REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintiseis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-01041
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-01299
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE:PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MEIYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.718.274, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-22.620.396 y V-22.705.292 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 280.399 y 285.584, respectivamente con domicilio procesal en la calle Cumana con avenida Luis Del Valle García, Quinta Nexu, Oficina 01, Oficina 01, Sector las Avenidas de Maturín Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: EULISES JOSE FERMIN ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.391.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA:JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.698.950, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha seis (06) de febrero de 2026, suscrita por el ciudadanoJUAN AGUSTIN BELLO MALAVE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.698.950, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Seis (06) de febrero de 2026 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: FEBRERO 2026: viernes06-02-2026, lunes09-02-2026, martes10-02-2026, miercoles 11-02-2026, jueves12-02-2026, viernes13-02-2026, miercoles18-02-2026, jueves 19-02-2026, viernes 20-02-2026 y lunes 23-02-2026; ahora bien, confirmado entonces el 23-02-2026, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el seis (06) de diciembre de 2025, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el 1er día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 23-02-2026 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil 3.000 veces la moneda de mayor denominación
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 04/02/2026, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930, apoderado judicial del ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.391.418, parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23/09/25 emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 23/09/25 emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, TERCERO: Se ordena el DESALOJO de los locales concedidos en arrendamientos y así la entrega material libre de bienes y personas de los locales 01, 06 y 22; el local N 1 ubicado en planta baja con TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y CUATRO CENTÍMETROS, el Local N° 06 también ubicado en planta baja, con CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS, que incluye el Local 22 con DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS, todos ubicados en el Mini Centro comercial denominado "ALEX". situado en la Avenida Miranda y la Calle Barreto Antigua carrera 10 de esta ciudad de Maturin Jurisdicción del Municipio San Simón, Maturin, hoy Municipio Autónomo Maturin del estado Monagas CUARTO: Se condena en costa al ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930, apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil..…”
Así las cosas, estableciendo con la norma jurisprudencial se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se declara.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetua tiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el folio tres (03) y fue establecida en DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (202.230,00 Bs), y verificado por esta Alzada la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda era la moneda de Zona EURO con un valor de 75,26 Bs; por ende equivale a DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (225.780,00 Bs), es decir GBP: 75.26 bs x 3.000: 225.780, lo cual se evidencia que el cálculo de la cuantía supera la estimación de la demanda, quiere decir la suma requerida para acceder a Sede Casacional. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que no se cumple con el requisito alusivo a la cuantía establecidos por la ley para recurrir en casación. Asi mismo, en cuanto al requisito de poner fin al juicio aunque se ha cumplido la ley establece claramente que los dos requisitos deben ser recurrentes para acceder a sede casacional motivo por el cual el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, Y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el ciudadanoJUAN AGUSTIN BELLO MALAVE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.698.950, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930, de este domicilio, interpuesto en fecha seis (06) de febrero de 2025, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha cinco (05) de febrero de 2026; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de febrero de Dos mil Veintiseis (2026).
La Juez Provisoria

Abg. GLADIANA CEDEÑO.
La Secretaria Temporal


Abg. VALENTINA MORALES

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta antes meridiem (02:30 a.m.).

la Secretaria


Abg. VALENTINA MORALES