REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Febrerode Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1041
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1284
PARTE DEMANDANTE:PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MEIYER,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.718.274, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-22.620.396 y V-22.705.292 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 280.399 y 285.584, respectivamente con domicilio procesal en la calle Cumana con avenida Luis Del Valle García, Quinta Nexu, Oficina 01, Oficina 01, Sector las Avenidas de Maturín Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA:EULISES JOSE FERMIN ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.391.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA:JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.698.950, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 05, correspondiente al juicio porDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL,ejercido por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MEIYER, en contra del ciudadanoEULISES JOSE FERMIN ABACHE.
Recibido en esta Alzada, el expediente signado con el N° 17.942contentivo de Dos (02) piezas, la primera pieza de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles y la segunda pieza de ciento veintidós (122) folios útiles, a través de oficio N° 1815-2025, de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.930, en su carácter deapoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunaly fijándose el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubrede Dos Mil Veinticinco (2025), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escritode informes constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos constante de diez (10) folios útiles, presentado por el abogado JUAN BELLO MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 90.930, apoderado judicial del ciudadanoEULICE JOSE FERMIN ABACHE,parte demandada en la causa.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escritode informes constante de siete (07) folios útiles, presentado por los abogados MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 280.399 y 285.584, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MEIYER, parte demandante en la causa.-
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió constante de cuatro (04) folios útiles escrito de observaciones a los informes por los abogadosMAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 280.399 y 285.584, apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, parte demandante en la causa.
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escrito de Observaciones constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el abogado JUAN BELLO MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 90.930, apoderado judicial del ciudadano EULICE JOSE FERMIN ABACHE, parte demandada en la causa.
Por auto de fecha Quince(15) de Diciembrede Dos Mil Veinticinco (2025), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 23-09-2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 23/09/25, el juzgado A-quo dicto sentencia definitiva, y de conformidad al oficio N° 1815-2025, de fecha 26/10/25, emitido por el Tribunal Segundode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio ciento veintidós ( 122), los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 25, 29, 30 de Septiembre01 y 02 de Octubre del año en curso, y siendo que consta desde el folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veinte (120), diligencia suscrita en fecha 30/09/2025por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930, apoderado judicial del demandado, mediante la cual apela del fallo proferida por el tribunal A-quo, en consecuencia, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación, el tercer día, estando dentro del tiempo hábil, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La presente controversia se inicia mediante demanda de desalojo de local comercial, interpuesta en fecha 28 de Febrero de 2025, por el ciudadanoPEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER,titular de la cédula de identidad número V- 4.718.274, representado por sus apoderados judiciales MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números280.399 y 285.584, en contra del ciudadano EULISES JOSE FERMIN ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.391.418, representado por su apoderado judicial abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo elNro.90.930, y de este domicilio, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
"Capitulo I. RELACION DE HECHOS. Tal como consta de documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 2011.7103 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.10.1580, de fecha 27 de junio de del año 2011; nuestro representado, es propietario y arrendador de un Bien Inmueble ubicado entre la Avenida Miranda y la calle Barreto ( Antigua carrera 10) de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Jurisdicción del Municipio Maturín, constituida por Una Parcela de Terreno constante de quinientos veintiocho metros cuadrados ( 528 Mts2) y un Mini Centro Comercial denominado “ALEX”sobre ella construida que tiene una Distribución General con área de construcción de quinientos setenta y un metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (571,42 Mts), la edificación costa de tres (03) plantas: Planta Baja, Nivel Uno (01) y Nivel Dos (02). Planta Baja, constituida por ocho (08) Locales, identificados con los números 1,2,3,4,5,6,21 y el Local N° 22 con dieciocho metros cuadrados con cuatro centímetros (18.04 Mts2)incluye fregadero, esta planta posee una escalera, con acceso al NIVEL 1, además posee dos (02) baños públicos. NIVEL 1: Esta planta consta de cinco (05) Locales identificados con los números 7, 8, 9,10 y 11. NIVEL 2: Esta planta consta de nueve (09) Locales identificados con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Esta planta cuenta con una escalera para descender hasta el Nivel 1. El Mini Centro Comercial, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Romalda de Guzmán en veinticuatro metros (24 Mts), SUR: Con calle Barreto en veinticuatro metros (24 Mts), ESTE: Con Avenida Miranda en Veintidós metros (22 Mts) y OESTE:Con casa que es o fue de Luis Cubillan en veintidós metros (22 Mts). DE LA RELACION ARRENDATICIA:el 01 de Junio del año 2010, nuestro representado acordó contrato verbal de arrendamiento por los Locales Comercialesidentificados con los Nros. 01, 06 y el N° 22 ut Supra identificados, con el ciudadano Eulises José Fermín Abache, quien es venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.391.418; El referido contrato de arrendamiento para uso comercial se realizó bajo los términos y condiciones apegados a lo que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo debidamente aceptado por las partes; donde se fijó entre otras cosas que la DURACION DEL CONTRATO: El término y duración del presente contrato será de un (01) año, contados a partir del Primero (1°) de Junio de Dos Mil Diez (2010) hasta el primero (1° ) de Junio de Dos Mil once (2011) PRORROGABLE en un lapso de tiempo igual, previo ajuste de precio del canon de arrendamiento, no obstante, deberán hacerse la respectiva notificación con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del Contrato. Luego, una vez transcurrido un año, al vencimiento del contrato verbal, las partes de mutuo acuerdo, establece, que el canon de arrendamiento podrá incrementarse previo acuerdo entre las partes, transcurrido y vencido el año de contrato en concordancia a lo establecido en la respectiva Ley, que rige la presente materia y en virtud a que el Arrendatario, solicitó nueva prórroga hasta el año 2012 y así se ha mantenido solicitando prórroga, año tras año. Ahora bien ciudadano (a) juez (a), es el caso que en virtud a que el edificio completo que comprende el Mini Centro Comercial “ALEX” se encuentra en estado de deterioro, para lo cual se requiere con carácter de urgencia la desocupación total e inmediata, libre de personas, animales y cosas, para de esa manera proceder a realizar los respectivos trabajos de reparación del mismo; por el peligro subyacente del Desplome de Cubierta, vigas, Columnas y Muros en el que se encuentra actualmente; tal situación se puede evidenciar de estudios, previos especializados, llevados a cabo por expertos en la materia, tales como funcionarios adscritos a la coordinación de prevención e investigación de incendios y otros siniestros del Municipio Maturín y funcionarios del cuerpo de bomberos de Maturín estado Monagas. Desde el año 2020 aproximadamente, en virtud de que se han hecho innumerables gestiones para tratar de llegar a algún tipo de acuerdo con los Arrendatarios que aún ocupan espacios en el Mini Centro Comercial “ALEX”, para que podamos realizar la recuperación del Bien Inmueble en su totalidad, lo cual ha resultado de manera infructuosa, por cuanto se han negado en todo momento a desocupar el mismo, negándose incluso a cumplir con su obligación fundamental como lo es la cancelación de p0ago de canon de arrendamiento en los términos convenidos y pernoctando en el lugar sin prestar importancia al riesgo que a diario se someten por la precariedad en la que se encuentra el bien inmueble; conducta esta que se subsume en lo establecido en los literales c, e del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, otorgando a nuestro representado el derecho a solicitar el desalojo inmediato de los locales comerciales al ciudadano Eulises José Fermín Abache, antes identificado, detallados con los Nros. 06 y 22 en el Mini Centro Comercial “ALEX”. Quien además ha incumplido con el mantenimiento y conservación de los inmuebles, dados en arrendamiento por nuestro representado, estando los locales comerciales en la actualidad en estado de ABANDONO, DEERIORO y EVIDENTE RIESGO tanto para los ocupantes, como para clientes que se acercan en busca de algún servicio que allí se preste, también para transeúntes del lugar. El deterioro y el mal estado del inmueble arrendado es una situación que afecta directamente a EL ARRENDADOR, ya que se ve mermado su derecho constitucional de propiedad por encontrarse en riesgo evidente de desaparecer el mismo. CAPITULO II FUNDAMENTOS LEGALES…..Artículos 1592…. Artículo 1160, Artículo 1167, Artículo 40 y Artículo 1985 del Código Civil. CAPITULO III PEDIMENTO. En virtud de los hechos explanados y el derecho invocado, habiendo sido infructuosa todas las gestiones realizadas a los fines de lograr la entrega de los inmuebles arrendados en las mismas buenas condiciones en que los recibió el ARRENDATARIO, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto DEMANDAMOS, en representación del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.718.274 al Ciudadano Eulises José Fermín Abache, ……… por DESALOJO CONFORME A LOS PREVISTO EN LOS LITERALES “c” y “e” DEL ARTICULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; para que en ello convenga o en defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO de los Bienes Inmueble arrendados por el Ciudadano Eulises José Fermín Abache, ……. Consistente en dos Inmuebles (Locales Comerciales) identificados como Local N° 06 y Local N° 22 con dieciocho metros cuadrados con cuatro centímetros (18,04) Mts2)cada uno, ubicados en la Planta Baja del Mini Centro Comercial “ALEX”de la Avenida Miranda y la calle Barreto ( Antigua carrera 10) de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, Jurisdicción del Municipio Maturín, alinderado por el NORTE:Casa que es o fue de Romalda de Guzmán en veinticuatro metros ( 24 Mts), SUR: Con calle Barreto en veinticuatro metros (24 Mts), ESTE:Con avenida Miranda en veintidós metros ( 22 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Luis Cubillan en veintidós metros (22 Mts). Construido en Una Parcela de Terreno constante de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 Mts2)totalmente desocupado, libre de personas, animales y/o cosas. SEGUNDO:A que pague las costas y costos del proceso.-

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

Corre inserto al folio setenta y tres (73) escrito suscrito por el ciudadano EULISES JOSE FERMIN ABACHE, debidamente asistido por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930, el cual alego en su contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“RECHAZO y CONTRADIGO EN TODO ESTA PRESENTE DEMANDA, por cuanto mi persona no es ARRENDATARIA de los Locales 01 y 22 que la ACTORA hace señalamiento de mi persona de haber suscrito contrato de arrendamiento verbal, con quien ella señala como propietario y arrendador del bien, persona que desconozco; es más existe un contrato por escrito, con el ciudadano JAIRO ANTONIO VELAZQUEZMIEYER, que aquí lo sustento y lo presento marcado con la Literal “A”, que se contrató por escrito entre el antes citado y la Sociedad Mercantil “COMPUTER PRIUNT PC, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Diciembre de 2012 con el cargo de Presidente y este arrendamiento se suscribió con el LOCAL N° 06, de lo cual mi representada es LA ARRENDATARIA. Aquí procedo a rechazar y contradecir la demanda instaurada, de conformidad al A los artículos 361 y 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 2° incumplió los requisitos de forma de la demanda, hago valer la falta de cualidad por tanto hay ilegitimidad en el citado; esto por un lado observese en su escrito libelar de la actora en su escrito donde expresa de la “DE LA RELACION ARRENDATICIA” propiamente en su encabezamiento, que el representado de ellos acordó contrato verbal de arrendamiento el 01 de Junio de 2010, contradiciendo a lo anterior de la “RELACION DE LOS HECHOS” del documento que acredita la titularidad de su representado que la fecha de la adquisición del inmueble data de 3 fecha 27 de Junio de 2011, esta contradicción es inexplicable. Es de resaltar que el arrendador del bien el originario JAIRO ANTONIO VELAZQUEZ MIEYER, vendió el bien al ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELAZQUEZ MIEYER, HACIENDO CASO OMISO A LA NORMA, El Derecho de Preferencia que le consagra la Ley a LOS ARRENDATARIOS. Hago valer aquí y las promuevo Las CUESTIONES PREVIAS, del Artículo 346 del Código de Procedimiento en lo Civil numeral 6°, el defecto de forma de la demanda. Finalmente pido por lo expuesto sea desestimada la presente demanda con las ordinales de Ley…”

DE LA SENTENCIA APELADA.

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae al recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2025, la cual corre inserta desde el folio ciento tres (103) al folio ciento dieciséis (116) de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro ...PRIMERO:DECLARA CON LUGAR la Demanda de Desalojo de Local Comercial incoado por el ciudadanoPEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MEIYER contra el ciudadano EULISE FERMIN ABACHE.SEGUNDO:Se ordena el Desalojo de los tres (03) inmuebles cedidos en arrendamiento y en consecuencia la entrega material de tres (03) locales comerciales ubicados en la Avenida Miranda con calle Barreto (antigua carrera 10), mini centro comercial Alex, planta baja, nivel 1 locales Nros. 1, 6 y 22 de esta ciudad Maturín estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa de conformidad del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,profiriendo decisión bajo los siguientes argumentos:
“…Este procedimiento se inicia por demanda realizada por la representación judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, en virtud que dicho ciudadano es propietario y arrendador de un bien inmuebledebidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 2011.71.03, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 386.14.7.10.1580, de fecha 27 de junio del año 2.011ubicado entre la Avenida Miranda y la calle Barreto (antigua carrera I0) de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, constituido por una parcela de terreno denominado “ALEX” sobre ella construida de quinientos setenta y un metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (571,42 Mts2) que consta en tres plantas: planta baja: nivel 1 y nivel 2, planta baja constituida por ocho locales identificados con los números 01, 02, 03, 04 05, 06, 21 y 22; con 18 metros cuadrados con cuatro centímetros (18,04 Mts2) que incluye fregadero, esta planta posee escaleras, con acceso al nivel 1, además posee dos (02) baños público. Nivel 1: esta planta consta de cinco (05) locales identificados con los números 07, 08, 09, 10 y 11. Nivel 2: esta planta consta de nueve (09) locales identificados con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, esta planta cuenta con una escalera para descender del nivel 1. El minicentro comercial se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de Romalda de Guzmán en veinticuatro metros (24 mtrs), Sur: con calle Barreto en veinticuatro metros (24Mtrs) Este: con Av. Miranda en veintidós metros (22Mtrs) y Oste: con casa que fue de Luis Cublllan en veintidós metros (22Mtrs).

Dicho instrumento cursa en copia simple desde el folio 9 al 18 de la primera pieza, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Que los ciudadanos PEDRO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZy JAIRO ANTONIO VELASQUEZ MIEYER dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadanoPEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER,un mini centro comercial denominado ALEX de su propiedad ubicada en la Calle Miranda y calle Barreto (antigua carrera 10) de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas. Que con el otorgamiento de la presente escritura transfirió al comprador la plena propiedad y demás derechos de ley que le corresponda sobre el bien enajenado. En consecuencia queda probada la legítima propiedad del ciudadanoPEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYERsobre el inmueble objeto del litigio; Y así se decide.-

Respecto a la relación arrendaticia, la parte demandada al momento de dar contestación rechazo y contradijo en todas sus partes la demanda instaurada, por cuanto no es arrendataria de los locales 01 y 22 que señala la parte actora. Asimismo, negó que haya suscrito contrato de arrendamiento verbal con quien se señala propietario y arrendador, el cual desconoce, señalando que existe un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano JAIRO ANTONIO VELASQUEZ MIEYER. De igual forma manifestó que dicho contrató por escrito es entre el citado y la Sociedad Mercantil “COMPUTER PRIUNT P.C. C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Diciembre de 2.012, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 91-A EM MAR, que es su representante legal con el cargo de presidente y que ese arrendamiento se suscribió con el Local Nro. 06 del cual es arrendatario y procede a rechazar la demanda instaurada.

Al momento de contestar la demanda la parte accionadapromovió las siguientes documentales 1) contrato de arrendamiento privado cursante del folio (75 al 77) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento,el cual fue suscrito por los ciudadanos JAIRO ANTONIO VELASQUEZ MIEYER (arrendador) y la Sociedad Mercantil “COMPUFER PRINT PC, C.A.”representada por su presidente ciudadano EULISE JOSE FERMIN ABACHE(arrendatario). Al respecto, se desprende, que el mismo no fue suscrito por las partes contendientes en el presente litigio. 2) Que la negociación recae sobre un local comercial de ochenta y cinco metros cuadrados (85 Mtrs2), ubicado en la Avenida Miranda, cruce con Barreto, planta baja Local Nro. 06 Centro Comercial Alex. 3) Que el término de duración del contrato de arrendamiento es de un año, a partir del 30 de julio del 2013 al 30 de julio del 2014. El cual no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil).No evidenciando este tribunal la fecha en que fue suscrito el contrato bajo análisis, observando esta sentenciadora,específicamentelo establecido como tiempo de duración del contrato de arrendamiento, es decir, de julio 2013 a julio 2.014, que para el momento de la celebración de dicho contrato no se denota la cualidad delciudadanoJAIRO ANTONIO VELASQUEZ MIEYERparasuscribir contratos de arrendamiento, motivo por el cual no le merece fe el referido instrumento, a esta juzgadora, queda desechado el presente instrumento del proceso.Y así se decide.-2) Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT PC, C.A.Dicho instrumento consiste en copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT PC, C.A., debidamente inscrita bajo el Tomo 91-A RM MAT, Numero 11 del año 2012 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas cursante del folio (80 al 94). Al respecto, en relación a la presente acta, este tribunal denotaque tal instrumento no guarda relación con el punto controvertido, por cuanto si bien es cierto que en el documento constitutivo hace referencia a los locales 01 y 06, no es menos cierto que las personas contratantes no son los litigantes en el presente proceso; aunado al hecho que para la vigencia de la misma, no se evidencia la cualidad del ciudadano JAIRO ANTONIO VELASQUEZ MEIYER para arrendar. Motivo por el cual no le merece fe a este tribunal, quedando desechada la presente prueba del referido proceso. Y así se decide.-

Por otro lado la parte demandada promovió contratos de arrendamientos que van del folio (98 al 106). En cuanto a estos instrumentos este tribunal no los valora por cuanto no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente, es decir, junto con la contestación de la demanda tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

El Deterioro del inmueble: La prueba promovida por la parte actora es con el fin de demostrar el deterioro del inmueble, y las mismas consisten en:1)inspección ocular y evaluación de riesgo realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Maturín Registro Nro CBMM-DP-IR-004-21 de fecha 05/05/2021 inserta a los folios (20 al 24).Del acta de inspección se desprende que en distintas áreas del edificio existe deterioro en espacios del inmueble, la ausencia de mantenimiento, saneamiento de algunas áreas lo que refleja la falta de habitabilidad, presenta daños en los techos, paredes y piso, la existencia de filtraciones producto del deterioro del techo de acerolit, situado en el segundo nivel, humedad en columnas con presencia de moho, al igual que acumulación de desechos sólidos.Por otro lado, en las conclusiones realizadas por el cuerpo de bomberos se recomendó realizar prontamente labores de restructuración del techo, de las áreas afectada y así mitigar posibles riesgos que involucren a los arrendatarios como a los que visitan el mini centro comercial. Que la presencia de la humedad y el moho en paredes y columnas representa infecciones respiratorias así como alergias y los desechos sólidos presencia de insectos y roedores. 2) inspección ocular realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante a los folios (42 al 46). Del acta levantada, se desprendelas condiciones de abandono por falta de mantenimiento tanto de techos, pisos y paredes; asimismo de lo manifestado por los arrendatarios coinciden en que el funcionamiento y las instalaciones de agua, energía eléctrica, cañerías y desagüe se encuentran en funcionamiento deficiente del inmueble de marras.Por cuanto no fue impugnada ni desvirtuada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal le da valor probatorio. Quedando demostrado el deterioro del inmueble objeto del litigio.Y así se decide.-

Por su parte la demandada promovió inspección judicial que va del folio 83 al 85 evacuada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De la inspección realizada por este tribunal se dejó constancia que en el local Nro. 01 se encontraba la ciudadana Noris del Carmen Hurtado Carvajal, quien manifestó ser arrendataria del local 01 y 22. Del local Nro. 06 se encontraba presente el ciudadano EulisesJoséFermínmanifestando ser arrendatario de dicho local y representante legal de la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT PC, C.A. asimismo se adhirió la parte demandante a la presente inspección y solicito dos señalamientos: 1ero. Si se tuvo a la vista los contratos de arrendamientos en original de los locales comerciales 1 y 22 y su fecha de vencimiento. Este tribunal dejo constancia que se identificó a la ciudadana Noris Hurtado quien manifestó ser arrendataria de los locales 1 y 22, no mostrando ningún tipo de contrato y que los mismos se encontraban en el expediente del folio 98 al 104. 2do. Si se tuvo a la vista el contrato de arrendamiento del local Nro 06 y se constatara el año de suscripción y que cualidad tenía el arrendatario para suscribir tal contrato. Por su parte, el tribunal deja constancia que tuvo a la vista copia simple de un contrato suscrito entre Jairo Antonio Velásquez (el arrendador) y por otro lado la Empresa Mercantil COMPUFER PRINT PC, C.A. (Arrendatario). En lo que respecta de la inspección promovida, estuvieron presente tanto la parte demandante como la demandada, en el ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, se levantó acta suscrita por ellas, estando conforme con su contenido. Motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo472 del Código de Procedimiento Civil.Una vez valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, este Tribunal procede a decidir la presente controversia:Contempla el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Por su parte,señala el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-

Observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar arguye que suscribió contrato verbal con el ciudadano Eulise José FerminAbacheparte demandada, por los locales 01, 06 y 22 ubicados en el centro Comercial Alex, Avenida Miranda y la calle Barreto (antigua carrera 10) en Maturín, estado Monagas. Por su parte, la accionada negó, rechazo y contradijo la demanda por cuanto no era arrendataria de los locales 01 y 22, así como de haber suscrito contrato verbal con quien se señala como propietario y arrendador. Asimismo alego, que existía un contrato escrito con el ciudadano Jairo Antonio VelásquezMeiyer y la Sociedad Mercantil CompuferPrint PC, C.A. Es esa sintonía, sopesado lo esgrimido por ambas partes, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio, específicamente de la inspección realizada el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en la cual la parte demandada manifestó ser arrendataria de los locales 01, 06 y 22 por más de 18 años, motivo por el cual este tribunal considera que quedó demostrado el vínculo a través de un contrato de arrendamiento verbalentre los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MEIYER y el ciudadano EULISE FERMIN ABACHE.Aclarado lo anterior, del petitorio de la demanda se observa que la parte demandante solicita el desalojo de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 40 literal “C y E”, teniendo así que: “…C) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador “…E) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble debidamente desocupado.”.En cuanto a la inspección judicial extra litem, ha establecido el Máximo Tribunal de la República que: "...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo” (Sentencia Nº 367, de fecha 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, en Sentencia Nº 399 de fecha 30/11/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Inspección Judicial extra litem señaló: "...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...".

En este sentido, en el caso que nos ocupa, la inspección judicial evacuada extra-litem por la parte demandante, traída al juicio, se evidencia que en fecha veintiséis (26) de enero de 2021, a solicitud de la actora, se trasladó el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia en el acta de los siguientes particulares: “En el Local Nro 1 se encontraba un ciudadano, que al identificarse dijo llamarse EulicesJoséFerminAbache, titular de la cedula de identidad Nro. 10.391.418 quien manifestó ser el arrendatario de los Locales 1,6 y 22 desde hace aproximadamente 18 años, de igual forma hace saber al tribunal que él representa a la Junta de Condominio del Edificio lo cual cubre para los Servicios de Agua, Electricidad y limpieza del baños y que su último pago de arrendamiento fue hace aproximadamente hace 8 meses…”“(…) Al Primero: El Tribunal deja constancia que luego de haber recorrido por las instalaciones del Edificio de marras, se puede apreciar que el mismo se encuentra en condiciones de abandono por falta de mantenimiento tanto en techos, Pisos y Paredes, respecto de los Locales que se encuentran en uso por los arrendatarios (…) Al segundo, el Tribunal deja constancia que lo conversado con los Arrendatarios, en su mayoría coincidieron en que el funcionamiento y las instalaciones de Agua, energía eléctrica, cañerías y Desagües, se encuentran en funcionamiento deficiente. Al tercero, el Tribunal deja constancia que, de lo conversado con los Arrendatarios que para el momento se encontraban en los locales del Mini centro comercial ALEZ los mismos manifestaron que la Relación Arrendaticia entre estos y el Arrendador no ha sido la más acorde o apropiada (…)En virtud de ello, observa esta Sentenciadora, de acuerdo con lo expresado en el acta por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, se denota que efectivamente el inmueble de marras se encuentra deteriorado en estado de abandono por falta de mantenimiento tanto en techos, pisos y paredes; que el funcionamiento de las instalaciones de agua, energía eléctrica, cañerías y desagües se encuentran de manera deficiente, aunado a la inspección ocular y evaluación de riesgo realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Maturín Registro Nro CBMM-DP-IR-004-21 de fecha 05/05/2021 en la cual quedo demostrado que en distintas áreas del edificio existe deterioro en espacios del inmueble, la ausencia de mantenimiento, saneamiento de algunas áreas lo que refleja la falta de habitabilidad, presenta daños en los techos, paredes y piso, la existencia de filtraciones producto del deterioro del techo de acerolit, humedad en columnas con presencia de moho, al igual que acumulación de desechos sólidos. Quedando indubitablemente comprobadoel deterioro del inmueble objeto de la presente demanda, debiendo declararse con lugar, por encontrarse encuadrada dentro de la causal “c y e” del artículo 40de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.-”


INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA- APELANTE:
Corre inserto desde el folio Cincuenta y Veintiséis (126) hasta el folio Cincuenta y Nueve (129) de la segunda pieza del presente expediente, que el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.930, apoderado Judicial del ciudadano EULICE JOSE FERMIN ABACHE, presento escrito de informes, mediante el cualalego entre otras consideraciones lo siguiente:
“….Desarrollando el Punto De Primer Orden, la PARTE ACTORA alude en cuanto a la titularidad del Bien Inmueble que le acredita su representado Título de Propiedad sobre el mismo con una Data Registral del 27 de Junio del 2011 y señala como se dejó entrever por cuanto así señalo de modo igual los datos de registro e hizo acompañar ella en su instrumento Libelar el documento mismo que indico signándolo con la Literal “b”, el mismo consta a los FOLIOS que van del 14 al 18. Aquí Ciudadano Juez de alzada, esto lo convalido y le denoto de que lo expuesto por la PARTE ACTORA, si está enmarcado dentro de todo orden jurídico y a modo demostrativo le presento Documento Público, hecho a lograr para hacerlo valer en nombre de mi representado. De documento público, Título de Propiedad expedido en copia certificada en Original, de conformidad al Artículo 519 único aparte del Código de Procedimiento Civil, como elemento probatorio permisible, dado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 05 de Septiembre de 2025, constante de ”0 FOLIOS Útiles, Protocolizado ante la misma Oficina subalterna de registro en fecha del día Veintisiete (27) de Junio del dos mil once (2011) quedando inscrito bajo el Numero 2011.7103. Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.1580 y correspondiente al Libro de Real del año 2011.Este documento quedo otorgado en esta oficina a las 10:02 a.m.; este documento resulta ser el mismo que ella aludió aquí lo cito, e indico, lo acompaño, señalo y hago valer marcado con la Literal “A”a que surtan efectos legales. De lo expresivo donde se le acredita Título de Propiedad a nombre del Ciudadano:PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad V- 4.718.274, el representado de la actora de esta demanda. Tenga presente Ciudadano Juez, que cuanto hago valer y cito en este acto de informes, respecto a forjamientos no es en cuanto al documento en si citado que es el mismo presentado por la actora como elemento fundamental de su pretendida demanda acreditándose titularidad donde ella le acredita como propietario y arrendador sobre el bien de su representado, esto consta del FOLIO 14 AL 18, como ya lo exprese en el indicado que se signó con la Literal “b”, sino más bien, el forjamiento es respecto al fundamento de la demanda y pretensiones de la actora en lo cual las mal sanas intenciones de la actora y de esto hare énfasis en el otro punto a tratar en lo adelante. Desarrollando el Punto De Segundo Orden, la PARTE ACTORA, en el punto ya expuesto “De la Relación Arrendaticia”, ya conminado y tomado de su instrumento Libelar, que la contratación aludida tiene una Data del 01 de JUNIO del año 2010. Pongo yo en conocimiento y percato a este juzgador de Alzada, en que no tiene asidero Legal que si el título que acredita a su representado como propietario y arrendador es de Data Registral de fecha cierta del 27 de Junio del año 2011 a posterior de cuando ella dice que se contrató en arrendamiento los Locales Comerciales para con mi representado, como ya lo expuse tomado esto del mismo instrumento Libelar plasmado por la actora esto de la “Relación de Hechos”plasmado por ella. Entonces como encaja su situación Legal arrendaticia, quien para la fecha cierta del 01 de JUNIO del año 2010, su representado no era propietario ni tiene representación jurídica alguna para facultarlo como arrendador de bien alguno, ni mucho menos de los Locales Comerciales que nos atañe. Aquí como pudo haber contratado un bien, sin tener inherencia Legal alguna, le reitero aquí el forjamiento de la demanda. Ciudadano juez de Alzada, prosiguiendo la presente fundamentación de estos informes, le indico a la decisión que Usted ha de tomar. Mi representado no gurda RELACION ARRENDATICIA alguna con el accionante, como ARRENDATARIO por cuanto tal como lo demostré ante el juzgado de la causa. Si existen contrataciones en arrendamientos sobre los Locales Comerciales indicados en el Instrumento Libelar, aquí lo discrimino e ilustro y pongo en conocimiento de que el contrato suscrito por el Local Comercial N° 06, se suscribo fue entre La Sociedad Mercantil COMPUTER PRINT P.C, C.A, supra identificada está en calidad de ARRENDATARIA y el Ciudadano: JAIRO ANTONIO VELASQUEZ MIEYER quien obro como el ARRENDADOR del bien para aquel entonces, lo cual consigne e indique marcado con la Literal “A”que riela al FOLIO del 75 al 77primera pieza y aquí lo ratifico y lo doy por reproducido, a que se observe y se le dé el valor al mérito donde se expresa la existencia de una Relación Arrendaticia por el local indicado, de dicho Centro Comercial ALEX también supra identificado en autos, aquí se suscribió un contrato de arrendamiento propiamente pero fue entre dicha Sociedad Mercantil “COMPUTER PRINTP P.C, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2012, anotada bajo el N° 11, Tomo 91- A RM MAT, donde se indica como la legitima ARRENDATARIA, por el Local N° 06 del supra indicado bien inmueble y mucho menos por otros locales como de manera forjada se ha pretendido hacer creer tales los Locales Nros 01 y 22, que cuentan con sus arrendatarios legítimos, tal como quedó demostrado en sendos contratos de arrendamientos que también constan en autos que van del FOLIO 96 al 106de la Primera Pieza de este presente Expediente a nombre de la Ciudadana NORIS HURTADO quien es la ARRENDATARIA de los citados Locales antes prenombrados y no a nombre de mi representado. Ahora de lo cual mi representado, él si es el representante legal con el cargo de Presidente de la citada sociedad mercantil “COMPUER PRINTP P.C, C.A, pero ella no indica que él tiene ilación con Relación Arrendaticia alguna a título personal, más reitero su persona no es ARRENDATARIO ALGUNO de ningún Local y esto así se demuestra con los sendos contratos de arrendamientos indicados….”

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Corre inserto desde el folio ciento cuarenta (140) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza del presente expediente, que los abogados MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 280.399 y 285.584, apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, presento escrito de informes, mediante el cual alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“…DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS Y SU INMUTABILIDAD.
Ciudadano Juez, conviene hacer expresa mención acerca de los HECHOS que circunscriben el presente asunto: 1) Es un hecho, que el Centro Comercial"Alex" existe v se encuentra ubicado entre la Avenida Miranda Y la Calle Barreto del centro de esta ciudad de Maturín, estado Monagas: Lo que puede ser verificado en los plurales actos administrativos y judiciales que han rodeado el presente asunto. Y que constan en la totalidad de los folios del expediente objeto de estudio. 2) Es un hecho, que nuestro representado, el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, titular de la C./ V-4.718.274, antes de ser PROPIETARIO del inmueble denominado Centro Comercial "Alex", actuaba como AUTORIZADO Y/O APODERADO del mismo: Sí, ciudadano Juez, tal y como ocurrió en fecha 17/01/2009, los anteriores propietarios del referido inmueble, le otorgaron en su momento a nuestro representado, una CARTA PODER, en la que entre otras cosas, le autorizaron la administración comercial del Centro Comercial "Alex", es decir, estaba facultado para arrendar los locales comerciales del centro comercial y suscribir los respectivos contratos. Este hecho, quedó debidamente demostrado, con la promoción y evacuación de esta carta poder (Riela al Folio J/2,), quedando entonces por sentado, que la cualidad inicial de nuestro representado. 3) Es un hecho, que nuestro representado, ciudadano: PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, titular de la C./ V.4.718.274, actúa en el presente asunto en calidad de PROPIETARIO del inmueble denominado Centro Comercial "Alex": Tal alegato de hecho, puede ser constatado en el documento de propiedad (Riela al Folio _, en cuyo contenido se evidencia la cualidad de nuestro representado, así como su legítimo interés de ejercer las acciones legales que considere necesarias para hacer efectivo su constitucional derecho de propiedad. 4) Es un hecho, que en fecha 01/06/2010, nuestro representado, el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, titular de la C./ V-4.718.274, celebró con el ciudadano:EULISES JOSÉ FERMÍN ABACHE, titular de la C./ V- 10.391.418, contrato verbal de arrendamiento con duración de UN (01) AÑO, más prórroga de desocupación, por los locales comerciales identificados con los N° 01, N° 06 V N° 22, ubicados todos en el Centro Comercial "Alex"* Este hecho, ocurrió en la fecha indicada. Sin embargo, una vez vencido el año del contrato, más su prórroga. Nuestro representado, no consintió ningún tipo de renovación con este ciudadano. Por lo que el arrendatario, optó por dejar de sufragar las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, así como las demás obligaciones inherentes a servicios públicos y condominio comercial. Causando un daño patrimonial que se mantiene en vigencia a nuestro representado. Esta conducta, fue emulada por otros arrendatarios del Centro Comercial "Alex", lo que desencadenó el quiebre económico del inmueble, los inminentes daños materiales y el progresivo deterioro del mismo, hoy, casi ruinas. Dada la insolvencia arrendataria, el mantenimiento de las instalaciones ha sido un desafío para el propietario. Esto no es otra cosa, más que una clarísima obstrucción al constitucional derecho de propiedad de nuestro patrocinado. 5) Es un hecho, que existen plurales, serios y suficientes elementos probatorios que acreditan el inminente estado de deterioro y ruinas en el que se encuentra el Centro Comercial "Alex", v que en consecuencia la invocación de nuestro representado de los LITERALES "c" V "e" DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, están debidamente ajustado a la realidad de los hechos que circunscriben al Centro Comercial "Alex": Entre las pruebas aportadas y oportunamente evacuadas en juicio, se tienen: INSPECCIÓN OCULAR N° 2.048: practicada por el Tribunal Quinto (5°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Riela al Folio 44), Quedando plasmada en las actuaciones del Tribunal la manifestación del Ciudadano EULISES JOSE FERMIN ABACHE, hoy accionado, quien indicó al Tribunal en pleno desarrollo de la mencionada Inspección, que él en ese momento se encontraba ocupando como arrendatario, los locales 01, 06 y 22 del Centro Comercial "Alex", y así se dejó expresa constancia. Además, se evidencia del acta levantada, más las fotografías que rielan en la Inspección ocular Nro.2.048, llevada a cabo por el Tribunal indicado, el estado de deterioro y peligro inminente en el que se encontraba para el año 2021 (y hoy empeorada la situación), del Centro Comercial Alex, sus alrededores y los distintos locales comerciales. Coincidiendo esta situación con la manifestación dada por los propios insolventes arrendatarios, al indicar que el funcionamiento y las instalaciones inherentes se encontraban deficientemente. CONSTANCIA DE EVALUACIÓN DE RIESGO REGISTRO N° CBMM-DP-IR-004-21: Inspección practicada por la Coordinación de Prevención e Investigación y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maturín en fecha 05 de mayo de 2021 (Riela al Folio 20). En este informe se evidencia que se están realizando por los canalesregulares, todos los requerimientos necesarios para solventar las adecuaciones del Centro Comercial "Alex" propiedad de nuestro Representado.
SOLICITUD DE PERMISO DE REMODELACION: comunicación de fecha 18 de septiembre de 2024 presentado por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de laAlcaldía Bolivariana del Municipio Maturín (Riela al Folio227)… materializándose
con ello las gestiones de detección de riesgo existente en el Centro Comercial Alex incluyendo todas y cada una de sus dependencias. CONSTANCIA DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES EN EDIFICACIONES: Permiso otorgado en fecha 12 de diciembre de 2024 por la Dirección de IngenieríaMunicipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín (Riela al Folio con el cual se probó y demostró, las gestiones que se vienen realizando, en virtud a la preocupación por el estado de deterioro, riesgo y decadencia, latente, tanto para los ocupantes como para usuarios y transeúntes que se acercan en busca de algún servicio en el Centro Comercial "Alex". INSPECCIÓN OCULAR N° 2.654: practicada en fecha 14/07/2025 por el Tribunal Quinto (5°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Riela al Folio 36 Zg), Quedando plasmada en las actuaciones del Tribunal. En la que entre otras cosas, se menciona, por ejemplo: la falta de mantenimiento, humedad de paredes pisos y techo del Local Comercial N° 22 del Centro Comercial "Alex". INSPECCIÓN JUDICIAL N° 2.654: practicada en fecha 22/07/2025 por el Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Riela al
Folio86-p),Quedando plasmada en las actuaciones del Tribunal en los términos
allí indicados. 6) Es un hecho que, el Apoderado de la Parte Demandada, ABG.
JUAN AGUSTÍN BELLO MALAVÉ, titular de la C./ V- 3.698.950, incompareció a la celebración de la Audiencia Preliminar: Ciertamente, en fecha 08 de julio de 2025 a las 09:00 horas de la mañana, se celebró en sala de audiencias delTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estadoMonagas, la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente asunto. Acto al que la contraparte no se presentó a la hora fija da por el Tribunal. Sin embargo, una vez culminada la audiencia, en las propias instalaciones de este honorable Tribunal, se presentó el ciudadano defensor privado de la parte demandada, quien en evidente estado de ebriedad comenzó a proferir irrespetos e insultos a esta parte. Alegando una supuesta "inejecución de la sentencia", y encarando a la propia Jueza
Segunda de Municipio en esos términos de irrespeto.Ciudadano Juez, los lapsos y las oportunidades procesales se fijan conforme a Derecho, las partes debemos atenernos a esto. Durante la realización de este Juicio de Desalojo Comercial. El ciudadano abogado en cuestión, ha elevado su estado de contumacia a escenarios fuera de cualquier orden. Y eso mismo, ha reflejado en todas y cada una de las actuaciones que ha presentado en nombre y representación del demandado.La Audiencia Preliminar, es la oportunidad para fijar en el punto en controversia, de manera que, los litigantes no puedan salirse de esos límites establecidos. Pese a que el ABG. JUAN AGUSTÍN BELLO MALAVÉ, no compareció a la fecha y hora indicada del acto, sí pudo en las fechas posteriores, documentarse y tener acceso al expediente y así, corroborar el fondo objeto de litis. De manera que, no puede admitirse la idea, de ventilar en el presente Juicio de Desalojo de Local Comercial, otros asuntos distintos a los planteados en el libelo y fijados en la Audiencia Preliminar. Es probo, Ciudadano Juez, que los hechos acontecidos, dada su naturaleza, son inmutables. Lo que significa, que las partes aun cuando con ánimo doloso buscan tergiversar la realidad, las pruebas aportadas al proceso son las que por sí mismas, desnaturalizan los dichos. En Derecho, todo lo que se alega, se prueba. Este principio, ha sido acogido por la parte demandante durante todo el proceso judicial que nos ocupa. Se trata pues, de ilustrar con precisión las circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron origen al conflicto.
No negamos, que inicialmente, existió un acuerdo de voluntades para la suscripción de un contrato de arrendamiento. Sin embargo, tal y como hemos expresado, dicho contrato, aunque verbal, fue claro en lo que respecta a VIGENCIA, PRÓRROGA Y CANON. Además, de las condiciones lógicas y que normalmente regulan el uso del bien arrendado.No obstante, ciudadano Juez, el fondo del asunto quedó planteado en el Escrito Libelar, fijado oportunamente, en la celebración de la Audiencia preliminar y consistente con todo el acervo probatorio aportado por esta parte demandante.Entonces, no tiene sentido jurídico, las inaceptables pretensiones de la parte demandada, al mantenerse en contumacia de reconducir el proceso judicial a un objeto distinto al planteado en la demanda. Cuando las partes deben atenerse al hecho exclusivamente controvertido…….De igual manera, reconoce en su "escrito de oposición de cuestiones previas", que la fecha de adquisición del inmueble en cuestión por parte de nuestro representado ocurrió en fecha 27 de junio de 2011. Sin embargo, entra en propia contradicción al pretender tener por válidos y ciertos dos contratos a saber, por un lado: UN (01) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL N° 01, presuntamente suscrito entre la ciudadana: NORIS DEL
CARMEN HURTADO CARVAJAL y JAIRO ANTONIO VELASQUEZ MIEYER, con una duración de SEIS (06) MESES, NO PRORROGABLES, y con vigencia entre el 11/03/2010 hasta el 11/09/2010. Ahora bien, Ciudadano Juez, de esta"prueba", solo vale señalar que: 1) Que se trata de un contrato que a la fecha está vencido; 2) Que ese contrato fue suscrito en persona distinta al legítimo propietario para tal fecha; 3) Se evidencia la falta de certeza y autenticidad.
Y por el otro lado, UN (01) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL N° 22, presuntamente suscrito entre la ciudadana: NORIS DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL y JAIRO ANTONIO VELASQUEZ MIEYER, con una duración de DOCE (12) MESES, NO PRORROGABLES, y convigencia entre el 14/09/2007 hasta el 14/09/2008. Sobre este particular; se observa que: 1) fue suscrito por persona distinto al propietario.
En resumen, el demandado, se ampara en instrumentos documentales que están edificadas sobre hechos inexistentes, carentes de soporte material o fáctico verificable, situación que vicia radicalmente su eficacia probatoria. En efecto, la parte demandada ha osado en que el A quo, tenga por cierto esas construcciones unilaterales, artificiosas y descontextualizadas, elaboradas con el único fin de distorsionar la percepción del conflicto.Ciudadano Juez, dichos documentos no guardan relación con los hechos debatidos, contradicen incluso sus propias afirmaciones iniciales y no se vinculan con los hechos explanados en el Escrito Libelar ni con el punto controvertido fijado en la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, su introducción en autos no satisface los criterios de pertinencia, conducencia ni utilidad. A NECESIDAD DEL DESALOJO COMO PROTECCIÓN A LOS VALORESSUPERIORES DE LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL.Ciudadano Juez, en el presente juicio de desalojo, incoado por nuestro representado en su condición de PROPIETARIO del Centro Comercial "Alex", quedó probado de manera suficiente y concluyente que el inmueble presenta un peligro real, actual e inminente para la vida de comerciantes -en realidad ilegítimos ocupantes-, visitantes y trabajadores, debido a fallas estructurales severas acreditadas mediante: Informes de Ingeniería Estructural, Dictámenes delCuerpo de Bomberos del Municipio Maturín, Inspecciones Oculares e Inspecciones Judiciales, así como demás soportes contenidos en el expediente.De la opinión de expertos calificados, se ha advertido la existencia de grietas activas, corrosión y fallas en columnas, filtraciones graves, niveles peligrosos de porosidad del concreto, y deterioro progresivo de elementos estructurales que comprometen directamente la estabilidad del edificio.La Constitución, en sus artículos 26 y 55, obliga al Estado —y por ende al
Juez— a garantizar la seguridad y la protección de todas las personas que
pudieran verse afectadas por un inmueble en ruina. Mantener locales operativos dentro de una estructura que amenaza colapso, constituye una grave omisión de protección y convierte al proceso en un riesgo diario para los ciudadanos. En este sentido, el Juez civil no está llamado solo a dirimir conflictos patrimoniales, sino a prevenir daños previsibles, conforme al artículo 1.185 del Código Civil. Cuando el riesgo es cierto, comprobado y progresivo, el Derecho no exige esperar a que ocurra la tragedia para actuar. Los informes técnicos incorporados establecen con claridad que existe un daño en curso cuya agravación es inevitable mientras el edificio permanezca ocupado.Ciudadano Juez, las reparaciones exigidas por la Ingeniero a cargo de la
obra, requiere: 1) Cierre total del inmueble; 2) Demolición parcial de elementos; 3) Refuerzos de columnas y vigas, 4) Remoción de instalaciones eléctricas y sanitarias. Estas labores son incompatibles con la presencia de ocupantes y con el funcionamiento de actividades comerciales. Permanecer en el inmueble impide la intervención técnica, perpetúa el deterioro y agrava la
responsabilidad civil y penal del propietario y de toda autoridad que pudiendo
evitar el daño, no lo haga.Así las cosas, respetable Juez, el desalojo es la única medida eficaz para prevenir un daño mayor, es proporcional a la magnitud del peligro, además de ajustarse al interés general y al orden público y está respaldado por evidencia técnica única, imparcial y contundente. No existe una alternativa menos gravosa que garantice simultáneamente la seguridad de las personas y la posibilidad de ejecutar las reparaciones. El Centro Comercial "Alex", recibe diariamente a comerciantes, consumidores, trabajadores y transeúntes. La permanencia dentro de un inmueble con fallas estructurales severas, constituye un riesgo para la colectividad que no puede subordinarse al interés patrimonial de los
insolventes arrendatarios. Como corolario de las ideas supra expuestas, vale también mencionar, losinnumerables intentos extrajudiciales realizados por esta parte con el objeto de
-inicialmente— encontrar una desocupación voluntaria, apelando al buen entendimiento del arrendatario frente a los inminentes riesgos estructurales del inmueble. Sin embargo, no fue posible la aplicación de alguna fórmula alternativa a la solución pacífica del conflicto. Puesto que el insolvente arrendatario, ciudadano: EULISES JOSÉ FERMIN ABACHE, siempre se ha mostrado contumaz y cerrado frente a los intentos de mediación. Se trata pues, de una persona que además de encontrarse en un estado de INSOLVENCIA ABSOLUTA, respecto de sus obligaciones contractuales, osa en hacer valerDerechos y Garantías, que sí, y solo sí, pueden ser ejercidos cuando en la relación arrendaticia, todas y cada una de las obligaciones y deberes, están
debidamente cumplidos.Ciudadano Juez, hemos sido enfáticos en nuestro Escrito Libelar, y es que ciertamente, el presente Juicio de Desalojo de Local Comercial, está invocado de acuerdo a los LITERALES "C" y "®" DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Instrumento jurídico, que de forma exclusiva y excluyente regula las relaciones contractuales en materia de arrendamiento comercial. Siendo que, el contenido de estos literales, por un lado el literal "c", hace referencia a los daños mayores por causas imputables al arrendatario. Y, el literal "e"; dada la necesidad de desocupar el inmueble a razón de reparaciones mayores justificadas. Estos fundamentos de derecho, parecen ser inobservados por la parte demandada. Toda vez que, en el ejercicio a su derechoa la defensa, han atacado cualquier otra situación jurídica, menos el fondo del asunto. Y esto, lejos de ser una "estrategia jurídica ofensiva", se asemeja mucho más, al desconocimiento de la norma y el litigio.IVDE LA EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PREVIOS AL PROCEDIMIENTO JUDICIALCiudadano Juez, previo a accionar la vía judicial, esta parte intentó desarrollar diversos medios amistosos. Además de las innumerables visitas conciliatorias —rechazadas, desde luego—. En fecha 29 de junio de 2023, se dio por notificado el ciudadano EULISES JOSÉ FERMIN ABACHE, titular de la C.I V-
10.391.418, respecto de tres (03) procedimientos administrativos incoados por el ciudadano: JAIRO ALEJANDRO VELASQUEZ CASTELIN, titular de la C.I V-17,403.071 en su carácter de Apoderado de ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, titular de la C.I V-4.718.274.En tal sentido, y de conformidad con el artículo 520 del Código de
Procedimiento Civil, en segunda instancia son admisibles, hasta la fase de informes, los instrumentos públicos que no estén comprendidos entre aquellos que
debieron obligatoriamenteacompañarse con la demanda ni cuya anterior
presentación haya sido requerido por la ley. Dicho precepto constituye una excepción expresa al principio de preclusión probatoria, permitiendo la producción de documentos donde la obtención solo fue posible con posterioridad a la primera instancia o cuya relevancia surge en desarrollo del mismo litigio.En atención a ello, esta representación produce y acompaña como ANEXOS:
ORIGINAL DE LA APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LOCAL
N° 01 EXP: ORMDA-041B-23 POR ANTE LA OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL DEPARTAMENTO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL (ANEXO "A"), ORIGINAL DE LA APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LOCAL N° 06 EXP: ORMDA-041F-23 POR ANTE LA OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL DEPARTAMENTO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL (ANEXO "B"), Y ORIGINAL DE LA APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LOCAL N° 22 EXP: ORMDA-041I-23 POR ANTE LA OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL DEPARTAMENTO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL (ANEXO "C"), los instrumentos públicos, cuya autenticidad y fuerza probatoria derivan de su propia naturaleza, conforme al artículo 429 ejusdem, y que resultan plenamentepertinentes, conducentes y útiles para la correcta formación del convencimiento del Tribunal respecto al punto controvertido fijado en autos.Cabe destacar que los mencionados instrumentos no eran exigibles al
momento de la demanda ni pudieron ser incorporados en la primera instancia por causas ajenas a esta parte, razón por la cual su presentación en esta oportunidad, encuadra perfectamente dentro del marco previsto por el artículo 520 citado, al permitir su producción "hasta los informes".
En tal virtud, y siendo documentos públicos dotados de eficacia probatoria
privilegiada, solicitamos respetuosamente al Honorable Tribunal que
sesirvaadmitirlos, incorporarlos formalmente al expediente y valorarlos en conjunto con las demás pruebas ya evacuadas, conforme a las reglas de la sana crítica, por ser piezas esenciales para el esclarecimiento de la verdad procesal y decisivas para la justa resolución del presente Recurso….”


OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Consta desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta (160) que en fecha diez (10) de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) los abogados MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 280.399 y 285.584, apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada-apelante, mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza de Alzada, resulta sorprendente observar cómo el apelante ha dedicado un notable esfuerzo a discutir asuntos que, con todo respeto, nada tiene que ver con el objeto de esta causa. Mientras nuestra petición versa sobre DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL invocada a la luz de lo preceptuado en los LITERALES "C" y "*" DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Cuyos literales refieren lo siguiente;
c.- Que el arrendatario hayaocasionado al inmuebledeterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.e.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparacionesmayores que ameriten la necesidad dedesocupar el inmueble, debidamente justificado.Ciudadana Juzgadora, las causales de desalojo por peligro o daño estructural: es objetiva, no depende de la relación arrendaticia, no exige propiedad previa, no exige contrato escrito, no se afecta por fechas de adquisición, se fundamenta en la protección de bienes jurídicos superiores: vida, integridad, seguridad del inmueble. Por tanto: Incluso si el arrendatario fuese ocupante sin contrato o con contrato irregular, igual procede el desalojo por riesgo estructural.El riesgo trasciende la relación contractual. El inmueble debe ser desocupado para evitar daños o colapso. Es una causal independiente y prevalente.El A quo sí analizó el fondo: el riesgo estructural. El juez de primerainstancia: examinó los informes técnicos, valoró los elementos probatorios, verificó el estado del inmueble, identificó la urgencia de las reparaciones, y concluyó que el arrendatario debía desalojar. La parte apelante NO atacó esos puntos, NO impugnó el informe técnico. NO negó la existencia del deterioro, NO promovió contra peritaje. NO negó el riesgo. NO cuestionó la urgencia de los trabajos. Noatacar el fundamento esencial de la sentencia implica aceptarlo, conforme alprincipio de tacitaadmisión. Ciudadana Jueza, la parte apelante, lo que hace es hablar de cualquier cosa menos de la sentencia. En consecuencia, su recurso es: defectuoso, ineficaz, maniobrista, y jurídicamente huérfano de argumentos……………..
La jurisprudencia venezolana es uniforme: «Es irrelevante que el arrendador no sea propietario. El arrendamiento produce efectos válidos frente a las partes mientras el ocupante reciba uso y goce. La legitimación no depende del dominio sino de la disponibilidad material del bien». Por tanto, la supuesta "incongruencia temporal" NO invalida el contrato ni constituye falsedad alguna.2. Lo importante no es quién era propietario en 2010, sino quién demandó y quién ocupa los locales comercial: El juicio de desalojo NO versa sobre: transferencia de propiedad, validez del título, o quién era propietario hace 15 años. El juicio versa exclusivamente sobre: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por invocamiento de los LITERALES "*" Y "*" DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Y eso quedó plenamente acreditado en primera instancia, tanto por confesiones de laparte demandada como por pruebas documentales. El analanta pretende convertir un juicio de desalojo en un juicio de propiedad pata maquillar su falta absoluta de defensa. 3. Afirmar "forjamiento" sin prueba constituye temeridad y abuso procesal: La parte apelante lanza acusaciones gravisimas, pero no promueve una sola prueba de falsificación, ni peritaje, ni denuncia penal, ni objeción documental oportuna. Nada. Una mera imputación sin soporte probatorio es jurídicamente irrelevante y denota desesperación procesal…….IVDE LA INVALIDEZ CONTRACTUAL DE LA QUE PRETENDE VALERSEEL DEMANDADO Y SU INEPTITUD.Ineptamente, el apelante hace alusión a unos supuestos "contratos", que a toda costa, pretende se tengan por válidos cuando los mismos fueron objeto de impugnación por cuanto: SE TRATA DE CONTRATOS VENCIDOS: Cuya data de vencimiento es de más de diez años en promedio; FUERON SUSCRITOS POR PERSONAS DISTINTAS AL PROPIETARIO Y/O LEGITIMOADMINISTRADOR/APODERADO: Son documentos que son inexistentes, irreconocibles por nuestro representado. De allí que devenga la FALTA DE CERTEZA Y AUTENCICIDAD: Tales documentos, ni siquiera fueron suscritos por persona alguna, son "hojas en blanco", sin autenticación debida. 2. Los contratos de los locales 01, 06 y 22 NO prueban nada respecto del local litigioso. El apelante cita contratos inexistentes de otros locales, con otros arrendatarios, en otras fechas, en otros contextos. Eso es absolutamente: Impertinente, inconducente, irrelevante, y dilatorio. Lo único que se evidencia es una estrategia de confusiónpara ocultar la ocupación real de los inmuebles por parte del apelante. La sentencia de primera instancia valoró correctamente estos elementos y estableció la relación arrendaticia existente.Por otro lado, alude el apelante, que la demanda debió incoarse a nombre de Persona Jurídica, cuyo alegato se derrumba por varios motivos: 1. Confunden personalidad natural con personalidad jurídica: El apelante pretende escudarse que la demanda debió incoarse en contra de la sociedad mercantil COMPUFER PRINT P.C., C.A., pero a la vez reconoce que: Su representado es el presidente de esa sociedad. Su representado ocupa personalmente los locales comerciales objeto del juicio. Su representado es quien responde en juicio como persona natural por esos locales. Eso lo entiende cualquier estudiante de primeraño de Derecho.. VSOBRE LA SUPUESTA "IMPOSIBILIDAD" DE UN CONTRATO VERBAL CON FECHA ANTERIOR A LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA PROPIEDADTotalmente falso por varias razones: 1. El contrato verbal se perfecciona por consentimiento (art. 1.116 CC). No requiere formalidad. No requiere registro.No requiere propiedad. El contrato arrendaticio oral es absolutamente válido en Venezuela, como reconocen tribunales en todo el país desde hace décadas. 2. La propiedad se adquirió por documento en 2011, pero la posesión y administración existían desde antes. El actor adquirió la propiedad formal en 2011, pero eso no impide que previamente existiera: administración familiar, tenencia legítima, cesión de uso interna, control material sobre el bien.
Nada prohíbe que quien administra, aunque aún no haya protocolizado título, pueda otorgar arrendamiento a un tercero. 3. El argumento temporal NO destruye la existencia del arrendamiento. Ni el Código Civil ni la Ley de Arrendamientos exigen que el arrendador sea propietario "previo" a la fecha del contrato. Esto es una invención sin fundamento jurídico. El Tribunal de Primera Instancia entendió esto perfectamente, y por eso declaró con lugar la demanda….”

OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Consta desde el folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y cuatro (164) que en fecha doce(12) de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número90.930 apoderado judicial del ciudadano EULICE JOSE FERMIN ABACHE presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, mediante el cual estableció lo siguiente:

“…..Dada la oportunidad Legal de hacer las OBSERVACIONES a los Informes opuestos la Contraria, la PARTE ACTORA de esta presente demanda, la hago lo más preciso y conciso, pero siempre con apego y acogimiento a la ética profesional debida entre abogados. Y en el mismo orden tal como fueron concebidos LOS INFORMES de la contraria, y procedo en sana critica. Y en el mismo orden como fueron concebidos sus de los informes: La PARTE ACTORA, da inicio a su retórica de la presente manera pormenorizando su exposición en: "DE LA RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS Y SU INMUTABILIDAD", basándome en sus Informes y en Base a eso paso a paso le hago las Observaciones. En su Punto 1), Expone ella de la existencia del Centro Comercial ALEX. Esto no es refutable. En el Punto 2) Destacan en su narrativa de que su representado, el Ciudadano; PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER supra identificado, es el propietario del inmueble denominado Centro Comercial ALEX. Esto tampoco es refutable, tal como lo demostró la PARTE ACTORA en el libelo de su demanda donde hizo acompañar en anexo copia misma del título de propiedad que pesa sobre el inmueble y le acredita. Aquí lo que sí es refutable, y de ello le hago valer en nombre de mí representado, lo que prosigue en este Punto 2, de que: este actuaba como AUTORIZADO Y/O APODERADO del mismo (DE LOS PROPIETARIOS DE QUIEN ADQUIRIO). De aquí Ciudadano Juez, le destaco en Observaciones en cuanto a los informes de la PARTE ACTORA, que está trato en mal infundir y hace énfasis en que los antiguos propietarios del inmueble en fecha del 17/01/2009 otorgaron una CARTA PODER, claro está que las atribuciones conferidas en ese mandato sencillo, constan en el documentos que la actora hizo agregar en sus informes, no con el instrumento libelar y no actuó ni lo presento en virtud del mismo. Pero esta carece de relevancia por cuanto no es instrumento fundamental dentro del proceso en sí, que LA INDICADA Carta Poder fue presentada a posterior no como instrumento principal del proceso, no se desprende del instrumento Libelar, el pre identificado Ciudadano PEDRO ALENJANDRO VELASQUEZ MIEYER, a quien se le acredita la titularidad del identificado inmueble no actuó en virtud de ese instrumento CARTA PODER en dar el bien inmueble en arrendamiento, si no como se desprende del instrumento Libelar que se fundó en una contratación verbal mal infundada. Más pudo haber obrado por mandato en representación de los propietarios del inmueble para ese entonces y sin embargo no obro con el mandato conferido en dar el inmueble en arrendamiento. Aquí cabe valer que la parte actora en su cometido de su propósito obro de mala fe de manera forjada, inventando, fingiendo, más simular una realidad que no existe. En su Punto 3). Expone, la PARTE ACTORA, que su representado supra identificado, actúa en calidad de propietario del inmueble también identificado. Aquí con ánimo de hacerle Observaciones a este Punto 3 de Informes, esto aquí en cuanto a su actuación es refutable por cuanto no es lo planteado en el instrumento Libelar, ya que cuando se expresó en el instrumento Libelar, propiamente en: DE LA RELACION ARRENDATICIA, esto expresa: Que en fecha cierta del 01 de JUNIO DEL AÑO 2010, el, representado de la PARTE ACTORA, acordó fue una contratación verbal de arrendamiento por los Locales Comerciales identificados con los Nros. 01, 06 y el N° 22 supra identificados con mí representado, el Ciudadano: Eulice José Fermín Abache, también identificado. En atención a esta contratación es contraria en Derecho de toda índole y es refutable, por cuanto el supra identificado, aquí aun no era propietario y en el instrumento Libelar no se expresa ni se denota de que el Ciudadano Pedro Alejandro Velásquez Mieyer, haya obrado bajo mandato alguno ni representación, no constando esto en autos, aquí valga el forjamiento de la demanda, no concatena con lo expuesto por la actora en el FOLIO 01 de la primera pieza, propiamente el CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS, en cuanto que si consta de documento ñ debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo N° 2011.7103 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.10.1580, de fecha 27 de Junio del año 2011, que su representado es Propietario y Arrendador del bien inmueble supra identificado objeto de esta presente controversia. Aquí no existe ni relevancia más hay contraposición con la data de arrendamiento que versa de la fecha cierta del día 01 de JUNIO del 2010, cuando obro en arrendamiento aun no era propietario ni tenia representación. Valga esta OBSERVACION A LOS INFORMES DE LA CONTRARIA quien obro fraudulentamente de manera forjada en contravención a la Ley. En su Punto 04). Expone: Dice ella, la PARTE ACTORA, y da como un hecho, de que 01/06/2010, su representado, el Ciudadano: PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, titular de la C.I. V-4.718.274, celebro con el Ciudadano: EULICE JOSE FERMIN ABACHE, titular de la C.I. V-10.391.418, "contrato de verbal de arrendamiento" con duración de UN (01) AÑO, más prorroga de desocupación por los Locales Comerciales identificados con los N° 01, N° 06 y N° 22, ubicados todos en el Centro Comercial supra identificados, mas ella plasma y reitera en fecha indicada. Todo esto es totalmente falso, de toda falsedad escapa de la realidad, NO CONCATENA con la TITULARIDAD, sobre el bien inmueble, que ella misma le acredito a su representado que data de datos registrales ya enunciado del 27 de JUNIO del 2010, que ella plasmo en su instrumento libelar en el CAPITULO I RELACION DE HECHOS, en el inicio, esto va al FOLIO 01 primera pieza del citado Libelo de Demanda. Aquí no hay concordancia en datas de fecha de adquisición y de contratación arrendaticia, aquí nuevamente se ve el forjamiento en cuanto a la demanda en sí. Por otro lado, de la supuesta contratación verbal que ella se alude no presento prueba alguna de evidencias de términos y condiciones de la contratación, por tanto esta no tomo en cuenta que los contrato si pueden darse verbales, pero su sujeción si no se plasma es indefinida, no determinada; para que venga esta la actora a hacer conjeturas de lo que no fue plasmado. En su Punto 05) Aquí prosigo en nombre de mí representado el Ciudadano: EULICE JOSE FERMIN ABACHE, ya identificado, en su mejor defensa, en refuta miento, mediante este presente escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA CONTRARIA. Ella en este punto destaca y hace valer el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, como así otros basamentos, que no concatenan con la realidad de su pretensión. Si adentrarnos al Procedimiento Administrativo previo a la demanda que ella en lo adelante argumenta, y siempre con el ánimo de hacer valer este Escrito de Observaciones a los Informe de la Contraria, le prevalezco Ciudadano Juez de Alzada, que el antes enunciado Decreto, en su Artículo 05, preestablece: Que, el Ministerio con competencia en materia de comercio, el caso es, La Oficina Regional Monagas del Departamento de Arrendamiento Comercial, esta debe contar con Asistencia de LA SUPER INTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), quien ejercerá la Rectoría de la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearan las instancias necesarias para su aplicación. Y aquí es el caso es que la fase de que se haya agotado el procedimiento administrativo. en su pronunciamiento, hecho al caso promovido aquí como material de pruebas por la actora, esto no se observa. Para dar apoyo a este escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS CONTRARIA. Le presento en pro de abundancia. DE PRIMER ORDEN, la PARTE ACTORA expreso: En el CAPITULO I, tomado del instrumento libelar mismo: RELACION DE HECHOS. En el FOLIO 01 de la primera pieza, expresa ella, la PARTE ACTORA, así: " Tal como consta de documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 2011.7103, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 386.14.10.1580, de fecha 27 de Junio del año 2011,nuestro representado, es propietario y arrendador de un bien inmueble ubicado entre:".....- Para no caer en reiteraciones, ellos en lo adelante, identifican y discriminan el inmueble que aquí lo doy por reproducido. Destaco aquí de esto, para apreciación al mérito de las Observaciones, Obsérvese aquí la Data de la fecha registral, y a que se tome a colación, en lo adelante a cuyos efectos indicare a comparación de datas de modo razonado.DE SEGUNDO ORDEN, La PARTE ACTORA también expreso, cayendo encontradicción.Prosiguiendo, tomado también del Instrumento libelar mismo: DE LA RELACION ARRENDATICIA. En el FOLIO 01 Vto., de la primera pieza. Igual expresa ella, La PARTE ACTORA, así: "El 01 de Junio del año 2010, nuestro representado, acordó contrato verbal de arrendamiento por los Locales Comerciales identificados con los Nros. 01, 06 y el N° 22 Supra identificados con el Ciudadano Eulises José FerminAbache,".- Igual para no caeren reiteraciones, ellos en lo adelante, identifican al susodicho, que aquí loexpresado lo doy por reproducido.Para lo que nos atañe en Observaciones, de lo antes enunciado y por estas razones de Hecho y de Derecho a su libre apreciación, esta demanda no debe prosperar y debe ser desestimada y que prevalezca su conocimiento y libre apreciación, Ciudadano Juez de Alzada.FINALMENTE PIDO, que esto sea oído por los fundamentos antesexpuestos a la apreciación y consideración del Juzgador de alzada….”

Debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MEIYER, en contra del ciudadano EULISES JOSE FERMIN ABACHE, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto.
Estando dirigida la acción en el desalojo de Local comercial N° 01, 06, 22 ubicado en el Centro Comercial “ALEX”, solicitados por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MEIYER,consta en el expediente copia simple del documento de compra-venta del bien inmueble donde se encuentra constituidos los locales objeto del desalojo, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrita bajo el número: 2011.7103, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.1580 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 27/06/11.
Valoración: Observa esta Superioridad, que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia la operación de compra venta efectuada entre PEDRO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ y JAIRO ANTONIO VELASQUEZ MIEYER, titulares de las cédulas de identidad números: V-587.482 y V-8.351.417, respectivamente y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, titular de la cédula de identidad número V-4.718.274. En el mismo se evidencia que dentro del bien inmueble se encuentra los locales comerciales objeto de desalojo, que demuestran la propiedad a favor de la parte actora, la cual consta de una parcela de terreno de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS ( 528 Mts2), y un mini centro comercial denominado “ALEX” sobre ella construida ubicado en la avenida Miranda y la calle Barreto, ( Antigua carrera 10) de esta ciudad de Maturín jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa que es o fue de Rumualda de Guzmán en veinticuatro (24 MTS), SUR: con calle Barreto en veinticuatro metros (24 MTS); ESTE:con Avenida Miranda en veintidós (22 MTS) y OESTE: casa que es o fue de Luis Cubillán en veintidós metros (22 MTS).
Asimismo denota esta juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación, y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su segunda parágrafo lo siguiente: Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. De conformidad a ello, alega la falta del cualidad del citado bajo los siguientes términos: “…procedo a rechazar y contradecir la demanda instaurada, de conformidad al A los artículos 361 y 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 2° incumplió los requisitos de forma de la demanda, hago valer la falta de cualidad por tanto hay ilegitimidad en el citado.”
A tenor de lo anterior es necesario precisar lo siguiente: la legitimación se refiere a la calidad o capacidad jurídica que debe tener una persona para actuar como parte demandante (activa) o demandada (pasiva) en un proceso judicial, asegurando que solo quienes tienen un interés legítimo y directo puedan activar o ser parte de un juicio, como un presupuesto para una sentencia de fondo, siendo un concepto clave para la admisibilidad de las demandas, especialmente en amparo constitucional y otras acciones donde el Tribunal supremo de Justicia revisa si la persona que demanda es la misma a quien la ley concede la acción.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 139, expediente N° Exp. AA20-C-2024-000532, de fecha 02/04/25 bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. “Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” (ver: Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt - Editorial Jurídica Venezolana, 2ª edición, Caracas, 1987, pág. 183).
En este sentido, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo número 1930, de 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces….”

Precisado lo anterior de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del folio cuarenta y uno (41) al folio sesenta y seis (66), copia certificada de Inspección Ocular realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 25/01/2021, mediante la cual la Jueza deja constancia de lo siguiente: “En el Local N° 1. Se encontraba un ciudadano, que al identificarse dijo llamarse Eulices José Fermín Abache, titular de la cédula de identidad Nro. 10.391.418 quien manifestó ser el Arrendatario de los Locales 1, 6 y 22 desde hace aproximadamente 18 años…” y siendo que la Inspección judicial se concibe como el reconocimiento que realiza la autoridad judicial en funciones jurisdiccionales hacia las personas, los lugares, las cosas o documentos a que se refiere la controversia; este juzgado de conformidad con el artículo 1429, y 1430 del Código Civil en concordancia con las disposiciones de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, no habiendo objeción asimismo por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, concluyendo esta jurisdicente que la confesión espontanea del accionado ciudadano EULISES JOSÉ FERMIN ABACHE, cuando hace mención que es arrendatario de los locales comerciales 01,06 y 22 desde hace dieciocho (18) años, queda evidentemente demostrado que tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Y así se decide.
Alega asimismo la parte accionada que no guarda relación con el hoy actor, negando que haya suscrito contrato verbal con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, por la contratación arrendaticia de los locales N° 01 y 22, asimismo que solo mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano JAIRO ANTONIO VELASQUEZ MIEYER, por el local N° 06, por lo que al momento de dar la contestación de la demanda consignacopia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el señor JAIRO ANTONIO VELASQUEZ MIEYER, quien aparece como arrendador, y por otra parte la Empresa Mercantil “COMPUFER PRINT PC, C.A, representada en calidad de Presidente por el ciudadano EULICE JOSE FERMIN ABACHE, ( demandado), en la cual da en calidad de arrendamiento un Local de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85M2)distinguido con el N° 06ubicado en la Avenida Miranda, cruce con Barreto, Planta Baja, en el centro Comercial ALEX, cuyo canon de arrendamiento fue por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 2.457,00) mensuales con un término de duración de doce (12) meses a partir del día treinta ( 30) de julio del 2013 hasta el día treinta (30) de Julio de 2014; observando esta juzgadora que dicho contrato fue desconocido, negado y rechazado e impugnado por la contraparte tal como consta al folio ciento once (111) de la primera pieza del expediente, asimismo de la lectura del mismo se denota que no posee el contrato fecha en que se suscribió, ni aparece la cualidad que posee el señor JAIRO ANTONIO VELASQUEZ como propietario del bien para arrendarlo, en consecuencia este tribunal al no ver constancia en las actas del expediente ningún mecanismo legal mediante el cual hiciera valer dicho instrumento, no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Aunado a lo anterior el accionado, tal como consta desde el folio setenta y siete (77) al folionoventa y tres (93) presento copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa COMPUTER PRINT PC, C.A, debidamente registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el cual quedo anotado bajo el N° 11 del Tomo 91 A RM MAT correspondiente al año 2012, de dicho instrumento se denota que los ciudadanos EULICE JOSE FERMIN ABACHE, EUNICE DE JESUS ABACHE, JUAN JOSE FERMIN ABACHE Y NORIS DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL, constituyeron la precitada compañía, y de la lectura minuciosa de denota que el domicilio de la empresa quedo establecido en la Avenida Miranda, cruce con calle 10 ( Antigua Barreto) Centro Comercial Alex, planta baja, Locales 01 y 06; del referido instrumento promovido denota esta juzgadora que el hoy accionante es el Presidente encargado de la empresa y que la misma tiene domicilio en los locales que son objetos del desalojo siendo estos los locales 01 y 06 anteriormente citados, por lo que este juzgado les otorga pleno valor probatorio en virtud del cual deriva la cualidad del accionado tal como lo expreso en la prueba de inspección ocular realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que es arrendatario de dichos locales. Y así se establece.

Ahora bien con relación a las demás pruebas aportadas por el accionado, las mismas no fueron traídas al proceso en el momento correspondiente, esto es junto al libelo de la demanda tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al procedimiento oral, el cual aplica a esta pretensión tal como lo establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, en consecuencia este Juzgado no le concede valor probatorio.
Dilucidado lo anterior es importante hacer las siguientes consideraciones, los contratos:Emilio Calvo Baca, define el contrato como “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias; El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso; Constituye así el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas
Por su parte nuestro Código Civil vigente establece en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
(…)”En dicho texto se puede evidenciar varios elementos, en primer lugar el acuerdo de voluntades, al respecto puede establecerse que el contrato el elemento preponderante es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, que es la esencia de la contratación, en este sentido, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues en un principio solo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones. Es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad. La existencia de un segundo elemento circunda en la modificación o extinción de voluntades y por ultimo (sic) se encuentran las obligaciones que generan las prestaciones que se esgrimen en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar. Siendo un deber que las partes cumplan con el deber de las obligaciones contraídas tal como lo establece el artículo 1160del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
La presente pretensión está relacionada con un contrato de arrendamiento de local comercial, precisando elartículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario.
De lo anterior concluye esta juzgadora que la parte accionante PEDRO ALEJANRO VELASQUEZ MIEYER, alega que suscribió contrato verbal con el accionado EULICES FERMIN ABACHE, por los locales comerciales 1, 06 y 22 los cuales se encuentran inmersos en el Centro Comercial “Alex” y a su vez el accionado alega que no posee ningún contrato verbal con el accionante manifestando lo siguiente “DE LA RELACION ARRENDATICIA” propiamente en su encabezamiento, que el representado de ellos acordó contrato verbal de arrendamiento el 01 de Junio de 2010, contradiciendo a lo anterior de la “RELACION DE LOS HECHOS” del documento que acredita la titularidad de su representado que la fecha de la adquisición del inmueble data de 3 fecha 27 de Junio de 2011, esta contradicción es inexplicable.Siendo así, si bien es cierto que la parte accionante a través del instrumento marcado con letra C, demostró con ello su carácter de propietario del local comercial denominado “ALEX” en el cual se encuentran inmerso los locales 01, 6 y 22 el Local N° 01 ubicado en planta baja con TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y CUATRO CENTMETROS, el Local N° 06 también ubicado en planta baja, con CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS, que incluye el Local 22 con DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS, los mismo son objeto de desalojo, y la fecha de registro de esta compra venta que lo acredito como propietario es de fecha 27-06-2011, no es menos cierto como ha sido reiterado por nuestra máxima Sala que los contratos pueden ser escritos o verbales, pero le corresponde al juez de acuerdo al artículo 12 del código de procedimiento civil, hacer su respectiva interpretación- lo cual es cierto, pero en el caso de los contratos verbales debe existir un principio de prueba por escrito o en su defecto un indicio, lo cual en el presente casode la inspección ocular realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26/01/21 está la plena confesión de la parte accionada ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE, donde manifiesta que desde hace 18 años es el arrendatario de los mencionados locales,quedando así demostrada la relación arrendaticia, y así se decide.-
Demostrada como quedo esta relación arrendaticia, observa esta jurisdicente que el petitorio de la presente demanda está enmarcada en el desalojo de los locales comerciales antes descritos estos son: los locales 01, 6 y 22, el Local N° 01 ubicado en planta baja con TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y CUATRO CENTMETROS, el Local N° 06 también ubicado en planta baja, con CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS, que incluye el Local 22 con DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS, todos ubicados en el centro comercial denominado “ALEX”, fundamentando en lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 40, el cual expresa lo siguiente:
Son causales de desalojo:

c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.

e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

Con relación al petitorio del accionante consta desde el folio cuarenta (40) al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente copia certificada de la inspección realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas realizada en fecha 26/01/21, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:“En el Local Nro. 1 se encontraba un Ciudadano, que al identificarse dijo llamarse Eulices José Abache…. Quien manifestó ser el arrendatario de los Locales 1, 6 y 22 desde hace aproximadamente18 años……. Respecto al particular Primero, El Tribunal deja constancia que luego de haber recorrido por las instalaciones del Edificio de marras, se puede apreciar, que el mismo se encuentra en estado de abandono, por falta de mantenimiento tanto a Techos, Pisos y Paredes, respecto de los Locales que se encuentran en uso por los Arrendatarios….. Con el Particular Segundo El Tribunal deja constancia que de lo conversado con los Arrendatarios, en su mayoría en que el funcionamiento y las instalaciones de Agua, Energía eléctrica, cañerías y Desagües, se encuentran en funcionamiento deficiente….

Con respecto a estos tipo de inspecciones judiciales realizadas extra litem, como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es decir, es una prueba de inspección judicial realizada fuera del juicio, es decir, extra-litem, la cual tiene su asidero jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual establece “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”… siendo reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/10/22, Expediente AA20C-2021-000057, Bajo la Ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE: “Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por esta Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente: »Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” Asimismo es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio siendo así este juzgado por cuanto fue una prueba que se realizó por un funcionario autorizado para efectuarlo, como fue el juez y examino directamente el lugar percibiendo y dejando constancia de lo observado, y del estado en que se encontraba el mismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1429 y 1430 del Código Civil. Y así se establece.
De la misma manera, la parte demandante trajo elementos probatorios con el libelo de la demanda marcado con la Letra “D” cursante desde el folio veinte (20) al folio veinticuatro (24) copia fotostática simple de Informe de Inspección Ocular realizada al Centro comercial denominado “ALEX” donde se encuentra inmerso los locales comerciales 01, 06 y 22 objeto de desalojo, emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Maturín Coordinación de Prevención e Investigación y otros siniestros, bajo el Registro N° CBMM-DP-IR-004-21, evidenciándose del mismo la siguiente conclusión:“...Concluye que las condiciones del inmueble presentan distintos puntos vulnerables, reflejados en la infraestructura, tales como: Gráfica N° 1, representa el deterioro de las instalaciones por falta de mantenimiento, se recomienda realizar prontamente labores de restructuración del techo de acerolit que se encuentra dañado y de las áreas afectadas, de esta forma mitigar posibles riesgos que involucran tanto a los arrendatarios como a los que frecuenta el Mini Centro Comercial, la presencia de la humedad y el Moho proveniente de las paredes y columnas puede causar daños debido a que sus esporas pueden producir infecciones respiratorias y alergias, en cuanto a los desechos sólidos hallados en uno de los locales representa una posible proliferación de insectos y roedores debido a la cantidad de desechos, se sugiere realizar labores de saneamiento, recolección y desinfección de las áreas afectadas, con el fin de evitar la aparición de enfermedades que ponga en riesgo la salud de los que allí hacen vida. Vistos los resultados a través de la evaluación, se le refiere tanto al propietario como a los arrendatarios tomar las medidas convenientes para realizar las labores de saneamiento de todas las áreas afectadas...”El presente instrumento se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello.

Ahora bien, en cuanto a estas pruebas promovidas por la parte actora, entre las cuales tenemos: La Inspección Judicial extra litem realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 26/01/21, cuyo objeto fue probar el estado de deterioro de la estructura y cuyas resultas cursan desde el folio cuarenta (40) al Sesenta y Seis (66), y que concuerda con la inspección realizada en fecha 05/05/21 por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Maturín Coordinación de Prevención e Investigación y otros siniestros, bajo el Registro N° CBMM-DP-IR-004-21,cursante desde el folio veinte (20) al folio veinticuatro (24) las cuales fueron debidamente valoradas, donde quedó perfectamente evidenciado que si existen daños en el local comercial objeto del presente juicio que pueden ocasionar riesgos tanto para los arrendatarios, como para los transeúntes debido a su mal estado el cual quedó reflejado con el registro fotográfico de dichas inspecciones, en la cual se evidencia los daños existentes en dicho inmueble, y tal como quedó asentado en la inspección extra litem realizada se dejó sentado que el interior de los locales se encuentra en estado regular, en consecuencia todo ello lleva a la conclusión de quien aquí juzga, que existen deterioro del inmueble destinado al uso de local comercial objeto de la presente Litis y se acredita el literal “C y E” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en consecuencia debe proceder el desalojo y por ende el accionado debe entregar los locales 01, 6 y 22, el Local N° 01 ubicado en planta baja con TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y CUATRO CENTMETROS, el Local N° 06 también ubicado en planta baja, con CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS, que incluye el Local 22 con DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS, todos ubicados en el centro comercial denominado “ALEX”, libre de bienes y personas. Y así se decidirá en el dispositivo.
Del anterior criterio jurisprudencial, de la valoración del acervo probatorio esta superioridad verificada la existencia de la relación arrendaticia, así como el deterioro de los locales por cuanto como anteriormente se dejó asentado que los locales se encuentran en estado regular y los arrendatarios fueron contestes en afirmar la deficiencia en el funcionamiento de agua, energía eléctrica, cañerías y desagües, así como la recomendación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Maturín del estado Monagas, de restructuración del inmueble, esto es del Centro Comercial Alex, donde se encuentra inmerso los locales objetos de desalojo, y por cuanto estas reparaciones de paredes, de techo, pueden generar situaciones donde se corre el riesgo que al efectuarlas, dicha estructura ceda, poniendo en riesgo los inmuebles y la vida de las personas que se encuentran en el mismo, considerando por tanto, que no está apto para ser habitado, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también artículos 1130, 1160, 1429, 1430, 1579, y 1167 del Código Civil y de los artículos 12, 507, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 40 literal C y E de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogadoJUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930, apoderado judicial del ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.391.418, parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23/09/25 emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 23/09/25 emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,por ende se ordena el DESALOJO los locales concedidos en arrendamientos y así la entrega material libre de bienes y personas de los 01, 06 y 22; el local N° 1ubicado en planta baja con TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y CUATRO CENTMETROS, el Local N° 06 también ubicado en planta baja, con CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS, que incluye el Local 22 con DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS, todos ubicados en el Mini Centro comercial denominado “ALEX”,situado en la Avenida Miranda y la Calle Barreto Antigua carrera 10 de esta ciudad de Maturín Jurisdicción del Municipio San Simón, Maturín, hoy Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, y por último se condena en costa al ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930, apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decidirá en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los artículos con los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también artículos 1130, 1160, 1429, 1430, 1579, y 1167 del Código Civil y de los artículos 12, 507, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 40 literal C y E de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial,en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930, apoderado judicial del ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.391.418, parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23/09/25 emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 23/09/25 emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, TERCERO:Se ordena el DESALOJO de los locales concedidos en arrendamientos y así la entrega material libre de bienes y personas de los locales 01, 06 y 22; el local N° 1 ubicado en planta baja con TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y CUATRO CENTMETROS, el Local N° 06 también ubicado en planta baja, con CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS, que incluye el Local 22 con DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS, todos ubicados en el Mini Centro comercial denominado “ALEX”, situado en la Avenida Miranda y la Calle Barreto Antigua carrera 10 de esta ciudad de Maturín Jurisdicción del Municipio San Simón, Maturín, hoy Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas CUARTO: Se condena en costa al ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930, apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes vía telemática (vía whatsapp) en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y dando cumplimiento a la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplase. -

Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro(04)días del mes de Febrero de Dos mil Veintiséis(2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Media (10:30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES