REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Febrero de 2026.
215º y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000151.
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, intentado por el Abogado TRINO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.102, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y la Abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2025, mediante la cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A, pagar al demandante ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, la cantidad de doce bolívares con ochenta y cinco céntimos Bs. D. 12,85, por concepto de Indemnización por responsabilidad Subjetiva, y por concepto de Daño Moral la cantidad de tres mil quinientos Euros con cero céntimos (€ 3.500,00), conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Y en cuanto a los intereses y corrección monetaria se procederá igualmente conforme a lo señalado en la motiva de la decisión.
ANTECEDENTES
Los Recursos de Apelación fueron intentados por ambas partes en el presente Juicio, contra decisión dictada en Primera Instancia, son admitidos y escuchados en ambos efectos, mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.025, por el Tribunal de la causa (folio 06), ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.025, recibe el expediente el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se le da entrada y ordena su tramite conforme al artículo (163) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante auto de fecha doce (12) de Enero de 2.026, fija para el décimo tercer (13) día hábil y de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Jueves veintinueve (29) de Enero de 2.026, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud de los recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (163) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y a la hora antes mencionada, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales; difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo establecido en el Artículo (165) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Quinto (5to.) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), es decir; siendo la oportunidad procesal para el día Viernes seis (06) de Febrero de 2.026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo Oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, abogado TRINO FAJARDO, señaló ante esta Alzada su inconformidad únicamente en lo relacionado al monto condenado por concepto de daño moral por ser muy mínimo, alegando que la Jueza no tomó en consideración el grado de la enfermedad que padece su representado.
Solicita que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación.
Por su parte, la Abogada ARNELSA RAVELO, Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada recurrente CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
Que, apela única y exclusivamente en cuanto a la condenatoria del daño moral, en virtud que el A-quo no valora el informe dirigido al centro médico en el cual se evidencia que su representada cubrió los gastos médicos a favor del demandante.
Indica, que al momento de tasar el daño moral, el A-quo toma en consideración solamente que es conocida la solvencia económica de su representada, sin haber tomado en cuenta el informe en el cual se evidencia que su representada cumplió los deberes que tenia con el trabajador.
Alega, que el A-quo no debió establecer la condena a pagar el daño moral de 3500 Euros a su representada, en virtud que es un hecho público y notorio que la empresa CNPC SERVICES, C.A. No está operativa.
Manifiesta, que no existe alguna prueba que diga que su representada tiene capacidad económica como para pagar la cantidad condenada.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que sea revisada la cuantificación realizada por el A-quo con respecto al daño moral y solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de Apelación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A, pagar al demandante ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, la cantidad de doce bolívares con ochenta y cinco céntimos Bs. D. 12,85, por concepto de Indemnización por responsabilidad Subjetiva, calculada según el valor del dólar para el momento del pago efectivo y por concepto de Daño Moral la cantidad de tres mil quinientos Euros con cero céntimos (€ 3.500,00), conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Y en cuanto a los intereses y corrección monetaria se procederá igualmente conforme a lo señalado en la motiva de la decisión.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”
Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por los recurrentes en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Ahora bien, visto que ambas partes apelan de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, primeramente, el demandante referida a la inconformidad con el monto condenado por concepto de daño moral por ser mínimo, y la demandada por ser un monto muy elevado, que su representada no está en la capacidad de cumplir. Este Juzgador observa lo siguiente.
El accionante demandó en el libelo de demanda incoado el cuatro (04) de Octubre del año 2023, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.064.999,00), equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS ( $ 56.871.35.) por concepto de indemnización por daño moral. Por su parte la demandada negó y rechazo que le deba al ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, Bs. 2.064.999,00. Y/o $ 56.871.35. Por concepto de daño moral. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha ocho (08) de diciembre del año 2025, condenó a pagar la cantidad por concepto de Daño Moral de TRES MIL QUINIENTOS EUROS CON CERO CÉNTIMOS (€ 3.500,00).
Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la estimación del quantum de la indemnización por daño moral la hará el juez contado con amplias facultades para su apreciación y estimación, con base en su prudente arbitrio y no limitado a lo estimado en el libelo, para lo cual la Sala de Casación Social ha propuesto una serie de ítems objetivos que el juez está obligado a analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de tal indemnización y establecer su cuantificación, tal como se precisa en la sentencia Nro. 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), la cual se puede observar en la sentencia recurrida, que la Jueza de Primera Instancia efectivamente realiza y acoge, para condenar el daño moral reclamado.
En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, - artículo 1.193 del Código Civil , esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él. Véase sentencia Nro. 116 de fecha 17 de Mayo del año 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y visto que fue condenada la indemnización por Daño Moral por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS CON CERO CÉNTIMOS (€ 3.500,00), con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el actor, en tal sentido tenemos, que los jueces deben examinar una series de elementos, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual establece : “ que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe el juez realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, debiendo tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Tenemos que él ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, padece discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual del 34% con limitaciones para realizar sus actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedentacion prolongadas, adoptar o mantener posturas de cuclillas o de rodillas, manipulación de cargas superiores a los (30) kilogramos, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, caminar por superficie resbaladizas, inestables o con desnivel y actividades de alto impacto como correr y saltar conforme a la certificación médica ocupacional de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, N° CMO-MON-0726-2019, todo ello con ocasión a la enfermedad ocupacional diagnosticada de “1) Meniscopatia interna de Rodilla Derecha (CIE 10:M23.203) y 2) Discopatía Lumbar L4-L5, y Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.8).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Se dejo constancia a través del Informe de investigación que el empleador incumplió con una serie de normativas de la LOPCYMAT. (Ver folios 85 y 86).
c) La conducta de la víctima. No se evidencia en auto que el trabajador haya incurrido en comportamiento inusual alguno para agravar su enfermedad.
d) Posición social y económica del reclamante. Es padre de familia, el cual se encuentra desempleado, tiene un grupo familiar conformado por 5 hijos, y no cuenta con los recursos necesarios para someterse a una intervención quirúrgica. (Ver folios 93 al 98).
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa de las pruebas cursantes a los autos que la entidad de trabajo cumplió con los gastos médicos para tratar la enfermedad del accionante. (Ver folios 30 al 236).
f) Capacidad económica de la parte accionada. Es una reconocida empresa dedicada en el área petrolera.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. El ex - Trabajador padece discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual del 34%, todo ello con ocasión a la enfermedad ocupacional diagnosticada de “1) Meniscopatia interna de Rodilla Derecha (CIE 10:M23.203) y 2) Discopatía Lumbar L4-L5, y Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.8).
En el presente caso, está demostrado que el ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, padece una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual del 34% con limitaciones para realizar sus actividades laborales, conforme a la certificación médica ocupacional de fecha diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2019, N° CMO-MON-0726-2019, todo ello con ocasión a la enfermedad ocupacional diagnosticada de “1) Meniscopatia interna de Rodilla Derecha (CIE 10:M23.203) y 2) Discopatía Lumbar L4-L5, y Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.8). por lo tanto, visto que la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A. es una empresa que se dedica al trabajo en la industria petrolera, que el trabajador prestó servicios por un tiempo aproximado de 15 años, y que la enfermedad fue contraída con ocasión al trabajo desempeñado. Se mantiene la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (€ 3500.00) condenado por concepto de Daño Moral por el A- quo. En consecuencia, se declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por las partes involucradas en el presente Juicio. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado TRINO FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 171.102. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A por intermedio de su apoderada judicial Abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 101.343. TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
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