PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadana BRISMARYS JOSÉ ESCORICHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.002.415, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COMISIÓN ELECTORAL DEL PEDAGÓGICO DE MATURÍN, estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Debidamente asistida por los abogados RAMÓN SUAREZ Y CARLOS COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.116.718 y V- 22.710.341, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 176.365 y 319.750, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Expresan en el libelo que a los fines de interponer “Acción de Amparo Constitucional de forma verbal, contra la Comisión Electoral del Pedagógico de Maturín, estado Monagas para que se paralice el acto de juramentación y proclamación de los ganadores de las elecciones previsto para el día viernes 27/02/2026”
Alegan que “El 30 de enero de 2026 se hacen elecciones de gobierno a diferentes consejos del pedagógico de Maturín, siendo candidata al Consejo Directivo en el cual dichas elecciones la plancha 1, saca en su totalidad 117 votos y la plancha 27 donde yo estoy participando como Consejera Directiva, sacó 28 votos, luego de eso hace el conteo de votos y quedan ellos como Principal del Consejo Directivo “la plancha 1”, allí siendo el reglamento dice que entraría como participante del Consejo Directivo, luego pasan los días y me llega una notificación de la Comisión Electoral, donde dice que por el método D’HONT no entro como consejera directiva (…)”.
Manifiestan que “(…) dado a eso, hago un oficio que pasa a la profesora Yanitza Ramírez donde decía mi incomodidad acerca de los resultados (…) al día siguiente a las 6 de la mañana tengo un mensaje de ella que decía: que evaluando mi caso yo entraba por el artículo 63 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) pasan los días y me llega otra notificación donde me dicen nuevamente que por el método D’HONT no quedaba elegida (…) es necesario mencionar que la plancha número 1 inscribió un solo candidato con su suplente, resultando ganador para ese cargo quedando vacante el cargo de Consejero Directivo, para dicho cargo la plancha 27 inscribió sus candidatos (…) el método antes mencionado establece que los candidatos de la plancha 27 entran a ocupar dicho cargo”.
Finalmente solicitan “(…) se abra el lapso para una aclaratoria de la comisión electoral tanto regional se notifique a la comisión electoral del pedagógico de Maturín de esta acción de Amparo (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Visto los términos del libelo de la presente acción de Amparo Constitucional, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional y en tal sentido observa.
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la naturaleza del acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana: BRISMARYS JOSE ESCORICHUELA, up supra identificada, a través del cual pretenden la Acción de Amparo Constitucional de forma verbal, contra la Comisión Electoral del Pedagógico de Maturín, estado Monagas para que se paralice el acto de juramentación y proclamación de los ganadores de las elecciones previsto para el día viernes 27/02/2026, dado que el 30 de enero de 2026 se hacen elecciones de gobierno a diferentes consejos del pedagógico de Maturín, siendo candidata al Consejo Directivo en el cual dichas elecciones la plancha 1, saca en su totalidad 117 votos y la plancha 27 donde yo estoy participando como Consejera Directiva, sacó 28 votos, luego de eso hace el conteo de votos y quedan ellos como Principal del Consejo Directivo “la plancha 1”, allí siendo el reglamento dice que entraría como participante del Consejo Directivo, luego pasan los días y me llega una notificación de la Comisión Electoral, donde dice que por el método D’HONT no entro como consejera directiva; en este sentido quien suscribe pasa de seguidas a realizar un análisis a los fines de establecer su competencia para conocer sobre el presente caso:
El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: Franklin Rafael Conde, al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:
“Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, (…)
De igual forma debe señalarse que mediante sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta de Gómez), la Sala Electoral dejó sentado que, además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le correspondería conocer de:
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
En consecuencia de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer del presente recurso, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fin que se persigue con la misma, como es la es la impugnación contra el acto de elecciones dictado por la Comisión Electoral del Consejo Comunal y subsidiariamente se anule las elecciones celebradas. Así se decide…” (Resaltado de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, se trae a colación el criterio expuesto por la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República con ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, recaído en el expediente N° AA70-E-2015-00004310 en fecha 10 de junio de 2015, en caso análogo al de autos:
“Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción (…) corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para su conocimiento, para lo cual observa en el caso de autos que la parte actora interpuso la referida acción contra las alegadas vías de hecho cometidas en la Taquilla Única de FUNDACOMUNAL del estado Barinas, alegando que “…la funcionaria Sra. JUANA LUNA, (…) negó la inscripción y registro del procedimiento (…) aduciendo la falta y firma correspondiente de ‘El promotor’ de Fundacomunal…” (mayúsculas y negrillas del original)
Tomando en cuenta las normas citadas, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con una fase de un proceso comicial realizado en el Consejo Comunal Alto Barinas Norte, lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, sin que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en consecuencia, asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se declara”.
Manteniendo el mismo criterio, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, en sentencia Número 009 de fecha 09 de marzo de 2023, recaído en el expediente N° 2023-0000003, estableció:
“Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos y medidas cautelares contra el “…Acto (…) CEADHOC-S/N de fecha 10 de noviembre de 2022 y así mismo de todos los actos electorales que de este se derivaron…” realizado por la Comisión Electoral Ad Hoc de CAHORMINSA, en el proceso electoral de renovación de sus autoridades para el período 2022-2025, cuyo acto de votación fue realizado el 28 de noviembre de 2022, de tal forma, siendo evidente la naturaleza electoral del asunto que involucra a una organización de la sociedad civil, motivo por el cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con base en lo anteriormente señalado, se concluye que el conocimiento de la impugnación de actos que tengan relación o fines electorales, tal y como se desprende del artículo y de los fallos supra citados, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, al tratarse la presente Acción de Amparo Constitucional de forma verbal, contra la Comisión Electoral del Pedagógico de Maturín, estado Monagas para que se paralice el acto de juramentación y proclamación de los ganadores de las elecciones previsto para el día viernes 27/02/2026, dado que el 30 de enero de 2026 se hacen elecciones de gobierno a diferentes consejos del pedagógico de Maturín, siendo candidata al Consejo Directivo en el cual dichas elecciones la plancha 1, saca en su totalidad 117 votos y la plancha 27 donde yo estoy participando como Consejera Directiva, sacó 28 votos, luego de eso hace el conteo de votos y quedan ellos como Principal del Consejo Directivo “la plancha 1”, allí siendo el reglamento dice que entraría como participante del Consejo Directivo, luego pasan los días y me llega una notificación de la Comisión Electoral, donde dice que por el método D’HONT no entro como consejera directiva, se constata indefectiblemente que la presente acción de amparo Constitucional, es de naturaleza electoral y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y en virtud de los criterios jurisprudenciales y normas sostenidos en los apartes precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia para el conocimiento y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto. Así se declara.
Declarada la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, Así se decide.
Ahora bien, por ser el segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, se plantea el conflicto negativo por ante la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados. De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana BRISMARYS JOSÉ ESCORICHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.002.415, debidamente asistida por los abogados RAMÓN SUAREZ Y CARLOS COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.116.718 y V- 22.710.341, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 176.365 y 319.750, en contra COMISIÓN ELECTORAL DEL PEDAGÓGICO DE MATURÍN, estado Monagas.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2.026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
JOSE ANDRES FUENTES
La Secretaria Acc,
ISBETH PINO
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