de Vacaciones (Nomina Semanal) (folio 329) y se desprende del mismo que el pago por concepto de Vacaciones Legales es de Bs. 10.513.800,00 a razón de Bs. 350.460,00 Salario Promedio por 30 días, y Bono Vacacional de Bs. 20.326.680,00 a razón de 58 días bajo configuración salarial promedio de Bs. 350.460,00, para el periodo 2.020 al 2.021;por tal motivo queda como en efecto se determina que la entidad de trabajo se ajustó para el pago de este concepto sólo sobre la base del salario básico detentado por el trabajador, para el momento nace el derecho de este beneficio, sin que para ello se ajustara a las variaciones dinerarias percibiere la reclamante durante el mes inmediatamente anterior a su derecho de disfrutar sus vacaciones. Así se declara.

Tal como se anotó anteriormente existe reclamo por la diferencia de vacaciones, periodos 2.020-2.021, 2.201-2022 y 2.022-2023, por un monto de Bs. 7.326,26, 7.548,27 y 13.690,53, respectivamente.

En lo concerniente al reclamo por diferencia en el pago de vacaciones para el periodo 2.020 al 2.021, se tienen los mismos argumentos efectuados por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., todo en cuanto que canceló oportunamente el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y por tanto nada debe y que para ello era comprobable de acuerdo a los recibos aportados en actas procesales de acuerdo al acervo probatorio.

Ahora desde esta perspectiva resulta necesario advertir los salarios causados por la reclamante según se tienen a continuación:

CUENTA N° 01080256000100221821 TITULAR YELITZA JOSEFINA SOLORZANO DE MENESES

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2021-01-08 2:29 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 779.362,06 5631
2021-01-08 2:29 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 12.916.511,54 5632
2021-01-15 1:26 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 1.948.736,40 5662
2021-01-15 18:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000014 70.030.531,33 5666
2021-01-22 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 1.254.825,60 5699
2021-01-22 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 46.233.023,08 5698
2021-01-29 1:14 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 46.233.023,08 5735
2021-01-29 1:14 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 1.254.825,60 5736
Total Ingresos 180.650.838,69
Conversion2021 1.000.000,00
Total Ingresos Convertidos 180,65
Total Semanas =========> 4
Salario Promedio Semanal 45,16
Días de la Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 6,45
Alícuota Utilidad 2,06
Salario Integral Diario 8,51


Como se aprecia de la anterior tabla para el mes de enero, mes imputable al beneficio de vacaciones, en este caso particular referido al trabajador Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, tenemos que su salario promedio resultó de promediar los ingresos obtenidos en dicho mes los cuales ascendieron a Bs. 180.650.838,69 siendo que luego de aplicársele la reconversión monetaria del año 2.021, el mismo se sitúa en Bs. 180,65, resultando de igual forma un salario promedio semanal de Bs. 45,16 y un salario diario de Bs. 6,45, el cual es el que determina este Juzgado a fin de proceder a efectuar los cálculos correspondientes. Así se declara.

En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 6,45 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 2,06 corresponde un valor salarial de Bs. 8,51; entonces tenemos 8,51 x 30 = Bs. 255,30, menos la cantidad de Bs. 10,51, previa aplicación de la reconversión monetaria correspondiente al año 2021, (Bs. 10.513.800,00 / 1.000.000,00), pago realizare la entidad de trabajo, corresponde entonces una diferencia de Bs. 244,79, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a el trabajador Yelitza Josefina Solórzano de Meneses. Así se declara.

De igual forma en lo concerniente al bono vacacional, que reclama el trabajador, se procede de la siguiente forma: 8,51 x 70 (100-30) = Bs. 595,70, menos la cantidad de Bs. 20,32, previa aplicación de la reconversión monetaria correspondiente al año 2021, (Bs. 20.326.680,00 / 1.000.000,00), pago realizare la entidad de trabajo, corresponde entonces una diferencia de Bs. 575,38, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a el trabajador Yelitza Josefina Solórzano de Meneses. Así se declara.


En lo concerniente al reclamo por diferencia en el pago de vacaciones para el periodo 2.021 al 2.022, se tienen los mismos argumentos efectuados por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., todo en cuanto que canceló oportunamente el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y por tanto nada debe y que para ello era comprobable de acuerdo a los recibos aportados en actas procesales de acuerdo al acervo probatorio.

Ahora desde esta perspectiva resulta necesario advertir los salarios causados por la reclamante según se tienen a continuación:


CUENTA N° 01080256000100221821 TITULAR YELITZA JOSEFINA SOLORZANO DE MENESES

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-01-07 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 326,76 7388
2022-01-07 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 35,02 7389
2022-01-14 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 41,19 7419
2022-01-14 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 285,92 7420
2022-01-21 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 285,92 7455
2022-01-21 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 35,86 7454
2022-01-28 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 285,92 7477
2022-01-28 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 35,86 7478
Total Ingresos 1.332,45
Total Semanas =========> 4
Salario Promedio Semanal 333,11
Días de la Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 47,59
Alícuota Utilidad 15,20
Salario Integral Diario 62,79


Como se aprecia de la anterior tabla para el mes de enero, mes imputable al beneficio de vacaciones, en este caso particular referido al trabajador Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, tenemos que su salario promedio resultó de promediar los ingresos obtenidos en dicho mes los cuales ascendieron a Bs. 1.332,45, resultando de igual forma un salario promedio semanal de Bs. 333,11 y un salario diario de Bs. 47,59, y que determina este Juzgado a fin de proceder a efectuar los cálculos correspondientes. Así se declara.

En este sentido corresponde la operación siguiente: 31 días a razón de Bs. 47,59 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 15,20 corresponde un valor salarial de Bs. 62,79; entonces tenemos 62,79 x 31 = Bs. 1.946,49, menos la cantidad de Bs. 156,00, pago realizare la entidad de trabajo, corresponde entonces una diferencia de Bs. 1.790,49, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a el trabajador Yelitza Josefina Solórzano de Meneses. Así se declara.

De igual forma en lo concerniente al bono vacacional, que reclama el trabajador, se procede de la siguiente forma: 62,79 x 69 (100-31) = Bs. 4.332,51, menos la cantidad de Bs. 301,60, pago realizare la entidad de trabajo, corresponde entonces una diferencia de Bs. 4.030,91, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a el trabajador Yelitza Josefina Solórzano de Meneses. Así se declara.

De otra parte también existe reclamo por la Diferencia de vacaciones fraccionadas, periodo 2022/2023, por un monto Bs. 13.690,53. Así en cuanto a la parte accionada ésta procedió en negar que se adeude monto alguno por este concepto vacaciones, pues, indicó que de los recibos de pagos aportados al expediente se observa su cancelación, por lo que rechazo, negó y contradijo el reclamo propuesto.

Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para el trabajador Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, la entidad de trabajo aportó al igual que la trabajadora planilla de liquidación (f.320), documental donde se aprecia pago por concepto de vacaciones para el periodo indicado 2023, por un monto de Bs. 292,74 correspondiente al pago de 42 días sobre una base salarial diario de Bs.6,97; y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 404,26 a razón de 58 días sobre la base salarial de Bs. 6,97, es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó a un pago de salario básico por concepto de vacaciones, contraviniendo el dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto el mismo debe ser a salario normal percibido por el laborante en el mes inmediatamente anterior, artículo 121 de la vigente ley del trabajo; más sin embargo tratase de una fracción del tiempo a computar y advertida la circunstancia de pago variable por parte de la entidad de trabajo, el Tribunal se acogerá al promedio resultante de los depósitos afectados para el año 2023, periodo éste que comprende la prestación de servicios por parte del trabajador, es decir las semanas concurrente en los meses de febrero al mes de marzo 2.023, esto es 08/02/2023 al 15/03/23, fecha en la culminó la relación de trabajo. Así se establece.

De acuerdo a la prueba de Informes se aprecia:

CUENTA N° 01080256000100221821 TITULAR YELITZA JOSEFINA SOLORZANO DE MENESES

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.251,67 38
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 232,45 39
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 230,58 73
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.095,21 74
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 217,28 141
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.408,13 142
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 216,88 194
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 1.095,21 195
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 227,29 246
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.251,67 247
2023-03-03 18:18 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000011 300,00 258
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.095,21 294
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 217,03 295
Total Ingresos 8.838,61
Total Semanas =========> 8
Salario Promedio Semanal 1.104,83
Dias de la Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 157,83
Alicuota Utilidad 50,42
Salario Integral Diario 208,25

Se desprende de la tabla anterior que el trabajador Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, percibió ingresos salariales para el periodo en referencia, por el orden de Bs. 8.838,61, resultando de ello un salario promedio diario de Bs.157,83, evidenciándose que el salario para el cálculo de vacaciones para el periodo 2023, de acuerdo a los ingresos suministrados por la entidad bancaria BBV Provincial son superiores a los tomados por la entidad de trabajo para realizar los cálculos de rigor en cuanto al pago de este concepto vacacional. Debe señalarse que los registros dinerarios percibidos por la trabajadora en cuanto a su salario no eran discriminados en los recibos de pago aportados en autos, de tal manera que al advertirse estos de la prueba informativa quedó demostrado que las trabajadoras percibieron una modalidad de pago variable, y por tanto susceptible para comportar el beneficio que se demanda. Así se declara.

En este sentido corresponde la operación siguiente: 32 días a razón de Bs. 157,83 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 50,42, corresponde un valor salarial de Bs. 208,25, entonces tenemos 208,25 x 100 = Bs. 20.825,00, menos el monto percibido de Bs. 58,08, corresponde una diferencia a la trabajadora de Bs. 20.766,92 monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2023, por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que como se desprende de la documental inserta al folio 320, el pago correspondiente al renglón Vacaciones Fraccionadas, incluye un factor de 8,33 días, por lo que entiende este Tribunal que el pago efectuado responde también por concepto de bono vacacional. Así se decide.

De acuerdo al pedimento que realizan las trabajadoras, se encuentra que demandan diferencia por concepto de domingos trabajados, estimando su quantum en Bs. 18.847,97 de 120 días, periodo que comprende desde el año 2020 al 2023, de igual forma peticionan diferencia en el pago de días de descanso, para igual periodo por orden de Bs. 20.116,60, en base a 120 días, esto para el caso de la Ciudadana Yelitza Josefina Solórzano de Meneses.

Así se observa que para este argumento, la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito de contestación procedió en rechazar, negar y contradecir que se le adeude a la trabajadora pago alguno por estos conceptos domingos trabajados y días de descanso; indicando además que existe una indeterminación objetiva que obra en contra de su derecho a la defensa.

En tal sentido se aprecia de autos que las trabajadoras prestaron sus servicios para una entidad de trabajo dedicada al expendio de víveres comprendida en el ramo de la industria de los alimentos; también es de apreciarse, que existe dispuesto en autos medios probatorios que señalan una disposición de los actores procesales para la ejecución de labores para los días en disputa. De tal suerte que se observan recibos de pago con estipulación a los días domingos trabajados y descanso legal, lo cual armoniza con las disposiciones contractuales que refieren la modificación del horario de trabajo (Cláusula 22), horas extraordinarias y trabajo nocturno (Cláusula 23), días feriados (Cláusula 24) y trabajo en días de descanso y en día feriado (Cláusula 25), en este sentido, si bien la accionada negó adeudar a las trabajadoras monto alguno por trabajos realizados en días domingos o descansos, no es menos cierto que las accionantes, para este petitorio en específico no discriminan los días domingos o días de descanso que se reclaman, pues su señalamiento obedece a que le adeudan por domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos) 120, a razón de Bs. 18.847,97, con un periodo comprendido desde el año 2020 al 2023, no especificando que o cual domingo o día de descanso laboró.

Ciertamente las trabajadoras proceden en señalar en su escrito libelar que:


“(...) las actividades se desarrollaban diariamente, cumpliendo con jornadas de trabajo semanal en turno diurno, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 04:00 p.m., trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados; Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara”


Así las cosas es necesario precisar que:

“Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento, artículo 167 de la vigente ley del trabajo.

Así el artículo 173, de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y de las trabajadoras dispone:


“La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

También el artículo 175, señala:

“No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

...(...)...

4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras. En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

Establece el artículo 188, lo que sigue:

“Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.“

En este mismo sentido se tiene de la cláusula 25, lo siguiente:

“Las partes convienen en que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y EL TRABAJADOR tenderá derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. EL TRABAJADOR perderá ese derecho sí durante la jornada semanal de trabajo faltare más de un día a su trabajo. En atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por LA EMPRESA y a las excepciones señaladas en la legislación laboral por tal condición. Las Partes acuerdan en establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre sus trabajadores, por lo cual es obligatorio cumplir la jornada asignada en los días referidos en esta cláusula. Cuando EL TRABAJADOR labore el día de descanso semanal obligatorio que le corresponde, LA EMPRESA lo remunerará con el recargo estipulado en la L.O.T.T.T. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el Trabajo se efectúe en los días feriados indicados en esta Convención no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de esos días coincida con su día de descanso.”

De las normas precedentes se observa que los límites de la jornada de trabajo, se encuentra determinada y estructurada para que en la semana no se exceda de cinco días de labores y concentra de igual forma dos días continuos de descanso remunerados durante cada semana de labor; con una disposición de horario que involucra turnos bien diurnos, nocturnos o mixtos dependiendo del horario de que se trate, esto es, de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., de 7:00 pm a 5:00 a.m. Tratase también en cuanto a esta disposición la duración de la jornada dependiendo sí ésta se ejecuta de forma que involucre el día o por el contrario la noche o que bien puedan fusionarse ambos sistemas resultando uno mixto, con lo cual se reduciría el tiempo de trabajo a siete horas. No siendo tal el caso para los horarios establecidos por convención entre trabajadores y patronos, siendo que los mismos podrán excederse en los límites de jornada bien diaria o bien semanal, atendiendo a la naturaleza de las labores a realizar, siempre y cuando dicho excedente en un periodo de ocho semanas no sobrepase las 40 horas por semanas, ni de 11 horas diarias.

Así se desprende que de la cláusula 25 (anexo 8 f. 97 al 104), las partes acuerdan establecer como día de trabajo el domingo, ejecutándose esta condición de manera rotativa entre los trabajadores, indicándose a tal efecto que cuando el trabajador labore su día de descanso, éste se remunerará conforme se estipula en la vigente ley del trabajo ( LOTTT) e indicándose además que el descanso compensatorio debe concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso, de otro lado se indica, que cuando el trabajo se realice en día feriado que se indican en la convención (domingos; 1° de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; 1° de mayo; 24, 25 y 31 de diciembre; 19 abril; 24 de junio y 12 de octubre de cada año, así como los declarados de fiestas por el Ejecutivo bien nacional o regional o local), no habrá descanso compensatorio a menos que ese mismo día corresponda con su descanso.

A este respecto ha de considerarse que los trabajadores tienen derecho al pago de salario que corresponda por día feriado o por día de descanso, siempre que haya prestado servicios en los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Ahora cuando se haya convenido un salario bajo una metodología de pago mensual, el pago correspondiente a los días feriados o de descanso obligatorio, se encontraran inmersos en la remuneración. Y en cuanto el pago correspondiente para ello, el cálculo será sobre la base del salario normal promedio devengado durante los días de la respectiva semana labor. También si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda por los días feriados o de descanso, será el promedio del salario normal devengado durante los días que se trabajaron en la respectiva quincena o mes; no perdiéndose tal derecho si el trabajador durante la semana de trabajo faltare un día de su trabajo. (Artículo 119). De be señalarse que también el artículo 120 de la vigente ley del trabajo, establece que cuando se preste servicio en día feriado o descanso, tiene el trabajador derecho al salario de ese día y además al que corresponda por las labres ejecutadas calculado con recargo del 50%, del salario normal.

Establecidas las anteriores apreciaciones, se tiene que las actoras indican en su escrito libelar (f. 15 y sus vueltos) que se reclama el concepto de diferencia en el pago de los días domingos trabajados y descansos trabajados, por cuanto la demandada pagó los domingos trabajados en base al salario básico y en lo que respecta al día de descanso compensatorio, la entidad de trabajo pagó los días de descanso compensatorio por trabajo en días de descanso.

Así las cosas se tiene que quedó evidenciado que las trabajadoras de autos efectivamente trabajaron días domingos correspondientes al turno designado, ya por las jornadas ejecutadas en razón de las guardias de trabajo según el cronograma estipulado a tal fin; toda vez que indican que cumplieron un horario rotativo afirmando que: “en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados, con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00am a 04:00 pm, trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados. Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara.” contrastable tal afirmación no sólo con los argumentos de la accionada al no negar la disposición en que se encontraren las trabajadoras al trabajo en días domingos; sino que además quedó convenido entre las partes, el establecimiento del trabajo en día domingo de acuerdo a la cláusula 25 de la convención colectiva arriba enunciada. Así se declara.

En este sentido considera oportuno este Juzgador observar, que si bien es cierto, se desprende de autos que las trabajadoras laboraron en días domingos, no es menos cierto que los actores en este proceso acordaron establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre trabajadores; así la jornada de trabajo comprendía el rigor de cinco días de labores a la semana, por dos días de descanso continuos y remunerados durante cada semana labor. Dicho acuerdo ocurre de manera significativa, ya por la naturaleza misma de la actividad desarrolla por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., referida ésta al ramo alimenticio. También se convino en que el trabajador que labore en descanso semanal obligatorio correspondiente, la entidad de trabajo lo remuneraría con el recargo establecido en la norma sustantiva laboral y en cuanto a los descansos compensatorios se otorgarían en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso que se hubiere trabajado, desarrollo de la cláusula 25.

Ahora entendiendo a que las trabajadoras demandan el concepto de días domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos), bajo una formulación de 120 domingos a razón de Bs. 18.847,97, para el periodo 2020-2023, se tiene que dicho pedimento resulta impreciso e indeterminado; pues, como antes se apuntara si bien hubo domingos trabajados, la demandante de autos, no señala cuantos o cuales días domingos trabajó, es decir, en que semana trabajo ese día domingo o cuantos domingos trabajó al mes. También es razonable advertir cuales de esos domingos trabajó al año, ya que el periodo que se reclama corresponde a un lapso de tiempo de cuatro años, advirtiéndose a demás que lo reclamado responde a una estimación remunerativa por parte de la trabajadora a un último salario; entendiéndose que la norma no estipula tal afirmación, sino que el pago correspondiente a dicho concepto resulta del salario normal para el momento causado. En este sentido quien aquí decide observa que lo peticionado por la trabajadora bajo el concepto de domingos trabajados dada las consideraciones anteriores, el mismo no debe prosperar en derecho. Así se declara.

De igual manera en lo concerniente al pedimento por concepto de diferencia en el pago de días de descanso bajo el auspicio del artículo 188 de la norma sustantiva laboral, del mismo se observa que resulta indeterminado e impreciso. Destaca en cuanto al reclamo que se demanda la cantidad de Bs. 20.116,60, a razón de 120 días para un periodo de 2020-2023, es decir, cuatro años, no apreciándose del petitorio aquí propuesto una discriminación o señalamiento de los días causados para el periodo señalado; amen del salario causado al momento en que a decir, de la trabajadora resulto dicho beneficio, por tal motivo y juicio de este Juzgador, el presente reclamo no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Así se decide.

De otra parte se cierne el reclamo de la Ciudadana Yelitza Josefina Solórzano de Meneses., en que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 32.857,26, por concepto de Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la empleadora no entregó la documentación necesaria para la tramitación del paro forzoso.

Con relación a este pedimento, ya este juzgado de instancia se ha pronunciado; toda vez que como antes se señaló no quedó demostrada en actas procesales que las accionantes hayan sido despedidas, que fueron forzadas a dejar su puesto de trabajo, coaccionadas, pues tal hecho ilícito al no apreciarse de algún medio de prueba no quedó comprometida la accionada sobre el hecho a ella imputada, por lo que se tiene la manifestación de renuncia en una confesión espontanea que realizó la accionante sobre la terminación de la relación de trabajo.

En este sentido como ya de igual modo se apreció el artículo 32, del régimen prestacional de empleo configura las condiciones para que el derecho aquí deducido encuentre su justificación, no encontrándose entre ellos la renuncia; así entonces tenemos:
...(Omissis)...

“Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, el accionante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.944,54, sin embargo, es preciso indicar que dicho concepto se encuentra previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor argumenta que renunció a su cargo, sin alegar ni demostrar que dicho retiro haya sido justificado, por lo que al haber culminado la relación laboral por voluntad del accionante, resulta improcedente tal reclamo. “

Bien tal como resulta del extracto parcialmente transcrito la percepción dineraria por concepto prestacional del empleo, se pierde cuando el laborante ha decidido poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, lo cual es patente en el presente caso, ya como se señalare anteriormente consta al expediente la manifestación de renuncia de la trabajadora sin que exista para ello alguna demostración de que su retiro fuere injustificado; razón por la cual el pedimento por concepto del régimen prestacional de empleo es improcedente como en efecto así se declara. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 0876 de fecha 16/10/2017). Así se decide.

Ahora en el caso del Ciudadano Julio Cesar Meneses Ruiz, también encontramos que su demanda observa identidad de conceptos a lo reclamados por las anteriores trabajadores y lo explana así:

Prestaciones Sociales Bs. 140.430,06; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 140.430,06; Diferencia en Vacaciones Bs. 13.007,46; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 25.136,06; Diferencia de Utilidades Bs. 45.772,22; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 13.048,37; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 12.219,84; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 12.845,15, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 402.889,21, menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 45.649,08, se tiene una diferencia que demanda de Bs. 357.240,13.

En virtud y siendo que el reclamo aborda un petitum similar procederá este Tribunal a su abordaje conforme a la motivación aquí expuesta todo en cuanto a la determinación salarial que se evidencia en contraste de las documentales cursantes en autos con la prueba informativa proveniente de la entidad bancaria BBV Provincial cursante al expediente y que se tramitare conforme a la normativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En este sentido se tiene, Julio Cesar Meneses Ruiz, manifestó comportar, un tiempo de servicio de 19 años, 03 meses y 13 días, bajo el cargo de Carnicero con fecha de su ingreso a la entidad de trabajo al día 28/11/2003 al 12/03/2023, no siendo punto de controversia el mismo.

Indicó que fue despedido injustificadamente.

En cuanto a la determinación del último salario observa este Juzgado los ingresos obtenidos según la tabla que sigue:

CUENTA N° 01080256000100221732 TITULAR JULIO CESAR MENESES RUIZ

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 217,71 6126
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 217,71 6159
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 246,85 6167
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 48,39 6168
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 94,39 6193
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 217,71 6192
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 180,53 6216
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 217,71 6217
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 31,76 6249
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 185,05 6250
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 15,48 6264
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 154,15 6265
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 7,41 6284
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 123,37 6285
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 605,21 6294
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 749,00 6295
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 26,68 6315
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 214,99 6316
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 25,03 6352
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 216,03 6353
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 200,00 6364
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 6365
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 6379
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 60,82 6389
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 889,56 6390
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2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 581,42 6738
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 10,34 6739
Total Ingresos 14.779,02
Total Semanas =========> 24
Salario Promedio Semanal 615,79
Días de la Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 87,97
alícuota Bono Vacacional 24,44
alícuota Utilidad 28,10
Salario Integral Diario 140,51


Como se observa, se tiene un salario integral de Bs. 140,51 como resultado de obtenerse un salario promedio de Bs. 87,97. También es de advertirse que la configuración salarial convenida entre las partes se acoge a una contribución factorial correspondiente al contenido de las cláusulas N° 47 y N° 48 de la convención colectiva que agrupa a los trabajadores dependientes de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., inserta a los folios 56 al 63 del expediente y ya valorada por este Juzgado; es decir, a la cuota parte sobre la bonificación vacacional y la de utilidades por el orden siguiente Alícuota Bono Vacacional: 87,97 x 100/360 = Bs. 24,44 y Alícuota Utilidad: 87,97 x 115/360 = Bs. 28,10, de acuerdo a los valores indicados en la tabla anterior. Así se declara.

Ahora bien desde esta perspectiva, se tiene que el salario integral causado por la trabajadora es de Bs. 140,51, resultante de la sumatoria del salario normal percibido de Bs. 87,97 y las cuotas parte de Bs. 24,44, por bono vacacional y Bs. 28,10, por concepto de utilidades. Así se declara.

En este proceso quedó demostrado que el Ciudadano Julio Cesar Meneses Ruiz, disfrutó de una relación de trabajo por espacio de 19 años, 03 meses y 13 días, con inicio al 28/11/03 y término al día 12/03/2023. Ahora la laborante condiciona su reclamación por concepto de prestaciones sociales sobre la base del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, expresando que dicha formulación le es más favorable estimando una cuantía de Bs. 140.430,06, por 570 días de antigüedad.

Bajo el esquema argumentativo de esta decisión, se ha establecido y ha quedado determinado que resulta mayor beneficio para la laborante el sistema prestacional rige el literal c, ya que como se advirtió antes el ajuste obedece es al último salario devengado, por aquello de que a razón de los depósitos trimestrales que han de considerarse en el trayecto de la relación de trabajo (sistema acumulativo), éste queda relegado al sistema de compensación salarial ya por la terminación de la relación de trabajo (literal c) al último salario por efectos de la erosión del valor nominal de la moneda, recordemos que nuestra moneda, es decir, el Bolívar moneda de curso legal, su valor nominal se ha disminuido por las diferentes fluctuaciones respecto al dólar y las reconversiones efectuadas. Así se declara.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración de acuerdo con el literal c, se procederá de la siguiente forma, le corresponderá el pago de 570 días (30 días x 19 años) días a razón de Bs. 140,51 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de Bs. 80.090,70; sin embargo, se aprecia del escrito libelar que la accionante declara haber recibido por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., la cantidad de Bs. 45.649,08, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, (f. 20 del escrito libelar), contrastable esta cantidad con la suministrada por la institución financiera Provincial BBV (2023-03-10 18:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 45.649,08 6759) los cuales son deducibles de la suma total por dicho concepto, es decir Bs. 80.090,70 menos Bs. 45.649,08, teniéndose como resultado una cantidad dineraria a favor de la trabajadora de Bs. 34.441,62, monto éste que adeuda la demandada a la trabajadora Ana Luisa Mejías, y el cual se condena su pago. Así se declara.

Peticiona la trabajadora la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimo (Bs. 140.430,06); pues en su decir fue despedido injustificadamente en fecha 12 de marzo de 2.023, sin que para ello mediara causa justa dado la comunicación verbal que se le hiciere además en forma violenta y bajo engaño.

El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:


“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:

“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.


De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

La trabajadora procede en justificarse en razón de la indemnización que reclama, señalando que fue despedida sin causa justa para ello; pero, también indican que renunciaron por cuanto en su decir, fueron coaccionadas, que fueron acosadas profesionalmente obligadas a realizar funciones que no eran compatibles con sus funciones lo que iba en contra de su dignidad y capacidad profesional. La accionada a través de su escrito de contestación, indicó que las trabajadoras renunciaron expresamente a sus puestos de trabajo.

Ante esta circunstancia debe observarse que no quedó demostrado en autos se haya configurado algún hecho ilícito por parte del patrono, en cuanto se alegó, por parte de las accionantes que fueron coaccionados, obligadas a tomar la funesta decisión de poner fin a la relación de trabajo. Pues en cuanto al hecho ilícito, resulta en demostración por quien lo alega, en este caso corresponde al trabajador tal demostración. De modo pues, que no quedando debidamente demostrada la figura de ilicitud de parte del patrono, se tiene como cierto la renuncia del trabajador, dada la confesión espontanea que advierte la accionada a su escrito de contestación, por tal motivo dicho concepto a juicio de quien aquí decide, no debe prosperar en derecho por lo tanto forzosamente se declara el mismo improcedente. Y así se declara.

En lo que se refiere al concepto Diferencia de Utilidades (Cláusula 48, Convención Colectiva) correspondiente a los años 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, el trabajador reclama la cantidad de Bs. 45.772,22.

Para el cumplimiento de la obligación por concepto de Utilidades, para este caso en concreto es de considerarse que entre los actores procesales existe un acuerdo sobre beneficios, convención colectiva que otorga beneficios por utilidad dispuestos en la cláusula 48. Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 48:

...(Omissis)...

“e). De Un décimo Año de Servicios en adelante: Para aquellos trabajadores que tengan cumplidos once (11) o más años ininterrumpidos de servicios, LA EMPRESA pagará una cantidad equivalente a ciento quince (115) días de salario calculados con base al salario devengado en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre del primer año de servicios y el 30 de noviembre del siguiente año.”

Como se desprende de la transcripción anterior existe acuerdo entre las partes de hacerse de una garantía para el trabajador en que éste obtuviere 115 días de utilidades como participación de los beneficios por la actividad ejecutada, lo cual sin dudas corresponde en derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente ley del trabajo, el reclamo de este beneficio en razón de lo dispuesto en el literal e, de la cláusula 48, ya enunciada. Así se declara.

De otra parte la accionada Supermercados Unicasa, C.A., en su litis contestación procedió en negar y rechazar, que le corresponda pagar monto alguno por éste concepto, pues, según su decir, las mismas fueron pagadas de acuerdo a las planillas de pago prestacionales anexos a los medios probatorios.

En cuanto al material probatorio se tiene: consta al folio 440 del expediente, liquidación de contrato de trabajo (nomina semanal) al día 10/03/2023, documental promoviere la parte accionante, del cual se desprende única y exclusivamente el concepto referido a Utilidades Fraccionadas por 0.32% días para un monto de Bs. 262,34, para este periodo; de otra parte también se tiene dispuesto al folio 415 documental, recibo de pago que indica la asignación de Bs. 614,42 por concepto de utilidades para el periodo 2022, a razón de 115 días, bajo un valor nominal de Bs. 6,58, salario básico. Por otro lado se tiene dispuesto al folio 438 documental, recibo de pago que indica la asignación de Bs. 2.796.054,76 por concepto de utilidades para el periodo 2020, a razón de 115 días, bajo un valor nominal de Bs. 60.000,00, salario básico. Así se declara.

En este sentido tenemos que el trabajador demanda por concepto de diferencia de utilidades, lo siguiente: Diferencia Utilidades, año 2.020 Bs. 13.711,01, Diferencia Utilidades, año 2.021 Bs. Bs. 13.711,01, Diferencia Utilidades, año 2.022 Bs. Bs. 13.711,01 y Diferencia de Utilidades, año 2023, por un monto de Bs. 18.350,21.

De acuerdo con lo advertido anteriormente se tiene de actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Juzgado, la diferencia que en decir de la accionante le adeuda la parte demandada; pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, contiene las asignaciones salariales percibidas por la trabajadora para los periodos 2.020, 2.021, 2.2022 y 2.023, no se aprecia del medio probatorio, los elementos configurativos además de la fórmula para la determinación del pago de dicho beneficio correspondiente al año 2.021; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales sobre el pago de utilidad percibidos por la trabajadora para los periodos ya mencionados con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.

En lo concerniente al reclamo por concepto de Diferencia de Utilidades, año 2.020, se aprecia al folio 438, pago de utilidades por monto de Bs. 2.796.054,76, a razón de 115 días a salario básico de Bs. 60.000,00, en tal razón procederá este Juzgado a la estimación de la diferencia reclamada sobre la base del resultado que se aprecia de la prueba informativa patente al expediente y que señala lo siguiente:

CUENTA N° 01080256000100221732 TITULAR JULIO CESAR MENESES RUIZ

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
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2020-05-29 1:40 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 1.707.692,31 4126
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2020-06-05 1:13 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 201.303,02 4143
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2020-07-23 1:31 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 81.315,04 4305
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2020-08-21 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 127.148,27 4408
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2020-08-28 18:18 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 3.576.923,08 4435
2020-09-03 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 3.873.461,54 4464
2020-09-04 1:13 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 3.576.923,08 4472
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2020-09-11 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 208.148,27 4482
2020-09-11 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 3.576.923,08 4483
2020-09-18 1:26 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 208.148,27 4509
2020-09-18 1:26 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 3.576.923,08 4508
2020-09-25 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 3.576.923,08 4543
2020-09-25 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 2.925.671,18 4542
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2020-10-02 1:34 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 13.333,35 4560
2020-10-09 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 3.576.923,08 4570
2020-10-16 1:24 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 3.576.923,08 4594
2020-10-16 14:18 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000012 6.300.000,00 4598
2020-10-23 1:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 3.576.923,08 4612
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2020-11-06 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 3.576.923,08 4646
2020-11-13 18:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 6.184.615,39 4662
2020-11-20 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 6.561.282,06 4678
2020-11-20 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 184.881,80 4679
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2020-11-27 1:28 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 87.083,33 4701
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2020-12-04 1:34 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 6.184.615,39 4717
2020-12-07 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 27.000.000,00 4726
2020-12-11 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 93.333,33 4736
2020-12-11 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 6.184.615,39 4737
2020-12-15 18:19 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 36.250.000,00 4744
2020-12-18 1:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 6.184.615,39 4771
2020-12-18 1:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 93.333,33 4772
2020-12-18 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 202.132,77 4773
2020-12-23 1:14 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 80.000,00 4780
2020-12-23 1:14 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 5.301.098,91 4781
2020-12-30 1:13 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 80.000,00 4794
2020-12-30 1:13 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 5.301.098,91 4795
Total Ingresos 222.027.606,77
Conversión Año 2,021 1.000.000,00
Total Ingresos 222,03
Total Semanas =========> 48
Salario Promedio Semanal 4,63
Días de la Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 0,66
alícuota Bono Vacacional 0,18
Salario Integral Diario 0,84


Tal como se aprecia de la prueba de Informes, se tiene como antes se señalare la trabajadora percibió un salario variable, lo cual comprende para el ejercicio fiscal una configuración salarial de Bs. 0,66, como salario Normal promedio y una cuota parte de Bs. 0,18, por concepto de bonificación vacacional (Cláusula 47), resultando de ello la cantidad de Bs. 0,84. Así se declara.

En este mismo sentido, se observa de autos que la parte accionada, indicó no deber nada por concepto de utilidades, toda vez que el pago correspondiente por dicho concepto fue cancelado en su oportunidad y lo cual puede advertirse del material probatorio dispuesto al expediente. Así las cosas siendo el salario de Bs. 2,79. (Bs. 2.796.054,76/1.000.000,00) (f. 438), tomado por la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, C.A., y el obtenido de la prueba informativa Bs. 0,84 arriba señalado, es evidente la discrepancia existente, lo que hace procedente en derecho el reclamo aquí efectuado, en lo concerniente a la diferencia de utilidades para este periodo, 2.020. Así se declara.

Así tenemos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la diferencia por concepto de utilidades bajo el siguiente esquema: 115 días, por Bs. 0.84, corresponde la suma de Bs. 96,60, menos la cantidad percibida por el trabajador para el periodo bajo análisis, esto es Bs. 2,79. (Bs. 2.796.054,76/1.000.000,00) (f. 438), se tiene la diferencia de Bs. 93,81, cantidad ésta que adeuda la demandada por concepto de diferencia de utilidades para el año 2.020, y la cual se condena a su pago. Así se declara.

En lo concerniente al reclamo por concepto de Diferencia de Utilidades, año 2.022, se aprecia al folio 415, pago de utilidades por monto de Bs. 614,42, a razón de 115 días a salario básico de Bs. 6,58., en tal razón procederá este Juzgado a la estimación de la diferencia reclamada sobre la base del resultado que se aprecia de la prueba informativa patente al expediente y que señala lo siguiente:

CUENTA N° 01080256000100221732 TITULAR JULIO CESAR MENESES RUIZ

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2021-12-03 0:59 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 135,18 5384
2021-12-03 0:59 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 27,50 5385
2021-12-10 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 32,31 5406
2021-12-10 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000011 212,56 5407
2021-12-17 14:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 154,48 5420
2021-12-17 14:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 9,87 5421
2021-12-23 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 27,26 5435
2021-12-23 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 135,18 5436
2021-12-30 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 17,85 5447
2021-12-30 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 154,48 5448
2022-01-07 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 115,88 5459
2022-01-07 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 5,59 5460
2022-01-14 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 18,86 5472
2022-01-14 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 135,18 5473
2022-01-21 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 40,09 5481
2022-01-21 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 135,18 5482
2022-01-28 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 135,18 5500
2022-01-28 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 3,03 5501
2022-02-04 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 127,99 5517
2022-02-04 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 3,80 5518
2022-02-04 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 153,60 5519
2022-02-11 1:04 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 113,60 5526
2022-02-11 1:04 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 128,09 5527
2022-02-18 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 33,43 5534
2022-02-18 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 128,19 5535
2022-02-25 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 33,43 5540
2022-02-25 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 128,25 5541
2022-03-04 1:00 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 109,00 5547
2022-03-04 1:00 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 23,70 5548
2022-03-11 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 38,50 5553
2022-03-11 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 167,02 5554
2022-03-18 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 26,13 5560
2022-03-18 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 128,57 5561
2022-03-25 0:56 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 100,55 5571
2022-03-25 0:56 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 53,02 5572
2022-04-01 1:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 50,19 5590
2022-04-01 1:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 107,30 5591
2022-04-08 1:19 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 50,11 5613
2022-04-08 1:19 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 107,30 5614
2022-04-13 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 50,09 5629
2022-04-13 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000011 107,30 5630
2022-04-22 1:10 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 56,50 5644
2022-04-22 1:10 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 137,96 5645
2022-04-29 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 50,06 5661
2022-04-29 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 122,63 5662
2022-04-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000015 128,00 5667
2022-05-06 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 184,74 5689
2022-05-06 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 107,30 5690
2022-05-13 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 26,21 5702
2022-05-13 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 91,97 5703
2022-05-20 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 32,22 5719
2022-05-20 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 91,97 5720
2022-05-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 49,34 5744
2022-05-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 107,30 5745
2022-06-03 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 107,30 5773
2022-06-03 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 49,08 5772
2022-06-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 48,93 5794
2022-06-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 107,30 5795
2022-06-17 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 49,31 5817
2022-06-17 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 170,72 5818
2022-06-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 41,02 5833
2022-06-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 136,85 5834
2022-07-01 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 61,60 5853
2022-07-01 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 17,08 5854
2022-07-08 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 43,18 5872
2022-07-08 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 143,88 5873
2022-07-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 113,80 5895
2022-07-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 30,73 5896
2022-07-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 143,98 5914
2022-07-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 35,50 5913
2022-07-29 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 166,32 5925
2022-07-29 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 145,15 5926
2022-08-05 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 47,23 5945
2022-08-05 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 145,15 5946
2022-08-12 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 145,15 5977
2022-08-12 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 47,12 5976
2022-08-19 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 37,90 5999
2022-08-19 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 145,15 6000
2022-08-26 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 548,48 6032
2022-08-26 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 145,15 6033
2022-09-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 48,77 6055
2022-09-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 145,15 6056
2022-09-09 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 145,15 6067
2022-09-16 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 217,71 6080
2022-09-23 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 217,71 6099
2022-09-30 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 20,28 6109
2022-09-30 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 217,71 6110
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 217,71 6126
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 217,71 6159
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 246,85 6167
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 48,39 6168
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 94,39 6193
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 217,71 6192
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 180,53 6216
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 217,71 6217
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 31,76 6249
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 185,05 6250
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 15,48 6264
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 154,15 6265
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 7,41 6284
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 123,37 6285
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 605,21 6294
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 749,00 6295
Total Ingresos 11.848,99
Total Semanas =========> 48
Salario Promedio Semanal 246,85
Días de la Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 35,26
Alícuota Bono Vacacional 9,80

Salario Integral Diario 45,06


Tal como se aprecia de la prueba de Informes, se tiene como antes se señalare el trabajador percibió un salario variable, lo cual comprende para el ejercicio fiscal una configuración salarial de Bs. 35,26, como salario Normal promedio y una cuota parte de Bs. 9,80, por concepto de bonificación vacacional (Cláusula 47), resultando de ello la cantidad de Bs. 45,06. Así se declara.

En este mismo sentido, se observa de autos que la parte accionada, indicó no deber nada por concepto de utilidades, toda vez que el pago correspondiente por dicho concepto fue cancelado en su oportunidad y lo cual puede advertirse del material probatorio dispuesto al expediente. Así las cosas siendo el salario de Bs. 6,58. (f. 415), tomado por la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, C.A., y el obtenido de la prueba informativa Bs. 35,26 arriba señalado, es evidente la discrepancia existente, lo que hace procedente en derecho el reclamo aquí efectuado, en lo concerniente a la diferencia de utilidades para este periodo, 2.022. Así se declara.

Así tenemos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la diferencia por concepto de utilidades bajo el siguiente esquema: 115 días, por Bs. 45,06, corresponde la suma de Bs. 5.181,90, menos la cantidad percibida por el trabajador para el periodo bajo análisis, esto es Bs. 614,42, (f.415), se tiene la diferencia de Bs. 4.567,48, cantidad ésta que adeuda la demandada por concepto de diferencia de utilidades para el año 2.022, y la cual se condena a su pago. Así se declara.

En lo concerniente al reclamo por diferencia en el pago de utilidades para el periodo 2.023, se tienen los mismos argumentos efectuados por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., todo en cuanto que canceló oportunamente el concepto de utilidades y por tanto nada debe y que para ello era comprobable de acuerdo a los recibos aportados en actas procesales de acuerdo al acervo probatorio.

Así tenemos que, consta al folio 440 del expediente, liquidación de contrato de trabajo (Nomina Semanal) de donde se aprecia que la accionada, procede a efectuar pago por concepto de Utilidades Fraccionadas para el periodo 2.023, según la siguiente formulación: Bs. 262,34, a razón de 0,32 días, sobre la base dineraria de Bs.6, 86, quedando así determinado el pago que realizó la accionada. Así se declara.

CUENTA N° 01080256000100221732 TITULAR JULIO CESAR MENESES RUIZ

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 26,68 6315
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 214,99 6316
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 25,03 6352
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 216,03 6353
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 200,00 6364
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 6365
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 6379
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 60,82 6389
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 889,56 6390
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 300,00 6432
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 34,98 6438
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 588,63 6439
2022-12-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 750,00 6451
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 32,16 6475
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 503,56 6476
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 23,27 6489
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 588,28 6490
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 587,92 6499
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 29,76 6500
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 586,52 6515
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 27,55 6516
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 759,30 6556
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 49,98 6555
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 459,56 6572
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 674,93 6571
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 590,56 6596
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 44,69 6595
2023-02-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 38,12 6626
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 674,92 6639
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 9,00 6638
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 590,56 6679
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 31,15 6678
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 41,39 6717
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 674,93 6718
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 581,42 6738
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 10,34 6739
Total Ingresos 11.466,59
Total Semanas =========> 16
Salario Promedio Semanal 716,66
Días de la Semana 7
Salario Promedio Diario 102,38
alícuota Bono Vacacional 28,44

Salario Normall Diario 130,82

De otra parte se aprecia del resultado que arrojó la prueba de informes que la trabajadora para el ejercicio fiscal 2.023, produjo en cuanto a su participación sobre los beneficios de la accionada, un salario de Bs. 102,38, superior al estimado por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para honrar el pago correspondiente por concepto de utilidad. En este sentido, siendo que ha quedado demostrado por parte del trabajador que obtuvo ingresos salariales superiores toda vez que devengó un salario variable, es por lo cual que resulta procedente en derecho el reclamo que por concepto de diferencia de utilidades tiene intentado la trabajadora para el periodo 2023. Así se declara.

Una vez, se tiene evidente la discrepancia aquí reclamada, es por lo que procederá este Juzgado a efectuar los ,cálculos correspondientes de la siguiente forma: Bs. 102,38 + Bs. 28,44 = Bs. 130,82 x 86.24 = Bs. 11.281, 91; es decir, corresponde al demandante la fracción por utilidades entendiendo éste Juzgado que el corte del ejercicio fiscal para el cumplimiento de dicho beneficio es el mes de noviembre, ello de acuerdo a los resultados que arroja tanto la prueba de informes aquí promovida y valorada, como de los resultados de la prueba documental aportada en autos folios 440, planilla de Liquidación de Contrato (Nomina Semanal), promoviere la parte accionada. Así se declara.

En este sentido ya una vez advertido lo anterior, resulta procedente como en efecto se declara, la reclamación por concepto de diferencia de utilidades sobre el periodo año 2.023, que demanda el trabajador Ciudadano Julio Cesar Meneses Ruiz, por un monto de Bs. 11.281, 91, al cual le es deducible la suma de Bs. 262,34, correspondiéndole a la trabajadora una diferencia de Bs. 11.019, 57, monto éste que se condena a su pago por parte de la accionada Supermercados Unicasa, C.A. Así se declara.

También dentro del petitorio efectuado por el trabajador, éste reclama Diferencia en Vacaciones, para el periodo 2020/2021, Bs. 3.770,53 a razón de 33 días y para el periodo definido 2021/2022, Bs. 3.884,79, a razón de 34 días, en cuanto a la fracción correspondiente al periodo 2022/2023, Bs. 5.352,14 y Diferencia en el Pago de Bono Vacacional, por Bs. 7.655,31, para el periodo 2020/2021, a razón de 67 días; Bs. 7.541,05, para el periodo 2021/2022 a razón de 66 días y Bs. 9.939,70 para el año 2022/2023, a razón de 65 días.

En este sentido sobre las vacaciones señala la ley del trabajo vigente en su artículo 190, lo siguiente:
“Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.”

En tanto que el artículo 192, señala:

Los patronos y las patronas pagaran al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.


Por otro lado, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 47:

“Cuando EL TRABAJADOR cumpla un año de trabajo ininterrumpido de labores, disfrutara de un período de vacaciones remuneradas y además del pago de un bono vacacional, según las siguientes reglas:
A. DÍAS DE DISFRUTE: Durante el primer año de servicio ELTRABAJADOR disfrutará de un período de vacaciones de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho, además, a un día adicional de disfrute remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
B. PAGOS: La base de cálculo será al salario normal diario devengado por EL TRABAJADOR en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que disfruta su derecho a vacación. Es la oportunidad de las vacaciones y según la antigüedad del trabajador. LA EMPRESA pagara un monto que Incluye el pago de los días de disfrute que corresponda, los días de descanso, los días feriados, y el bono vacacional.

...(omissis)...

V. Más de 8 años de Servicios: LA EMPRESA se compromete en pagar a sus trabajadores en la ocasión de la vacación generada luego de su octavo año de servicios ininterrumpidos, la cantidad de cien (100) días de salario. De este monto el bono vacacional corresponderá al resultante de descontarle a la referida cantidad el pago de los días de disfrute que corresponden según los años de servicio, los descansos y feriados a que hubiere lugar.
C. BONO VACACIONAL: Queda convenido entre las partes que el monto correspondiente al bono vacacional, será la diferencia obtenida entre el monto pagado según el aparte "B" (PAGO) que antecede, menos el número total de días de vacaciones disfrutados, días de descanso y días feriados.”

Corresponde entonces a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año, artículo 195 de la vigente ley del trabajo; siendo además imputable lo distinguido al numeral V de la cláusula 47 de la convención esto en lo concerniente al bono vacacional arriba señalado, por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por la parte actora en que se fundamenta su pretensión, es decir, un tiempo útil de servicios de 19 años, 03 meses y 13 días, lo cual no quedó controvertido entre las partes 28/11/2003 al 12/03/2023. Así se declara.

Así de lo anterior resulta que la trabajadora computa al término de la relación de trabajo un periodo de 19 años, 03 meses y 13 días, lo que comporta el pago de 100 días de salario para el pago de sus vacaciones, con imputación al bono vacacional; toda vez que, como se apuntó antes la trabajadora excede el tiempo de servicios de 8 años que distingue la cláusula 47 de la convención, esto es 30 días por concepto vacacional y 70 días por bono vacacional según se tiene de los años de servicios. Así se declara.

Por otra parte la accionada procedió, negar, rechazar y contradecir lo alegado por la trabajadora, pues señala que nada debe por concepto de diferencia de vacaciones dados los parámetros en que se demandan; además de indicar que se cancelaron según las planillas de pago dispuestas en autos que acompañan al expediente.

En lo que respecta al acervo probatorio observa este Juzgador que sólo consta en autos, documental Liquidación de Contrato de Trabajo (Nomina Semanal) (folio 440), se detalla el pago de Vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. 262,34 a razón de 0.32 con base salarial básica de Bs. 6,86, para el periodo 2.022 al 2.023; Por otro lado se evidencia Recibo de Pago (f. 411) que discrimina el concepto con la denominación de Diferencia días de Vacaciones que arriban a la cantidad de Bs. 20,28 a razón de 39 días con base salarial básica de Bs. 5,72 , para el periodo 2.021- 2022; Así mismo se demuestra de otra parte documental Liquidación de Vacaciones (Nomina Semanal) (f. 445) y se desprende del mismo que el pago por concepto de Vacaciones Legales es de Bs. 156,00 a razón de 30 días con base salarial básica de Bs. 5,20 y Bono Vacacional de Bs. 301,60, a razón de 58 días bajo configuración salarial básica de Bs. 5,20, para el periodo 2.021 al 2.022; De otra parte se evidencia, Liquidación de Vacaciones (Nomina Semanal) (folio 449) y se desprende del mismo que el pago por concepto de Vacaciones Legales es de Bs. 7,20 a razón de Bs. 0,24 Salario básico por 30 días, y Bono Vacacional de Bs. 13,92 a razón de 58 días bajo configuración salarial básico de Bs. 0,24, para el periodo 2.020 al 2.021; por tal motivo queda como en efecto se determina que la entidad de trabajo se ajustó para el pago de este concepto sólo sobre la base del salario básico detentado por el trabajador, para el momento nace el derecho de este beneficio, sin que para ello se ajustara a las variaciones dinerarias percibiere la reclamante durante el mes inmediatamente anterior a su derecho de disfrutar sus vacaciones. Así se declara.

Tal como se anotó anteriormente existe reclamo por la diferencia de vacaciones, periodos 2.020-2.021, 2.021-2.022 y 2.022-2.023, por un monto de Bs. 3.770,53, Bs. 3.884,79 y 5.352,14 respectivamente.

Se tiene el reclamo por la Diferencia de vacaciones fraccionadas, periodo 2020/2021, por un monto Bs.3.770, 53. Así en cuanto a la parte accionada ésta procedió en negar que se adeude monto alguno por este concepto vacaciones, pues, indicó que de los recibos de pagos aportados al expediente se observa su cancelación, por lo que rechazo, negó y contradijo el reclamo propuesto.

Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para el trabajador Julio Cesar Meneses Ruiz, aportó planilla de liquidación (f.449), documental donde se aprecia pago por concepto de vacaciones para el periodo indicado, por un monto de Bs. 7,20 correspondiente al pago de 30 días sobre una base salarial diario de Bs. 0,24; es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó a un pago de salario básico por concepto de vacaciones, contraviniendo el dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto el mismo debe ser a salario normal percibido por el laborante en el mes inmediatamente anterior, artículo 121 de la vigente ley del trabajo. Así se establece.

De acuerdo a la prueba de Informes se aprecia:

CUENTA N° 01080256000100221732 TITULAR JULIO CESAR MENESES RUIZ

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2021-10-08 0:59 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 2,55 5216
2021-10-08 0:59 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 33,50 5215
2021-10-15 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 29,46 5238
2021-10-15 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 33,52 5237
2021-10-18 18:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 70,80 5252
2021-10-22 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 7,59 5264
2021-10-22 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 33,55 5265
2021-10-28 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 61,96 5273
2021-10-29 1:00 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000013 33,43 5281
Total Ingresos 306,36
Total Semanas =========> 4,00
Salario Promedio Semanal 76,59
Días de la Semana 7,00
Salario Promedio Normal Diario 10,94
Alícuota Utilidad 3,50
Salario Integral Diario 14,44


Se desprende de la tabla anterior que el trabajador Julio Cesar Meneses Ruiz, percibió ingresos salariales para el mes de octubre del año 2021, por el orden de Bs. 306,36, resultando de ello un salario promedio diario de Bs. 10,94, evidenciándose que el salario para el cálculo de vacaciones para el periodo 2021, de acuerdo a los ingresos suministrados por la entidad bancaria BBV Provincial son superiores a los tomados por la entidad de trabajo para realizar los cálculos de rigor en cuanto al pago de este concepto vacacional. Debe señalarse que los registros dinerarios percibidos por el trabajador en cuanto a su salario no eran discriminados en los recibos de pago aportados en autos, de tal manera que al advertirse estos de la prueba informativa quedó demostrado que las trabajadoras percibieron una modalidad de pago variable, y por tanto susceptible para comportar el beneficio que se demanda. Así se declara.

En este sentido corresponde la operación siguiente: 32 días a razón de Bs. 10,94 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 3,50 corresponde un valor salarial de Bs. 14,44 entonces tenemos 14,44 x 32 = Bs. 462,08, menos el monto percibido de Bs. 7,20, corresponde entonces una diferencia de Bs. 454,88, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a el trabajador Julio Cesar Meneses Ruiz. Así se declara.

De igual forma en lo pertinente al bono vacacional, para este periodo 2020/2021 que reclama el trabajador, se procede de la siguiente forma: 14,44 x 68 (100-32) = Bs. 981,92 menos la cantidad de Bs. 13,92 pago realizare la entidad de trabajo, corresponde entonces una diferencia de Bs. 968,00, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a el trabajador Julio Cesar Meneses Ruiz. Así se declara.

De otra parte, se tiene el reclamo por la Diferencia de vacaciones, periodo 2021/2022, por un monto Bs.3.884, 79. Así en cuanto a la parte accionada ésta procedió en negar que se adeude monto alguno por este concepto vacaciones, pues, indicó que de los recibos de pagos aportados al expediente se observa su cancelación, por lo que rechazo, negó y contradijo el reclamo propuesto.

Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para el trabajador Julio Cesar Meneses Ruiz, se aportó planilla de liquidación (f.445), documental donde se aprecia pago por concepto de vacaciones para el periodo indicado, por un monto de Bs. 156,00 correspondiente al pago de 30 días sobre una base salarial diario de Bs. 5,20; es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó a un pago de salario básico por concepto de vacaciones, contraviniendo el dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto el mismo debe ser a salario normal percibido por el laborante en el mes inmediatamente anterior, artículo 121 de la vigente ley del trabajo. Así se establece.

De acuerdo a la prueba de Informes se aprecia:

CUENTA N° 01080256000100221732 TITULAR JULIO CESAR MENESES RUIZ

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 217,71 6126
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 217,71 6159
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 246,85 6167
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 48,39 6168
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 94,39 6193
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 217,71 6192
Total Ingresos 1.042,76
Total Semanas =========> 4
Salario Promedio Semanal 260,69
Días de la Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 37,24
Alícuota Utilidad 11,90
Salario Integral Diario 49,14


Se desprende de la tabla anterior que el trabajador Julio Cesar Meneses Ruiz, percibió ingresos salariales para el mes de octubre del año 2.022, por el orden de Bs. 1.042,76, resultando de ello un salario promedio diario de Bs. 37,24, evidenciándose que el salario para el cálculo de vacaciones para el periodo 2.022, de acuerdo a los ingresos suministrados por la entidad bancaria BBV Provincial son superiores a los tomados por la entidad de trabajo para realizar los cálculos de rigor en cuanto al pago de este concepto vacacional. Debe señalarse que los registros dinerarios percibidos por el trabajador en cuanto a su salario no eran discriminados en los recibos de pago aportados en autos, de tal manera que al advertirse estos de la prueba informativa quedó demostrado que las trabajadoras percibieron una modalidad de pago variable, y por tanto susceptible para comportar el beneficio que se demanda. Así se declara.

En este sentido corresponde la operación siguiente: 33 días a razón de Bs. 37,24 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 11,90 corresponde un valor salarial de Bs. 49,14 entonces tenemos 49,14 x 33 = Bs. 1.621,62, menos el monto percibido de Bs. 156,00, corresponde entonces una diferencia de Bs. 1.465,62, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a el trabajador Julio Cesar Meneses Ruiz. Así se declara.

De igual forma en lo pertinente al bono vacacional, para este periodo 2021/2022 que reclama el trabajador, se procede de la siguiente forma: 49,14 x 67 (100-33) = Bs. 3.292,38 menos la cantidad de Bs. 301,60 pago realizare la entidad de trabajo, corresponde entonces una diferencia de Bs. 2.990,78, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a el trabajador Julio Cesar Meneses Ruiz. Así se declara.

De otra parte también existe reclamo por la Diferencia de vacaciones fraccionadas, periodo 2022/2023, por un monto Bs. 5.352,14. Así en cuanto a la parte accionada ésta procedió en negar que se adeude monto alguno por este concepto vacaciones, pues, indicó que de los recibos de pagos aportados al expediente se observa su cancelación, por lo que rechazo, negó y contradijo el reclamo propuesto.

Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para el trabajador Julio Cesar Meneses Ruiz, la entidad de trabajo aportó al igual que la trabajadora planilla de liquidación (f.440), documental donde se aprecia pago por concepto de vacaciones fraccionadas para el periodo indicado 2023, por un monto de Bs. 171, 50 correspondiente al pago de 25 días sobre una base salarial diario de Bs.6,86; Así como recibo de pago (folio 411) Diferencia de Días de Vacaciones por un monto de Bs. 20,28 a razón de 39 días con una base salarial de Bs. 5,72 , es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó a un pago de salario básico por concepto de vacaciones, contraviniendo el dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto el mismo debe ser a salario normal percibido por el laborante en el mes inmediatamente anterior, artículo 121 de la vigente ley del trabajo; más sin embargo tratase de una fracción del tiempo a computar y advertida la circunstancia de pago variable por parte de la entidad de trabajo, el Tribunal se acogerá al promedio resultante de los depósitos afectados para el año 2023, periodo éste que comprende la prestación de servicios por parte del trabajador, es decir las semanas concurrente en los meses de noviembre del año 2.022 al mes de marzo 2.023, esto es 28/11/2022 al 12/03/23, fecha en la culminó la relación de trabajo. Así se establece.

De acuerdo a la prueba de Informes se aprecia:
CUENTA N° 01080256000100221732 TITULAR JULIO CESAR MENESES RUIZ

FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 180,53 6216
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 217,71 6217
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 31,76 6249
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 185,05 6250
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 15,48 6264
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 154,15 6265
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 7,41 6284
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 123,37 6285
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 605,21 6294
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 749,00 6295
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 26,68 6315
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 214,99 6316
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 25,03 6352
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 216,03 6353
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 200,00 6364
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 6365
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 6379
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2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 889,56 6390
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 300,00 6432
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 34,98 6438
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2022-12-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 750,00 6451
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 32,16 6475
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 503,56 6476
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 23,27 6489
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 588,28 6490
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 587,92 6499
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 29,76 6500
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 586,52 6515
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 27,55 6516
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 759,30 6556
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 49,98 6555
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 459,56 6572
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 674,93 6571
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 590,56 6596
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 44,69 6595
2023-02-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 38,12 6626
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 674,92 6639
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 9,00 6638
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 590,56 6679
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 31,15 6678
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 41,39 6717
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 674,93 6718
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 581,42 6738
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 10,34 6739
Total Ingresos 13.736,26
Total Semanas =========> 18
Salario Promedio Semanal 763,13
Días de la Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 109,02
Alícuota Utilidad 34,83
Salario Integral Diario 143,84

Se desprende de la tabla anterior que el trabajador Julio Cesar Meneses Ruiz, percibió ingresos salariales para el periodo en referencia, por el orden de Bs. 13.736,26, resultando de ello un salario promedio diario de Bs.109,02, evidenciándose que el salario para el cálculo de vacaciones para el periodo 2023, de acuerdo a los ingresos suministrados por la entidad bancaria BBV Provincial son superiores a los tomados por la entidad de trabajo para realizar los cálculos de rigor en cuanto al pago de este concepto vacacional. Debe señalarse que los registros dinerarios percibidos por la trabajadora en cuanto a su salario no eran discriminados en los recibos de pago aportados en autos, de tal manera que al advertirse estos de la prueba informativa quedó demostrado que las trabajadoras percibieron una modalidad de pago variable, y por tanto susceptible para comportar el beneficio que se demanda. Así se declara.

En este sentido corresponde la operación siguiente: 34 días a razón de Bs. 109,02 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 34,83 corresponde un valor salarial de Bs. 143,85 entonces tenemos 143,85 x 34 = Bs. 4.890,90, menos el monto percibido de Bs. 171,50, corresponde una diferencia de Bs. 4.719,40 monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a el trabajador Julio Cesar Meneses Ruiz. Así se declara.

De acuerdo al pedimento que realizan los trabajadores, se encuentra que demandan diferencia por concepto de domingos trabajados, estimando su quantum en Bs. 13.048,37 de 120 días, periodo que comprende desde el año 2020 al 2023, de igual forma peticionan diferencia en el pago de días de descanso, para igual periodo por orden de Bs. 12.219,84, en base a 120 días, esto para el caso del Ciudadano Julio Cesar Meneses Ruiz.

Ante este reclamo en concreto domingos y descansos que peticionan, la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito de contestación procedió en rechazar, negar y contradecir que se le adeude a la trabajadora pago alguno por estos conceptos domingos trabajados y días de descanso; indicando además que existe una indeterminación objetiva que obra en contra de su derecho a la defensa.

Desde esta perspectiva, se aprecia de autos que las trabajadoras prestaron sus servicios para una entidad de trabajo como antes se expresó en el ramo de la industria de alimentos; también es de apreciarse, que existe dispuesto en autos medios probatorios que señalan una disposición de los actores procesales para la ejecución de labores para los días en disputa. De tal suerte que se observan recibos de pago con estipulación a los días domingos trabajados y descanso legal, lo cual armoniza con las disposiciones contractuales que refieren la modificación del horario de trabajo (Cláusula 22), horas extraordinarias y trabajo nocturno (Cláusula 23), días feriados (Cláusula 24) y trabajo en días de descanso y en día feriado (Cláusula 25), en este sentido, si bien la accionada negó adeudar a las trabajadoras monto alguno por trabajos realizados en días domingos o descansos, no es menos cierto que las accionantes, para este petitorio en específico no discriminan los días domingos o días de descanso que se reclaman, pues su señalamiento obedece a que le adeudan por domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos) 120, a razón de Bs. 108,74, con un periodo comprendido desde el año 2020 al 2023, no especificando que o cual domingo o día de descanso laboró.

Ciertamente las trabajadoras proceden en señalar en su escrito libelar que:


“(...) las actividades se desarrollaban diariamente, cumpliendo con jornadas de trabajo semanal en turno diurno, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 04:00 p.m., trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados; Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara”

En la provisión argumentativa de esta decisión se ha expresado a la normativa del trabajo y el convenimiento de las partes, se observa que los límites de la jornada de trabajo, se encuentra determinada y estructurada para que en la semana no se exceda de cinco días de labores y concentra de igual forma dos días continuos de descanso remunerados durante cada semana de labor; con una disposición de horario que involucra turnos bien diurnos, nocturnos o mixtos dependiendo del horario de que se trate, esto es, de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., de 7:00 pm a 5:00 a.m. Tratase también en cuanto a esta disposición la duración de la jornada dependiendo sí ésta se ejecuta de forma que involucre el día o por el contrario la noche o que bien puedan fusionarse ambos sistemas resultando uno mixto, con lo cual se reduciría el tiempo de trabajo a siete horas. No siendo tal el caso para los horarios establecidos por convención entre trabajadores y patronos, siendo que los mismos podrán excederse en los límites de jornada bien diaria o bien semanal, atendiendo a la naturaleza de las labores a realizar, siempre y cuando dicho excedente en un periodo de ocho semanas no sobrepase las 40 horas por semanas, ni de 11 horas diarias.

Así se desprende que de la cláusula 25 (anexo 1 f. 56 al 63), las partes acuerdan establecer como día de trabajo el domingo, ejecutándose esta condición de manera rotativa entre los trabajadores, indicándose a tal efecto que cuando el trabajador labore su día de descanso, éste se remunerará conforme se estipula en la vigente ley del trabajo ( LOTTT) e indicándose además que el descanso compensatorio debe concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso, de otro lado se indica, que cuando el trabajo se realice en día feriado que se indican en la convención (domingos; 1° de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; 1° de mayo; 24, 25 y 31 de diciembre; 19 abril; 24 de junio y 12 de octubre de cada año, así como los declarados de fiestas por el Ejecutivo bien nacional o regional o local), no habrá descanso compensatorio a menos que ese mismo día corresponda con su descanso.

A este respecto ha de considerarse que los trabajadores tienen derecho al pago de salario que corresponda por día feriado o por día de descanso, siempre que haya prestado servicios en los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Ahora cuando se haya convenido un salario bajo una metodología de pago mensual, el pago correspondiente a los días feriados o de descanso obligatorio, se encontraran inmersos en la remuneración. Y en cuanto el pago correspondiente para ello, el cálculo será sobre la base del salario normal promedio devengado durante los días de la respectiva semana labor. También si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda por los días feriados o de descanso, será el promedio del salario normal devengado durante los días que se trabajaron en la respectiva quincena o mes; no perdiéndose tal derecho si el trabajador durante la semana de trabajo faltare un día de su trabajo. (Artículo 119). De be señalarse que también el artículo 120 de la vigente ley del trabajo, establece que cuando se preste servicio en día feriado o descanso, tiene el trabajador derecho al salario de ese día y además al que corresponda por las labres ejecutadas calculado con recargo del 50%, del salario normal.

Establecidas las anteriores apreciaciones, se tiene que las actoras indican en su escrito libelar (f.19) y su vuelto, que se reclama el concepto de diferencia en el pago de los días domingos trabajados y descansos trabajados, por cuanto la demandada pagó los domingos trabajados en base al salario básico y en lo que respecta al día de descanso compensatorio, la entidad de trabajo pagó los días de descanso compensatorio por trabajo en días de descanso.

Así las cosas se tiene que quedó evidenciado que las trabajadoras de autos efectivamente trabajaron días domingos correspondientes al turno designado, ya por las jornadas ejecutadas en razón de las guardias de trabajo según el cronograma estipulado a tal fin; toda vez que indican que cumplieron un horario rotativo afirmando que: “en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados, con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00am a 04:00 pm, trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados. Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara.” contrastable tal afirmación no sólo con los argumentos de la accionada al no negar la disposición en que se encontraren las trabajadoras al trabajo en días domingos; sino que además quedó convenido entre las partes, el establecimiento del trabajo en día domingo de acuerdo a la cláusula 25 de la convención colectiva arriba enunciada. Así se declara.

En este sentido considera oportuno este Juzgador observar, que si bien es cierto, se desprende de autos que las trabajadoras laboraron en días domingos, no es menos cierto que los actores en este proceso acordaron establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre trabajadores; así la jornada de trabajo comprendía el rigor de cinco días de labores a la semana, por dos días de descanso continuos y remunerados durante cada semana labor. Dicho acuerdo ocurre de manera significativa, ya por la naturaleza misma de la actividad desarrolla por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., referida ésta al ramo alimenticio. También se convino en que el trabajador que labore en descanso semanal obligatorio correspondiente, la entidad de trabajo lo remuneraría con el recargo establecido en la norma sustantiva laboral y en cuanto a los descansos compensatorios se otorgarían en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso que se hubiere trabajado, desarrollo de la cláusula 25.

Ahora entendiendo a que las trabajadoras demandan el concepto de días domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos), bajo una formulación de 120 domingos a razón de Bs. 108,74, para el periodo 2020-2023, se tiene que dicho pedimento resulta impreciso e indeterminado; pues, como antes se apuntara si bien hubo domingos trabajados, la demandante de autos, no señala cuantos o cuales días domingos trabajó, es decir, en que semana trabajo ese día domingo o cuantos domingos trabajó al mes. También es razonable advertir cuales de esos domingos trabajó al año, ya que el periodo que se reclama corresponde a un lapso de tiempo de cuatro años, advirtiéndose a demás que lo reclamado responde a una estimación remunerativa por parte de la trabajadora a un último salario; entendiéndose que la norma no estipula tal afirmación, sino que el pago correspondiente a dicho concepto resulta del salario normal para el momento causado. En este sentido quien aquí decide observa que lo peticionado por la trabajadora bajo el concepto de domingos trabajados dada las consideraciones anteriores, el mismo no debe prosperar en derecho. Así se declara.

De igual manera en lo concerniente al pedimento por concepto de diferencia en el pago de días de descanso bajo el auspicio del artículo 188 de la norma sustantiva laboral, del mismo se observa que resulta indeterminado e impreciso. Destaca en cuanto al reclamo que se demanda la cantidad de Bs. 12.219,84, a razón de 120 días por valor de Bs. 101,83 para un periodo de 2020-2023, es decir, cuatro años, no apreciándose del petitorio aquí propuesto una discriminación o señalamiento de los días causados para el periodo señalado; amen del salario causado al momento en que a decir, de la trabajadora resulto dicho beneficio, por tal motivo y juicio de este Juzgador, el presente reclamo no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Así se decide.

De otra parte se cierne el reclamo del Ciudadano Julio Cesar Meneses Ruiz, en que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 12.845,15, por concepto de Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la empleadora no entregó la documentación necesaria para la tramitación del paro forzoso.

Con relación a este pedimento, ya este juzgado de instancia se ha pronunciado; toda vez que como antes se señaló no quedó demostrada en actas procesales que las accionantes hayan sido despedidas, que fueron forzadas a dejar su puesto de trabajo, coaccionadas, pues tal hecho ilícito al no apreciarse de algún medio de prueba no quedó comprometida la accionada sobre el hecho a ella imputada, por lo que se tiene la manifestación de renuncia en una confesión espontanea que realizó la accionante sobre la terminación de la relación de trabajo.

En este sentido como ya de igual modo se apreció el artículo 32, del régimen prestacional de empleo configura las condiciones para que el derecho aquí deducido encuentre su justificación, no encontrándose entre ellos la renuncia; así entonces tenemos:

...(Omissis)...

“Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, el accionante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.944,54, sin embargo, es preciso indicar que dicho concepto se encuentra previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor argumenta que renunció a su cargo, sin alegar ni demostrar que dicho retiro haya sido justificado, por lo que al haber culminado la relación laboral por voluntad del accionante, resulta improcedente tal reclamo. “

Bien tal como resulta del extracto parcialmente transcrito la percepción dineraria por concepto prestacional del empleo, se pierde cuando el laborante ha decidido poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, lo cual es patente en el presente caso, ya como se señalare anteriormente consta al expediente la manifestación de renuncia de la trabajadora sin que exista para ello alguna demostración de que su retiro fuere injustificado; razón por la cual el pedimento por concepto del régimen prestacional de empleo es improcedente como en efecto así se declara. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 0876 de fecha 16/10/2017). Así se decide.

Por otro lado, respecto de la demanda aquí intentada, se tiene que el Ciudadano Jesús Rafael Mendoza, sostiene en cuanto a su reclamo obedece de igual manera por los conceptos y montos siguientes:

Prestaciones Sociales Bs. 340.307,41; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 340.307,41; Diferencia en Vacaciones Bs. 28.565,06; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 54.952,32; Diferencia de Utilidades Bs. 100.220,86; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 18.847,97; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 20.116,60; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 32.857,26, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 936.174,90; menos adelanto de prestaciones sociales, Bs. 81.815,97, se tiene una diferencia de Bs. 854.358,93 objeto del presente reclamo.

Al igual que los otros co-demandantes, el Ciudadano Jesús Rafael Mendoza, señala que por razones prácticas, los montos y cálculos se harían en bolívares soberanos, tomándose como moneda de cuenta el dólar americano, pagaderos en bolívares a la tasa del día que fijare el banco central de Venezuela, al valor del dólar para el momento del pago de salario. También procedió en argüir, que, los cálculos de las diferencias reclamadas comprenderán sólo el periodo comprendido entre el año 2.020 al 16 de marzo de 2.023, por ser éste el período donde se pagó el concepto bono compensación salarial, excepto el pago de prestaciones, vacaciones y utilidades, en donde se tomará en cuenta todo el periodo trabajado.

En este sentido discriminó lo siguiente: su salario básico al día en Bs. 169,15; salario básico semanal en Bs. 1.184,05 y un salario básico al mes de Bs. 4.736,20

Ahora bajo este contexto, el tribunal ha de advertir que no quedó demostrado en actas procesales alguna compensación salarial que obtuviere algún accionante de autos producto de una configuración monetaria con base a la divisa norteamericana, en este caso dólar estadounidense. Ciertamente las probanzas de autos concretamente la prueba de Informes arrojó que los depósitos realizados por la entidad de trabajo eran superiores a los que esta tomó para efectuar los cálculos prestacionales y otras obligaciones contraídas con los trabajadores; ya que las discriminaciones realizadas en los recibos de pago, que por cierto que eran semanales éstos se situaban muy por debajo de las cantidades asignadas en las cuentas bancarias de cada trabajador, lo que hizo posible las diferencias resultantes para alguno de las demandantes; no siendo tal el caso para el Ciudadano Jesús Rafael Mendoza, pues, de la prueba de Informes sólo se aprecia una única operación bancaria que deviniera en el pago o bien deposito que realizare la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., y ésta a través de la siguiente expresión: 2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 25,90 6149; 2023-03-030:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.255,08 6150; 2023-03-03 18:18 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 85,44 6153; 2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.154,93 6173; 2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 41,49 6174 y 2023-03-16 18:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 100.000,00 6186 (Folio del 721 al 722 y sus vueltos) la cual figura en las resultas de la prueba peticionada a la entidad financiera. En cuanto al acervo probatorio restante el trabajador sólo cuenta con lo dispuesto a los folios 136 Original de Liquidación de Contrato de Trabajo (Nomina Semanal), de donde se desprende que las operaciones aritméticas efectuadas al pago de la obligación resultan de un salario diario de Bs. 7,89 y de Bs. 13,03 como salario prestacional, lo que comprendió las bases salariales para el pago de prestaciones sociales de Bs. 7.036,20 por 540 días (lt.C) Utilidades Fraccionadas 0,32 días por Bs. 371,00 comprendiendo un total de Bs. 9.665,31, que es contrastable con la documental al folio 558 y la documental referida a recibo de pago de fecha 16/03/2023 por un monto de Bs. 90.354,69 , folio 560, lo que hace referencia al recibo de pago de 16/03/203 bajo el N° 00000001 Provincial Net Cash. En otro orden de ideas, se tiene que del folio 536 al 572, de este expediente se advierte la carta renuncia del trabajador, relación de pago y disfrute de vacaciones, para el periodo 2020/2021, 2021/2022, bajo igual configuración salarial documentación toda en original con firma autógrafa dispuesta al documento.

Ahora bien desde esta perspectiva, se tiene que el salario causado por el trabajador al término de la relación de trabajo es de Bs. 122, 01, en virtud de los datos suministrados a través de la prueba informativa que discrimina una percepción dineraria semanal a favor del mismo según los datos siguientes: Bs. 25, 90; Bs. 1.255,08; Bs. 85,44; Bs. 1.154,93; Bs. 41,49, para las semanas que comprenden los días 03, 10 y 16 de marzo del año 2023. Así se declara.

Así las cosas tenemos la siguiente composición salarial: salario básico promedio Bs. 122,01 cuota parte bono vacacional Bs. 33,89 y la adición de la cuota parte por concepto de utilidades de Bs. 38,97; dada la lectura y análisis correspondiente las clausulas 47 y 48 de la convención colectiva, anteriormente valorada por este Juzgado, resultando como en efecto se determina un salario integral de Bs. 194, 87, para calcular las prestaciones sociales correspondientes al trabajador siendo que es evidente que la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., realizaba depósitos variables a sus trabajadores por la prestación de sus servicios. Así se declara.

En este sentido encontramos que el trabajador comportó un lapso de servicios de 18 años, 01 mes y 17 días, esto es desde el 29/01/2005 al 16/03/2023, fecha ésta que reconoce la entidad de trabajo y que le unió al trabajador. Así se declara.

Así para el cálculo correspondiente por concepto de prestaciones sociales se tiene la siguiente operación aritmética; último salario integral devengado Bs. 194, 87 por 540 días, conforme a la disposición del literal c, correspondiente al artículo 142 de la ley del trabajo los trabajadores y de las trabajadoras, ya que no se encuentran patente en autos los registros dinerarios que se generaron durante la relación de trabajo, por tanto se tiene el monto de Bs. 105.229, 80, por concepto de prestaciones sociales, siendo dicho monto superior al depositado por la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, S.A., de Bs. 7.036,20, y que se aprecia de la planilla de liquidación al folio 538 como antes se indicara. Así se declara.

En este sentido se advierte que el trabajador recibió como parte de pago al término de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 100.000, 00 según transferencia folio 559 del expediente cantidad ésta que la accionada la condiciona al pago de prestaciones sociales que al punto 5 de su escrito de contestación discrimina en Bs. 90.334, 69 con adición del monto de Bs. 9.665, 31, que se desprende de la planilla de liquidación de contrato al folio 558. Así se declara.

Ahora de acuerdo a la motivación de esta sentencia, nos encontramos con que la entidad de trabajo depositó a sus trabajadores montos variables como percepción salarial a efectos de la relación de trabajo, en este sentido se tiene que el trabajador Jesús Rafael Mendoza de acuerdo a las estimaciones dinerarias por el percibidas estas arrojan prestación de antigüedad de Bs. 105.229, 80 a lo cual es de deducirle la cantidad ya percibida de Bs. 100.000, 00, obteniendo a su favor una diferencia por el concepto reclamado de Bs. 5.229, 80, cantidad ésta que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A. Así se declara.

Peticiona la trabajadora la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Trescientos Siete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 340.307,41); pues en su decir fue despedido injustificadamente en fecha 12 de marzo de 2.023, sin que para ello mediara causa justa dado la comunicación verbal que se le hiciere además en forma violenta y bajo engaño.

El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:


“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:

“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.


De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

La trabajadora procede en justificarse en razón de la indemnización que reclama, señalando que fue despedida sin causa justa para ello; pero, también indican que renunciaron por cuanto en su decir, fueron coaccionadas, que fueron acosadas profesionalmente obligadas a realizar funciones que no eran compatibles con sus funciones lo que iba en contra de su dignidad y capacidad profesional. La accionada a través de su escrito de contestación, indicó que las trabajadoras renunciaron expresamente a sus puestos de trabajo.

Ante esta circunstancia debe observarse que no quedó demostrado en autos se haya configurado algún hecho ilícito por parte del patrono, en cuanto se alegó, por parte de las accionantes que fueron coaccionados, obligadas a tomar la funesta decisión de poner fin a la relación de trabajo. Pues en cuanto al hecho ilícito, resulta en demostración por quien lo alega, en este caso corresponde al trabajador tal demostración. De modo pues, que no quedando debidamente demostrada la figura de ilicitud de parte del patrono, se tiene como cierto la renuncia del trabajador, dada la confesión espontanea que advierte la accionada a su escrito de contestación, por tal motivo dicho concepto a juicio de quien aquí decide, no debe prosperar en derecho por lo tanto forzosamente se declara el mismo improcedente; máxime cuando existe carta de renuncia al folio 563. Y así se declara.

Ahora en apropiación de los argumentos y motivos explanados en el cuerpo de esta decisión, se observa que de igual modo el trabajador reclama, diferencia en el pago de Vacaciones 2020-2021, 2.021-2.022 y Fracción 2022-2023 y Bono Vacacional para igual periodo. En relación a este pedimento se observa de actas procesales, concretamente a los folios 565 al 572, liquidación de vacaciones referidas a los periodos antes indicados por montos de Bs. 53,70, Bs. 205,80, Bs. 331,38 y Bs. 65,15 por concepto de vacaciones legales y Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.420.000,00 por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 102,03, Bs. 397,88, Bs 457,62 por concepto de bono vacacional, respectivamente; sin embargo como antes se señalara no existe en actas procesales material que configure siquiera indicios de haberse percibido alguna configuración salarial distinta de la ya enunciada, por tal motivo resulta improcedente en derecho la petición que por diferencia aquí se reclama. Así se declara.

Peticiona también el demandante diferencia en el pago de las utilidades correspondientes a los periodos 2020, 2021, 2022 y 2023; diferencia en el pago de domingos trabajos, diferencia en pago de los días de descanso e indemnización por incumplimiento del régimen prestacional de empleo.

De acuerdo con lo peticionado antes, se tiene de actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Tribunal, la diferencia que en decir del accionante le adeuda la parte demandada; ya que la prueba informativa no produjo los valores salariales que en decir del demandante había obtenido como producto de su servicio, pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, contiene las asignaciones salariales percibidas por el trabajador sólo se aprecian lo correspondiente al mes de marzo de 2023, no configurándose con ello apropiación dineraria distinta a los medios de pruebas aportados en autos por Supermercados Unicasa, C.A.; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales sobre el pago que por estos conceptos haya percibido el trabajador para los periodos ya mencionados con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.

Adicionalmente a lo anterior, reclama el trabajador Jesús Rafael Mendoza la indemnización por incumplimiento del régimen prestacional de empleo; en cuanto a este reclamo ya este Juzgado ha emitido su pronunciamiento al respecto; siendo el mismo vertido en este contexto, ya que como antes se apuntó el trabajador procedió en renunciar a su puesto de trabajo y en caso de retiro voluntario no procede indemnización alguna, por tal motivo este Juzgado declara improcedente el petitorio aquí efectuado. Así se declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., adeuda a las accionantes: Ronald Antonio Valera Maita, la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 148.789, 27); en torno al trabajador Gustavo Rafael González, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Quince Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.215, 64), en cuanto a la trabajadora Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, la cantidad de Ciento treinta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 134.600, 43), en cuanto al Ciudadano Julio Cesar Meneses Ruiz, se adeuda la cantidad de Sesenta Mil Setecientos Veintiuno con Dieciséis Céntimos (Bs. 60.721,16), en lo concerniente al trabajador Jesús Rafael Mendoza, se le adeuda la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.229, 80), los cuales se condenan a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., dada las motivaciones de la presente decisión. Así se declara.

En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, 23/04/2023 para el Ciudadano Ronald Antonio Valera Maita, 23/04/2023, para el Ciudadano Gustavo Rafael González, al día 15/03/2023, para con la trabajadora Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, al día 12/03/2023, para la trabajador Julio Cesar Meneses Ruiz, al día 16/03/2023, para el Ciudadano Jesús Rafael Mendoza, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 13 de Octubre de 2.023, según consignación al folio 35 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

DECISION
En Virtud de los razonamientos expuestos, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los Ciudadanos Ronald Antonio Valera Maita, Gustavo Rafael González, Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, Julio Cesar Meneses Ruiz y Jesús Rafael Mendoza, en contra de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., ya plenamente identificados. Segundo: Se condena a la demandada Supermercados Unicasa C.A., pagar a las demandantes Ronald Antonio Valera Maita, la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 148.789, 27); en torno al trabajador Gustavo Rafael González, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Quince Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.215, 64), en cuanto a la trabajadora Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, la cantidad de Ciento treinta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 134.600, 43), en cuanto al Ciudadano Julio Cesar Meneses Ruiz, se adeuda la cantidad de Sesenta Mil Setecientos Veintiuno con Dieciséis Céntimos (Bs. 60.721,16), en lo concerniente al trabajador Jesús Rafael Mendoza, se le adeuda la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.229, 80), de acuerdo a la nueva expresión monetaria por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 04:40 p.m. Conste.-