REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º


ASUNTO: NP11-R-2025-000151.
Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2026, suscrita por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, inscrito en el IPSA N° 92.851. Actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante recurrente. Quien acude y expone:
Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante recurrente, resulta necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, todo esto con el objeto de que la misma pueda valerse por sí misma y ser ejecutada.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 35 de fecha 09 de agosto del año 2001 (caso Corporación Cosmil, C.A. contra Bertha Isabel Núñez) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:


‘A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (Resaltado de esta Alzada).

De igual manera la Sala de Casación Social en decisión N° 1165 de fecha 21 de Octubre de 2010 (Caso JOSÉ LUIS LANDINEZ, contra la sociedad mercantil Telecomunications Technologies Inc, C.A.) ha reiterado la doctrina que de manera pacífica, mantiene esa Sala, expresando lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, se observa que la institución de la aclaratoria del fallo, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Se trata de una figura procesal que permite al juzgador aclarar, rectificar o ampliar su propia decisión, pero sin afectar la sentencia dictada, la cual no podrá revocar ni reformar. En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, señalando lo que sigue:


(…) la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, como pretende la solicitante en el presente caso. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia (Sentencia N° 1.567 del 19 de noviembre de 2009, caso: Jesús Antulio Rojas Villael).

En efecto, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos dudosos o bien rectificar errores de copia, pero nunca existe la posibilidad de revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través de aclaratorias o ampliaciones. Por tanto, tales instituciones sólo se refieren a aquellas deficiencias que realmente dificulten la comprensión de la misma, en el marco de aclararla o ampliarla con relación a los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales.”.

Una vez citado lo anterior, está Alzada observa que en el caso de autos, el solicitante expone, lo siguiente:

“En virtud de la sentencia proferida por este Tribunal, donde se confirma el fallo recurrido, solicita a este Tribunal por ser de orden público se pronuncie sobre la fecha inicial para el cálculo de la Indexación Monetaria, ya que el A-Quo lo hizo desde la notificación y no desde la emisión y notificación de la certificación de INPSASEL, solitud que hace en razón de la posibilidad de pedir aclaratoria de la sentencia al sentenciador.”


Ahora bien, esta alzada mediante sentencia de fecha doce (12) de Febrero de 2026, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado TRINO FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 171.102. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A por intermedio de su apoderada judicial Abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 101.343. TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Al respecto, se tiene que esta alzada se pronuncio sobre todos los puntos que fueron objeto de los recursos apelaciones ejercido por las partes involucradas en el presente juicio conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). En consecuencia, se declara improcedente la aclaratoria solicita por cuanto su pronunciamiento cambiaria el dispositivo de la decisión que no fue objeto de apelación. Haciendo la salvedad esta alzada que los intereses e indexación judicial son de orden público y pueden ser solicitados en la fase de ejecución. Así se decide.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.-

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.-