REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: NP11-R-2025-000144.
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.337, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanas BIANCA DESIRRE CASTILLO GOMEZ, MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO, YOXANA DEL VALLE MARCHAN y BELEANGEL DEL VALLE LARA, parte demandante, contra Sentencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tienen incoado contra la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., y solidariamente la ciudadana XIORELIS MARIANA GONZALEZ QUIJADA. Titular de la cedula de identidad N° 20.002.831.
ANTECEDENTES
La Sentencia que se recurre fue publicada en fecha primero (01) de Diciembre de 2025 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El Recurso de Apelación, fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha nueve (09) de Enero de 2026, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha trece (13) de Enero de 2026, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el Recurso interpuesto por la parte demandante, siendo fijada en fecha veinte (20) de Enero de 2026 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día diez (10) de Febrero de 2026; en dicha oportunidad quien decide, procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, siendo dictado el dispositivo del fallo en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2025 y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, por cuanto la misma, al ser emitida como consecuencia de la contumacia de la empresa accionada al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar, por la cual ha de verificarse la presunción de admisión de los hecho conforme al artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como primer punto de la apelación, denuncia el recurrente lo relacionado al Cesta Ticket, indica que la sentencia establece, que el Cesta Ticket fue cancelado, conforme a los recibos de pago de los últimos tres (03) meses que señalan (Salario+Cesta Ticket). En el caso de la ciudadana BIANCA DESIREE CASTILLO, no desglosa el monto de cada uno, y los recibos de los meses anteriores, no tienen esa mención, considerando la representación judicial, que la entidad de trabajo no canceló el beneficio de Cesta Ticket a las trabajadoras.
En segundo Lugar, denuncia el recurrente que el salario devengado por las trabajadoras es de ciento treinta dólares estadounidenses (130 USD), y no de noventa y tres dólares estadounidenses (93 USD) como fue señalado por el Tribunal A - quo.
En tercer lugar, indica lo concerniente al cálculo de la antigüedad, manifestando que el A-quo omitió realizar el cálculo conforme al artículo 142 literal A y B, por ser más beneficiosos para las trabajadoras.
En cuarto lugar, alega que la sentencia solo calcula y condena el pago de los intereses establecidos en el artículo 92, sin tomar en cuenta los intereses establecidos en el artículo 143 de la LOTTT. De igual manera denuncia que no se ordena la experticia complementaria del fallo, considerando que los salarios fueron anclados referencialmente al dólar, los pagos fueron en bolívares, determinando así el A-quo el pago en bolívares, mas sin embargo no se ordena la experticia complementaria, que indexara las cantidades hasta el momento del pago efectivo.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que el presente recurso de Apelación sea declarado con lugar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no solo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.”
Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, se dejo constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C. y solidariamente la ciudadana XIORELIS MARIANA GONZÁLEZ QUIJADA, Titular de la cedula de identidad N° 20.002.831. A la primigenia Audiencia Preliminar, ( Ver folio 20). El Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por los Accionantes en su escrito libelar, siempre y cuando no sea ilegal o contaría a derecho.
Como primer punto, el recurrente denuncia lo concerniente al Cesta Ticket, indica que la sentencia establece, que el Cesta Ticket fue cancelado, conforme a los recibos de pago de los últimos 3 meses que señalan (Salario+Cesta Ticket) pero no desglosa el monto de cada uno, y los recibos de los meses anteriores, no tienen esa mención, considerando la representación judicial, que la entidad de trabajo no cancela el beneficio de Cesta Ticket a las trabajadoras.
La Sentencia recurrida estableció en relación al BENEFICIO DE ALIMENTACION. (Folios 171 al 172):
“(…) En lo que concierne al reclamo formulado por el demandante relativo al pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN; considera ésta Juzgadora, que ante la admisión de los hechos producida en la presente causa, y por cuanto de las actas procesales, específicamente de las documentales que acompañan al escrito de pruebas como anexos marcados con la letra “A”, los cuales rielan desde el folio 32 al 55; marcados con la letra “A”, los cuales rielan desde el folio 83 al 121; y marcados con la letra “A”, los cuales rielan desde el folio 123 al 158 del presente expediente, emerge el pago del beneficio del cesta ticket, según se constata de los recibos de pago originales, evidenciándose que el patrono no incumplió con su obligación de proveer del beneficio de alimentación correspondiente al accionante, es por ello, que ésta Juzgadora forzosamente debe de declararse la improcedencia de este concepto. Así se establece.*”
Es de recordar que en el presente asunto se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
En este punto las accionantes reclamaron por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, lo siguiente (folios 3, 4, 5, y 6 del Libelo de la Demanda):
“(…) 1 BIANCA DESIREE CASTILLO.
Fecha de Ingreso: 06 de Junio del año 2022
Cargo desempeñado: AMBIENTALISTA
Fecha de Egreso: 15 de Septiembre del año 2025
Tiempo de Servicio: tres (03) años, tres (03) meses y nueve (09) días
Monto del Beneficio: 40 Dólares Americanos (moneda de Cuenta) lo que equivale a Siete mil Cuatrocientos Quince Bolívares Con sesenta céntimos (Bs. 7.415,60) calculado a la tasa fijada por el B.C.V, al momento de este cálculo cuyo valor por dólar es de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 185,39, vigente el día 06 de Octubre de 2025.
Meses completo a cancelar Treinta y nueve (39) meses. 39 X Bs. 7.415,60= Bs. 289.208,40 (1.560,00 USD), total a cancelar por Bono de Alimentación (TEA): mil quinientos sesenta dólares americanos (1.560,00 USD) equivalente a doscientos ochenta y nueve mil doscientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 289.208,40).
2- MARISAMAR ARISTIMUÑO.
Fecha de Ingreso: 01 de Noviembre del año 2017
Cargo desempeñado: AUXILIAR DE MAESTRA
Fecha de Egreso: 15 de Septiembre del año 2025
Tiempo de Servicio: siete (07) años, diez (10) meses y quince (15) días.
Monto del Beneficio: 40 Dólares Americanos (moneda de Cuenta) lo que equivale a Siete mil Cuatrocientos Quince Bolívares Con sesenta céntimos (Bs. 7.415,60) calculado a la tasa fijada por el B.C.V, al momento de este cálculo cuyo valor por dólar es de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 185,39, vigente el día 06 de Octubre de 2025.
Meses completo a cancelar noventa y cuatro (94) meses. 94 X Bs. 7.415,60= Bs. 289.208,40 (1.560,00 USD), total a cancelar por Bono de Alimentación (TEA): tres mil setecientos sesenta dólares americanos (3.760,00 USD) equivalente a seiscientos noventa y siete mil sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 697.066,40).
3.-YOXANA DEL VALLE MERCHAN.
Fecha de Ingreso: 08 de Marzo del año 2022
Cargo desempeñado: MAESTRA
Fecha de Egreso: 15 de Septiembre del año 2025
Tiempo de Servicio: tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días.
Monto del Beneficio: 40 Dólares Americanos (moneda de Cuenta) lo que equivale a Siete mil Cuatrocientos Quince Bolívares Con sesenta céntimos (Bs. 7.415,60) calculado a la tasa fijada por el B.C.V, al momento de este cálculo cuyo valor por dólar es de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 185,39, vigente el día 06 de Octubre de 2025.
Meses completo a cancelar cuarenta y dos (42) meses. 94 X Bs. 7.415,60= Bs. 289.208,40 (1.560,00 USD), total a cancelar por Bono de Alimentación (TEA): mil seiscientos ochenta dólares americanos (1.680,00 USD) equivalente a trescientos once mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 311.455,20).
4.-BELEANGEL DEL VALLE LARA.
Fecha de Ingreso: 15 de Octubre del año 2022
Cargo desempeñado: DIRECTORA
Fecha de Egreso: 15 de Septiembre del año 2025.
Tiempo de servicio: dos (02) años, once (11) meses.
Monto del Beneficio: 40 Dólares Americanos (moneda de Cuenta) lo que equivale a Siete mil Cuatrocientos Quince Bolívares Con sesenta céntimos (Bs. 7.415,60) calculado a la tasa fijada por el B.C.V, al momento de este cálculo cuyo valor por dólar es de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 185,39, vigente el día 06 de Octubre de 2025.
Meses completo a cancelar cuarenta y dos (42) meses. 94 X Bs. 7.415,60= Bs. 289.208,40 (1.560,00 USD), total a cancelar por Bono de Alimentación (TEA): mil seiscientos ochenta dólares americanos (1.680,00 USD) equivalente a trescientos once mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 311.455,20).
En ese sentido, esta alzada considera pertinente destacar lo establecido en la sentencia N° 712, publicada el 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A.), en la cual se abordó el criterio aplicable al valor del beneficio de alimentación cuando el patrono no lo ha honrado en la oportunidad correspondiente, en los términos siguientes:
Por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013, aplicable para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, indica que:
(Omissis)
De la norma supra transcrita, se desprende que si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a titulo indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador.
A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia número565 del 18 de julio de 2018 (caso: Freddy Eduardo Boyar Mijares y otros contra Industria Iberpapel C.A), donde se estableció:
(…) En cuanto a la reclamación del pago del beneficio alimentación, la parte demandada no demostró el pago del mismo en el mes de agosto del año 2016 a los actores, por lo que se debe declarar la procedencia de este concepto, motivo por el cual el juez de ejecución procederá a realizar el cálculo del beneficio alimentación correspondiente al mes de agosto del año 2016, con base a 8 unidades tributarias diarias para un total de 240 unidades tributarias por trabajador (en razón de 30 días), debiendo tomar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, de igual forma deberá descontar lo recibido por este concepto cada trabajador, de acuerdo a lo señalado por la misma parte en el libelo de la demanda Así se decide. (Omissis) [Resaltado de la cita].
En atención a lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya reforma parcial fue publicada mediante Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112 de esa misma fecha, el beneficio de alimentación debe ser otorgado de forma retroactiva cuando el patrono haya incumplido con dicha obligación. Asimismo, su cuantificación debe realizarse con base en el valor vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento efectivo, lo cual opera como una forma de indemnización al trabajador por la inobservancia del patrono en el cumplimiento oportuno de esta obligación laboral.
En armonía con lo anterior, resulta relevante destacar que el beneficio de alimentación ha experimentado transformaciones y ajustes determinados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, debiéndose aplicar el Decreto Presidencial número 4.805 del 1° de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746.
En esta misma línea, respecto al referido Decreto Presidencial número 4.805, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 712 antes citada, estableció lo siguiente en cuanto al valor vigente del beneficio de alimentación, en los términos siguientes:
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.
En tal contexto, resulta evidente que el pago del beneficio de alimentación debe efectuarse conforme al valor vigente para el momento en que se verificara su cumplimiento efectivo, el equivalente de cuarenta dólares estadounidenses (USD 40,00) mensuales. En consecuencia, debe prosperar la delación planteada, modificándose la sentencia del A quo, siendo lo correcto – por presunción de admisión de hechos – y al no evidenciarse en autos conforme a las pruebas promovidas por la parte accionante su pago, le corresponde a las accionantes el pago correspondiente al cesta tickets de la siguiente manera:
Ciudadana: BIANCA DESIREE CASTILLO. Le corresponde por concepto de beneficio de alimentación desde 06 junio de 2022, hasta 15 de septiembre de 2025.
Total de meses: 33 meses x 40 USD = 1.320.00 USD
Nota: El Bono de Alimentación (Cesta Ticket) del 01/05/2024 al 30/10/2024 fueron pagados como se evidencia según recibo inserto en los folios 47 al 55.
Ciudadana: MARISAMAR ARISTIMUÑO. Le corresponde por concepto de beneficio de alimentación desde 01 noviembre de 2017, hasta 15 de Septiembre de 2025.
Total de meses: 94 meses x 40 USD = 3.760.00 USD
Ciudadana: YOXANA DEL VALLE MERCHAN. Le corresponde por concepto de beneficio de alimentación desde el 08 de marzo de 2022, hasta 15 de septiembre de 2025.
Total de meses: 34 meses x 40 USD = 1.360.00. USD
Nota: El Bono de Alimentación (Cesta Ticket) del 01/05/2024 al 30/10/2024, 01/02/2025 al 30/04/2025) fueron pagados como se evidencia según recibo inserto en los folios 110 al 118, 119, 120, y 121.
Ciudadana: BELEANGEL DEL VALLE LARA. Reclama lo concerniente a 42 meses de bono de alimentación, sin embargo, le corresponde por concepto de beneficio de alimentación desde 15 octubre de 2022, hasta 15 de septiembre de 2025. Por un tiempo de (2) años y once (11) meses, lo siguiente:
Total de meses: 25 meses x 40 USD = 1.000.00 USD
Nota: El Bono de Alimentación (Cesta Ticket) del 01/01/2024, 01/05/2024 al 30/10/24, 01/02/25 al 30/04/2025 fueron pagados como se evidencia según recibo inserto en los folios 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, y 158.
El monto correspondiente por beneficio de alimentación no será objeto de intereses moratorios ni de indexación, en virtud que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide.
En referencia a la segunda delación alegada en la audiencia de alzada, sostiene el recurrente su inconformidad con el monto condenado por salario mensual referente a NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES (93 USD), cuando - a su decir - lo correcto es la cantidad de ciento treinta DÓLARES ESTADOUNIDENSES (130 USD). Este Tribunal observa:
La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sostiene lo siguiente:
“Ahora bien, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la causa así como del acervo probatorio aportado por la parte demandante, se puede constatar que no se evidencia contrato firmado entre las partes, ni prueba de convenio o pacto alguno entre las partes, donde se haya acordado el pago del salario en Dólares Americanos ($), ni los conceptos o beneficios adicionales que se generarían durante la relación de trabajo, más aún solo lo estipulado en el libelo de demanda y contrario a ello se evidencia lo reflejado en los recibos de pago promovidos por la parte actora de los cuales emerge que el salario mensual estaba contemplado en CIENTO TREINTA Y TRES DÓLARES (133 USD.), mensuales más el cesta ticket (40$), es decir, que al deducirle la cantidad de cesta ticket, el salario mensual de cada una de las trabajadoras era de NOVENTA Y TRES DÓLARES (93 USD.), el cual representaba tomando en consideración la tasa del dólar publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo quince (15) de Septiembre de 2025, a razón de Bs. 160,45 por dólar, arroja la cantidad de Bs. 14.921,85.
En razón de lo anterior, visto que en la presente causa nos encontramos ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales, específicamente de las documentales que acompañan al escrito de pruebas como anexos marcados “A” los cuales rielan del folio 30 al 81, emerge que el salario devengado por la parte demandante, según dichos recibos de pago, ascendía a la cantidad de NOVENTA Y TRES DÓLARES (93 USD.) mensuales que para la fecha 15/09/2025, representaban la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.921,85) mensuales. Es por lo que forzosamente este Tribunal pasa a tomar el salario que se utilizará como base para los cálculos de los montos respectivos para cada uno de los conceptos demandados, el señalado en los referidos recibos de pago promovidos por la parte actora en la presente causa, visto que no existe elemento probatorio alguno que demuestre o sustente de forma contundente los salarios señalados en la narrativa del libelo de demanda. Así se establece.
No obstante, si bien por el hecho de la presunción de admisión de los hechos, se tiene como admitido el salario, sin embargo, considera quién aquí decide que en relación al salario mensual de ciento treinta estadounidenses (130 USD), es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó el salario en moneda extranjera durante la relación laboral, le corresponde la carga de demostrar tal afirmación. Así quedo establecido en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un hecho exorbitante, por tanto recae sobre la parte actora la carga probatoria de demostrar el alegado pago del salario en moneda extranjera.
Ahora bien, al observar las pruebas cursantes a los autos folios 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, contentivo de los recibos de pagos de las ex – trabajadoras, renglón salario mensual se evidencia salario + cesta ticket 133$, si a esa cantidad le descontamos cuarenta dólares estadounidenses (40 USD) por concepto de cesta ticket, arrojaría un salario de noventa y tres estadounidenses (93 USD) como fue señalado por la recurrida, siendo el último salario devengado con su debida conversión en Bolívares. Por consiguiente, la delación planteada por el recurrente no prospera en derecho. Así se establece.
Con respecto a la tercera delación alegada, indica el recurrente lo concerniente al cálculo de la antigüedad, manifestando que el A-quo omitió realizar el cálculo conforme al artículo 142 literal A y B, por ser más beneficiosos para las trabajadoras, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“(…)ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante noventa (90) días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 645,24), resultando la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.071,60).*”
Del extracto del fallo transcrito esta alzada verifica que el sentenciador de la recurrida estableció que el cálculo de la prestación de antigüedad se realizara Conforme al artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser más beneficiosos para las ex trabajadoras.
Con relación a la prestación de antigüedad consagra el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
La norma transcrita, regula en su contenido la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales dentro del nuevo régimen legal, en el cual se establece dos formas de cuantificar las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.
Adicionalmente establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 122 de la ley sustantiva laboral, recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.
En el caso de autos, las accionantes percibieron un último salario de noventa y tres (93$) conforme a las pruebas cursantes (Recibos de pagos, folios 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158). Por lo que de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el más beneficioso para las trabajadoras, visto que primeramente percibieron un salario en Bolívares muy inferior al último salario devengado, tal y como fue señalado por la recurrida. En consecuencia, no prospera en derecho lo denunciado. Así se decide.
En cuarto lugar, alega el recurrente, que la sentencia solo calcula y condena el pago de los intereses establecidos en el artículo 92, sin tomar en cuenta los intereses establecidos en el artículo 143 de la LOTTT.
Al examinar la sentencia recurrida, esta alzada observa lo siguiente:
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante para el mes de agosto de 2025 era 47.64%, y multiplicado al monto de la antigüedad Bs.
Ahora bien, de la lectura de lo condenado por la recurrida, se puede extraer que, fue condenado el monto por interés solicitados por las accionantes en el libelo de la demanda conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo lo correcto que el monto condenado por Intereses (Fidecomiso). Es conforme al artículo 143 LOTTT. Por lo tanto. Visto que fue acordado en concepto solicitado, no puede prosperar lo denunciado. Adicionalmente, se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgado reproduce los conceptos y montos condenados a cada trabajador, con la modificación en cuanto al monto que corresponde a las demandantes por concepto de beneficio de alimentación (Cesta Ticket).
1.- Ciudadana BIANCA DESIREE CASTILLO GÓMEZ. Tiempo de servicio tres (03) años, tres (03) meses y nueve (09) días.
Salario Mensual: Bs. 14.921,85
Salario Básico Diario: Bs. 497,40
Salario Normal Diario: Bs. 497,40
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 23,49
Alícuota de Utilidades: Bs. 124,35
Salario Integral Diario: Bs. 645,24
• ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante noventa (90) días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 645,24), resultando la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.071,60);
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.071,60);
• VACACIONES VENCIDAS 2024-2025: De acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.455,80);
• UTILIDAD 2024: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.922,00);
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: La cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.191,50);
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con 143 LOTTT, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante para el mes de agosto de 2025 era 47.64%, y multiplicado al monto de la antigüedad Bs. 58.071,60, resulta la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.665,31).
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.320.00 USD)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 178.377,81). Mas la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES. (1.320.00. USD). Por beneficio de alimentación. (Cesta Ticket).
2.- Ciudadana MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO, tiempo de servicio de siete (07) años, diez (10) meses y quince (15) días.
Salario Mensual: Bs. 14.921,85
Salario Básico Diario: Bs. 497,40
Salario Normal Diario: Bs. 497,40
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 29.02
Alícuota de Utilidades: Bs. 331.60
Salario Integral Diario: Bs. 858,02
• ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante doscientos cuarenta (240) días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 858,02), resultando la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 205.924,80);
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 205.924,80);
• VACACIONES VENCIDAS 2024-2025: De acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.455.40);
• UTILIDAD 2024: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.922,00);
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: La cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.435,00);
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con articulo 143 LOTTT, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante para el mes de agosto de 2025 era 47.64%, y multiplicado al monto de la antigüedad Bs. 205.924,80, resulta la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 98.102,57).
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: TRES MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (3.760.00. USD)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 547.754,57). Mas la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (3.760.00. USD) por beneficio de alimentación. (Cesta Ticket).
3.- Ciudadana YOXANA DEL VALLE MARCHAN, tiempo de servicio de tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días.
Salario Mensual: Bs. 14.921,85
Salario Básico Diario: Bs. 497,40
Salario Normal Diario: Bs. 497,40
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 23,49
Alícuota de Utilidades: Bs. 165.80
Salario Integral Diario: Bs. 686,69
• ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante ciento veinte (120) días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 686,69), resultando la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.402,80);
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.402,80);
• VACACIONES VENCIDAS 2024-2025: De acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.455.40);
• UTILIDAD 2024: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.922,00);
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: La cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.191,50);
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con articulo 143 LOTTT, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante para el mes de agosto de 2025 era 47.64%, y multiplicado al monto de la antigüedad Bs. 82.402,80, resulta la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.256,69).
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES. (1.360.00 USD).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 240.631,19). Mas la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES. (1.360.00 USD). Por beneficio de alimentación. (Cesta Ticket).
4.- Ciudadana BELEANGEL DEL VALLE LARA, tiempo de servicio de dos (02) años y once (11) meses.
Salario Mensual: Bs. 14.921,85
Salario Básico Diario: Bs. 497,40
Salario Normal Diario: Bs. 497,40
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 23,49
Alícuota de Utilidades: Bs. 124,35
Salario Integral Diario: Bs. 645,24
• ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante noventa (90) días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 645,24), resultando la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.071,60);
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.071,60);
• VACACIONES VENCIDAS 2024-2025: De acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.455,80);
• UTILIDAD 2024: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.922,00);
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.678,50);
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con articulo 143 LOTTT, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante para el mes de agosto de 2025 era 47.64%, y multiplicado al monto de la antigüedad Bs. 58.071,60, resulta la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.665,31).
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.000.00 USD).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 180.864,81). Mas la cantidad de MIL DÓLARES ESTADUNIDENSES (1.000.00.USD). Por beneficio de alimentación. (Cesta Ticket).
En vista de lo anteriormente establecido, corresponde a la parte demandada entidad de trabajo EDUCACIÓN INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., y a la ciudadana XIORELIS MARIANA GONZALEZ QUIJADA, demandada solidariamente, la cancelación de todos y cada unos de los conceptos discriminados en la motiva de ésta sentencia, los cuales alcanzan en su totalidad la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.147.628,38). Mas la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES. (7.440.00. USD.) Por concepto de (Cesta Ticket) beneficio de alimentación, discriminado en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
Se condena a favor de las accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 1841 De fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), i) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, quince (15) de septiembre de 2025; hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de las demandadas y no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se declara.
Se condena al pago de la corrección monetaria, sobre la suma ordenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, considerando el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el quince (15) de septiembre de 2025, fecha de terminación de la relación laboral, y desde la notificación de la demanda, a saber, tres (03) de Noviembre de 2025, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Dicha corrección deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a cargo de las demandadas.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Sentencia recurrida del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha primero (01) de diciembre de 2025; y, en consecuencia, Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Demandante Recurrente; SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada en por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas BIANCA DESIRRE CASTILLO GOMEZ, MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO, YOXANA DEL VALLE MARCHAN y BELEANGEL DEL VALLE LARA, contra la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., y solidariamente la ciudadana XIORELIS MARIANA GONZALEZ QUIJADA. Titular de la cedula de identidad N° 20.002.831.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 09:05 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
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