REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1027
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1288
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.795.223 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°148.689, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13-03-2006, bajo el N°16, Tomo A-9 RM MATL, y su modificación de acta constitutiva, de fecha 02-08-2012, bajo el N°14 Tomo 54-A RM MAT, representada por las ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 6.921.440 y 1.338.200, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ANIBAL CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°22.094.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACION)

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondiente al Recurso de Apelación presentado por el Abogado LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, quien actúa en representación de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2025, la cual declaro INADMISIBLE LADEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Arriban las actuaciones a esta alzada, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 478-2025, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2025, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 13.070 de la nomenclatura interna de ese tribunal, correspondiéndole por distribución a esta Superioridad, siéndole asignada la enumeración S2-CMTB-2025-1027 a través de auto de entrada dictado en fecha 11/08/2025, y dejando constancia en esa misma fecha, que comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes si así lo consideran pertinente, solicitaran la constitución del Tribunal Con asociados de conformidad.
En fecha 02/10/205, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo en relación a la constitución del Tribunal con asociados; comenzaba a correr en consecuencia el término del vigésimo (20) día de despacho siguientes, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 05//11/2025, el abogado LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanoJEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 10/11/25, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que transcurrió el término del vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus informes. Asimismo se dejó constancia que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus observaciones a los respectivos informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/11/25, se dictó auto mediante el cual este juzgado superior dice “VISTOS” y fija el lapso de sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de ley correspondiente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente se puede observar que en fecha 16/07/25, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto la sentencia de la cual se apela, y de conformidad con el auto de fecha 29/07/2025, emitido por el mismo juzgado, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 17, 18, 21, 22 y 28 de Julio de 2025; y siendo que la diligencia mediante la cual el abogado apoderado LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLOapela de la sentencia, es de fecha 21/07/2025, está superioridad verifica que el mismo ejerció el recurso el tercer día de los cinco que tenía para hacerlo. En consecuencia, teniéndose como ejercido en tiempo hábil y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente incidencia.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 16/07/25 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de cumplimiento de contrato, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, dicha situación conlleva a declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, en vista que se verifico el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, considerando quien aquí decide que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En este sentido vista el contenido de la cláusula quinta del contrato no es una causal de desalojo per se, como falta de pago de canon de arrendamiento, la cual no es concurrente para obtener el desalojo directamente, por lo tanto se requiere un procedimiento de cumplimiento de contrato para que se decrete la obligación detalla en su petitorio a cumplir mediante decisión judicial.
En razón de todo lo que fue expuesto, y acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato solicitadas en el petitorio por la representación judicial de la parte actora ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, titular de la cedula de identidad N°V-12.795.223, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 eiusdem, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la cláusula contractual, como consecuencia de cumplimiento de contrato, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 ibídem, y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para este Juzgador declarar INADMISIBLE la demanda, todo ello conforme a los artículos precedentes y en apego a los principios de confianza legitima, expectativa plausible y el principio de especialidad de la materia antes indicadas en la presente sentencia en aras del resguardo de la función nomofiláctica que rige nuestro máximo órgano judicial (Tribunal Supremo de Justicia) . Así se decide.-DISPOSITIVA
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 78,341,338,859 todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado ejercicio LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.034.346, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 148.689, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.223 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA C.A., debidamente representada por las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIS y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.200 y V-6.921.440, todo ello conforme a los artículos precedentes y en apego a los principios de confianza legítima, expectativa plausible y el principio de especialidad de la materia, en aras del resguardo de la función nomofiláctica. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa…”



INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
Corre inserto desde el folio ochenta (80) al folio noventa y cinco (95), escrito de informes presentado por el AbogadoLUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, mediante el cual alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“… Es de suma importancia destacar, que el numeral 4 del artículo 6 del Decreto Ley, ut supra mencionado, consagra el principio de Autonomía de la Voluntad de las partes, cuyos límites son la Ley, la Moral y el Orden Público; así también en concordancia con la norma señalada, el artículo 1.167 del Código Civil vigente, dispone lo siguiente: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello"; esto debe ser observado por el Juez, conforme a los principios lura Novit Curia, de imparcialidad, de legalidad y de voluntad de las partes, que rigen el procedimiento civil; siendo claro que en la presente causa, la elección del demandante es la acción de desalojo y en ningún caso la acción de cumplimiento de contrato; ambas acciones a la luz del sano juicio en la interpretación de la norma citada no son posibles; es decir, es una o la otra, en ningún caso las dos, como erradamente y de manera grotesca lo pretende hacer ver en el dispositivo del fallo, el ciudadano juez del Tribunal A quo para declarar una inexistente inepta acumulación de pretensiones; pues el juez en la recurrida incurrió en suposición falsa o falso supuesto, por desviación ideológica intelectual en el análisis del contrato, como en lo seguido se explica. Así se infiere, por disposición del Legislador, la Jurisprudencia Pacífica y reiterada, que la acción de desalojo de inmueble destinado a uso comercial es materia de Orden Público y sus disposiciones priman sobre el contenido del contrato, que para el efecto de la regulación de la relación arrendaticia, generada por el arrendamiento de inmuebles para uso comercial, tal como señala la referida Ley y su orden de prelación, para el caso de dirimir controversias en esta materia; así también se interpreta en lo dispuesto en el artículo 3 de la mencionada Ley, citada ut supra. Es así también, para ilustrar con el debido respeto a este Tribunal, señalo textualmente lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley especial que regula la relación arrendaticia de inmueble destinado para uso comercial, sujeta a conocimiento de un Tribunal Superior, con el objeto de corregir la situación jurídica infringida por el ciudadano juez del Tribunal A quo, que como garante imparcial del debido proceso, tanto en la legalidad como de la constitucionalidad; y a los fines de denunciar un error de aplicación errónea de una norma y con ello, en consecuencia, la violación de orden legal y Constitucional, causando un gravamen irreparable; pues, se pierde el tiempo de recuperación del inmueble reclamado; ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y la inobservancia de la última parte del numeral 5º del artículo 243 eiusdem, ello para combatir la errada apreciación del ciudadano Juez del Tribunal A quo, para fundamentar el dispositivo de la recurrida… En síntesis, se puede entender con diáfana claridad, que las cláusulas cuarta quinta y sexta del contrato de arrendamiento son cláusulas resolutorias, y en ningún caso ejecutorias del contrato de marras; que haciendo énfasis, además, las mismas están concatenadas con las señaladas con los artículos ut supra señalados de la Ley que regula la relación jurídica entre las partes; y reitero, así como también está en concordancia la cláusula octava del contrato, supra señalada, con el artículo 8 y la letra i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, supra señalados. Concluyendo así los puntos previos. En el mismo orden de ideas, para combatir la recurrida, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda y las pruebas aportadas, incluyendo para abundar en el acervo probatorio, bajo el principio de comunidad de pruebas, la inspección judicial promovida por la parte accionada, pero que alcanzó su fin, en la cual la parte accionada admite que modifico el bien inmueble dado en arrendamiento, sin aprobación previa por escrito de "EL ARRENDADOR", asimismo, invoco en merito favorable de los autos, ratificando los hechos y el derecho en todas y cada una de las partes expuestos en el libelo de demanda y en decurso del proceso, en la cual solo y únicamente se demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, lo que a la luz del sano juicio y en apego estricto a las normas legales y disposiciones contractuales que en él se señalan; así como a tenor del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se consignó el referido libelo para ejercer la acción de desalojo por parte de "EL ARRENDADOR", por remisión expresa del artículo del artículo 43 en su parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial… Ahora bien, de manera enfática y destacada, delato el vicio y la errónea aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el ciudadano juez del Tribunal A quo, por suposición falsa o falso supuesto por desviación ideológica intelectual en el análisis de la Cláusula Quinta del contrato; pues, para darle sustento legal a la recurrida, con el ejemplo que menciona, sacado de contexto de la cláusula mencionada, que contiene varios conceptos, y no solo los que señala en el ejemplo que aduce el juez A quo como cumplimiento de contrato, en la forma siguiente: (por ejemplo, el pago de derecho de frente, o el pago de impuestos municipales o nacionales) ello con la manifiesta intención de aplicar los dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo aplico erróneamente; sacando elementos de su propia convicción para fundamentar su errado fallo; pues la Cláusula Quinta a la cual se señala en el petitorio de la demanda, esta intrínsecamente en conexión con la Cláusula Cuarta, ello por remisión expresa de ésta, que embaraza a las demás cláusulas como causales de desalojo; reitero, además la Cláusula Quinta, concatena con la causal i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: "Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio"; así también la Cláusula Quinta, sobre la cual el juez de la recurrida, la interpreta con defecto ideológico intelectual como de cumplimiento de contrato, señalando el falso supuesto de cumplimiento de contrato y en consecuencia una errónea inepta acumulación de pretenciones, desplegando un conjunto de citas de jurisprudencia que no tienen conexión con la señalada cláusula; haciendo la observación pertinente, que al señalar la Cláusula Quinta en el petitorio es en resguardo de los intereses del inmueble que se reclama por vía de la acción de desalojo; así también la Cláusula Quinta, concatena con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley especial que rige la materia… En virtud de lo expuesto en el presente informe, donde se señalan los fundamentos de hecho y de derecho de la acción interpuesta por mi representado; así, como las pruebas consignadas anexas al libelo de demanda conforme a los dispuesto en los artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil; caso contrario lo hecho por la parte demandada, que en la contestación de la demanda no cumplió con lo señalado en el artículo 865 eiusdem, que forman parte de las denunciadas violaciones por parte de "LA ARRENDATARIA" demandada, en el proceso, esto en concordancia con las disposiciones legales señaladas; y en virtud de todo lo expuesto, con el debido respeto, solicito a la Honorable Jueza, con las competencias que la Ley le otorga, en el conocimiento del recurso de apelación ejercido, que de conformidad con los artículos 509 y 510 eiusdem, tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio y la recurrida; y, en virtud de lo ut supra expuesto en este informe, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y en consecuencia, también la NULIDAD TOTAL de la recurrida, y así mismo, la consecuente declaratoria CON LUGAR de la demanda, por los fundamentos ut supra señalados…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar que el mismo, No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
En este orden de ideas debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si se dictó ajustada a derecho la decisión proferida por el tribunal aquo, que declaró Inadmisible la Demandapor considerar que la parte actora incluye en su petitorio acciones que se excluyen entre sí,y que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones.
Consta desde el folio uno (1) al folio tres (3) del expediente, escrito de demanda, en el cual la parte demandante manifiesta específicamente como PETITUM DE LA ACCION PROPUESTA, lo siguiente:

“…Pido al Tribunal que:PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra "LA DEMANDADA"; acuerde su desalojo del local comercial antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes, personas y solvente conforme a lo dispuesto en la cláusula Quinta del Contrato, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
SEGUNDO: Condene en costas a LA DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes en sus cláusulas Cuarta y Sexta; así como de las letras a) y c) del artículo 40 de la ley vigente que regula la materia.
TERCERO: Admira la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las disposiciones señaladas en la mencionada ley, contenidos en Los artículos 864 al 879 del Código adjetivo que remite la señalada Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código del Código de procedimiento
Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad Ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), que convertidos a Unidades Tributaria, son Doce mil quinientas Unidades Tributaria (12.500 U/T), a 0.012 Bs cada una; pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
CUARTA: Se notifique de la presente demanda a la Superintendencia Nacional para la defensa para los Derechos Socioeconómicas (SUNDDE), para ello se me designe correoespecial; así como también de su fallo.
Pido que la citación de "LA DEMANDADA", conforme si artículo 174 del mencionado Código Adjetivo suficientemente identificada supra, se haga en la siguiente dirección: prolongación de la Calle Santo Domingo de la ciudad de Maturín (Sector las avenidas, sentido Sur), Estado Monagas, asiento de la Sociedad Mercantil "LA CIMA DE LA BELLEZA"…”

Por su parte el Tribunal aquo, en su labor de impartir justicia mediante la valoración imparcial de pruebas y la aplicación fundamentada del derecho, el Juez del TribunalPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su sentencia realiza una serie de consideraciones respecto al derecho a la defensa y acceso a los órganos de administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, la pretensión como requisito de la demanda, cita criterios jurisprudenciales respecto a la prohibición de acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en fin realiza un estudio lógico pormenorizado para sustentar su decisión y concluir:
“…En este mismo sentido, se asume que las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas manifiesta a circunstancias distintos para su acción; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener cumplimiento de las cláusulas contractuales.
Es imprescindible ser menester de la naturaleza y el cauce procesal de las pretensiones planteadas. Por un lado, se invoca la declaratoria CON LUGAR de la acción de DESALOJO. Esta acción en el marco del ordenamiento jurídico procesal venezolano se sustancia a través del Procedimiento Oral regulado específicamente en los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano. La esencia de la acción de desalojo radica en la protección del derecho de propiedad, procurando asegurar al propietario el ejercicio pleno de sus facultades sobre el inmueble. Su finalidad última es la EXTINCION INMEDIATA DEL VINCULO CONTRACTUAL que dio origen a la ocupación y, consecuentemente, la restitución de la posesión del bien a su legítimo titular.
Este juzgador observa la incompatibilidad entre la Acción de Desalojo y la pretensión de Cumplimiento de contrato con la exigencia de que la parte demanda "SOLVENTE CONFORME A LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO" (cursivas del actor), introduce una pretensión sustancialmente distinta: LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Esta última busca la ejecución de la obligación pendientes derivadas del negocio jurídico, es decir, persigue la vigencia y efectividad de las estipulaciones contractuales, acción que se lleva mediante PROCEDIMIENTO ORDINARIO que se lleva de según lo establecido en los artículos 338 del código de procedimiento civil, en adelante.
Aquí surge una contradicción insalvable entre ambas pretensiones debido a la incompatibilidad de sus finalidades:
• La acción de desalojo persigue la resolución o terminación del contrato por causas legales o incumplimiento, disolviendo el vínculo contractual y recuperando el bien.
• La acción de cumplimiento de contrato, por el contrario, busca la perduración del contrato y la coacción al deudor para que satisfaga las obligaciones pendientes (por ejemplo, el pago de derecho de frente, o el pago de impuestos municipales, estadales o nacionales).
Lo anteriormente expuesto, deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes, así como por procedimientos disímiles, que engendra inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera esta alzada que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones revista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las unas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones…”

Del fallo dictado en la presente causa se evidencia que el Juez aquo declaro INADMISIBLE la demanda por considerar que en la misma están contenidas dos pretensiones, y que además de ello tales pretensiones se excluyen mutuamente 1)por ser contrarias entre sí y 2) por tener procedimientos incompatibles. Por lo tanto y con vista a los informes presentados por la parte recurrente,quien manifiesta “que en la presente causa, la elección del demandante es la acción de desalojo y en ningún caso la acción de cumplimiento de contrato”resulta imperioso para esta juzgadora verificar de manera principal y preferente, si la pretensión de la parte demandada está determinada como DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, o si por el contrario como fue declarado por el tribunal de municipio, se pretende además del desalojo, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de arrendamiento que da origen al mismo.
Para ello debemos dejar claro que es carga del demandante determinar su pretensión de manera clara y precisa especificando concretamente lo que solicita al tribunal para evitar ambigüedades. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones o normas generales que deberá contener todo libelo de demanda, las cuales son de obligatoria observancia para los litigantes, pues el incumplimiento de una cualquiera de las disposiciones preceptuadas en el mencionado artículo, acarreara como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la acción propuesta, criterio que ha sido ratificado en innumerables decisiones por nuestro máximo Tribunal Justicia.
De lo anteriormente transcrito denota esta alzada, que la acción contenida en la presente causa deviene de la existencia de un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, siendo así es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 8, 20 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales disponen:
Artículo 8: Los arrendadores de inmuebles de uso comercial están en obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o fuerza mayor.
Artículo 20: Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble…
Artículo 43:En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Negrillas de este tribunal).

Asimismo es importante traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/22, expediente N° 21-0026, el cual estableció lo siguiente:
“….Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:

“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Subrayado de este Tribunal).
Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de procedimiento Civil vigente…”(Subrayado de este Tribunal)

Si revisamos el extracto del libelo de la demanda citado por el Tribunal de la causa para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, se lee lo siguiente:
“…PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra "LA DEMANDADA", acuerde su desalojo del local comercial antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes, personas Y SOLVENTE CONFORME A LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó…”
Además del DESALOJO destacan del petitorio, las solicitudes de: entrega del inmueble libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, y solvente; las cuales se traducen en los mismos deberes y obligaciones dispuestos en las normas 8 y 20 ya citadas. De cuya interpretación se coligen obligaciones por mandato legal, lo que significa que los deberes de mantenimiento, conservación y solvencia contenidos en las mismas no derivan de la autonomía de la voluntad de las partes, ni de una cláusula contractual específica, sino que constituyen un mandato legal imperativo y de orden público.
A diferencia de otros regímenes donde estas condiciones podrían ser negociables, en el arrendamiento comercial venezolano, la Ley impone una obligación automática y preexistente. Al ser una obligación impuesta directamente por la Ley, su reclamo judicial está intrínsecamente ligado a la acción de desalojo. No se puede desligar la acción de Desalojo del cumplimiento de la obligación legal de conservar el inmueble, pretendiendo que se lleven por acciones separadas. Ambas nacen del mismo tronco legal y deben fenecer en el mismo juicio oral, lo contrario sería una fragmentación antijurídica de la litis. Debe necesariamente entenderse que tales deberes son de obligatorio cumplimiento, incluso si no son señalados en cláusula contractual alguna.
En consecuencia, al ser el deber de conservación una obligación legal inherente a la relación arrendaticia comercial por mandato del artículo 8, su exigibilidad en conjunto con el desalojo es plenamente válida, lícita y obligatoria dentro del procedimiento oral. La decisión del juzgador de municipio, es este caso, de calificar esto como una “inepta acumulación” desconoce que la propia Ley ha unificado estas pretensiones bajo un mismo marco de deberes legales.
Por lo tanto, cuando el actor demanda el desalojo alegando la realización de reformas no autorizadas, como ocurre en el presente caso, está invocando de manera consecuencial el quebrantamiento de una norma legal de orden público, por lo que nos obliga a declarar que estamos en presencia de una única pretensión de DESALOJO. Y así se deja expresamente establecido.
El sentenciador de Municipio sostuvo, en una interpretación restrictiva, que la acción de desalojo de local comercial y la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento deben tramitarse por procedimientos distintos, lo que a su juicio era una de las condiciones que configuraba la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver esta controversia, es imperativo analizar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los límites a la facultad de acumulación de pretensiones:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia se atribuyan a distintos tribunales; ni aquellas cuyo procedimiento sea incompatible...”
Al desglosar dicha norma, observamos tres supuestos de prohibición: 1) Exclusión mutua o contrariedad; 2) Incompetencia por la materia; y 3) Incompatibilidad de procedimientos.
Esta Alzada, tras un examen riguroso del libelo de demanda, observa que en el caso de autos no se verifica ninguno de estos supuestos, por las siguientes razones:
En primer lugar, no existen varias pretensiones en la acción demandada, por lo que resulta imposible tal exclusión mutua o contrariedad. Como se explicó anteriormente la entrega del bien libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación es una consecuencia legal de la acción de DESALOJO. No se están solicitando cosas contradictorias, como sería pedir la validez y la nulidad del mismo contrato simultáneamente, sino que se busca la resolución de la crisis contractual mediante el desalojo y la entrega del inmueble.Y así se decide.-
En segundo lugar, respecto a la incompatibilidad de procedimientos de la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, este Tribunal Superior debe corregir el criterio de instancia invocando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/06/22, Exp. N° 21-0026. La Sala ha dejado sentado que, por imperio del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “...cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
Esta interpretación jurisprudencial unifica el rito procesal para todas las acciones derivadas de la relación arrendaticia comercial. Por tanto, no puede el Juez de Municipio alegar que el desalojo y el cumplimiento de contrato llevan vías distintas, pues la Ley Especial y la Sala Constitucional han decretado que todas estas controversias deben ventilarse por el Procedimiento Oral. Al existir un solo cauce procesal aplicable, la prohibición de incompatibilidad de procedimientos del artículo 78 del CPC queda sin efecto en esta materia.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que la causa ya se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, habiéndose agotado el debate probatorio. En este estado procesal, declarar una inadmisibilidad por un error de calificación inicial resulta no solo extemporáneo, sino contrario al principio de Economía Procesal. En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que el fallo apelado es NULO por carecer de fundamento jurídico válido y por contravenir la doctrina constitucional. Al estar agotada la instancia y lista la causa para sentencia, lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida y ordenar que se proceda de inmediato a dictar un nuevo fallo que resuelva el fondo de la controversia, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Y así se decide.
En consecuencia este juzgado como garante del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 43de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se ANULAla decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en este orden se declara CON LUGAR, el recurso de apelación formulada por el Abogado LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, quien actúa en representación de la parte demandante, y en consecuencia se ORDENA al juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, proceda a dictar un nuevo fallo que resuelva el fondo de la controversia.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 43de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,se declara:PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, quien actúa en representación de la parte demandante ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.795.223 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE ANULA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO:SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín,Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,proceda a dictar un nuevo fallo que resuelva el fondo de la controversia.CUARTO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a loscinco (05) días del mes de febrero dedos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 pm) horas de la tarde. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES