REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1053
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1080
PARTE DEMANDANTE:Ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.103.424, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, JEAN PIER BOTROS HADAD, JOSE SANHOUSE GARCIA y LILIA JOSEFA CHACON MALDONADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.894, 239.037, 42.670 y 186.879 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 9, edificio Nano, oficina N° 1-12, municipio Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA:ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 31 de Julio de 1964, bajo el N° 18 tomo 13, protocolo primero, con número de registro de información fiscal: J-30004078-0 domiciliada en Prado de María, Calle Real, Casa N° 07 Sector El Peaje, parroquia Santa Rosalina, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Ciudadano UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.257, de este domicilio.
MOTIVO:INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha cinco (05) de noviembre del 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta N° 03, correspondiente al juicio porINDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.103.424, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales Ciudadanos ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, JEAN PIER BOTROS HADAD, JOSE SANHOUSE GARCIA y LILIA JOSEFA CHACON MALDONADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.894, 239.037, 42.670 y 186.879 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 9, edificio Nano, oficina N° 1-12, municipio Maturín estado Monagas, en contra de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 31 de Julio de 1964, bajo el N° 18 tomo 13, protocolo primero, con número de registro de información fiscal: J-30004078-0 domiciliada en Prado de María, Calle Real, Casa N° 07 Sector El Peaje, parroquia Santa Rosalina, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, representada por su apoderado judicial Ciudadano UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.257, de este domicilio.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 25.940 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 17.145, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.257, apoderado judicial de la parte demandada, contra del auto dictado en fecha nueve (09) de octubre del 2025, dictado por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha once (11) de noviembre del 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, constantes de dieciocho (18) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y dejando constancia de que comenzó a transcurrir el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2025 introdujeron escrito de informes los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos ANA TERESA FIGUEROA ROCCA y JEAN PIER BOTROS HADAD, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 146.894 y 239.036 respectivamente, mediante el cual expresaron entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) en fecha 09 de octubre del 2.025 el tribunal a quo procede a librar el respectivo auto admisión de pruebas, las cuales admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, admitiéndolas por ser medios de pruebas legales y procedentes, entre las pruebas admitidas se encuentran una serie de pruebas documentales, testimoniales y de informes por nosotros promovidas.
El referido auto de admisión de pruebas, fue apelado por la representación de la parte demandada y es por ello por lo que hoy conoce este Juzgado superior de la presente causa”.
“(…) es el caso ciudadano juez , que la representación de la parte demandada, se opone a la admisión de todas y cada una de nuestras pruebas, sin demostrar de forma alguna que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, manifestando en su escrito de oposición que las documentales fueron promovidas en copias simples y alegando una supuesta impertinencia no probada, alegando que los testigos promovidos por nosotros, para que declaren en las pruebas testimoniales son imparciales y con interés en el proceso, así como de la prueba de informes alega una supuesta impertinencia y dilatoriedad en el proceso, pretendiendo que la presente contienda judicial, se lleve a cabo sin material probatorio al apelar del auto de admisión y pretendiendo que con su simple oposición a todas las pruebas por nosotros promovidas, desconociendo el mecanismo establecido por la Ley para la impugnación de cada medio probatorio.
Para concluir debemos señalar, que a consideración de esta representación, uno de los principios consagrados en derecho para las partes que integran la contienda judicial, es la promoción de todos los medios de pruebas pertinentes y legales, a fin de demostrar lo que se está alegando, tal y como quedó planteado en nuestro escrito de promoción de pruebas, en el que señalamos las razone para las que se promovió cada medio probatorio, a los fines de probar los daños materiales y morales causados por los demandados a nuestro representado”.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2025, introdujo escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada, abogado UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.257, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) el a quo admitió copias simples de actuaciones del juicio de reivindicación, a pesar de la oposición de esta parte. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
Al haber sido impugnadas formalmente por esta defensa en el lapso legal, dichas copias simples perdieron su valor probatorio inicial. La jurisprudencia también es clara al respecto al señalar que, una vez impugnadas, las copias simples deben ser desechadas del proceso, salvo que la parte promovente cumpla con la carga de la prueba que se le impone a la misma norma
(…)”
“(…) la prueba testimonial es impropia para cuantificar el daño moral y resulta impertinente cuando los testigos expresan opiniones, suposiciones o juicios de valor (…)”
“es totalmente improcedente la solicitud de informe al Juzgado Primero de Primera Instancia para que remita copias certificadas de facturas de expediente N° 13.168. la prueba de informes, de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto incorporar al proceso aspectos relacionados con hechos controvertidos que consten en archivos de terceros no parte en el juicio, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (…)”.
Por auto de fecha uno (01) de diciembre del 2025, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha doce (12) de diciembre del 2025, introdujo escrito de observaciones a los informes el abogado en ejercicio UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“la parte actora omite referirse al argumento principal de esta apelación, la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de pruebas de fecha 09 de octubre de 2025 por incurrir en el vicio de inmotivación en su modalidad de MOTIVACIÓN APARTENTE O SIMULADA lo cual constituye una infracción de orden público cuya consecuencia es la nulidad del acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Tal omisión busca desviar la atención de este Superior sobre el vicio de nulidad que afecta la validez del acervo probatorio. La Jurisprudencia ha sido reiterada y clara al señalar que la motivación aparente se configura cuando el juez emplea frases vagas o genéricas que dan la impresión de un razonamiento, pero que no permiten conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión. La falta de motivación en el auto de admisión de pruebas es un vicio de actividad que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, y debe ser corregido mediante la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa”.
“(…) La parte actora pretende minimizar las actuaciones del juzgado a quo posteriores a la interposición de esta apelación. Sin embargo, tales actuaciones demuestran una clara subversión del orden procesal, lo cual agrava la situación y justifica esta solicitud de saneamiento (…)”.
En fecha doce (12) de diciembre del 2025, introdujo escrito de observaciones a los informes los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos ANA TERESA FIGUEROA ROCCA y JEAN PIER BOTROS HADAD, ut supra identificados mediante el cual indicaron lo siguiente:
“establece en su escrito de informe la parte demandada, que su representada ha sufrido un perjuicio que le ha causado un “GRAVAMEN IRREPARABLE” causado por el juez a quo, por haber admitido las pruebas por nosotros promovidas, y en consecuencia haber sido “obligado a litigar y contradecir pruebas” que a su parecer son manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes, trayendo a colación material jurisprudencial donde se establece que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora (…)”
“en virtud de lo alegado por la representación de la parte demandada, en donde manifiesta un supuesto GRAVAMEN IRREPARABLE es menester iniciar nuestro escrito de observaciones desvirtuando tal alegato, por lo que recordamos que en materia doctrinal, se ha establecido a las pruebas, como los medios que se emplean para llevar al proceso como ocurrieron los hechos, en tiempo modo y lugar. En nuestro ordenamiento jurídico el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398 de forma taxativa que solo deben ser desechadas al Juez de la causa quien debe por tal razón declarar su admisión o no; sin que su admisión pueda ser considerada como un acto generador de un gravamen irreparable a la parte contra quien se admita, ya que este acto es susceptible de control a través de la impugnación recursiva (…)”.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2025, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y observaciones, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que el juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, emitió auto en fecha nueve (09) de octubre del 2025 sobre el cual se expresó entre otras cosas, lo siguiente: “(…) este tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio (…)”.
Así las cosas, mediante escrito consignado en fecha catorce (14) de octubre del 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, anteriormente identificado, manifestó lo que a continuación se transcribe:
“(…) ANUNCIO DE APELACION (…)
“Subsidiariamente, y para el supuesto de que este Tribunal mantenga la admisión total o parcial de las pruebas impugnadas, dejo anunciado formalmente recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el término para apelar de las sentencias interlocutorias es de cinco (05) días de despacho contados a partir de su publicación (…)”.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre del 2025 el Juzgado A-Quo escucha la apelación en un sólo efecto y ordena remitir copias certificadas al juzgado superior distribuidor dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de la función jurisdiccional no se agota en la simple resolución de un conflicto de intereses, sino que halla su razón de ser en la observancia estricta de las formas procesales, las cuales no son ritos vacíos, sino la garantía mínima de libertad y justicia para los justiciables. En el marco de una demanda de Indemnización por daños y perjuicios, donde se discute la afectación del patrimonio y la esfera jurídica de un ciudadano, el proceso debe erigirse como un camino previsible, donde cada etapa –y muy especialmente la probatoria- sea el reflejo fiel del equilibrio entre el poder del estado y el derecho de defensa de las partes.
Bajo esta premisa, la labor de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas se encamina de forma preferente a velar por la incolumidad del orden público procesal. La Tutela Judicial Efectiva no se circunscribe únicamente a la obtención de una sentencia definitiva, sino que exige que todo el iter procedimental se desarrolle con absoluta transparencia y sujeción a la Ley. Por tanto, es deber imperativo de esta Alzada verificar que la actividad probatoria –columna vertebral del juicio ordinario- se haya verificado con estricto apego y respeto al principio de contradicción, pues una Justicia que ignora las formas esenciales del debate termina, indefectiblemente, por degenerar en arbitrariedad.
Una vez expuesto lo anterior, es fundamental para esta superioridad delimitar el alcance sobre el presente Recurso de Apelación, el cual, observando que versa sobre un auto de fecha nueve (09) de octubre del 2025 mismo que se trata sobre la etapa probatoria en el presente juicio con motivo de Indemnización de Daños y perjuicios objeto de estudio, es necesario para esta Alzada indicar el marco normativo vigente, es decir, las bases legales para una mejor comprensión del objeto a resolver. En este sentido, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
En este orden de ideas, y en relación con el artículo previamente citado,es imperativo para esta Superioridad traer a colación Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/06/2012, expediente 11-651, la cual, en referencia a la oposición a la admisión de las pruebas en el procedimiento ordinario expresó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
…OMISSIS…
La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia N 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio MargiottaLamore).
De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida declaró la infracción por parte del juez a quo de los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, normas estas catalogadas como de orden público, por no haber emitido la providencia correspondiente sobre la oposición a la admisión de las pruebas ejercidas no sólo por la parte demandada-apelante sino también por la parte actora, hoy recurrente en casación.
En efecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso. Dicho lapso es conocido como el lapso de oposición a las pruebas.
El artículo 398 eiusdem, consagra el lapso de admisión de las pruebas, según el cual Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes Es esta la providencia denominada en la práctica jurídica como el auto de admisión o de negativa de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición, providencia esta que es apelable en el sólo efecto devolutivo ya sea admitida o negada la prueba, según disposición prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 399 de la referida ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
Artículo 399.- Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. (Negritas y subrayado de la Sala).
De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.
Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia N 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:
la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso . (Negritas y subrayado de la Sala).
Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal”.
“(…) De los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente que el juez de la causa si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas, no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes pues no obstante lo anterior, sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas, salvo el de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, cuya admisión fue rechazada expresamente bajo los mismos argumentos que sustentaban la oposición.
Del mismo modo, como se refirió ut supra, las partes tenían dentro de sus posibilidades apelar de tales providencias interlocutorias, de considerar que se les estaba lesionando algún derecho con la admisión o inadmisión de alguna prueba, lo que demuestra la garantía a sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Debe precisar esta Sala que si bien en los señalados autos de admisión no se realizó pronunciamiento expreso sobre la suerte de las pruebas documentales promovidas por ambas partes (sobres las cuales no recayó oposición), tal y como lo cuestiona la recurrida, es criterio reiterado de esta Sala que, cuando las promovidas sean pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación –salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que deben ser ratificadas en juicio-, y por tanto, se tendrán por admitidas, aun en ausencia de la referida providencia, ello en virtud de que su promoción constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba (…)”.
(negrillas de esta Alzada).
Continuando la presente articulación argumentativa, es necesario mencionar que la figura procesal de admisión de las pruebas existe con la finalidad de incorporar las mismas al proceso para su posterior estudio, y que dicha admisión no guarda relación directa intrínseca con el resultado en la definitiva, puesto que inclusive siendo admitidas inicialmente las pruebas pueden ser desechadas a posteriori por no aportar valor al proceso, revelándose de esta manera que la función procesal de la oposición de las pruebas es entre otras cosas, depurar el procedimiento de elementos no esenciales para su correcta resolución.
Ahora bien, tras un riguroso análisis de la secuencia procedimental que dio lugar al presente recurso de apelación, esta Alzada debe determinar si el auto de fecha nueve (09) de octubre del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, adolece de un vicio de nulidad por no haberse desglosado expresamente los motivos de rechazo a la oposición formulada por la parte demandada. Sin embargo, si bien en una interpretación rígidamente formalista podría argumentarse que el juzgador a quo omitió pronunciarse sobre los alegatos de impertinencia e ilegalidad, la doctrina moderna y la jurisprudencia reiterada de la Máxima Instancia Judicial han establecido un criterio superior basado en la finalidad del acto procesal y la ausencia de indefensión real.
En efecto, del estudio del expediente se desprende que el Juez de la causa, al dictar el auto mediante el cual declaró: “(…) este tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”, no incurrió en una inacción procesal, sino que dio cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el criterio que hoy rige la materia, la emisión de una providencia de admisibilidad de las pruebas —aun cuando no desglose pormenorizadamente los fundamentos de la oposición— comporta una desestimación tácita de la misma. Al admitir los medios de convicción promovidos por el actor, el juzgador está, por vía lógica y jurídica, descartando los argumentos de "impertinencia" o "ineficacia" alegados por el opositor, por considerar que tales medios sí deben ingresar al debate judicial para ser valorados en la etapa definitiva.
A mayor abundamiento, debe esta Superioridad destacar que no se configura en la especie una violación al derecho a la defensa o al debido proceso. La parte demandada no fue privada de su derecho de contradicción, pues pudo formular sus objeciones en el lapso de ley y, posteriormente, pudo ejercer el presente recurso de apelación para someter el criterio del juzgador al control de esta Alzada. Por tanto, el hecho de que el auto de admisión sea lacónico en su motivación no implica que la oposición haya sido ignorada; implica, por el contrario, que el Juzgado de Instancia consideró que los argumentos de la parte actora prevalecían sobre los de la demandada en esa etapa preliminar del juicio.
Respecto a la naturaleza de las pruebas en controversia, consistentes en documentales, testimoniales e informes, se observa que la admisión "tácita" no genera un perjuicio irreparable. En el caso de los instrumentos documentales, su sola promoción constituye su evacuación, y cualquier reserva sobre su autenticidad o eficacia probatoria podrá ser dirimida por el Juez en la sentencia de mérito al aplicar las reglas de la sana crítica. En cuanto a las testimoniales e informes, la admisión del juzgador habilita la fase de evacuación bajo el control de las partes, garantizando el equilibrio procesal.
En conclusión, el silencio del juez sobre los puntos específicos de la oposición no constituye un "limbo jurídico", sino una decisión implícita de rechazo a la pretensión de inadmisibilidad. Restituir la causa a una etapa anterior para obligar al juez a repetir en palabras lo que ya expresó con su decisión de admitir las pruebas, resultaría contrario a los principios deeconomía procesal, celeridad y tutela judicial efectiva, los cuales proscriben la reposición inútil de actos que ya han alcanzado su finalidad legal. Por consiguiente, al no evidenciarse un quebrantamiento real de las formas sustanciales que menoscabe el derecho a la defensa, esta Superioridad se ve forzosamente obligada en declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.257, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, en contra del auto de fecha nueve (09) de octubre del 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha nueve (09) de octubre del 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 211, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil , y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.257, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, en contra del auto de fecha nueve (09) de octubre del 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE CONFIRMA el auto de fecha nueve (09) de octubre del 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagasde conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 211, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las dos (02:00) horas de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
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