REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1034
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1285
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.353.781 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, FRANBERT SANCHEZ GAMBOA Y CESAR RAFAEL MAGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.985, 61.549 y 37.490, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.620.270 y V-8.358.116, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA LUPO ITALIANO, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 166.288 y de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 18 de Septiembre de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 03, correspondiente al juicio por Inquisición de Paternidad, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.353.781 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANBERT JOSÉ SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 61.549, en contra de las ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.620.270 y V-8.358.116, respectivamente y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 17.115, constante de Una (01) pieza constante de sesenta y uno (61) folios, proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANBERT SANCHEZ GAMBOA apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2025, dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro la Caducidad de la acción en el juicio por inquisición de paternidad.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2025, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo presentado informes por el Ciudadano FRANBERT JOSÉ SANCHEZ GAMBOA, plenamente identificados en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual entre otras cosas alego lo siguiente:
“Omissis”
“…Al respecto, la decisión del TSJ señala que el contenido de la parte final del artículo 228 del Código Civil presentaba una contradicción porque en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y de la maternidad, cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez en la parte final del mismo somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos.
Agrega la Sala Constitucional, en la sentencia N° 849 del 8 de Julio de 2013, que la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad que señala la parte final del artículo 228 es contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Carta Magna, que contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad.
Dicho artículo constitucional, indica la sentencia, está orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre sin distinguir si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescentes, así como por los adultos en cualquier momento.
Conforme a la cita jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad de la acción de Inquisición de Paternidad, propuesta por mi representado FRANCISCO JOSÉ MOTA es improcedente porque el derecho a la identidad.
En el caso de la filiación es imprescriptible y no está sujeta a caducidad. Ni siquiera la falta de acción anula la posibilidad de investigar y determinar la verdadera paternidad, pues se trata de un derecho fundamental del heredero y de la persona a su identidad. La acción de inquisición de paternidad protege el derecho fundamental a la identidad del hijo, el cual es imprescriptible e inalienable. Por tanto la acción de investigación de la paternidad no puede declararse caduca
De tal manera que es procedente la nulidad de la sentencia por haber incurrido el A Quo, en error de derecho, en una incorrecta aplicación e ignorancia en la aplicación de las normas relativas a la imprescriptibilidad de la acción, tal y como se estableció en la jurisprudencia precitada. La causa de la demora en ejercer la acción no fue por causas imputables a mi representado FRANCISCO JOSÉ MOTA, para lo que solicito una revisión de los hechos que demuestran la viabilidad de la acción y la importancia de la verdad biológica.
La sentencia en revisión viola el derecho a investigar la paternidad, que es un derecho inherente a la persona humana y que no está sujeto a los plazos de caducidad que se aplican a otros derechos
La caducidad de la acción viola el derecho del heredero a conocer su verdadero linaje y el reconocimiento de su filiación.
La sentencia de caducidad no está fundamentada en el marco jurídico de la investigación de paternidad y que se debe aplicar la normativa que protege los derechos fundamentales a la identidad y a la filiación.
“Omissis”
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicito la nulidad de la sentencia y que se declare la imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad, ya que la desaplicación del artículo 228 implica que ya no existe el plazo de cinco años para intentar la acción por parte de mí representado FRANCISCO JOSÉ MOTA. Y asísolicito se decida.”
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2025, se dejó constancia que comenzó a corres el lapso de 08 días de despacho siguiente, para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes, se deja constancia que no hubo presentación de observaciones.
Esta alzada por auto de fecha 21 de Noviembre de 2025, dice vistos con informes, dejando constancia que comienza a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de Julio de 2025el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando Caducidad de la acción en el presente juicio de inquisición de paternidad, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.353.781 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANBERT JOSÉ SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 61.549, contra las ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.620.270 y V-8.358.116, respectivamente y de este domicilio.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
“…Sin embargo, y de conformidad con la norma 228 del mismo Código, aunque las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte
En el caso bajo estudio, después de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa que para el momento de interposición de la demanda (24-09-2024) el presunto padre del demandante ciudadano FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (+), tenía aproximadamente 17 años, 2 meses y 01 día de fallecido, según se desprende del acta de defunción del mismo, y acompañada con el libelo de la demanda, donde se indica como fecha de su muerte el día 06-05-2007, tal y como se evidencia del folio 5 del presente expediente.
En tal sentido, visto que la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ha sido intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA, contra las herederas del que señalan como su padre, el lapso que tenían para interponer la acción era de cinco años, contados a partir de la muerte del mismo, y siendo que la caducidad es de orden público, lo que quiere decir que la misma puede ser decretada de oficio, revisados como han sido los documentos aportados, considera necesario este Juzgador señalar los elementos que componen tal figura:La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador
Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso
Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse.
No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Por consiguiente siendo que la figura procesal de la caducidad, en el caso particular, una caducidad legal, puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia la pérdida irreparable del derecho que tenía la parte demandante de ejercitar su acción, en consecuencia no entra a conocer el fondo del asunto en virtud de la declaratoria de caducidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.353.781, representado por los abogados FERNANDO A. SANCHEZ GAMBOA, FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA Y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 15.985, 61.549 y 37 490 respectivamente, contra las ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.620 270 y 8.358 116, respectivamente. En consecuencia la presente declaratoria acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.353.781 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANBERT JOSÉ SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 61.549, Consta en autos el escrito libelar, mediante el cual parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISIS”
“…El señor FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien en vida fuera de nacionalidad Española. Mayor de Edad. Titular de la Cédula de Identidad N° E-652.907, mantuvo relación concubinaria en forma pública y notoria con mi progenitora, señora EVA MARIA MOTA, quien en vida fuera Venezolana. Mayor de Edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.620.308, ambos fallecidos, el primero, en fecha 06 de Junio de 2007; la segunda, en fecha 22 de Abril de 2013, conforme las Actas de Defunción que copias certificadas acompaño marcadas "A" y "B", constate de 02 folios útiles cada una.
Es el caso que al nacer fui presentado solamente por mi señora madre, EVA MARÍA MOTA (+), en fecha 22 de Enero de 1959, por ante Primera Autoridad Civil, del Distrito Maturín, Municipio San Simón (hoy Municipio Maturín), del Estado Monagas, conforme Acta de Nacimiento N° 118, en donde consta que nací en fecha el 15 de Octubre de 1958 a las 3:00 PM, de la cual acompaño copia certificada marcada "C".
De dicha relación concubinaria, entre mi señora madre EVA MARIA MOTA (+) y el señor FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (+), se procrearon tres (3) hijos, incluyéndome a mí y a mis hermanas MARÍA ELIZABETH y FRANCISCA MARÍA, la primera nacida el día 10 de Enero de 1957, a las 11:00 AM; y la segunda, nacida el 5 de Junio de 1961, a las 5:00 AM, las cuales fueron presentadas por mi señora madre EVA MARÍA MOTA, por ante la Primera Autoridad del Distrito Maturín, Municipio San Simón (hoy Municipio Maturín), tal y como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que acompaño marcadas "D" y "E", constantes de 01 y 02 folios útiles en su orden. En las cuales consta, en las notas marginales de dichas partidas de nacimiento, el reconocimiento por parte de nuestro señor padre FRANCISCO FLORENCIO RODRIGEZ RODRIGUEZ (+), de mis prenombradas hermanas MARIA ELIZABETH y FRANCISCA MARÍA, cuyo reconocimiento se efectúo, por parte de nuestro mencionado señor padre, en fecha 18 de Noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, quedando anotado, bajo el N° 46, Tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual acompaño Copia Certificada Fotostática 155.2024.3.637, expedida en fecha 02 de Septiembre de 2024, marcada "F", constante de 04 folios útiles.
“Omissis”
Ahora bien, ciudadano Juez, por todos los hechos y circunstancias narrados, tengo derecho, al igual que mis prenombradas hermanas FRANCISCA MARÍA Y MARÍA ELIZABETH, a usar el apellido RODRIGUEZ, junto con el apellido MOTA de mi madre, en ese orden, conforme a lo establecido en el artículo 235 del Código Civil, así como participar en herencias, solicitar la nacionalidad española y pasaporte europeo, como derecho que tengo por mi difunto padre entre otras prerrogativas y beneficios, los cuales, sólo mediante decisión judicial, se reconocerán tales derechos.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para proponer, como en efecto formalmente propongo en mi nombre, la acción de Inquisición de Paternidad Natural, contra las sucesoras legitimas del señor FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA (V) DE RONDÓN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 4.620 270, domiciliada en la Vereda 18. Casa N° 4. Sector 1. Urbanización Los Guaritos, Maturín, Estado Monagas. Correo Electrónico: elizabethmota@gmail.com; y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, Venezolana. Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.358.116, domiciliada en la Manzana 4, con Calle 7, Casa N°: 116, Urbanización Las Cayenas, Maturín, Estado Monagas, Correo Electrónico: franciscamota1961@gmail.com.
Solicito que las ciudadanas ELIZABETH MARIA RODRIGUEZ MOTA Y FRANCISCA MARÍA RODRIGUEZ MOTA, antes identificadas, declaren, o que en caso contrario este Tribunal así lo declare a través de sentencia, mi derecho al reconocimiento de mi filiación paterna, al igual que ellas, de mi difunto padre FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (+), en las condiciones establecidas en el tantas veces mencionado Código Civil de Venezuela, utilizando su apellido y se declare así mismo que soy copropietario como heredero legítimo de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte mi prenombrado padre. Alego como fundamento de esta acción la posesión de estado, que como hijo del finado siempre tuve como alegué antes. Lo cual puede efectuarse también de mutuo acuerdo, con mis hermanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA y FRANCISCA MARÍA RODRIGUEZ MOTA, tal y como lo establece el artículo 224 in fine del Código Civil, por pertenecer todos a la misma línea colateral, y en las condiciones que establecen las disposiciones de esta sección y con iguales efectos.
La Presente acción la fundamento en los artículo 224, in fine. 226. 227. in fine. 228. desaplicado en parte por la sentencia N° 849 del 08-07-2013, en la forma como dijéramos antes, en lo relativo a la imprescriptibilidad de la presente acción contra los herederos, 231, 235, 236, del Código Civil, en concordancia con los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del precitado artículo 231, del Código Civil…”
En fecha 27 de septiembre de 2024, el tribunal A-quo, admitió la presente demanda, en consecuencia fijo el lapso de Veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demandada. En esta misma fecha se libró la boleta de citación y notificación correspondiente.
En fecha 03 de octubre de 2024 compareció ante el aquo el ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicios FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, FRANBERT SANCHEZ GAMBOA Y CERA RAFAEL MAGO. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora Abogado FRANBERT SANCHEZ GAMBOA solicito se fije día y hora para el traslado del alguacil.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2024 el juzgado aquo fijo para el día 21 de octubre del 2024 a las 11:00am el traslado del alguacil.
En fecha 22 de octubre de 2024 el alguacil titular del juzgado aquo consigno boleta de citación debidamente firmada por las partes demandadas. De igual manera en fecha 05 de noviembre de 2024 consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 19 de noviembre de 2024, comparecieron ante el juzgado aquo las ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA Y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, asistidas por la Abogada en ejercicio JOSEFINA LUPO ITALIANO, la cual convienen en cada una de sus partes en la presente demanda y solicita la debida homologación.
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, el juzgado aquo declaró improcedente la homologación de conformidad al artículo 264 del código de procedimiento civil.
En fecha 29 de noviembre de 2024 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente agregadas mediante auto de fecha 21 de enero de 2025.
Por auto de fecha 28 de enero de 2025 el juzgado aquo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de marzo de 2025 el juzgado aquo fijo el termino de 15 días para la presentación de informes. Siendo presentado por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2025.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025 dictado por el aquo, fijo los 08 días para presentar sus observaciones, se libró la respectiva boleta de notificación y consignada la boleta debidamente firmada en fecha 12 de junio de 2025.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2025, el juzgado aquo dice Visto.
En fecha 09 de Julio de 2025 dicto sentencia declarando la Caducidad de la acción en el presente juicio.
En fecha 14 de Julio de 2025, la representación judicial de la parte actora apela de la referida decisión. Y en esa misma fecha solicita se fije día y hora para la notificación telemática a las partes demandada.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2025, fijo para el día 18 de julio de 2025 a las 10:00am
En fecha 22 de julio 2025 el alguacil del juzgado aquo deja constancia que realizo la debida notificación.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025 el juzgado aquo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir al juzgado superior en funciones de distribuidor, se libró oficio Nro. 25.793.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demanda instaurada por el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.353.781 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANBERT JOSÉ SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 61.549, la cual en su escrito libelar solicita que se declare a través de sentencia, su derecho al reconocimiento de su filiación paterna, al igual que tienen sus hermanas las ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA Y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, de su difunto padre quien en vida se llamara FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en razón de ello el Juzgado a quo, una vez que dijo visto en fecha 30 de Junio de 2025, procedió a dictar sentencia, declarando la caducidad de la acción del presente juicio por inquisición de paternidad, en base lo establecido en el artículo 228 del Código civil Venezolano, lo que dispone lo siguiente: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (05) años siguientes a su muerte”. Bajo esa premisa legal el aquo procedió a dictar tal dispositivo, en virtud que han transcurrido a su juicio más de 05 años, tiempo establecido que tienen los herederos para intentar tal acción. Ahora bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, específicamente en su artículo 56, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. En base a esas consideraciones el Estado Venezolano garantiza el derecho a la identidad y conocer sus orígenes y obtener un reconocimiento de sus padres biológicos, es decir un derecho y garantía de Rango constitucional, la cual no debe existir tiempo alguno para los justiciables a recurrir a la vía judicial para obtener un reconocimiento de su paternidad o maternidad biológica.
Por tal motivo y en base a las anteriores consideraciones, en primer lugar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Julio de 2011 en sentencia Nro. 1074, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejando establecido lo siguiente:
“…Esta norma establece la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre y establece un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los herederos de aquéllos.En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso…”
Siguiendo en este orden de ideas, en la referida sentencia, deja establecido que no debe existir tiempo alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad, según sea el caso, en razón de ello y visto la contradicción legal y prevalece ante todo el establecido en el Texto Constitucional, ordenando en la referida sentencia lo siguiente: “…ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en la Ley in commento, contra el artículo 228 del Código Civil…” previa opinión de la Asamblea Nacional, del Fiscal general de la Republica, Procurador General y de la Defensora del Pueblo.
Una vez iniciado el procedimiento correspondiente por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y siguiendo lo ordenado en la sentencia ut supra descrita, bajo esa misma premisa la referida Sala en fecha 08 de Julio de 2014, a través de sentencia Nro. 806, bajo la Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejo establecido lo siguiente:
“…Así pues, esta Sala Constitucional considera que ciertamente el contenido de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, presenta una contradicción; por cuanto, en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos, sin precisar si se trata de la acción de inquisición de la paternidad y de la maternidad o de la acción para hacer valer los derechos patrimoniales que podrían derivarse de ésta, sin embargo, la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad resulta contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, por lo que, esta Sala observa que éste artículo constitucional se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento. En consecuencia, esta Sala considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional.
En este sentido, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria a la disposición del artículo 56 de la Constitución de la República. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos”…”
La referida sentencia fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de Julio de 2014 bajo el número de gaceta 40.461, es decir de conocimiento público y pleno de la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código civil venezolano y de su nueva redacción.
En el presente juicio, se pudo observar por parte de superioridad, una errónea y falsa aplicación del artículo 228 establecido en el código civil venezolano vigente, cuando a todas luces el mismo fue objeto de modificación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente publicada en Gaceta oficial, determinando así la imprescriptibilidad que tienen los herederos de interponer tal acción desde el fallecimiento de unos de los padres, la sala constitucional dejo bien asentado que dicho artículo constituía una franca violación al artículo 56 de nuestra Constitución Nacional, tal fue el caso en el presente juicio que el Juzgado aquo en vez de aplicar el principio de supremacía constitucional y realizar un estudio detallado, aplico de forma errónea una disposición que la misma fue modificada, y aun cuando la parte accionante en su escrito libelar le hizo saber al Juzgado aquo de tal modificación, el Juzgado Aquo optó por decretar la Caducidad en su sentencia en un franco desconocimiento al precepto Constitucional y la Sentencia de Carácter Vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en razón de ello este Juzgado se ve en la obligación de preservar los derechos y garantías constitucionales de un nombre propio, del derecho de conocer su maternidad y paternidad, en base a tal Sentencia y pleno acatamiento de la modificación del artículo 228 del Código Civil Venezolano, la cual quedo redactado de la siguiente forma: “Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos”, en consecuencia de ello, este juzgado superior ANULA en cada una de sus partes la sentencia de fecha 09 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser contraria al Precepto Constitucional y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declarar la IMPRESCRIPTIBILIDAD de la Acción de Inquisición de Paternidad. Y así de decide.-
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano FRANBERT JOSÉ SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 61.549, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante FRANCISCO JOSÉ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.353.781 y de este domicilio; Se ANULA la sentencia de fecha 09 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se DECLARA IMPRESCRIPTIBLE la presente acción, en base lo establecido en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de Julio de 2014, bajo el Nro. 806, bajo la Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y posteriormente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de Julio de 2014 bajo el nro. 40.461, que modificó el artículo 228 del Código Civil Venezolano Vigente y se le ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a que emita una nueva sentencia pronunciándose expresamente sobre la declaratoria de Sin o Con lugar de la presente acción de inquisición de paternidad, tomando en cuenta la modificación del artículo 228 de la norma sustantiva civil realizada por la Sala Constitucional, posteriormente publicada en Gaceta Oficial y con lo alegado y probado en autos por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano FRANBERT JOSÉ SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 61.549, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante FRANCISCO JOSÉ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.353.781 y de este domicilio, contra la sentencia de fecha 09 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULAla decisión de fecha 09 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO:IMPRESCRIPTIBLE la presente acción de inquisición de paternidad, en base lo establecido en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de Julio de 2014, bajo el Nro. 806, bajo la Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y posteriormente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de Julio de 2014 bajo el nro. 40.461, que modificó el artículo 228 del Código Civil Venezolano Vigente, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos”. CUARTO:se le ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a que emita una nueva sentencia pronunciándose expresamente sobre la declaratoria de Sin o Con lugar de la presente acción de inquisición de paternidad, tomando en cuenta la modificación del artículo 228 de la norma sustantiva civil realizada por la Sala Constitucional, posteriormente publicada en Gaceta Oficial y con lo alegado y probado en autos por las partes.QUINTO: No hay condenatoria en costas debidas la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
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