PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1088
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1298
RECUSANTE: JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 6.561.748 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.446 y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.298.621 y de este domicilio.
RECUSADO: Abogada, MAGLENIS RUIZ, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION.
Conoce este Juzgado Superior de la Recusación presentada a través de escrito de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2026, incoado por el ciudadano JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 6.561.748 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.446 y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.298.621 y de este domicilio, actuando como parte demandante, siendo la causa principal de dicho asunto COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el ciudadano MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.298.621 y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.114.402 y de este domicilio.
Así las cosas, se evidencia que la recusación formulada va dirigida en contra de la Abogada, MAGLENIS RUIZ, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar incurso en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“…De conformidad con lo estipulado en el articulo 82 literal 18 del Código de Procedimiento Civil vigente "Recuso formalmente" a la juez de la causa...."
De la misma forma, la Juez recusada en su informe de recusación expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis(2026), comparece por ante la Sala del Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Juez Accidental del mismo, abogada MAGLENIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.482, quién ante la Secretaria Accidental de este Tribunal abogada YOSELLYS SEVILLA, expone: "Estando dentro de la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 92 del código de procedimiento civil, paso seguidamente a RENDIR en forma inmediata INFORME sobre la RECUSACIÓN, que en mi contra propuso en fecha 27 de enero del presente año, el abogado JOSE RAMOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.561.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.446, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, parte demandante de autos, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), que incoará contra el ciudadano LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO, lo cual hago en la forma siguiente: UNICO: Cursa al folio 27 de la segunda pieza del presente expediente diligencia suscrita por el co-apoderado abogado JOSE RAMOS RAVELO con el carácter de autos, mediante la cual me recusa de acuerdo a la supuesta causal numeral 18, contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Rechazo, niego y contradigo estar incursa en la causal 18° del artículo 82 del código de procedimiento civil, como lo alega el representante legal del ciudadano MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, abogado JOSE RAMOS RAVELO, el cual establece lo siguiente: "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechar la imparcialidad del recusado". En este sentido, rechazo formalmente tal alegato que carece de fundamento, por cuanto de dicha diligencia no se evidencia argumento alguno que sustente tal enemistad, por no conocer ni de vista, ni trato y mucho menos de comunicación con la parte demandante o con el co-apoderado judicial de este, mal pudiera tener una enemistad manifiesta de mi hacia ellos o de ellos hacia mí rechazando, negando y contradiciendo tal causal en todo su contenido, ya que al contrario he tratado con el respeto que merece a la co-apoderada FRINE URBAEZ, siendo esta la única parte con la que he tenido comunicación desde que fui designada Juez en esta causa y actuando siempre dentro del marco legal y constitucional, es por los razonamientos antes expuestos que, solicito respetuosamente, se declare sin lugar las pretensiones aducidas por el recusante. En consecuencia de lo anteriormente expresado, considero que la misma debe ser declarada sin lugar. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma …”
En este orden de ideas la presente causa se desarrolla en relación a una recusación, que es más que el acto a través del cual se pide que un Juez, se abstenga en un determinado proceso judicial, por inferir que su imparcialidad no está garantizada. En este sentido, la institución de la recusación va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del administrador de justicia a través del poder que despliegan las partes para solicitar al juzgador su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis.
Ahora bien, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Superioridad considera oportuno remembrar los extremos de la Recusación como institución constitucional, tomando en cuenta el estado social de derecho, justicia, democracia y seguridad en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, mismas que se configuran como facultades atribuidas y concedidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los Jueces del país, por lo que son reglas básicas para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada irremediablemente a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de éste riesgo, el Legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad del Juez pretende que éste se encuentre desligado de inclinación en favor o en contra de uno de los intervinientes del proceso, a fin de emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado, dicha condición tiene rango constitucional; mismo que se puede verificar en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Gaceta Oficial 5.908 19/2/2009
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

El objeto de la figura jurídica de la recusación, es separar al juez del conocimiento de la causa, por considerar que está en duda su imparcialidad como juzgador, así lo establece diversos autores, tal es el caso del procesalista Eduardo Couture: “la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.”
Por otro lado el Jurista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a la institución de la recusación, señala: “…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte…”
Igualmente, destaca el precitado autor, que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”
Sin embargo, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el interesado, deberá:
1. Alegar hechos concretos.
2. Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y;
3. Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas;
Establecido lo anterior esta superioridad, observa que el ataque realizado por la recusante sobre a la Capacidad Subjetiva la jueza in comento´, es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, limitándose únicamente mediante diligencia de fecha 27/01/2026, a recusar conforme al ordinal antes señalados, sin detallar de manera especificas los hechos que lleven a una posible enemistad entre el recusante y el recusado, asimismo, denota esta Alzada que la parte recusante no consigno durante el lapso probatorio algún elemento de convicción suficientes para demostrar la causal invocada. Y así se decide.-

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 ordinal 18° en cuanto a la causal invocada por la recusante, lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

De lo citado anteriormente se desprende que con relación al ordinal 18 debe existir enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, es decir que no solo basta con que el recusante afirme que entre la mencionada Juez y la parte en el proceso exista cierta enemistad, lo cual debe ser probado por la parte recusante por medio de hechos.
Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:
“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”…
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de una revisación exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la recusante intenta su acción basada en el articulo 82 ordinal 18° y revisada como fue la causa, no se encuentran presentes los supuestos de hecho atinentes a la recusación incoada por el Abogado JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 6.561.748 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.446 y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.298.621 y de este domicilio, en contra de la Abogada, MAGLENIS RUIZ, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto ya se preciso que para que proceda la recusación por el numeral 18°, el recusante debe promover una serie de pruebas que demuestren la imparcialidad a quien se le recusa, ya que la argumentación que planteó con fundamento a esta causal no figura en alegaciones concretas que demuestren enemistad que puedan conducir a una de las causales que alega la recusante. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
En este sentido, se observa que no se encuentran debidamente fundamentada la presente recusación, por ende, concluye quien aquí suscribe que la presente recusación no debe prosperar por cuanto el recusante se limito a señalar la causal N°18, sin detallar los hechos que demuestren la referida causal, motivo por el cual debe declararse Sin Lugar la presente acción. Así se decide.
Aunado a ello esta Superioridad declara SIN LUGAR la recusación planteada por el JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 6.561.748 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.446 y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.298.621 y de este domicilio, en contra de la Abogada, MAGLENIS RUIZ, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V- 6.561.748 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.446 y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.298.621 y de este domicilio, en contra de la Abogada, MAGLENIS RUIZ, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena remitir la totalidad del expediente mediante oficio a su Juez Natural, siendo esta la Abogada MAGLENIS RUIZ, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas TERCERO: Se ordena agregar la presente incidencia de recusación a la causa principal, para que forme parte integral de la misma, líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. VALENTINA MORALES

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. VALENTINA MORALES