REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
212° y 167°
ASUNTO: NP11-R-2026-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el recurso de hecho interpuesto por el Abogado RAFAEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.337; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha tres (03) de Febrero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2026-000016 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por el ciudadano JNOTSON JOSE PAREJO GUZMAN, en contra de la entidad de trabajo LUBRICANTES Y EQUIPOS VARYNA, C.A.
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2026, se le concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia y consigna las copias certificadas que consideró pertinentes. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de los cinco (5) días de despacho otorgados al recurrente para que consignara las copias finalizó el 24 de febrero de 2026, y a partir del día (24) del presente mes y año exclusive, se inició el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia; por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO, se evidencia que en fecha doce (12) de Febrero de 2026, la representación judicial de la parte recurrente consigna diligencia constante de un (01) folio útil en él cual se limita a exponer lo siguientes:
En horas de Despacho del día de hoy 12 de febrero de 2026, comparece por ante este Tribunal el Abogado RAFAEL ROJAS, con el carácter de autos a los fines de exponer: Visto el auto de fecha 03 de febrero de 2026 mediante el cual este tribunal NIEGA oír la apelación ejercida en fecha 02 de Febrero de 2026m es por lo que ejerzo RECURSO DE HECHO del auto de fecha 03 de Febrero de 2026. Es todo.-
Asimismo, observa esta alzada que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, el abogado RAFAEL ROJAS, mediante diligencia consigna copias certificadas a los fines de sustentar la presente acción, mas sin embargo, solo se limita el recurrente a consignar las copias certificadas, sin realizar fundamentación alguna.
DE LAS COPIAS CONSIGNADAS
Los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.
En este sentido, fueron consignadas copias certificadas mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2026, corren inserta a los folios 04 hasta el folio 15 (ambos inclusive), y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:
• Del folio 05, auto mediante el cual se fija la continuación de la audiencia de juicio en el expediente signado con el N° NP11-L-2025-000157
• Al folio 06, acta de continuación de la audiencia de juicio de fecha veintinueve de enero de 2025 en el expediente signado con el N° NP11-L-2025-000157.
• Al folio 07, comprobante de recepción de asunto nuevo NP11-R-2026-0000016.
• Al folio 08, diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2026 mediante la cual el abogado Rafael Rojas solicita copias de la grabación de audio y video correspondientes a la audiencia de juicio de fecha veintinueve (29) de enero de 2026.
• Al folio 09, auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fija acto conciliatorio y asimismo fija la continuación de la audiencia de juicio.
• Al folio 10, auto de fecha cinco (05) de febrero de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fija oportunidad para que el abogado Rafael Rojas observe el video de la grabación de la Audiencia de Juicio de fecha veintinueve (29) de enero de 2026.
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• Al folio 11, diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2026 mediante la cual el abogado Rafael Rojas ratifica la diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2026.
• Al folio 12, Acta de reproducción audiovisual de fecha diez (10) de febrero de 2026, mediante la cual se declara Desierto el acto.
• Al folio 13, auto de fecha once (11) de febrero de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega la solicitud de las copias del video solicitado.
• Al folio 15, diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2026 mediante la cual el abogado Rafael Rojas, apela del auto de fecha once (11) de febrero de 2026 y solicita copias certificadas de los folios 100 al 108 del expediente signado con el N° NP11-L-2025-000157.
• Al folio 15, auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el abogado Rafael Rojas.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISION;
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2026-000016, contra el auto de fecha tres (03) de febrero de 2026, en donde el Juez de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación.
Ahora bien, para decidir el presente recurso de hecho es necesario que consté a las actas procesales copia certificada del auto que negó oír el recurso de apelación, sin embargo, de la revisión minuciosa de la actas procesales que conforman la presente causa, así como de las copias certificadas consignadas no se evidencia el referido auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha tres (03) de febrero de 2026.
En relación a la consignación de las copias certificadas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-820, decisión Nº 0042, señalo lo siguiente:
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
En virtud de lo antes expuesto, y visto que no consta a las actas procesales de la presente causa, el auto que negó oír el recurso de apelación dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha tres (03) de febrero de 2026. En consecuencia, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar inadmisible el Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha tres (03) de febrero de 2026, que negó oír el Recurso de Apelación.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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