REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1082
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1279

PARTES: Abogado GILBERTO CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. -
MOTIVO: INHIBICIÓN

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones por medio de oficio N° 26.065, proveniente Juzgado Segundo de Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente a la Inhibición presentada por el abogado GILBERTO CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, para no continuar conociendo de la causa por motivo del Juicio de PREFERENCIA OFERTIVA (ARRENDATICIA), incoado por la CiudadanaDEISY COROMTO SALAS MORA,en contra de los Ciudadanos RONGZAN ZHENG, PEIZHEN LIANG DE ZHENG Y RONG JIAN ZHENG.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a dichasactuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, advirtió que, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría lapresente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a lapresente fecha para dictar la respectiva sentencia.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 estableció que:
“La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”.
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez o jueza competente, la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Inhibición que conoce este Juzgado Superior, fue formulada por el abogado GILBERTO CEDEÑO, en su condición de en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en diligencia de fecha 13 de Enero de 2026, contenida en el presente expediente agregada al folio 08 al 10, cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“Omissis”
Vista la decisión dictada en fecha 01 de diciembre del año 2025 por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la cual ordena a este Juzgado la reposición de la causa N° 17.028, al estado de que me pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, observa este operador de justicia que la referida decisión proviene del tribunal Ad quem en virtud de la recurso de apelación que fue ejercicio en contra de la decisión de fecha 18 de junio del año 2025, dictada por este Tribunal y mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente quedó desechada la demanda y extinguido el proceso.
En este sentido, es un hecho notorio judicial que este juzgador emitió opinión sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, siendo la inhibición el acto en virtud del cual el Juez u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento de un asunto por estar sustentado en un medio probatorio que debidamente apreciado, evidencie en forma contundente la existencia de una causa legal, en este caso de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ibidem.
“Omissis”
En este sentido este Juzgador teniendo por norte y el deber de asegurar los valores jurídicos sociales, y con la finalidad de continuar siendo un Juez ético y así evitar colocar en peligro mi condición de imparcial, que es la esencia de la Justicia, siendo la primera virtud de los jueces, tal como lo estableció STUART MILL, en la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pagina 970, es que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa que por motivo de PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA, tiene interpuesta la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.504.479, de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VEGAS CALDERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.202, y de este domicilio, contra los ciudadanos RONGZAN ZHENG: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.501, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.055, de este domicilio, PEIZHEN LIANG DE ZHENG y RONG JIAN ZHENG venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.175.186 y V-14.253.571, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes tienen como DEFENSOR JUDICIAL al abogado en ejercicio ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.906, de este domicilio…” (Omissis)

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por elJuezJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentraono ajustada a derecho.Determinado el themadecidendum del presente fallo, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideracionesfácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este orden de ideas, en torno a la figura de la Inhibición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de enero del 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, reitera sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., que dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140, de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“…omissis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omissis...
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone quela declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen lascircunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo delimpedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Asimismo el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Dicho lo anterior de la revisión del expediente, esta Juzgadora observa que, en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, en virtud de que corre inserto al folio Dos (02) del expediente, acta de inhibición formulada por el ciudadano GILBERTO CEDEÑO, en su condición de Juez Del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrita bajo las formalidades establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento; en consecuencia esta superioridad concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal, explicando los motivos que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe, y así se declara.
Con relación al último requisito referente a que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evidencia del acta que contiene la declaración de inhibición la cual corre inserto al folio 02 del expediente, que el juez fundamento su inhibición basándose en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil.
En tal sentido, la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo por el cual, al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
En este sentido, la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que ha modo propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
A su vez, se debe resaltar el criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2022-000085 en donde establece esta Sala que de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Ahora bien, siendo que el funcionario inhibido manifestó que dada las circunstancias de hecho acontecidas en el juicio por PREFERENCIA OFERTIVA (ARRENDATICIA), incoado por la CiudadanaDEISY COROMOTO SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.504.479, contra los Ciudadanos RONGZAN ZHENG, PEIZHEN LIANG DE ZHENG Y RONG JIAN ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.230.501, V-16.175.186 Y V-14.253.577, respectivamente y de este domicilio, en tal sentido se evidencia que el juicio sometido a su conocimiento del cual se inhibe se encuentra en un proceso de incidencia generado por la interposición de cuestiones previas realizada por la parte demandada específicamente del articulo 346 ordinal 8 y 11, aunado al hecho de que la causal en la cual se suscribe la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia, es la numero 15, donde afirma el hoy inhibido que emitió opinión al fondo, en tal sentido, de las copias certificadas que conforman el presente expediente de inhibición, la cual consta actas de la sentencia dictada por el Juez inhibido de fecha 18 de junio de 2025 se puede observar que el pronunciamiento realizado por el Juez inhibido fue en base a la declaratoria de Con lugar de la Cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, debidamente interpuesta por el Abogado en Ejercicio CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano RONGZAN ZHENG parte demandada en el juicio principal, en razón de ello, dicha declaratoria realizada por el Juez Inhibido fue simplemente la situación jurídica generada de manera expresa en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso” , en base a eso considera esta alzada que no hubo un pronunciamiento expreso al fondo de la causa principal que constituya a una declaratoria de con o sin lugar de la demanda principal, simplemente el pronunciamiento se limitó a una incidencia generada por la interposición de cuestión previa que trae consigo una situación jurídica expresamente establecida por el Código de Procedimiento civil, tal hecho no le impide seguir conociendo de la causa principal, tal como se lo ordeno el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2025, la cual cursa en copias certificadas en el presente expediente de inhibición. En consecuencia determina esta alzada que no se cumple los requisitos necesarios para emitir un pronunciamiento positivo sobre la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
Se concluye que no existen elementos de convicción suficientes a los fines de que pueda materializarse la causal por la cual se pretende inhibirse del ciudadano Juez, en tal sentido, esta Alzada considera a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que le permita al justiciable tener un operador de justicia con una capacidad objetiva, bajo condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, declarar en el dispositivo de este fallo Sin Lugar la inhibición propuesta por el Abogado GILBERTO CEDEÑO, en su condición de Juez Provisorio, Del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.Y así se decide. -
Estima esta Juzgadora, que lo expuesto por el juez inhibido no compromete su buen juicio y objetividad para seguir conociendo, de la causa signada bajo el N° 17.028, y a su vez se establece que todo juez debe garantizarles a las partes intervinientes en las causas que cursan ante los Tribunales a ellos encomendados para administrar una justicia transparente, ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana consagradosen un Estado social de Derecho y de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado GILBERTO CEDEÑO, en su condición de Juez Provisorio, Del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por no cumplir los parámetros legales establecidos en nuestra legislación vigente. SEGUNDO:SE ORDENA remitir mediante oficio el presente cuaderno de Inhibición con el numero N° S2-CMTB-2026-1082, de la nomenclatura interna de esta Juzgado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde reposa la causa principal a los fines que forme parte integral de ella.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En Maturín a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYANDERMONT
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez (10:00) am de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES