REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho(18) deFebrero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1061
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1293
PARTE DEMANDANTE:SOCIEDAD MERCANTIL EL CABALLERO, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha cinco (05) de abril de 1.994, bajo el N° 123, folios Vto 232 al 238 del Libro de Registro de Comercio, Tomo B, siendo modificados sus Estatutos Sociales, en diversas oportunidades, tal como consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el registro Mercantil del estado Monagas en fecha 07 de marzo del 2014, bajo el N° 168, Tomo 6-A RM MAT, siendo la última de ellas, inscrita en fecha nueve (09) de mayo del 2019, anotada bajo el N° 184, Tomo 6-A RM MAT.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROCIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.125.185, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.647, número de teléfono 0424-9181634, con correo electrónico: rociolopg93gamil.com y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS:SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES C.A, en la persona de sus representantes ciudadanos ARAIBEL RAMIREZ MANZERA,FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ PERDOMO Y ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.682.033, 7.130.471 y 6.824.541 respectivamente, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el N° 12, Folios 9 al 14 y su vuelto, Tomo 1, de fecha 14 de Febrero de 1952 y domiciliada en la Avenida Orinoco Este, Agencia Unidas de Automóviles, C.A, S/N Sector Negro Primero, Maturín, Estado Monagas, inscrita bajo en el Registro de Información Fiscal ( RIF) bajo el N° J-000005699, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el N° 42, Tomo 1184-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-314325175, en la persona de su representante estatutario el ciudadano ASHRAF AHMED ABED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.129.166.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS
JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.545.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, actuando con el carácter de apoderado judicial SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A. y JEAN CARLOS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.806.813, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.735, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa correspondientea cuaderno de medidas signado con el N° 16.827 contentiva de Una (01) pieza principal, constante de trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles, a través de Oficio N° 0840-21-030, de fecha 11 de Noviembrede 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°35.086, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley, realizada en fecha 18 de Noviembre de 2025, siendo asignada con el asunto 01, acta N° 12, correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 29.755, en su condición de Apoderado Judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A, parte codemandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuyo dispositivo mantuvo el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintiséis (2026), la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL CABALLERO, C.A, parte demandante en la causa, presento escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles y anexos de diecinueve (19) folios útiles.
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintiséis (2026), el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A, parte codemandada en la causa, presento escrito constante de cinco (05) folios útiles, y anexos de doce (12) folios útiles.-
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veintiséis (2026), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Veintiséis (2026), el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A, parte codemandada en la causa, presento escrito de observaciones a los informes constante de Cinco (05) folios útiles.
En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026),la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL CABALLERO, C.A, parte demandante en la causa, presento escrito de observaciones a los informes constante de dos (02) folios útiles.
En fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), ésta Superioridad dijo VISTOS con informes, fijando el lapso de treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 30/10/25 el juzgado A-quo dicto sentencia interlocutoria, y de conformidad al Oficio N° 0840-21.030de fecha 11/11/25, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio trescientos sesenta y nueve (369) del presente cuaderno de medidas, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 03, 05, 06, 07 y 10 de noviembre de 2025y siendo que consta al folio trescientos sesenta y seis (366) diligencia suscrita en fecha 06-11-25 por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A, parte codemandada en la causa, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación altercer día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISION APELADA.

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de Octubrede Dos Mil Veintiséis (2026), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual mantuvo el decretó de medida de prohibición de enajenar y gravar, estableciendo lo siguiente:
“…..omisisMOTIVACIONES PARA DECIDIRBajo el esquema del texto constitucional de 1.999, específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la norma supra señalada.-En este sentido, el proceso considerado, como el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto inter-subjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estratos el conflicto judicial.- El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).-El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.-En este orden de idea, considera este Juzgador importante hacer mención de lo establecido por nuestra doctrina patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.-En atención a ello, debe señalarse, que el poder cautelar innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.-Observa este Tribunal que la parte demandada, alega en su escrito de oposición que la medida decretada por este Tribunal es una de las medidas típicas contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del numeral 3, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmueble, y que sobre el caso que nos ocupa la medida recaída sobre el inmueble (locales comerciales) forman parte de un inmueble de mayor magnitud, donde se vendió la totalidad de este, razón por la cual la medida peticionada por el accionante, resulta improcedente.-Al respecto el maestro R.O.O., en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pag 48, alude lo siguiente:“… En el Código Procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza del daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”En este sentido y en relación al vínculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.-En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el actor, en relación a la medida preventiva nominada ante señalada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por el actor. Así las cosas, es relevante evidenciar la existencia de instrumentos que relatan cadena de sucesivas de propiedad del inmueble descrito en autos, así como ventas aparentemente efectuadas por quienes no podrían hacerlo, siendo una presunción cuya apreciación final solo podría dilucidarse en la decisión de fondo que a tal fin deba dictarse en la presente causa.-En reiteradas jurisprudencias, ha estimado que el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares, que pueden ser perfectamente solicitadas al juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarlas una vez verificados los requisitos de procedencia.-
Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que la revocatoria de la cautelar inicialmente acordada, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Y así se decide.-En tal sentido a tenor de los medios probatorios contenidos en el presente cuaderno de medidas los cuales no fueron desvirtuados y conforme las consideraciones contenidas en el texto del presente fallo, los argumentos esgrimidos por el codemandado opositor a la medida cautelar deben ser desechados. Y así se decide.-
Así las cosas, considera quien aquí decide, aclarar el punto sobre la admisibilidad o no de la oposición realizada por la representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES, A.T.A.R.S., plenamente identificada en autos, constatando este Tribunal de los fundamentos alegados por el profesional del derecho que la medida decretada no correspondía por cuanto la misma recae la totalidad del bien inmueble por tratarse de una medida de Prohibición de Enajenar y Grabar. No obstante, esta Jurisdicente, verifica de los folios 220 al 234 del presente cuaderno de medidas y observa del documento de venta, que el mismo abarca una extensión de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.639,60 MTS2). En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreto y MANTIENE LA MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, es decir, que nos estamos en presencia de las llamadas medidas atípicas dispuestas en el parágrafo primero del artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva, las cuales persiguen como fin el aseguramiento del posible derecho que podría reconocerse en la sentencia definitiva o simplemente para evitar perjuicios durante el proceso, y no como erróneamente pretende hacer valer la profesional del derecho en su escrito de oposición, pretendiendo confundir la esencia cautelar decretada. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal declara que no debe prosperar la oposición intentada por la parte demandada. Y así se decide.-DISPOSITIVOEn virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 602 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.545.863, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.755, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES, A.T.A.R.S., C.A, parte co-demandada. En consecuencia, mantiene la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 09 de abril del 2.024, mediante oficio Nº 0840-20.129. Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas….”

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Corre inserto desde el folio Tres (03) al folio Seis (06) del presente cuaderno de medidas, escrito presentado por la AbogadaROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL CABALLERO parte demandante,alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…PRIMERO:El presente juicio, tiene por objeto el Retracto Legal Arrendaticio, de locales comerciales arrendados por mi representada, todo lo cual se demostró del acervo probatorio promovido en la incidencia, y que corre inserto en autos, por haber violado la parte co-de4mandada AGENICAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A¸ identificada en autos, el derecho de Preferencia Ofertiva que le corresponde a mi representada, de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO:Esta representación, solicito la correspondiente medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de abril del 2024, por cuanto de la venta que hiciere del inmueble del cual forma parte los locales arrendados por mi representada y los cuales tiene en posesión, por parte de la sociedad mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES a la sociedad mercantil INVERSIONES, A.T.A.R.S, C.Aimplica una violación de la preferencia ofertiva por la sociedad mercantil codemandada AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, de lo cual se desprende además, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que surge del incumplimiento y violación de la preferencia ofertiva, obligación legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asumiendo una conducta contumaz, que llevo incluso a la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES C.A, a la venta de los locales comerciales arrendados, con todo cual se evidencia en primer término la violación de la preferencia ofertiva por una parte y por la otra, el requisito de procedencia de la pretensión de retracto legal arrendaticio en el presente caso, derivada del incumplimiento de los deberes que el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento suscrito entre las partes, conducta que nos lleva a determinar, aún más para incumplir y tratar de eludir la eficacia de la futura decisión judicial…… QUINTO: Tenemos entonces, que aun cuando la acción principal m ha sido declarada inadmisible, se ha ejercido en tiempo hábil el Recurso de Casación contra dicha decisión, por lo que siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar y preventiva, vale decir, su objeto es asegurar la futura ejecución del fallo, para el caso que el Recurso de Casación sea declarado con Lugar, la misma debe mantenerse. SEXTO:Del acervo probatorio, encontramos, que los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 numeral 3) ambos del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso están satisfechos y persisten, al extremo ciudadana juez, que en el caso hipotético que este juzgado decidiere levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar y la parte demandada procediere a vender o gravar el inmueble, y posteriormente fuere declarado con Lugar el Recurso de Casación ejercido, el derecho de retracto legal arrendaticio que corresponde a mi representada quedaría ilusorio o de muy difícil reparación. De tal modo que, resulta totalmente procedente y apegado a derecho la decisión que declaró Sin Lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravara, dictada en fecha 30 de octubre del 2025, por la juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia los artículos 585 y 588 numeral 3) ambos del Código de Procedimiento Civil, debiendo este digno Tribunal mantener la medida cautelar, en aras de proteger la integridad del proceso, y garantizar que, una vez terminadas todas las instancias, vale decir, hasta tanto sea decidido el Recurso de Casación, el inmueble objeto del presente juicio esté disponible a los fines de cumplir con la sentencia definitiva, motivos todos por los cuales, es por lo que formalmente solicitamos a este digno juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declare lo siguiente: PRIMERO: Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de Mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 2025. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE CODEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente.”

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Corre inserto desde el folio Veintiséis (26) al folio Treinta (30) de la segunda pieza delpresente cuaderno de medidas, escrito presentado por el AbogadoJESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A parte codemandada,alego entre otras consideraciones lo siguiente:

“….es necesario aclarar que, para obtener una medida de enajenar y gravar, es necesario demostrar tanto el fumusboni iuris o la apariencia de buen derecho, asi como el periculum in mora, o peligro en la demora, sino se toma la medida cautelar, lo cual considera esta representación jurídica, o fueron demostrados por la actora es por lo que debió dicho despacho en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia y negar tal medida por ilegal. Es importante destacar que este presupuesto legal lo demostró la misma accionante, con el cúmulo probatorio anexado a la demanda en fecha siete (7) de marzo del año 2024. Es evidente y de los autos se desprende que bajo ninguno circunstancia de hecho y de derecho, se ha demostrado el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, ni un riesgo inminente de que la demora procesal cause un daño irreparable o dificulte la ejecución de una futura sentencia y la apariencia de buen derecho legítimo, muy al contrario lo que se demuestra de los autos es que la demanda que nos ocupa es contraria a derecho lo que se demuestra de los autos es que la demanda que nos ocupa es contraria a derecho, por lo tanto la medida de enajenar y gravar, se dictó sin la debida justificación o sin las garantías necesarias al no cumplir los requisitos legales necesarios, es decir, que no hay una causa justa para que se haya dictado, así como tampoco se demostraron los fundamentos para ser acordada. Es importante ciudadana Juez, tomar en cuenta también, que tratándose de un edificio como lo refiere la demandante, que tienen la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.639.60 Mst2) que es la totalidad del metraje de dicho inmueble y que se vendió en globo, es decir, la totalidad de este, cuando refiere está en el TITULO IV Y CAPITULO III DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA específicamente al folio 22 dijo: ……….”y que el inmueble total consta de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.639.60) de construcción y por cuanto los locales objeto del contrato de arrendamiento, consta de CIENTO OCHENTA Y CINCO METOS CUADRADOS CON CERO CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 185,04)…”Nos encontramos ciudadana juez, que la proporcionalidad del metraje que tiene el edificio es de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.639.60 mts2) y lo que señala la actora del supuesto metraje del local que dice ocupar, es decir CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 185,07 mts2) aunque los supuestos contratos de arrendamientos que consigna ninguno refiere medidas de este, haciendo un ejercicio al respecto que si fuera el caso de que se pudiese acordar la medida en otras circunstancias legales que no son las que nos ocupa, esta es contraria a derecho, por ser el edificio una unidad, en cuanto al terreno donde está enclavado y así se desprende del documento de propiedad, por tal razón no se pudo acordar dicha medida, es decir, se debió inadmitir esta, por todas las circunstancias antes señaladas. En un escenario donde se solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de un edificio y el demandante ocupa solo un local de mucha menor magnitud, la situación legal se complicaría, ya que este ocupa una pequeña parte y como en presente caso, la medida afectó a todo el inmueble generando con tal actitud de la recurrida controversias sobre su proporcionalidad y necesidad, cosa esta que se pudiese hacer, que repito no es el caso, ya que el juez debió evaluar cuidadosamente la solicitud considerando la extensión del bien afectado, la relación con el derecho se pretende proteger y la justificación de la medida sobre la totalidad del edificio. Ciudadana juez, el principio de la proporcionalidad es fundamental en las medidas cautelares, el juez debe asegurarse de que la medida se necesaria para proteger derechos del demandante y que no cause un daño innecesario al demandado, como se está causando. En un supuesto negado de ser posible, cosa esta que se rechaza y contradice por no aplicar aquí y lo que se explica es solo a los fines pedagógicos o de referencia, la medida sobre todo el edificio es desproporcionado si el derecho que se pretendió proteger contrario a derecho, solo se relaciona con una pequeña parte del inmueble, es decir, que la medida a todo el edificio es desproporcionada o una medida excesiva, que aunque repito se debe revocar la misma en toda su extensión, ya que no se demostraron los presupuestos legales para acordarla, la demanda es contraria derecho, ya que contraviene la ley y las máximas de experiencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y la medida que se decretó sobre la totalidad del edificio genera controversias, especialmente en este caso, existen otros locales comercios y usuarios que se ven afectados ya que no tienen relación con el litigio, esta es una razón que se están causando daños con esta medida ilegal y contraria a derecho, ya que como en efecto con el decreto de dicha medida mi representada ya que siendo esta una empresa solvente y que hasta el día de hoy, desde la compra de dicho inmueble, que fue en el año 2021, como consecuencia que si un supuesto inquilino del anterior dueño, demanda retracto legal de arrendamiento y solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar ( o sea, prohibir la venta o hipoteca) de todo el edificio, y el juez la acuerda, eso tendría la implicación legal, ya que se le está cercenando el derecho al nuevo dueño, sobre la globalidad del edificio. Quiere decir ciudadana juez, que la medida decretada, esta es una medida cautelar que impide al propietario vender o hipotecar el inmueble total no nada más la porción que ocupa, sino todo el edificio, mientras dure el juicio y como es en el presente caso, el juez acuerda la prohibición de enajenar y gravar, el propietario no podrá realizar ninguna operación de venta o hipoteca o modificación sobre todo el edificio hasta que se resuelva el juicio de retracto. Esto incluye cualquier tipo de enajenación, tanto onerosa como gratuita y tampoco se le puede dictar medidas de cautelares a dicho inmueble, porque con en efecto lo hizo, contraviene la ley las máximas de experiencias…. Aunado esto cuando se solicita una medida o medidas cautelares, quien la pide o solicita esa medida cautelar debe estar fundamentada en pruebas que demuestran la probabilidad de que el propietario intente evitar el retracto vendiendo el inmueble a un tercero, cosa esta que tampoco si fuera el caso, la recurrida hizo, quiere decir que el juez no evaluó la solicitud considerando tanto el derecho que se pretende atribuir el inquilino del anterior propietario, no de mi representada a invocar retracto como el derecho del propietario a disponer de su propiedad..”

OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Corre inserto desde el folio Cuarenta y Cuatro (44) al folio Cuarenta y Ocho (48) de la segunda pieza del presente cuaderno de medidas, escrito de observaciones a los informes presentado por el Abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A parte co demandada, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
….”No tomando en cuenta dicha representación legal que, de acuerdo a lo expresado y transcrito por la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero del presente año y que ambas partes anexamos a los informes, fue que se toma la decisión en cuestión, entre otros de acuerdo al contenido expresado en la excepción del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que aunque fue parcialmente derogada, dicho artículo sigue en vigencia y así fue sustentado y reafirmado en la sentencia N° 5.121 de 16 de diciembre del año 2005, dictada por la Sala Constitucional, que dijo…..En este sentido la Sala estima que el retracto legal, tal como lo establece el legislador no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble, del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de este. De admitirse lo contrario, supondría un perjuicio para el arrendador, quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble de forma global, por la obligación que tendría de ofertar los locales que conforman este a todos los arrendatarios que los ocupa. De este modo, y para proteger el legislador dispuso la excepción contenida en el artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” ya que nos encontramos que en principio un Retracto Legal de Venta que consistió en una venta total de un Inmueble, entiéndase como en el presente caso, locales comerciales enclavados a un inmueble, entiéndase como en el presente caso, locales comerciales enclavados a un inmueble de mayor extensión que comprende un solo lote de terreno, por lo cual solicitamos con fundamento a los criterios de justicia, de razonabilidad y en acatamiento a los dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, aunado a esto la confesión espontánea realizada por la demandante, en relación a que el inmueble que arrendó al anterior dueño y que al momento de la venta que nos ocupa, ya se encontraba vencido dicho contrato de arrendamiento y que a los efectos legales forma parte de un inmueble de mayor magnitud que se vendió la totalidad de este a mi representada….. En resumen, Ciudadana Juez Superior nos encontramos que: El Juez excede sus facultades, aplicando una medida cautelar (prohibición de enajenar y gravar) a la totalidad del inmueble donde existen otros bienes o locales comerciales que no son el objeto del pleito, pero si propiedad del demandado en retracto, violando la Constitución al afectar derechos de terceros y desvirtuar el propósito de las medidas cautelares, que deben ser proporcionales y vinculadas al fin del proceso. Es por lo que la presente apelación consideramos debe de prosperar ya que es evidente que la recurrida violó el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad….”

OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Corre inserto desde el folio Cuarenta y Nueve (49) al folio Cincuenta (50) dela segunda pieza delpresente cuaderno de medidas, escrito presentado por la Abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL CABALLERO parte demandante, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…PRIMERO:del legajo probatorio promovido en la incidencia, encontramos que, el retracto legal es ejercido, como consecuencia del derecho de preferencia ofertiva que le corresponde a mi representada, sobre los locales arrendados y ocupados por ella, identificados en los contratos de arrendamiento y los cuales corren insertos en el presente cuaderno de medidas por haber sido consignados por mi representada y agregados al presente cuaderno de medidas en la oportunidad correspondiente, de los cuales se desprende que los locales arrendados constituyen una unidad independiente, que poseen de autonomía, es decir, operan de manera independiente, en consecuencia, es totalmente independiente del inmueble del cual forma parte. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto los locales arrendados, objeto del presente juicio, forman parte de un lote de terreno de mayor extensión y el mismo se encuentra protocolizado como una parcela de terreno, vale decir, documentalmente no existe la división horizontal del mismo, aun cuando funcional y operativamente son total y absolutamente independientes al inmueble del cual forman parte, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada resulta indivisible, por cuanto ante la posibilidad de disposición de la totalidad del inmueble en el presente caso por parte del codemandado INVERSIONES, A.T.A.R.S., C.A, afectaría evidentemente los locales arrendados es decir, que para asegurar que los locales arrendados y ocupados por mi representada se mantengan en el patrimonio de la codemandada INVERSIONES, A. T. A.R.S, C.Ahasta la sentencia definitiva, es necesario que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la parcela de terreno completa. TERCERO: Ciudadana Juez, en el presente caso, están satisfechos los extremos de Ley, por cuanto existe la presunción grave del derecho que se reclama, al quedar demostrado la cualidad de Arrendataria de mi representada Sociedad Mercantil EL CABALLERO, C.Ay que la arrendadora sociedad mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, procedió a la venta de los locales comerciales arrendados, violando el derecho de preferencia ofertiva de mi representada, y estando igualmente demostrado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, visto que el propósito de la medida cautelar es evitar que el codemandado INVERSIONES, A.T.A.R.S, C.A a través de cualquier acto de disposición, pueda transferir el dominio del bien a un tercero, haciendo ilusoria la ejecución del retracto legal arrendaticio. Así mismo, en el presente caso existe el temor fundado de que la parte codemandada cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mi representada, por cuanto el derecho de retracto legal que le corresponde a mi representada busca que ella pueda subrogarse en el lugar del comprador, y en caso de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y como consecuencia de ello, de la disposición del inmueble por parte de la parte codemandada INVERSIONES, A.T.A.R.S, C.A se rompiera la cadena traslativa necesaria para el ejercicio de este derecho- ….”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae al auto dictado en fecha 31 de Octubrede 2025, el cual corre inserto desde el folio Trescientos Cincuenta y Cuatro (354) al folio Trescientos Sesenta y Cinco (365) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual el Tribunal a-quo declaro Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, y mantiene la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Del mismo modo, observa esta Superioridad que la apelación interpuesta por el abogado JESUS CAMPOS, apoderada judicial de la parte co demandante INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A, deviene de su disconformidad con la decisión del Tribunal a quo de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto entre tantos argumentos alegados considera que es desproporcional y se estarían cometiendo violaciones constitucionales, como el derecho a la propiedad, el debido proceso que atentan la tutela judicial efectiva, la congruencia procesal y la legalidad y seguridad jurídica.
Quedando así delimitado el themadecidendum objeto de conocimiento por estaJurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al final del proceso.
Como se ha mencionado, las medidas cautelares son garantías del proceso, por ende, están sujetas a requisitos para su procedencia y, también están sujetas a las circunstancias sobre las cuales se decretan las mismas. Es decir, las necesidades o intereses de las partes pueden cambiar durante el transcurso del proceso judicial y para su declaratoria con lugar sobre las medidas, las mismas circunstancias deben coincidir con los requisitos de procedencia, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos requisitos son el FumusBoni Iuris, es decir la apariencia del buen Derecho. El Priculum In Mora, el peligro en la demora y, como tercer elemento, elPericulum in Damni, Se refiere al riesgo de un daño inminente e irreparable que podría sufrir la parte solicitante si no se dicta una medida cautelar de manera urgente.
Ahora bien, es necesario que exista un análisis de hecho y de derecho que conlleven al Juez a quo a decretar o negar las medidas solicitadas, siendo criterio sostenido por la Sala, que el sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, debe expresar las razones por los cuales considera que se encuentran o que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en la norma,entendiéndose que es deber del Juez realizar un análisis y apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama fumusboni iuris y, el riesgo comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
Es importante traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-1796, de fecha 18 de Noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, el cual estableció lo siguiente:
«…lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…»

En el caso objeto de estudio, corresponde a esta Alzada indagar sobre los argumentos expuestos por la parte accionante, siendo necesario estudiar, los requisitos de procedencia o no de las Medidas Preventivas. Como se mencionó, las Medidas Cautelares pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto para ello deben cumplir los requisitos fundamentales, a saber: presunción grave del Derecho que se reclama y el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por ello que esta Alzada pasa estudiar si tal solicitud recurrida es procedente o no, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva.
Primero, sobre el “fumusboniiuris”la existencia o apariencia del buen Derecho, el cual debe estar acompañado del documento que lo demuestre, esto es, en el caso que nos atañe; saber si la Acción o petición está fundada jurídicamente por la parte solicitante; su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, con relación a este requisito “FumusBoni Iuris,”es decir, la presunción del buen derecho, de un estudio exhaustivo de las actas que integran el presente cuaderno de medidas objeto de estudio, puede evidenciar esta Juzgadora que la parte demandante junto con el libelo de la demanda consigna contratos de arrendamientos, los cuales constan desde el folio setenta y siete (77) al folio ciento noventa (190) entre la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, parte co demandada Y EL SOCIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EL CABALLERO, C.A, el ciudadano CHRISTOS POULIASSIS, de dichos instrumentos públicos, y privados, queda evidenciado la relación arrendaticia, los cuales son susceptibles de producir convencimiento en el jusrisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, y por ende queda evidenciado el primer requisito de procedencia, y así se declara. -
El segundo requisito esencial para la procedencia de las medidas cautelares es el periculum in mora, entendido como el riesgo de que la demora en la decisión definitiva cause un perjuicio irreparable o torne ineficaz la tutela judicial. El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba está que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
Ahora bien, de lo alegado por la parte demandante y solicitante de la medida, el mismo expone lo siguiente:“por cuanto los locales arrendados, objeto del presente juicio, forman parte de un lote de terreno de mayor extensión y el mismo se encuentra protocolizado como una parcela de terreno, vale decir, documentalmente no existe la división horizontal del mismo, aun cuando funcional y operativamente son total y absolutamente independientes al inmueble del cual forman parte, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada resulta indivisible, por cuanto ante la posibilidad de disposición de la totalidad del inmueble en el presente caso por parte del codemandado INVERSIONES, A.T.A.R.S., C.A, afectaría evidentemente los locales arrendados es decir, que para asegurar que los locales arrendados y ocupados por mi representada se mantengan en el patrimonio de la codemandada INVERSIONES, A. T. A.R.S, C.A hasta la sentencia definitiva, es necesario que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la parcela de terreno completa”. Asimismo de los informes presentados por la parte co demandada INVERSIONES A.T.A.R.S C.A, quien se opone de la medida basando sus alegatos en lo siguiente: “Nos encontramos ciudadana juez, que la proporcionalidad del metraje que tiene el edificio es de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.639.60 mts2) y lo que señala la actora del supuesto metraje del local que dice ocupar, es decir CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 185,07 mts2) aunque los supuestos contratos de arrendamientos que consigna ninguno refiere medidas de este.”
Denota esta jurisdiscente que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble del cual forma parte los locales arrendados, el cual está constituido documentalmente, por un edificio (01) y la parcela de terreno propio que ocupa dicho inmueble, que tieneuna extensión de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTAEDECIMETROSCENTIMETROS CUADRADOS (1.639.60 mts2)ubicados en la ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En parte con el edificio que es o fue propiedad del ciudadano Rufino González y en parte con terreno que ocupaba la casa donde funcionaba la Imprenta del Estado Monagas, luego Edificio donde funcionaba la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas,Sur: Con su frente hacia la Avenida Bolívar actualmente carrera ocho (08); Este: Con su frente hacia la Calle o fue propiedad del señor Alberto Garanton y en parte con el inmueble que es o fue propiedad de los señores Luis Carreño y Elías Badores.
Observando esta alzada que la mayoría de los contratos presentados, donde se denota la relación arrendaticia, entre la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL EL CABALLERO, y la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES C.A,, no está el metraje del local arrendado solo consta en los contratos cursantes desde el folio noventa y cinco (95) al folio Noventa y Nueve (99) que los locales tienen una construcción de 185.04 mts2, asimismo consta desde el folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veintiséis (226) contrato de compra venta entre la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES C.A, Y LA COMPAÑÍAINVERSIONES A.T.A.R.S., C.A, partes demandadas y de la lectura de dicho contrato se constata lo siguiente: …” damos en venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable…. “Un (01) inmueble propiedad de nuestra representada constituida por un edificio y la parcela de terreno propio que ocupa dicho inmueble, que tiene UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTAEDECIMETROS CENTIMETROSCUADRADOS (1.639.60 mts2) ubicados en la ciudad de Maturín Estado Monagas”.
Ahora bien denota esta alzada, que los locales arrendados objeto del litigio de retracto legal tienen una construcción de 185.04 mts2, y que forman parte de una unidad global, esto es están inmersos en un edificio y la parcela de terreno propio que tiene UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTAEDECIMETROSCENTIMETROS CUADRADOS (1.639.60 mts2), siendo así si bien es cierto que ha sido criterio reiterado que puede acordarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, siempre que lleve por objeto resguardar el bien jurídico tutelado ( en este caso los locales arrendados) y la eficacia de la ejecución delfallo, también es cierto que la medida de prohibición de enajenar y gravar no debe recaer sobre la totalidad de un inmueble, el litigio solo involucra una parte especifica ( los locales arrendados), esto a los fines de que las medidas cautelares deben ser proporcionales y debe limitarse a los objetos del litigio, sobre todo en el presente caso que según los dichos de la parte accionante busca el retracto legal sobre los locales arrendados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 y 39 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el mismo accionante en el capitulo III de la Estimación de la demanda, reconoce que los locales comerciales consta de construcción la cualposee CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS ( 185.04), en consecuencia no puede quedar ilusoria la ejecución de un fallo porque no estando registrado los locales arrendados de forma individualizada, sino perteneciendo a un todo es decir a una unidady así quedó reflejado en el documento de compra venta, que la venta no fue de los locales arrendados sino del edificio completo donde se encuentran inmersos los locales, siendo así no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos esto es el Periculum In Mora, ya que no quedo demostrado el peligro de que la demora causare un daño e igualmente que el fallo resulte ilusorio, y así se establece. Dilucidado lo anterior ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, que las medidas preventivas se decretaran, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumusboni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora),y verificado como fue que solo se cumplió con el FumusBonis Iuris, no habiendo quedado demostrado el Periculum In Mora, motivo por el cual de conformidad con el artículo 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, apoderado judicial delaSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el N° 42, Tomo 1184-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-314325175, en la persona de su representante estatutario el ciudadano ASHRAF AHMED ABED, en contra de la sentencia de fecha 30/10/25 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia seREVOCAla decisión de fecha 30/10/25, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,CON LUGAR la oposición a la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, y por ende se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un edificio (01) y la parcela de terreno propio que ocupa dicho inmueble, que tiene una extensión de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTAEDECIMETROSCENTIMETROS CUADRADOS (1.639.60 mts2) ubicados en la ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En parte con el edificio que es o fue propiedad del ciudadano Rufino González y en parte con terreno que ocupaba la casa donde funcionaba la Imprenta del Estado Monagas, luego Edificio donde funcionaba la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, Sur: Con su frente hacia la Avenida Bolívar actualmente carrera ocho (08); Este: Con su frente hacia la Calle o fue propiedad del señor Alberto Garanton y en parte con el inmueble que es o fue propiedad de los señores Luis Carreño y Elías Badores.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, apoderado judicial delaSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el N° 42, Tomo 1184-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-314325175, en la persona de su representante estatutario el ciudadano ASHRAF AHMED ABED, en contra de la sentencia de fecha 30/10/25 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.SEGUNDO:SEREVOCAla decisión de fecha 30/10/25, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO:CON LUGAR LA OPOSICIÓNa la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, apoderado judicial delaSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A,y por ende SE ORDENA LEVANTAR la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un edificio (01) y la parcela de terreno propio que ocupa dicho inmueble, que tiene una extensión de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTAEDECIMETROS CENTIMETROS CUADRADOS (1.639.60 mts2) ubicados en la ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En parte con el edificio que es o fue propiedad del ciudadano Rufino González y en parte con terreno que ocupaba la casa donde funcionaba la Imprenta del Estado Monagas, luego Edificio donde funcionaba la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, Sur: Con su frente hacia la Avenida Bolívar actualmente carrera ocho (08); Este: Con su frente hacia la Calle o fue propiedad del señor Alberto Garanton y en parte con el inmueble que es o fue propiedad de los señores Luis Carreño y Elías Badores.CUARTO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo lasnueveDiez (0910:300 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA MORALES.