REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece(13) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1054
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1291
PARTE DEMANDANTE:OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.589.559, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNYS PRECILLAS REYES y TATIANA GOMEZ, inscritasen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.757 y 106.717, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:JORGE DOS SANTOS SAMELO, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-787.421, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:JOSE ASCANIO y XIOMARA URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°108.591 y 209.803, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN DE AUTO).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 05 de Noviembre de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 03, correspondiente al juicio porPARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.589.559, y de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE DOS SANTOS SAMELO, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-787.421, respectivamente y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada, copias certificadas, constante de veintidós (22) folios útiles, del expediente signado bajo el N° 16.984, remitido mediante oficio N°25.927 de fecha24 de Octubre de 2025, proveniente del Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuestopor la Abogada TATIANA GOMEZ, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 106.717 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 25de Septiembre de 2025 dictado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal, en consecuencia de ello se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, a los fines de que remita a este Juzgado la sentencia objeto de apelación, el auto que oye la apelación y la diligencia mediante el cual ejercen el recurso de apelación, siendo acordado mediante oficio N°S2-CMTB-2025-00173 en la presente fecha.
En fecha 20 de Noviembre de 2025, se recibió oficio N°25.989, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, mediante el cual remiten lo solicitado por esta Alzada, en este sentido, mediante auto de la misma fecha se dejo constancia que empezó a transcurrir el lapso de Diez (10) días para que las partes presenten sus informes.
En fecha 10 de Diciembre de 2025, comparece la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°39.757, apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de informes.
En fecha 10 de Diciembre de 2025, comparece el Abogado JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°108.591, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de Septiembre de 2025, esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha 13 de Enero de 2026, comparece el Abogado JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°108.591, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2026, esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 25 de Septiembre de 2025 el juzgado A-quo dicto auto, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio 35 del presente expediente, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 29 y 30 de Septiembre de 2025, 01, 02 y 06 de Octubre de 2025, y siendo que consta al folio 37 escrito suscrito en fecha 30 de Septiembre de 2025 por la ciudadana TATIANA GOMEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°106.717, apoderada judicial de la parte demandante, identificada en autos,mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación al Segundo día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa. Y así se decide.-
DEL AUTO OBJETO APELACION.
La decisión apelada se contrae de auto de fecha 25 de Septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual, estableció lo siguiente:
“Omissis”
“…Vista la diligencia cursante al folio 139, recibida por este Juzgado en fecha 22/09/2025, suscrita por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, suficientemente acreditada en autos como apoderada judicial de la parte actora en la presente causa por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual se solicita se revoque la homologación de la transacción realizada por ambas partes del presente juicio por cuanto la misma es inejecutable debido a que el inmueble adjudicado en la misma no constituye un derecho disponible lo que hace imposible los tramites de registro; este Tribunal de conformidad con lo establecido en nuestra legislación le hace saber a la parte solicitante que dicha transacción del inmueble que e encuentra a nombre del concubino puede ser impugnable, pero esto no es automáticamente viable en el sentido de que se anule, sino que se requiere acción legal para que la concubina puede reclamar sus derecho. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de justicia NIEGA revocar la homologación, así como la reposición solicitada. …”
En fecha 29 de septiembre de 2025, el tribunal de la causa emite auto mediante el cual realizada aclaratoria en referencia al termino de concubino, dejando constancia que de acuerdo al auto de fecha 25/09/2025 el termino correcto y aplicable para las partes en el presente juicio es ex cónyuge.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, remitido en copias certificadas a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae del auto dictadoen fecha 25 de Septiembre de 2025, el cual corre inserto al folio 35 de la presente pieza; mediante el cual el Tribunal de la causa, negó revocar la transacción realizada por las partes.
Quedando así delimitado el themadecidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
El Juicio de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, es todo aquel que es instaurado a los fines de solicitar a un tribunal de la República, que sea competente por la materia, imparta la debida partición de los bienes comunes habidos durante la unión conyugal, dando en dicho procedimiento al demandado a la oportunidad procesal, de oponerse a la partición, en tal caso de no existir oposición, el Tribunal dictara sentencia declarando firme la partición y ordenara la elección del partidor.
Ahora bien en el presente caso, se contrae por una apelación contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, dictado por el aquo, la cual negó revocar la transacción realizada por las partes, así como la reposición de la causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a analizar las actuaciones realizada por las partes y el tribunal de la causa, a los fines de determinar si la decisión emitida por el Juzgado se encuentra debidamente ajustada a Derecho, motivo por el cual se deja constancia que, la figura de la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil”
Dilucidado lo anterior, se constata de las actas que conforman el expediente, escrito de transacción realizado y firmado por las partes en el presente litigio, cursante a los folios del 01 al 05 de la presente pieza, siendo que, en fecha 07 de Diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia, mediante el cual impartió su debida homologación a la transacción efectuada por las partes, evidenciándose de las actas, que en fecha 01 de Julio de 2024 se libró oficio N°25.135, dirigido a la Notaria Publica del Municipio Autónomo Bolívar del estado Anzoátegui, con motivo de dar por cumplida y ejecutada la referida transacción. En este orden, denota esta Alzada que la sentencia de fecha 07/12/2023, dictada por el tribunal de la causa tiene autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio.
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Subrayado de la Sala).
Precisado lo anterior, se observa que la sentencia o el auto que homologue la transacción realizada por las partes, es perfectamente impugnable mediante el recurso de apelación si se hubiere dado en primera instancia en la debida oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la sentencia ut supra detallada, y de ser confirmado el auto o sentencia que dicte la debida homologación a la transacción realizada por las partes, por el tribunal Superior, le corresponderá ser atacada mediante un nuevo juicio ordinario y autónomo para enervar los efectos de las transacción.
En este orden, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia correspondiente al Exp. 2009-000408, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 11 de Febrero de 2010, en la cual se determino lo siguiente:
"OMISISS"
".......No obstante a lo antes expuesto, la recurrente en casación después de haber transcurrido mas de un año, pretende la reposición de la causa y la nulidad de una transacción ya homologada y pasada como sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, inadvirtiendo el hecho, que una vez decretada la homologación de la transacción por parte del juzgado de primera instancia, las partes que suscribieron esa transacción dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra el auto homologatorio -si así lo hubiesen considerado necesario- por lo que la actitud que asumieron en ese momento fué de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida transacción, motivo por el cual dieron fin a los juicios incoados, por lo que a la recurrente en casación no le es permisible atacar por vía de nulidad una transacción que tiene el carácter de cosa juzgada. (Resaltado de quien suscribe)
En consecuencia, el presente recurso de casación no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es inadmisible por no haberse ejercido ni agotado oportunamente los recursos procesales existentes en contra del auto que homologó la transacción celebrada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide......."
Ahora bien en base a la disposición legal y los criterios reiterados de la Sala de casación civil de nuestro máximo Tribunal de la República, queda expresamente claro y preciso que, una vez que el tribunal de la causa imparte su debida homologación, si se diere el acto en primera instancia, la misma adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo viable ante esa instancia, y en el lapso correspondiente atacarla mediante el recurso de apelación en caso de que exista discordancia por alguna de las partes, en tal sentido, verificadas las actas del presente expediente se denota con claridad que una vez dictada la sentencia por el juzgado de la causa en fecha 07/12/2023, las partes dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para enervar los efectos de la transacción, entendiéndose así como plena aceptación de lo acordado y pactado por las partes, no obstante a lo anterior, se observa que la apelante luego de haber transcurrido más de un año, pretende la revocatoria de la transacción ya homologada así como la reposición de la causa al estado que se encontraba antes de que se diera el acto de transacción, es por lo que observa esta Alzada que el Juzgado de instancia actuó conforme a Derecho y en estricto apego a los criterios emanado del Tribunal Supremo de Justicia, el negar lo solicitado por la parte recurrente, toda vez que las partes dejaron fenecer el lapso para ser atacable la sentencia de homologación, siendo estos motivos suficientes para declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogada TATIANA GOMEZ, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 106.717 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, todo ello en virtud de haberse constatado fehacientemente que la parte recurrente dejo transcurrir íntegramente el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia que homologo el acuerdo transaccional, generando por vía de consecuenciaCONFIRMAR el auto de fecha 25/09/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial el cual negó revocar la sentencia de homologación y por ende la reposición solicitada.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGARla apelación ejercida por la Abogada TATIANA GOMEZ, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 106.717 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 25/09/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SECONFIRMA el auto de fecha 25/09/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó revocar la sentencia de homologación y por ende la reposición solicitada. TERCERO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo lasDiez(10:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
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