REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) deFebrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 166°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2025-1055
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2026-1281
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.127.839 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:AbogadaLUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.813.509, Defensora Pública Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.394.
PARTE DEMANDADA:ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 9.266.294 y V- 5.544.285, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO:Abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.804 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEENNIO JESUS FARIAS VARGAS:Abogado CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.752 y de este domicilio.
MOTIVO: TERCERIA (PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 07/11/2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, referidas al expediente Nº 16.716, constante de una (1) pieza de Copias Certificadas con veinte (20) folios, contentiva de apelación presentada en el juicio de TERCERIA (PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL),incoado por la ciudadanaDALIMAR GARCIA BERMUDEZ, contra los ciudadanosANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, todos identificados anteriormente. En virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual admitiólas pruebas promovidas por las partes en el juicio.
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre del 2025, fueron recibidas las actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de diez (10) días para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2025, compareció por ante este Juzgado Superior la AbogadaMIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.804, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, a los fines de introducir escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente:
“…Presentadas como fueron los escritos de promoción de pruebas, por parte de mi representada y por los demandantes, en el presente juicio de tercería, en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal de la causa considero procedente de admitir todas las pruebas presentadas en fecha 04 de agosto del año 2.025, por cuanto las mismas son legales y pertinentes; es decir guardan relación con los hechos y problemas discutidos y que estén incluidas entre las que la Ley permite
promover en el presente caso.Pero es el caso, ciudadano juez, una vez admitidas todas las pruebas, la ciudadana demandante, mediante diligencia, ejerce el Recurso de Apelación de manera parcial, en contra del referido de auto de admisión, solamente con relación a las pruebas presentadas por mi representada. El juez de la causa, está facultado para admitir todas las pruebas que considere legales y pertinentes, y será en la sentencia definitiva hacer el estudio, de las pruebas presentada, que las apreciara según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia. Si se incluyen unas pruebas y otras no, en el auto de Admisión, si esto sucede se está incurriendo en violación al ejercicio del derecho a la Defensa, Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva concedido en la disposición Constitucional de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre prueba contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ni menoscabar principalmente el Derecho a la Defensa de la demandada, en contravención con la dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, indiscutiblemente las pruebas de mi representada tienen que ser admitidas, tal como fueron admitidas. En este caso concreto, debo acotar, para que se tenga más claridad, que fueron presentados dos (2) escritos de pruebas, a favor de mi representada, aquí se produce una acumulación de pruebas y el Juez debe admitir ambas pruebas y deberá valorarlas conjuntamente, ya que el presente proceso se rige por el principio de la unidad de la prueba, que obliga a considerar todos los medios probatorios para formar una convicción al Juez, en la sentencia definitiva en ambas pruebas, ya que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones y el Juez debe apreciarlas de manera conjunta todos los medios probatorios y fundamentar su decisión en la sentencia definitiva, en las valoraciones esenciales y determinantes, asegurando que se garantice el derecho; por lo que ratifico el contenido de los dos (2) escritos de promoción de pruebas y sean consideradas en la sentencia definitiva, se les de el valor que corresponde, por cuanto las mismas guardan relación con el presente, caso, sin menoscabo de no ser incluidas en la admisión de pruebas, tal como fueron admitidas en el auto de fecha 04 de agosto del año 2.025, por considerar dichas pruebas válidas para el juicio sin perjuicio de su valoración final…”
Así mismo, en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2025, se presentó por ante esta alzada el abogado CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.752, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, el cual procedió a interponer Recurso de Adhesión a la Apelación ejercida en fecha 11/08/2025 por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 299, 300, 301, 302, 303, 520 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil; dejándolo formulado en los siguientes términos:
“…A este respecto, ciudadana Jueza Superior, bajo el amparo de lo expresamente consagrado en el artículo 313, en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el auto impugnado ha incurrido el denominado por la doctrina casacionista de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como el vicio que inficiona a la sentencia de la Falta de Aplicación de la norma jurídica legal, positiva y expresa, contenida en el artículo 399 del precitado Código Adjetivo, sobre todo en su parte final, ya que la mismatextualmente preceptúa, cito:... "Si hubiese oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia."En tal sentido, en efecto, consta en las actuaciones procedimentales documentadas y certificadas que, en virtud de la aludida apelación, han subido ante esta alzada, que en el referido Juicio de Tercería, en fecha 21 de mayo de 2.025, la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana Ángela Delfina Briceño Serrano, ya identificada, consignó en la referida causa del expediente 16.716, su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas y que, posteriormente, pero dentro del lapso procesal de Ley prefijado en forma expresa para ello en el artículo 397 ejusdem, la demandante en Tercería, y apelante ante esta Alzada, presentó y consigno su respectivo escrito de Impugnación y oposición a la admisión de dichas pruebas, fundamentándose en las razones y demás fundamentos, de hecho y de derecho, que se contienen en el respectivo escrito de oposición, esto es, ciudadana Jueza Superior, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial y efectiva de sus derechos e intereses patrimoniales ventilados y controvertidos en dicho juicio y, sin embargo, el referido tribunal de Instancia profirió pronunciamiento judicial expreso en fecha 04 de agosto de 2.025, folios 12, 13 y 14, de los anexos adjuntos al presente escrito, admitiendo dichas pruebas pero, igualmente, guardando un total y absoluto pronunciamiento con relación a la referida oposición formuladas a dichas pruebes.Con lo cual, dicho Juzgado evidentemente, ciudadana Jueza Superior, incurrió en una total ignorancia, desconocimiento y falta de aplicación del contenido de dicha norma imperativa y de eminente orden publico procesal, lo cual se traduce en una transgresión directa, clara, abierta y evidente, así como también en una omisión que quebranta la formalidad procesal con la cual el referido Código Adjetivo ha revestido dicha etapa de instrucción de las pruebas, en el procedimiento civil ordinario, y con menoscabo del derecho a la defensa, del derecho de ejercer el control, la impugnación, contradicción y oposición de las pruebas que han sido promovidas en contra de la ciudadana demandante en Tercería ciudadanaDalimar García Bermúdez, ya identificada, por parte de la codemandada. Siendo que es doctrina de vieja data de nuestra Casación Civil, ciudadana Jueza Superior, el criterio jurisprudencial de acuerdo se sostiene que, cito: "... Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público procesal..."CAPITULO V:l Petitorio Expreso:Ahora bien, ciudadana Jueza Superior, en atención a todo lo anteriormente narrado, expuesto y fundamentado, es por lo que, de conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 211 y 212 de nuestro previamente referido C.P.C., y para restablecer el equilibrio procesal, el derecho al control y contradicción de las pruebas promovidas para las partes litigantes, como institución procesal consustanciada con la garantía jurídica del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes litigantes en la causa identificada como expediente 16.716, del referido Juzgado de Instancia, contentiva del previamente mencionado juicio o demanda de Tercería, se declare con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto, y se le ordene al antes referido JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, reponer dicha causa al estado en que se pronuncie, tal cual como de manera expresa lo preceptúa el artículo 399 de nuestro C.P.C., en su último aparte,proveyendo sobre todos los puntos, argumentos y razones jurídicas contenidas y expuestas en el respectivo ESCRITO de IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN de PRUEBAS suscrito, presentado y consignado por la ciudadana Dalimar García Bermúdez, ya suficientemente identificada, con relación, y en contra de las pruebas promovidas por la ciudadana Ángela Delfina Briceño, igualmente previamente identificada, a través de su respectiva apoderada judicial y, en consecuencia, igualmente se corrija, subsane o restablezca el orden jurídico procesal subvertido o alterado, a través de la actuación omisiva y lesiva del orden público procesal en que incurrió el referido juzgado de instancia, al no darle cumplimiento íntegro y efectivo a lo expresamente consagrado en el último aparte del previamente referido artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas. Que así se decida…”
Por su parte, la recurrente ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, debidamente asistida por la Defensora PúblicaLUISANA CABELLO, en fecha primero de diciembre del 2025, consignó escrito de informes en cinco (5) folios útiles, en el cual arguyó, entre otras cosas lo que se copia de seguidas:
“A este respecto, ciudadana Jueza Superior, sobre la base de lo que se denomina por la doctrina procesalista, dentro de la Teoría General del Proceso, como Vicios o causales de impugnación o invalidez de la sentencia, denominados como vicios por defecto de actividad, o por Infracción de ley, y consagrados estos en los artículos 312, en sus ordinales 1°, y 2°, del C.P.C., en este acto se denuncia que, el auto interlocutorio aquí impugnado y recurrido, representa una clara violación por falta de aplicación de lo expresamente consagrado en los artículos 7, 12, 206 y 399, en su parte final, de nuestro C.P.C., por cuanto al no emitir pronunciamiento alguno sobre las defensas expresadas y fundamentadas por mi persona en contra de las referidas pruebas, no se pronunció ni respeto en su contenido, el conocido principio de decidir conforme a solo lo alegado, y todo lo alegado (Art. 12), e igualmente, ignoro por completo el acto de defensa procedimental fundamental, al cual se contrae el acto de oposición a la admisión de las pruebas de las partes colitigantes. Que así se decida. Capítulo VI: Del Petitorio Expreso: Ciudadana Jueza Superior, en atención a todos los fundamentos jurídicos doctrinarios y jurisprudenciales aquí descritos e invocados, así como también en atención a las razones de hecho expuestas en forma clara y enfática en los capítulos anteriores del presente Escrito de Informes, es por lo que, respetuosamente solicito que este Juzgado Superior, mediante el respectivo pronunciamiento de Ley, positivo, determinado, objetivo y expreso, y para corregir y subsanar la irregularidad y omisión procesal lesiva aquí denunciada, es decir, para corregir la subversión de un trámite esencial del procedimiento que no se cumplió y, también, la omisión de formas sustanciales del proceso contenido en la causa que dioorigen a la presente apelación, en la cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicito, reitero, se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se anule y deje sin efectos jurídicos procedimentales alguno el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Instancia aquí referido, dictado en fecha 04 de agosto del año 2.025 e, igualmente, de conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 206, 208, 211 y 212, todos denuestro reiteradamente referido C.P.C, se le ordene en forma expresa y categórica al previamente referido Juzgado de Instancia, reponer la causa contenida en el expediente Nro.16.716, al estado en que deba pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos y alegatos de contradicción contenidos en el respectivo Escrito de Impugnación y Oposición de Pruebas presentado y consignado por la ciudadana Dalimar García Bermúdez, ya identificada, en contra de las pruebas promovidas por la ciudadana Ángela Delfina BriceñoSerrano, en su condición de parte Codemandada en dicha causa. Que así se decida.”
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2025, se observó que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, por ende, se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaran sus observaciones a los respectivos informes.
Sólo la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, presentó en fecha nueve (09) de diciembre del 2025, escrito de observaciones del cual se destaca:
“… El auto de admisión, dictado por el tribunal de la causa, y que es atacado por los apelantes arriba señalados, los mismos no se percataron, que en su contenido se deja con claridad, que vistos los escritos de oposición presentados, el tribunal admite las pruebas consignadas, salvo su apreciación en la sentencia, por considerar que todas las pruebas presentadas deben admitirse, y será en la sentencia definitiva donde les dará el valor correspondiente, debo hacerle la OBSERVACION a los apelantes que el Juez no puede declarar la Inadmisión de una o varias pruebas, desde el punto de vista probatorio, estaría lesionando el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, así lo reitera el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 1868 del 26 noviembre del 2.025, lo que significa que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas y será en sentencia definitiva que debe decidir al respecto…”
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2025, se verificó que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, y en consecuencia esta Superioridad dice “VISTOS”, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de treinta (30) días para sentenciar.
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Según se desprende de las actuaciones acompañadas en esta instancia, la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, consignó un escrito de promoción de pruebas en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, y otro escrito en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025.
Por su parte la demandante, ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.127.839, asistida por la Defensora Pública LUISANA CABELLO, presentó en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, escrito mediante el cual ejerció su derecho de oposición contra las pruebas presentadas por la referida abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025, el Tribunal a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas sin emitir pronunciamiento expreso respecto de la oposición presentada, presentando recurso de apelación contra dicho auto la parte demandante en Tercería, ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir en la oportunidad respectiva las copias que señalaran las partes.
De todo lo anteriormente expuesto se constata que el objeto de conocimiento por esta segunda instancia se contrae al auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, por lo que el debate procesal de la presente incidencia se concentra en determinar si dicho pronunciamiento por parte del Juez de la causa fue ajustado a derecho al proceder a admitir la totalidad de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el juicio, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la oposición a las pruebas, ejercida por la parte demandante contra las promovidas por la parte co-demandada ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de la función jurisdiccional no se agota en la simple resolución de un conflicto de intereses, sino que halla su razón de ser en la observancia estricta de las formas procesales, las cuales no son ritos vacíos, sino la garantía mínima de libertad y justicia para los justiciables. En el marco de cualquier demanda donde se discuta la afectación del patrimonio y la esfera jurídica de un ciudadano, el proceso debe erigirse como un camino previsible, donde cada etapa, y muy especialmente la probatoria, sea el reflejo fiel del equilibrio entre el poder del estado y el derecho de defensa de las partes.
Bajo esta premisa, la labor de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantildel Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, se encamina de forma preferente a velar por la incolumidad del orden público procesal. La Tutela Judicial Efectiva no se circunscribe únicamente a la obtención de una sentencia definitiva, sino que exige que todo el íter procedimental se desarrolle con absoluta transparencia y sujeción a la Ley. Por tanto, es deber imperativo de esta Alzada verificar que la actividad probatoria, columna vertebral del juicio ordinario, se haya verificado con estricto apego y respeto al principio de contradicción, pues una Justicia que ignora las formas esenciales del debate termina, indefectiblemente, por degenerar en arbitrariedad.
En el presente caso, la parte demandante en Tercería cuestionó el auto de fecha 04 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, donde emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, sin embargo nada se dijo respecto a la oposición e impugnación que hiciera dicha parte actora respecto a las pruebas promovidas por la contraparte. Dicho auto copiado en extracto se trascribe a continuación:
“…Visto los escritos de pruebas presentado por la abogada en ejercicio, MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 20.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.266.294, parte co-demandada; visto los escritos de pruebas presentado por el abogado en ejercicio, CARLOS BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 98.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.544.285, parte co-demandada, y visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 18.127.839, asistida por la abogada en ejercicio, LUISANA CABELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 113.394, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; parte demandante en el presente juicio por motivo de TERCERIA; y visto los escritos de oposición presentados; este Tribunal admite las pruebas consignadas de la siguiente manera, salvo su apreciación en la presente sentencia…”
Tenemos entonces que la parte demandante se opone a las pruebas documentales aportadas en la etapa probatoria por la co-demandada ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, relativas a un Titulo Supletorio y Sentencia Mero Declarativa de Concubinato, impugnándolas y haciendo una serie de señalamientos para rebatir su legalidad y pertinencia.
En tal sentido, y advirtiendo que las pruebas, en Derecho, es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; se impone precisar losfundamentos legales que regulan dicha actividad probatoria, a saber:
Artículo 398:“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Artículo 399° “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”
En este orden de ideas, es igualmente imperativo para esta Superioridad traer a colación sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/06/2012, expediente 11-651, la cual, en referencia a la oposición a la admisión de las pruebas en el procedimiento ordinario expresó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
…OMISSIS…
Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.
Ahora bien, de actas del expediente se evidencia que ambas partes –demandante y demandada-, se opusieron a diversas pruebas promovidas por su contraparte. Así la parte actora se opuso mediante escrito de fecha 16 de abril de 2009, que corre inserto al folio 480 de la segunda pieza del expediente a la prueba de posiciones juradas, inspección judicial, prueba de informes y exhibición de documentos promovidas por la parte demandada, mientras que esta última se opuso mediante diligencia de la misma fecha que corre inserta al folio 490 de la misma pieza, a la prueba de cotejo, al informe técnico de tasación recaído sobre un inmueble así como al valor probatorio de “las sentencias emanadas de los tribunales y de la extinta Corte Suprema de Justicia” y al mérito favorable de los autos (por no constituir estos últimos medios de pruebas) promovidas por la parte actora.
Asimismo, observa esta Sala que el tribunal de la causa dictó auto de fecha 22 de abril de 2009 mediante el cual admitió la prueba de posiciones juradas y las testimoniales promovidas por la parte demandada e inadmitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la misma parte. En el mismo auto admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora a los fines de que el testigo ratifique el informe técnico de tasación promovido como prueba documental por dicha parte.
Luego, en fecha 25 de mayo de 2009, el juez a quo dictó auto complementario del anterior, mediante el cual admitió la prueba de inspección judicial y la prueba de informes promovidas por la parte demandada.
Por último, en fecha 10 de junio del mismo año, el referido tribunal dictó nuevamente auto de admisión de pruebas complementario de los anteriores, mediante el cual admitió la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante.
De los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente que el juez de la causa si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas, no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes pues no obstante lo anterior, sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas, salvo el de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, cuya admisión fue rechazada expresamente bajo los mismos argumentos que sustentaban la oposición.
Del mismo modo, como se refirió ut supra, las partes tenían dentro de sus posibilidades apelar de tales providencias interlocutorias, de considerar que se les estaba lesionando algún derecho con la admisión o inadmisión de alguna prueba, lo que demuestra la garantía a sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Debe precisar esta Sala que si bien en los señalados autos de admisión no se realizó pronunciamiento expreso sobre la suerte de las pruebas documentales promovidas por ambas partes (sobres las cuales no recayó oposición), tal y como lo cuestiona la recurrida, es criterio reiterado de esta Sala que, cuando las promovidas sean pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación –salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que deben ser ratificadas en juicio-, y por tanto, se tendrán por admitidas, aun en ausencia de la referida providencia, ello en virtud de que su promoción constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba.
Distinto es cuando la prueba promovida requiera de la fijación de algún lapso para su evacuación, en cuyo caso, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto. (En el mismo sentido ver sentencia N° 591 del 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A. c/ Jorge Díaz Carmona y otro)
Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición indebida o mal decretada al no haberse configurado violación de derecho a la defensa alguno a ninguna de las partes contendientes en el presente litigio que justifique la reposición de la causa.
Ahora bien, con atención al criterio acogido por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, denota esta alzada que las pruebas a cuya admisión se opuso la parte demandante se basan en instrumentos documentales, las cuales cuentan además con un mecanismo y oportunidad particular para atacar su validez o eficacia dentro del juicio, por lo que es importante establecer de igual modo queno basta con la simple respuesta o catalogación subjetiva por la parte como forma de oponerse a las mismas, sino que la referida oposición, debe estar legítimamente fundamentada en razones por las cuales no deban admitirse o incorporarse al proceso, ello a los fines de no incurrir en un error procesal que vulnere el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso.
De acuerdo al escrito de oposición presentado por la parte demandante en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, el mismo quedó formulado en los siguientes términos:
“…estando dentro de la oportunidad procesal prevista para la impugnación y oposición de las pruebas promovidas en la presente causa, por parte de la apoderada judicial de la ciudadana Ángela Delfina Briceño Serrano, ya identificada en autos, quien funge como parte codemandada en la presente causa, así como también conforme a lo establecido en el respectivo auto expreso dictado a tales efectos por este Juzgado, en fecha 18 de junio de 2.025, que riela inserto al folio del presente expediente, en consecuencia, procedo en este acto a ejercer, de conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 397, 398 y 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano, recurso formal de IMPUGNACIÓN y OPOSICIÓN sobre las pruebas promovidas por la precitada ciudadana, en contra de mi persona, en los términos que expongo, invoco, explico y fundamento a continuación: CAPITULO I. Impugnación y Oposición a la instrumental del Título Supletorio promovido: Ciudadano Juez, a este respecto se tiene que el carácter manifiestamente ilegal de la instrumental a la cual se contrae el Titulo Supletorio promovido por la ciudadana Ángela Delfina Briceño Serrano, ya identificada, queda evidenciado en virtud a que el mismo ha sido incorporado, promovido y producido sin cumplir con los requisitos que a través de las reiteradas, diurnas y pacíficas doctrinas jurisprudenciales ha establecido la Sala de Casación Civil… CAPITULO II. Impugnación y Oposición de la Sentencia Mero Declarativa Promovida: Primera Tesis de Argumentación. Sobre su Ilegalidad: A este respecto, ciudadano Juez, en efecto, se tiene que bajo el amparo de todas las deposiciones de orden público que, sobre la materia de las Actas del Estado Civil de las personas, se encuentran contenidas y consagradas en la Ley Orgánica de Registro Civil vigente en nuestra República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha 15 de marzo del año 2.010, se denuncia que, so pena de incurrir en un graso error inexcusable de desconocimiento o inobservancia de derecho, la instrumental promovida a la cual se contrae la Sentencia Mero Declarativa contenida en la misma, reviste un claro carácter manifiestamente ilegal e inconducente… En tal virtud, ciudadano Juez, en ejercicio y aplicación de este método de la sana crítica consagrado en nuestro sistema probatorio venezolano, como herramienta de interpretación, valoración y análisis de las pruebas promovidas por las partes, es evidente e incontrovertible que un ejercicio de lógica jurídica argumentativa, experiencia y sana crítica, en los términos aquí explicados, sobre los fundamentos de la presente impugnación y oposición nos conduce indefectiblemente a entender el carácter manifiestamente ilegal, inconducente e impertinente, de las referidas instrumentales promovidas y, en consecuencia, de la correcta procedencia en derecho de los alegatos aquí esgrimidos y explanados, para solicitar su no admisión ni valoración por este Juzgado…”
Establecido el marco fáctico de la controversia, esta superioridad procede a determinar si la omisión de una motivación exhaustiva respecto a la oposición formulada por la parte demandante en el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de agosto de 2025, constituye un vicio de tal entidad que amerite la nulidad del acto y la consecuente reposición de la causa.
Al respecto, es imperativo señalar que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, si bien impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, no debe ser interpretado bajo un rigorismo formalista y absoluto que ignore la naturaleza de los medios probatorios en juego. En el caso que nos ocupa, las pruebas objeto de impugnación revisten un carácter estrictamente documental (título supletorio y sentencia). Como bien lo ha ponderado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la doctrina vinculante anteriormente transcrita, la promoción de un documento público o auténtico constituye, per se, su propia evacuación. Por lo tanto, al asentar el sentenciador de instancia que había “visto los escritos de oposición presentados” para inmediatamente declarar la admisión, este Tribunal Superior interpreta que operó una desestimación tácita pero jurídicamente válida, fundada en el control de legalidad y pertinencia que el Juez de la causa ejerce sobre el acervo probatorio.
Bajo esta premisa, decretar la nulidad del auto apelado para ordenar una reposición de la causa resultaría en una actuación inútil y contraria a derecho. La figura de la “reposición inútil” ha sido relegada por nuestro ordenamiento, toda vez que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil es meridiano al establecer que no se debe declarar la nulidad de un acto si este ha alcanzado su fin, o si la falta de formalidad no ha dejado indefensa a la parte. En la especie, la finalidad de la fase de admisión es permitir que los medios de prueba ingresen al proceso para su posterior debate. Dado que se trata de documentos, la recurrente no sufre un gravamen irreparable, pues conserva intacta su facultad de controvertir el valor probatorio de dichos instrumentos por contar con un mecanismo y oportunidad particular para atacar su validez o eficacia dentro del juicioy, más aún, el Juez mantiene su potestad de desecharlos al dictar la sentencia definitiva si considera que los argumentos de la oposición eran fundados.
De acceder a la pretensión de la apelante, esta Juzgadora estaría incurriendo en una violación directa de principios procesales de rango constitucional. En primer lugar, se vulneraría el principio de Celeridad Procesal (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al retrotraer el juicio a una etapa ya superada para que el Juez de instancia simplemente ponga por escrito lo que ya decidió tácitamente: que la prueba es admisible. En segundo lugar, se atentaría contra la Economía Procesal, obligando al aparato jurisdiccional a repetir actos que no variarán el resultado del debate probatorio, generando un retardo injustificado que solo perjudica la resolución del conflicto de Tercería planteado con ocasión al juicio principal de Partición y Liquidación de la Comunidad.
Asimismo, la Tutela Judicial Efectiva no se traduce en el cumplimiento de ritualismos sacramentales carentes de contenido sustancial. Una justicia que se detiene en formalidades no esenciales, cuando la prueba documental no requiere de actos complejos de evacuación, es una justicia tardía y, por ende, inexistente.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior concluye que el auto impugnado, a pesar de su brevedad, cumplió con la función jurisdiccional de depurar y admitir las pruebas, sin que la ausencia de un desarrollo analítico sobre la oposición desvirtúe su validez. Reponer la causa por este motivo sería privilegiar la forma sobre el fondo y la dilación sobre la justicia expedita. Por consiguiente, habiéndose verificado que la actuación del a quo se subsume en las excepciones de la doctrina de la Sala de Casación Civil relativas a la naturaleza de la prueba documental, este recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 211, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.127.839 y de este domicilio, así como también la adhesión a la apelación presentada por el co-demandado ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.285; ejercidos contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha cuatro (04) de agosto del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual fueron admitidaslas pruebas promovidas por las partes en el juicio. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
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