REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05)de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1035
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1286
PARTE DEMANDANTE:GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA). Inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Octubre de 1997; donde quedo anotada bajo el número 45, tomo 76-A; posteriormente registrada en fecha 06 de febrero de 2003 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde quedo anotada bajo el número 33, Tomo A-1; con posteriores reformas, siendo la última la que quedo inscrita en este último Registro Mercantil en fecha 22 de Mayo de 2024, bajo el número 21, Tomo 24-A, en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, JOEL NELSON SANTOS TOBIO o CARELY DEL CARMEN VALENTIN MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.153.179, 3.658.672 y 7.999.555, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:JOSE RICARDO COLINA BORREO y LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V7.730.177 y V-11.383.329, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 29.113 y 62.736, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO:ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta Nº 03, correspondiente al juicio porESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ejercido por el ciudadanoGUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, quien actúa en su propio nombre y representación en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA). en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, JOEL NELSON SANTOS TOBIO o CARELY DEL CARMEN VALENTIN MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.153.179, 3.658.672 y 7.999.555, respectivamente, representado por sus apoderados judiciales JOSE RICARDO COLINA BORREO y LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 29.113 y 62.736, respectivamente y de este domicilio.-
Recibido en esta Alzada, expediente signado con el N° 16.626,contentiva de Una (01) pieza principal, constante de Noventa y Seis (96) folios útiles y Un (01) cuaderno de medidas constante de treinta y seis (36) folios útiles, mediante oficio N° 25.796de fechacinco (05) de Agostode Dos Mil Veinticinco (2025), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por elabogadoLUIS ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.736, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra delasentenciadictada en fecha Nueve (09) de Juniode Dos Mil Veinticinco(2025), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembrede 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino deCinco (05) días para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 ejusdem.-
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) está superiodad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comienza a transcurrir el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Siete (07) de Noviembrede Dos Mil Veinticinco (2025), elabogadoJOSE RICARDO COLINA BORRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.113,co-apoderado de la parte demandada en la causa,presento escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de informes constante de Dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de observaciones a los informes constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado JOSE RICARDO COLINA BORRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.113, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones a los informes constante de Dos (02) folios útiles
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembrede Dos Mil Veinticinco (2025), esta Superioridad dijo VISTOS con informes, fijando el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que constaOficio N° 25.796de fecha 05/08/25emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio noventa y seis (96)de la primera pieza del expediente, que los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 28, 29, 30 y 31 de Julio y 4 de Agosto y siendo que constaal folio noventa (90) escrito presentado en fecha 02/07/25 por el abogadoLUIS ALCALA, quien actúa como co-apoderado de la parte demandada mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo en fecha 09/06/25está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación de forma anticipada, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La presente controversia se inicia mediante demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2024, por el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad números V- 4.717.517, quien actúa en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA), alegando en su escrito libelar lo siguiente:
"Conoció este Tribunal de la demanda que por Cobro de Bolívares, vía intimación, interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER, C. A…………. a la demanda ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA)la representé durante el curso del proceso, en primera y segunda instancia, conforme al poder que cursa en los autos; y aún la represento, puesto que el aludido poder no ha sido revocado o, por lo menos, no he sido notificado de revocatoria alguna; y como quiera que entre mi mandante y yo han sobrevenido desavenencia insalvables, como se verá más adelante; es por lo que en este mismo acto, y desde ya, renunció a dicho mandato conforme a lo dispuesto por el númeral 2 del artículo 1.704 del Código Civil. La referida causa se sustanció en el expediente número 16.626 de la nomenclatura interna de este Tribunal; y la demanda que encabeza las correspondientes actuaciones, el demandante pretendió que la demandada le pagara la suma de Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuatro Centavos ( $96.447.04); suma en que estimó la demanda haciendo la conversión a moneda nacional conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para la época de introducción del libelo. La demanda fue estimada en la señalada suma; puesto que el propio actor alegó que fue contraída en divisas extranjeras y, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Es de hacer resaltar que la estimación de la demanda no fue rechazada por nosotros en la contestación; de modo que la misma quedo incólume conforme a la previsión del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente, es en base a tal estimación inicial que deben calcularse las correspondientes costas procesales y, particularmente, los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en el proceso.”Mediante sentencia definitiva de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) este Tribunal declaró Con Lugar la aludida demanda con la correspondiente condenatoria en costas; sentencia contra la cual ejercimos el Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos, subiendo los autos al juzgado de alzada, y tocándole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Seguido al procedimiento de ley para la segunda instancia, el citado juzgado Superior dictó su sentencia definitiva en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés, disponiendo en el dispositivo del fallo lo siguiente: PRIMERO:CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia. SEGUNDO:REVOCADA en todas sus partes la sentencia definitiva apelada; y TERCERO: se condenó expresamente en costas a la parte demandante. Contra la sentencia del Superior la parte actora ejerció el Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue oído en su oportunidad, remitiéndose los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; La cual dictó su fallo casacional en fecha 31 de marzo de 2023 Declarando Sin Lugar el Recurso extraordinario y condenando en costas a la Recurrente. ……. III DE LA ESTIMACIÓN Siendo entonces incontrovertible mi derecho a cobrar honorarios y no habiendo cumplido su pago mi mandante, la sociedad mercantilENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA); también es legítimo mi derecho a exigir el pago de los mismos por vía judicial; por lo que de seguidas procedo a estimar dichos honorarios, lo que hago de la siguiente manera; advirtiendo que por practicidad, y a modo didáctico, en la estimación inicial se hará la estimación sólo en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y luego de la sumatoria en esta moneda, la estimación se hará en definitiva con su equivalencia en moneda nacional y en la divisa de mayor valor, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de esta demanda: CUADERNO PRINCIPAL.
1. Diligencia del 21-11-19 consignando el poder que me confirió la demandada y cursante al folio 50………………………………………………………………………………...…$500,00
2. Diligencia del 21-11-19 solicitando se fije el monto de la fianza para suspender la medida de embargo. Cursante al folio 54…………………………………………………….…$ 500,00
3. Diligencia del 06-12-19 consignando la fianza, y cursante al folio 60………… …$ 500,00
4. Diligencia del 09-12-19 haciendo oposición al Decreto de Intimación, cursante al folio 65……………………………………………………………………………………..….$ 1.000,00
5. Escrito del Promoción de Pruebas en la incidencia de Impugnación de la Fianza del 13-12-18 .…………………………………………………………………………………….$ 800,00
6. Escrito del 13-12-19, contentivo de la contestación al fondo de la demanda, y cursante a los folios 69 y 70 …………………………………………………………………….. $ 4.000,00
7. Otro escrito de contestación al fondo presentado a todo evento y ante cualquier duda en fecha 14-01-20, cursante a los folios 73 y 74……………………………………....$ 1.000,00
8. Diligencia del 21-01-20, solicitando, copia simple del libelo de la demanda y del auto que decretó las medidas cursante al folio 76 ………………………………………………$100,00
9. Escrito de Promoción de Pruebas en el juicio ordinario, presentado el 31-01-20, y cursante al folio 85 y su vuelto……………………………………………………...…$4.000,00
10. Escrito de Oposición a la admisión de las pruebas de la demandante, presentado el 07-02-20, y cursante a los folios 97 y 98……………………………………………… $ 1.000,00
11. Asistencia al acto de declaración de un testigo que fue declarada desierto, ocurrida el 19-02-20, y cursante al folio 109……………………………………………………………$ 200,00
12. Asistencia al acto de declaración de un testigo Roselis Cabrera Rosal el 19-02-20, cursante a los folios 110 y 111………………………………………………………….$ 400,00
13. Escrito presentado el 20-02-20, solicitando se me excluyera de la exhibición de un instrumento por no tenerlo en mi poder y no tener facultades para ello, cursante al folio 112…………………………………………………………………………………………$ 500,00
14. Asistencia al acto de declaración de un testigo que fue declarado desierto, ocurrida el 20-02-20, y cursante al folio 113 …………………………………………………………..$ 100,00
15. Asistencia al acto de declaración del testigo Roberto José RodríguezCova, ocurrida el 20-02-20, y cursante al folio 114………………………………………………………..$ 400,00
16. Escrito de alegatos referentes a la exhibición y al decreto del Tribunal que la acordó presentado el 03-03-20, y cursante al folio 127 y su vuelto…………………………$ 500,00
17. Escrito presentado el 22-10-20, conjuntamente con el apoderado actor, dándonos por citados para la continuación de la causa, cursante al folio 135……………………..$ 200,00
18. Diligencia solicitando certificación de cómputo presentada el 09-06-21, y cursante al folio 140………………………………………………………………………………………....$ 500,00
19. Escrito de Informes en la Primera Instancia, presentado el 23-06-21, y cursante a los folios 145 al 150 y sus vueltos………………………………………………………..$ 4.000,00
20. Escrito de Observaciones a los Informes presentados por el apoderado actor, presentado el 20-07-21, y cursante a los folios 158 al 150……………………………………...$ 2.000,00
21. Diligencia de fecha 15-09-21, apelando de la sentencia de la primera instancia, y cursante al folio 175……………………………………………………………………...$ 300,00
22. Diligencia presentada el 15-09-21, solicitando Copia Certificada de la sentencia definitiva, cursante al folio 176……………………………………………………………………...$ 300,00
23. Escrito de Informes en la Segunda Instancia, presentados el 15-11-21, y cursante a los folios 183 al 187 y sus vueltos………………………………………………………..$ 3.000,00
24. Diligencia de fecha 07-07-24, solicitando el Abocamiento de la nueva Jueza, cursante al folio 294……………………………………………………………………………………$ 200,00
25. Diligencia de fecha 07-08-24, volviendo a solicitar abocamiento de la nueva jueza, cursante al folio 296……………………………………………………………………...$ 200,00
CUADERNO DE MEDIDAS
1) Escrito de fecha 06-12-19 ante el Juzgado comisionado solicitando diferimiento de la práctica de la medida de embargo acordada, cursante al folio 18………………....$ 300,00
2) Diligencia de fecha 06-12-19, consignando la fianza y solicitando la suspensión de la medida, cursante al folio 19……………………………………………………….……$ 200,00
3) Escrito de Informes en la segunda instancia en la incidencia de impugnación de la fianza, de fecha 12-03-20, cursante a los folios 45 y 46………………………………......$ 2.000,00
4) Diligencia de fecha 29-01-20, dándome por notificado de los Informes, cursante al folio 59…………………………………………………………………………………………..$ 200,00
5) Escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora en la segunda instancia y en la incidencia de impugnación, fechado el 19-09-21, cursante a los folios 61 y 62………………………………………………………………………………………..$ 1.000,00
La sumatoria de la estimación que antecede asciende a la suma de Veintinueve Mil Novecientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica ($ 29.900,00) o lo que es lo mismo la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Un Mil Doscientos Quince Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.28/1.215,00)….. IV PETITORIO (INTIMACION)Es en atención a los hechos aquí afirmados, con fundamento en las normas legales invocadas y a la estimación precedentemente formulada, que comparezco ante su noble y competente Autoridad, para demandar, como en efecto demando, por Cobro de honorarios profesionales ocasionados en sede judicial, a la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA)suficientemente identificada en el encabezamiento de esta demanda; y domiciliada en Maturín a fin de que me pague, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de Un Millón Doscientos Ochenta y Un Mil Doscientos Quince Bolívares Sin Céntimos ( Bs. 12.81.215,00), equivalente a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Siete Euros con Ocho Centavos ( E 27.547.08)tomando en cuenta que esta última moneda es la divisa con más alto valor conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 05 de noviembre de 2024, debiéndose declarar en la definitiva que la suma condenada a pagar sea debidamente indexada. …..”
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Corre inserto desde el folio catorce (14) al folio veinticuatro (24), escrito suscrito por el abogado JOSE RICARDO COLINA BORRERO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.113, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alego en su contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA… En el presente caso, si bien es cierto, que el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: ……”En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con la disposiciones de la Ley de abogado….” Cabe destacar que las actuaciones judiciales por las cuales el abogado GUSTAVO HERANDEZ, pretende estimar e intimar el pago de honorarios profesionales por vía incidental, derivan de un juicio por cobro de bolívares, signado con el N° 16626 de la nomenclatura interna de ese juzgado, que había sido incoado en contra de mi representada por la empresa DAMABER, C.Ay éste había concluido por sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, a este respecto ciudadano juez, es nuestro deber acotar que cuando en fecha 05 de noviembre de 2024 el actor interpuso la pretensión intimatoria cuya contestación hoy nos ocupa, dicho juicio principal antes citado ya se encontraba TERMINADO por sentencia definitivamente firme, la cual fue declarativa y marco el fin de aquel procedimiento; por lo tanto, no había lugar a ninguna otra incidencia adicional dentro del mismo. En consecuencia, al pretender el actor iniciar una nueva incidencia dentro de aquel proceso terminado, y haber admitido a trámite dicha demanda por ese Tribunal mediante auto d fecha 08/ de noviembre de 2024; se violó la disposición contenida en el Artículo 167 eiusdem, en el sentido de que debió interponerse “en cualquier etapa del juicio”, y no después de haberse terminado el mismo; porque en tal caso, forzosamente debió interponerla por vía autónoma o principal, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. …… TITULO I DE LA COSTENTACION. IMPUGNACION PARCIAL AL COBRO DE HONORARIOS CAPITULO I. En el supuesto negado que el Tribunal desestime la petición de inadmisibilidad formulada por el punto previo que antecede, impugno el derecho al cobro TOTAL de los honorarios profesionales que reclama el abogado actor, por cuanto y tal como se desprende de la relación que de seguida se expone, el demandante acordó expresamente y por escrito con mi representada el alcance y honorarios de sus actuaciones PARCIALEShasta la etapa de contestación al fondo de la citada demanda interpuesta por DAMABER. C.A., y los cuales además oportunamente le fueron PAGADOS a su satisfacción, a pesar que mencionó en su libelo intimatorio que no había recibido pago alguno por dichos conceptos. En efecto niego, rechazo y contradigo que se le adeude cantidad alguna al demandante, por concepto de honorarios profesionalespor las actuaciones siguientes: CUADERNO PRINCIPAL:
1) Diligencia del 21-11-19 consignando el poder que me confirió la demandada y cursante al folio 50………………………………………………………………………………...…$500,00.
2) Diligencia del 21-11-19 solicitando se fije el monto de la fianza para suspender la medida de embargo. Cursante al folio 54…………………………………………………….…$ 500,00.
3) Diligencia del 06-12-19 consignando la fianza, y cursante al folio 60………… …$ 500,00.
4) Diligencia del 09-12-19 haciendo oposición al Decreto de Intimación, cursante al folio 65……………………………………………………………………………………..….$ 1.000,00
5) Escrito del Promoción de Pruebas en la incidencia de Impugnación de la Fianza del 13-12-18 …………………………………………………………………………………………….$ 800,00.
6) Escrito del 13-12-19, contentivo de la contestación al fondo de la demanda, y cursante a los folios 69 y 70 …………………………………………………………………….. $ 4.000,00.
7) Otro escrito de contestación al fondo presentado a todo evento y ante cualquier duda en fecha 14-01-20, cursante a los folios 73 y 74……………………………………....$ 1.000,00
CUADERNO DE MEDIDAS:
1) Escrito de fecha 06-12-19 ante el Juzgado comisionado solicitando diferimiento de la práctica de la medida de embargo acordada, cursante al folio 18………………....$ 300,00.
2) Diligencia de fecha 06-12-19, consignando la fianza y solicitando la suspensión de la medida, cursante al folio 19……………………………………………………….……$ 200,00
Capitulo II CAPITULO INTERPOSICION SUBSIDIARIA DE LA RETASA. …… y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí; por existir por parte del intimado la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores, sin embargo el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado se hace rechazando e impugnando el derecho que pretende el intimante en el presente caso, como ha quedado establecido en toda la serie de impugnaciones realizadas en los Capítulos que preceden. Por lo cual, una vez resueltas las defensas anteriormente opuestas, y establecidas como sean con precisión por ese juzgado cuáles serán las actuaciones a las que tiene derecho cobrar honorarios profesionales el demandante; en este acto SUBSIDIRIAMENTE IMPUGNO POR EXCESIVA la estimación de honorarios profesionales realizada por el intimante, en defensa de las cuales, en nombre de mi representada ME ACOJO EXPRESAMENTE AL DERECHO DE RETASA para que se establezca el verdadero valor de las mismas. La diferencia, entonces entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiariamente a la contradicción e impugnación del derecho como en el caso que nos ocupa, hace nacer consecuencias diferentes. ….. Mientras que cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación e impugnación parcial del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de rebelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho de cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo e impugnando tal derecho a ello. Por tanto, en este último caso, no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria del Tribunal sobre las defensas opuestas, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro total o parcial de los honorarios reclamados, revisando y teniendo ese Tribunal que decidir sobre todas y cada una de las impugnaciones opuestas en los capítulos que preceden...."
DE LA SENTENCIA APELADA.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Junio de 2025, el cual corre inserto desde el folio setenta y seis (76) al folio ciento ochenta y ocho (88) del presente expediente, mediante la cual el Tribunal a-quo, declaro CON LUGAR la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES,profiriendo decisión bajo los siguientes argumentos:
“OMISIS…. Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, y por cuanto corresponde emitir pronunciamiento, resulta oportuno citar la siguiente argumentación jurídica.Los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, y para cuyo cobro la Ley de Abogado concede una acción directa al abogado, quiendeberá presentar sus consideraciones en base a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.Sobre ello nuestro máximo Tribunal ha venido ratificando su doctrina y jurisprudencia que demuestran la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, de las cuales se desprenden las siguientes; 1) la fase DECLARATIVA, en la cual el Juez resuelve si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios intimados, y 2) la fase EJECUTIVA, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.Así dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.De la Ley de Abogados:Articulo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”Código de Ética Profesional del Abogados Venezolano:Artículo 40: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el presente juicio está dirigido al cobro de honorarios profesionales por un monto de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 29.000,00)), o el equivalente en Bolívares, los cuales presuntamente le corresponden al abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.717.517, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.041, por sus distintas actuaciones procesales en el decurso del procedimiento principal, tal como lo demostró con las pruebas aportadas al juicio.
Código de Procedimiento CivilArtículo 167° En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Siendo esto así y con base en la norma supra citada, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación alegó que la pretensión del demandante al estimar las actuaciones fueron absolutamente abultadas y desproporcionadas y a todo evento se acogió subsidiariamente al derecho de la retasa, consecuentemente y apreciado como ha sido todo los elementos que constan este juzgador los considera suficientes para declarar que el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.717.517, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.041, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio; tiene derecho al cobro de honorarios judiciales hoy demandados en pago, y así se declara.-
De la retasa:
En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte intimada, manifestó su voluntad de acogerse subsidiariamente al derecho de retasa, y toda vez que este Tribunal declaró procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales ejercido, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el Juicio de retasa, y así se declara.-
DISPOSITIVO
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el derecho al cobro en el presente procedimiento que por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES tiene incoado el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.717.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.041, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA). SEGUNDO: Continúese el juicio de retasa. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANDA RECURRENTE.
Corre inserto desde el folio cien (100) al folio ciento cuatro (104) del expediente, que el AbogadoJOSE RICARDO COLINA BORRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.113, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA. C.A (ESVENCA), parte demandada en la causa, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS en el juicio de marras cuando mi representada dio contestación a la demanda, expresa y directamente opuso como defensas, por una parte, la inadmisibilidad de la acción, y por la otra, la impugnación parcial al derecho a cobrar honorarios por la totalidad de las actuaciones que indicó el actor en su libelo; al igual que, subsidiariamente manifestó su decisión de acogerse al procedimiento de retasa, dependiendo del resultado del pronunciamiento sobre las defensas anteriores. ….1.-VICIOS DE FALSO SUPUESTO E INAPICACION DE LEY EN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DEFENSA E INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA. Alego mi representada en su escrito de contestación a la demanda, que si bien es cierto que el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…. En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogado…”, las actuaciones judiciales por las cuales el abogado GUSTAVO HERNANDEZ pretendió estimar e intimar al pago de honorarios profesionales por vía incidental, derivaron de un juicio por Cobro de Bolívares, signado con el N° 16.626 de la nomenclatura interna de aquel juzgado, incoado contra mi representada por la empresa DAMABER, C.A; y como quiera que ese juicio había CONCLUIDO por sentencia definitiva dictada en fecha 31 DE MARZO DE 2023 POR LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; notoriamente cuando en fecha 05 DE NOVIEMBRE DE 2024 el actor interpuso su pretensión intimatoria; dicho juicio principal ya se estaba TERMINADO desde el año anterior, por sentencia definitivamente firme que marcó el fin de aquel procedimiento; y por lo tanto no había lugar a admitirse ninguna otra acción litigiosa incidental dentro del mismo juicio, por encontrarse este finalizado. En consecuencia, la pretensión del actor de iniciar una nueva incidencia dentro de aquel juicio terminado era inadmisible, no obstante se admitió ilegalmente a trámite dicha demanda intimatoria, mediante auto de fecha 08 DE NOVIEMBRE DE 2024; de tal forma que dicho Tribunal violó la disposición contenida en el Artículo 167 ejusdem, por haberla admitido después de haber terminado dicho juicio principal, siendo la vía idónea para el actor, la de interponer su acción por vía autónoma o principal, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Para sustentar el pedimento de que se declarase INADMISIBLE LA ACCION, en Primera Instancia hasta invocamos criterios jurisprudenciales, como el contenido en sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011; sin embargo, la recurrida se limitó a desechar tal pedimento basando su argumentación en “afirmaciones genéricas e imprecisas” de supuestamente haber “revisado exhaustivamente las actas procesales” pero sin desarrollar ningún contenido explícito en ese sentido; ni explicar en modo alguno las razones de hecho y de derecho que sustentaran su decisión; y también, tergiversó y alteró la estructura de la defensa, incurriendo en faltas de Inmotivación en el fallo y vicios adicionales que afectan la validez de la sentencia; debido a que el juez estaba obligado a exponer las razones de su fallo, analizar y valorar taxativamente las pruebas y los argumentos presentados por las partes; pero al no hacerlo, no solo contravino la obligación de motivar sus resoluciones, sino que también vulneró el derecho de mi representada a obtener una decisión expresa, positiva y precisa, y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; privándole de las garantías básicas al debido proceso y al ejercicio libre de su derecho a la defensa. En efecto, como podrá usted apreciar Ciudadana jueza, para dilucidar la defensa de inadmisibilidad de la acción, la recurrida se limitó a expresar textualmente dos aspectos de la forma siguiente: “..este Operador de Justicia evidencia que la acción interpuesta se ajusta a la ley, y resulta más convincente por cuanto el intimado a través de su apoderado judicial se acogió subsidiariamente al derecho de retasa impugnando por excesivo el quantum pero en ningún caso el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales. Aunado a ello, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente principal, se evidencia que el juicio se encuentra en etapa de ejecución, es decir, el proceso no ha terminado. En consecuencia bien puede ser tramitado el presente juicio por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por la vía incidental, tal como es el presente caso bajo estudio. Razones por las cuales la Inadmisibilidad de la acción propuesta no debe prosperar Y así se declara.” La recurrida incurrió así en el vicio de FALSO SUPUESTO, al afirmar que la acción interpuesta ( a propósito de la inadmisibilidad que fue invocada expresamente por la demandada) le resultaba “más convincente” por supuestamente haberse acogido la demandada subsidiariamente al derecho de retasa, impugnando por excesivo el quantum pero en modo alguno al derecho en sí de cobrar los honorarios. A este respecto Ciudadana jueza, basta con realizar una simple lectura del escrito de contestación a la demanda, y a los extractos del mismo que fueron transcritos en la sentencia, para evidenciar con meridiana claridad, que NO ES CIERTO que la demandada” NO HIBIESE IMPUGNADO EN MODO ALGUNO EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS” ,porque efectivamente “SI LO HIZO”, y hasta un CAPITULO COMPLETO fue desarrollado en el escrito de contestación sobre ese tema, que se denomina IMPUGNACION PARCIAL AL COBRO DE HONORARIOS- al fabricar o construir la recurrida un indicio o presunción a favor del demandante para dar indirectamente la apariencia de una presunta conducta omisiva en que hubiese incurrido la demandada ( por supuestamente no haber impugnado en modo alguno el derecho del demandante de cobrar los honorarios); se basó en un FALSO SUPUESTO, al fundar su decisión en hechos que no se corresponden con la realidad del expediente, y por ende, no estar en el proceso incurriendo en infracción del orden público procesal- …. Por otra parte, cuando la recurrida niega o rechaza expresamente la defensa de inadmisibilidad de la acción propuesta, lo hace sobre la base de una afirmación sin sustento, tanto en los hechos como en el derecho la cual transcribimos textualmente como sigue: Aunado a ello, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente principal, se evidencia que el juicio se encuentra en etapa de ejecución, es decir, el proceso no ha terminado. En consecuencia bien puede ser tramitado el presente juicio por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por la vía incidental, tal como es el presente caso bajo estudio. Razones por las cuales la Inadmisibilidad de la acción propuesta no debe prosperar Y así se declara.”…. Al respecto es oportuno recordar que el juicio principal por Cobro de Bolívares incoado en contra de mi representada por la empresa DAMABER. C.A (en el cual actuó como apoderado de la demandada el intimante) había CONCLUIDO en fecha 31 DE MARZO DE 2023, cuando la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dicta sentencia definitivamente firme; motivo por el cual, cuando en fecha 05 DE NOVIEMBRE DE 2024 el actor interpuso su pretensión intimatoria, dicho juicio principal había TERMINADO. 2.-OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE IMPUGNACION AL DERECHO DEL ACTOR A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR ESTIMACION Y PAGO PARCIAL DE LOS MISMOS. La recurrida incurrió en infracción de las disposiciones contenidas en los Artículos 12 y 243 (Numeral 5°) eiusdem, toda vez que omitió pronunciarse sobre la defensa opuesta en su escrito de contestación de la demanda de impugnación al derecho del actor a cobrar honorarios profesionales, en virtud de que impugnó el derecho al cobro TOTAL de los honorarios profesionales que reclama, por cuanto y tal como se desprende de la relación que se expuso, el demandante previamente había acordado expresamente y por escrito con mi representada el alcance y valor de los honorarios por sus actuaciones PARCIALES hasta la contestación al fondo de la citada demanda interpuesta por DAMABER, C.A y los cuales además oportunamente le fueron PAGADOS a su satisfacción; toda vez que mencionó en su libelo intimatorio que no había recibido el pago de dichos conceptos y luego extemporáneamente ( en escrito de promoción de pruebas) reconoció la autoría y autenticidad de los correos electrónicos que le fueron opuestos como prueba de la estimación y pago inicial, pero contrariamente alegó que fue un abono ( aunque ya se había trabado la litis y no le era permitido modificar lo expuesto en el libelo). Por tal motivo mi representada no solo negó, rechazó y contradijo el supuesto derecho del demandante a estimar e intimar los honorarios como lo hizo, sino que también afirmó y demostró que el actor había estimado y convenido sus honorarios profesionales hasta la etapa procesal de la CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, y que dicho monto ya le había sido debidamente PAGADO; a los fines de que el juez se pronunciara sobre la continuación de la fase ejecutoria del juicio; únicamente sobre las actuaciones y diligencias que no habían sido estimadas ni pagadas ( sobre las cuales debía enfocarse la controversia, por lo abultado y desproporcionado de su estimación); pero simple y sencillamente la recurrida guardó silencio sobre el particular; sin emitir ningún pronunciamiento al respecto. Por lo antes expuesto, solicito que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se ANULE la sentencia recurrida, y se ordene el pronunciamiento de una nueva sentencia que si cumpla con los extremos y requisitos que tenga a bien acotar esa Honorable Alzada, a los fines que se corrija el vicio delatado.-
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto desde el folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106) del expediente, que el AbogadoGUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, actuando en su propio nombre y representación en la causa, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“….OMISIS… 2) El Instrumento fundamental de la demanda de Intimación lo fue una supuesta factura mercantil en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y, por supuesto, dicha acción fue estimada en la señalada divisa extranjera; por lo que es obvio que la demanda de cobro de honorarios debe estimarse en esa divisa, así lo hice. 3) La referida causa se encuentra en la fase de ejecución y se tramita en el Expediente número 16.626 de la nomenclatura interna del señalado tribunal; y en la misma fungí como apoderado judicial de la demanda, es decir, de ESVENCA; representación que ejercí hasta que renuncié expresamente al poder que se me había conferido. 4) Como bien consta en autos, en ejercicio de la aludida representación realicé innumerables actuaciones y estuve presente en también innumerables actos en defensa integral de mi entonces representada, actuaciones que señalo en la demanda por Cobro de Honorarios que interpuse contra la que fue mi mandante. 5) Habiendo ejecutado una exitosa defensa que concluyó con victoria contundente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obviamente tenía derecho, conforme a la ley, a percibir justos honorarios y, en ese sentido, y por varias vías, le exigí a la obligada me hiciera los correspondientes pagos, a lo cual nunca accedió; lo que me motivó a interponer la acción por Cobro de Honorarios que encabeza estas actuaciones…..8) La demanda, como Capitulo previo, planteó que mi demanda era inadmisible puesto que el juicio había terminado y entonces debía plantearse el reclamo en juicio independiente y autónomo. 9) Tal planteamiento es absurdo y temerario toda vez que cuando planteé el reclamo de honorarios, la causa se encontraba y aún se encuentra en estado de ejecución, el expediente se encuentra aún en la sede del Tribunal de la causa esperando que se le dé impulso procesal y – por ende- no se ha remitido al archivo judicial. Tales circunstancias fueron advertidas por mí y de ello se percató el quo al considerar improcedente la solicitud de la obligada en honorarios. En efecto, tal como lo afirmamos en el curso del proceso de cobro de honorarios, la ejecución de la sentencia definitivamente firme no se había decretado para la fecha de la interposición de la demanda que encabeza estas actuaciones; lo que no había ocurrido para una elemental razón, que no es otra que la siguiente: La ejecución se dicta es a instancia de parte, y no habiéndolo pedido la parte, mal puede decretarla oficiosamente el Tribunal; lo que a las claras nos indica que el proceso está en curso y en etapa o fase de ejecución. 10) Encontrándose el juicio principal en fase de ejecución, como ya se dijo, es obvio que conforme a la ley, el cobro de honorarios ha de tramitarse en cuaderno separado, como en efecto se tramitó y tramita aún, en el mismo expediente, pero en Cuaderno Separado. 11) De igual forma alegó el intimado que se oponía al cobro de honorarios en forma parcial bajo el argumento de que se me habían hecho pagos por algunos conceptos; afincando sus afirmaciones en la existencia de unos correos electrónicos que yo le había enviado a la demandada en los cuales yo reconozco haber cobrado parcialmente honorarios, o en los que se demuestra que yo efectivamente recibí pagos parciales por los conceptos que aparecen en dichos correos. 12) Ocurre, ciudadana Jueza, y esto lo pongo muy de relieve, que yo si reconocí, o admití, y sigo admitiéndolo, la existencia y el contenido de los aludidos correos electrónicos; a la vez que advertí, como también advirtió el a quo y debe advertirlo esta Alzada los hechos y circunstancias que se señalan a continuación; motivos por los cuales, y en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, promovimos tales correos como prueba a nuestro favor. 13) Tal y como acabo de expresarlo, y así lo sostuve en la primera instancia, de una elemental lectura del contenido de los citados correos, se pone en evidencia, sin un ápice de dudas lo siguiente: 1) Que en dichos correos, entre otras cosas le exigimos a la obligada un avance de dinero por actuaciones realizadas hasta cierta oportunidad procesal. 2) que, efectivamente, la obligada exigió la emisión de la factura correspondiente; y 3) Que la requerida factura no fue emitida, ni fue traída a los autos, en virtud de que el pago no se realizó. 14) Si la demandada pagó parcialmente los honorarios que me debe, como lo afirma tajantemente, entonces debe demostrar el pago, porque así lo prescribe, de manera determinante, el Artículo 1.354 del Código Civil al establecer que “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
Corre inserto desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento nueve (109) de la segunda parte del expediente, que el AbogadoGUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante en la causa, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS… 1) No sé de dónde saca el apoderado de la demandada de que ese tipo de sentencias no requieren ejecución para tener el juicio como concluido. Lo cierto, y así lo establece la ley procesal, de manera categórica, clara y precisa es que la ejecución de la sentencia le corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia; y que una vez que la sentencia quede firme, el Tribunal, a petición de parte, decretará su ejecución. Así está establecido de manera contundente en los Artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil. De modo, pues, que el legislador no distingue, es a todas las sentencias que debe decretársele la ejecución y donde el legislador no distingue, no le es dable al intérprete distinguir.
2) Aún en el supuesto negado de que se admita el criterio del apelante en el sentido de que las sentencias que requieren ejecución son las condenatorias, lo cual sería un absurdo jurídico, obsérvese que la sentencia que quedó firme y está por ejecutoriarse también fue condenatoria pues en la dispositiva de la misma SE CONDENO en costas a la demandante perdidosa.
3) Como bien consta en autos, y así lo constató el Juez de la primera instancia, cuando el expediente bajó de la Sala de Casación Civil yo era aún apoderado de la hoy intimada, es habiendo bajado el expediente que renuncié al poder, y para la oportunidad en que interpongo la demanda de honorarios aún no se había decretado la ejecución de la sentencia que quedó firme, y aún hoy no ha sido ejecutada.
4) Si el Expediente, que es el número 16.626 de la nomenclatura interna del a quo se encuentra en la sede de éste, no ha sido remitido a la Oficina de Archivo Judicial y se encuentra en estado de ejecución; por qué yo he de interponer una acción autónoma e independiente?.
5) Pretende la intimada, y objeta la actuación del juez de la causa al pretender que si éste no se extendió en amplias consideraciones sobre la controversia, éste incurre en vicio de Inmotivación o en Falso Supuesto. Nada más alejado de la realidad. Por el contrario, el legislador le impone y le ordena al juez que su sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Artículo 243, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil).
6) Tal como lo estableció el juez de mérito, en la sentencia apelada, y lo hemos afirmado nosotros, el juicio no ha concluido, está en fase de ejecución; y como toda sentencia definitiva ha de ejecutarse por así ordenarlo el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, si el apelante afirma que no ha concluido el proceso, debe probar su afirmación trayendo a esta Alzada copia Certificada de la solicitud de ejecución y del auto que la acordó. Si así lo hace, y se comprueba que la ejecución se decretó antes de interponer la demanda de honorarios, entonces tendrá razón. De lo contrario, la conclusión forzosa es que el proceso no ha concluido y el reclamo de honorarios se puede plantear en la forme en la que lo planteamos nosotros.
SEGUNDA-
El apoderado de la demandada en honorarios afirmó en la primera instancia que su representada pagó parte de los honorarios pactados y, en tal virtud sostuvo que yo los recibí conforme. Fue por ello que hizo una OPOSICION PARCIAL y se acogió subsidiariamente a la retasa en cuanto al resto de los honorarios que a su criterio realmente se me deben, es decir, que si se pagó hasta la contestación de la demanda, la retasa debía recaer por las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda.
Es obvio y muy abultado que la parte obligada al pago de honorarios hizo falsas afirmaciones en la primera instancia, las que agrava y sobredimensiona en esta Alzada: pues ahora afirma que los honorarios fueron pagados hasta la contestación y a mi entera satisfacción. Sobre esta particular observación hemos de poner de relieve lo siguiente:
1) Es cierto que a la hoy intimada se le hizo un cobro, o se le exigió un avance de honorarios por las actuaciones realizadas hasta la contestación de la demanda
2) Ello consta suficientemente en los correos que le fueron remitidos a la obligada y los cuales cursan en los autos y fueron expresamente admitidos por nosotros.
3) Es absolutamente falso e irresponsable afirmar en esta alzada, como lo hizo el apelante, en cuanto a que los honorarios fueron oportunamente pagados y a mi satisfacción. Si ello es así, dónde está el recibo o la factura que emití por ese pago; dónde está el depósito o la transferencia que se hizo por el pago, o dónde está cualquier otro medio de prueba al respecto que demuestre el pago?
4) Como podrá apreciar la ciudadana Jueza, en los correos en referencia se exige un pago y se le indica a la obligada las cuentas en las que habría de hacerse el depósito, por qué, entonces, no trajeron constancia o prueba alguna de la realización de ese pago, o por qué no trajeron mi declaración o prueba de que recibí a satisfacción dicho pago?
5) Ya lo afirmamos en la primera instancia, el pago y su prueba tienen una regulación específica y contundente en la ley, y así tenemos que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el Articulo 1,354 del Código Civil, conforme al cual "quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación". Subsumiendo las normas adjetivas y sustantivas recién transcritas nos encontramos con lo siguiente: Yo peticioné la ejecución de la obligación de pagar honorarios, y también lo probé pues mis actuaciones constan notoriamente en el expediente; la demandada alegó haber dado cumplimiento parcialmente al hacerme un pago. Si es así, entonces la obligada asumió la carga de probar el pago. Nos preguntamos, con qué prueba lo hizo?
En síntesis y conclusión, ciudadana Jueza, si la demandada no probó en forma alguna haber realizado el pago parcial que dice haber hecho, es obvio y forzoso concluir que tengo derecho al cobro de los honorarios por la totalidad de las actuaciones que realicé en el proceso, lo que así debe ser declarado al confirmarse la sentencia apelada…..”
OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
Corre inserto desde el folio ciento diez (110) al folio ciento once (111) del expediente, que el AbogadoJOSE RICARDO COLINA BORREO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.113, actuando como co-apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA. C.A (ESVENCA), parte demandada en la causa, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…. En relación a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, alega en sus informes el actor que tal planteamiento es absurdo y temerario toda vez que cuando planteé el reclamo de honorarios, la causa se encontraba y aún se encuentra, en estado de ejecución, el expediente aún se encuentra en la sede del Tribunal de la causa esperando que se le dé impulso procesal y por ende- no se ha remitido al archivo judicial con lo cual resalta el reconocimiento al hecho de que a la causa sólo le bastaba el impulso procesal para ser enviada al archivo judicial, es decir, que ya el proceso estaba concluido porque el juicio había terminado, aunque trate de aparentar la pendencia de unos supuestos "actos de ejecución (inexistentes), y que dicho sea de paso, alega que debían realizarse a instancia de parte (siendo el quien representada a una de las partes, en su carácter de apoderado Judicial), pero es acaso ejecutable una sentencia que no causó ninguna ejecutoria cuando ha sido declarada SIN LUGAR la acción en la definitiva? La respuesta es tajante y simple: "NO"
Diferente es el caso, cuando una sentencia firme impone una condena y dicha obligación debe ser ejecutada para cumplirse de forma voluntaria o forzosa y resarcır asi al ganador del litigio, pero sencillamente en este caso que nos ocupa, no hay lugar a dudas que el juicio ya estaba terminado, y no se puede pretender prolongar artificiosamente un proceso después que la litis ya ha concluido por sentencia definitivamente firme al ser declarada sin lugar la demanda, a menos que se tenga la esperanza de que el Juez no conozca su oficio.
En razón de lo expuesto, y habiendo quedado demostrado que el juicio principal ya habla terminado cuando se interpuso la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía incidental, reiteramos que la recurrida violó la disposición contenida en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al admitir dicha demanda siendo que la vía idónea para el actor era la de interponer su acción por via autónoma o principal, conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados por tal motivo, pedimos que dicha sentencia recurrida sea REVOCADA, y en su lugar se declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, con los demás pronunciamientos y efectos de Ley
Por otra parte, la recurrida no explicó en modo alguno las razones de hecho y de derecho en que pretendió sustentar su decisión, en consecuencia, tergiverso y alteró la estructura de la defensa. incurriendo en faltas de Inmotivación en el fallo y vicios adicionales que afectan la validez de la sentencia, así las cosas, incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO, al fundar su decisión en hechos que no se corresponden con la realidad del expediente, y por ende, no estar en el proceso, incurriendo en infracción del orden público procesal, también la recurrida incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO E INMOTIVACIÓN al afirmar que supuestamente la causa principal se encontraba en etapa de ejecución y que el proceso no había terminado, prescindiendo de fundamentos para exponer tales afirmaciones, desechando sin base la defensa INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, incurriendo en el vicio de INAPLICACIÓN de la disposición contenida en el Articulo 167 eiusdem, por haber admitido la acción después de terminado dicho juicio principal, siendo que la vía idónea para el actor era interponer su acción por vía autónoma o principal, conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por los hechos y argumentos expuestos, pedimos se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la sentencia recurrida y se REVOQUE la misma, y consecuencialmente se declare CON LUGAR la defensa de INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, tal como fue invocado por nuestra representada en el escrito de contestación de la demanda, con los demás pronunciamientos de Ley
En otro orden de ideas, la recurrida también incurrió en FALTA DE PRONUNCIAMIENTO sobre la defensa opuesta, relativa a la IMPUGNACIÓN PARCIAL AL DERECHO DEL ACTOR A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES y por tal motivo, incurrió en infracción de las disposiciones contenidas en los Artículos 12 y 243 (Numeral 5") eiusdem, toda vez que omitió pronunciarse sobre la defensa opuesta en la oportunidad de contestar la demanda.
En efecto, nuestra representada no solo negó, rechazó y contradijo el supuesto derecho del demandante a estimar e intimar los honorarios como lo hizo, sino que también afirmo y demostró que EL ACTOR HABÍA ESTIMADO Y CONVENIDO sus honorarios profesionales HASTA LA ETAPA PROCESAL DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, y que además dicho monto ya le había sido debidamente PAGADO a los fines de que el Juez se pronunciara sobre la continuación de la fase ejecutoria del juicio únicamente sobre las actuaciones y diligencias que no habían sido estimadas ni pagadas (sobre las cuales debía enfocarse la controversia, por lo abultado y desproporcionado de su estimación): pero simple y sencillamente LA RECURRIDA GUARDO SILENCIO SOBRE EL PARTICULAR, sin emitir ningún pronunciamiento al respecto, pues simplemente lo ignoró completamente en su fallo, y el actor tampoco menciona nada al respecto en sus informes (solo dijo haber pedido esos honorarios como avance o abono, tratando de desvirtuar sin éxito lo dicho en los mensajes enviados precedentemente).
a El objetivo principal de dicha defensa era que el Juez estableciera directamente y con claridad sobre cuales actuaciones iba practicarse el procedimiento de RETASA que mi representada pidió aplicar subsidiariamente, toda vez que no debía ser sobre la totalidad de lo demandado, sino sobre una parte de tales actuaciones (a partir de la contestación de la demanda) porque dicho valor no había sido acordado por las partes, pero no es pertinente pedirle a esta Honorable Alzada profundizar el análisis del fondo de esta defensa, simplemente porque la recurrida no se pronunció sobre ese asunto y dicha SENTENCIA RECURRIDA ES NULA.
En efecto, la recurrida se limitó a citar en la parte NARRATIVA algunos actos de procedimiento y a enumerar las pruebas pero sin analizarlas pormenorizadamente ni determinar los elementos de convicción que se derivaron de ellas, y en la parte MOTIVA simplemente omitió pronunciarse sobre dicha IMPUGNACION PARCIAL, y tal omisión que denunciamos vicia de NULIDAD ABSOLUTA LA SENTENCIA RECURRIDA, por violar lo dispuesto en los Artículos 12 y 243 (Numeral 5") eiusdem.
Por lo antes expuesto, solicitamos que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en relación con este punto, y consecuencialmente se ANULE la sentencia recurrida, y se ordene el pronunciamiento de una nueva sentencia que si cumpla con los extremos y requisitos que tenga a bien acotar esa Honorable Alzada, a los fines que se corrija el vicio delatado.”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
De esta manera la doctrina patria ha indicado que el recurso de apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, siendo así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-03-2004, en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señalo lo siguiente: …”Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para sí proceder a dictar un fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”
OMISIS…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Observa esta sentenciadora que la pretensión está dirigida a la estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por unas actuaciones judiciales realizadas por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 15.041, relacionada por una demanda de Cobro de Bolívares vía intimación que interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER, C.A en contra de la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), y de la lectura minuciosa del libelo de la demanda se constata quelas actuaciones judiciales realizadas por el abogado fueron estimadas en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericano, sentado lo anterior pasa este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 464 de fecha 29-09-21, Expediente N° expediente No. AA20-C-2020-000138, con ponencia del magistrado, FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTÉVEZ, expediente N.º AA20-C-2020-000138, la cual fue ratificada en fecha 06-08-2025, sentencia 1317, expediente 24-1089, bajo la ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, se estableció lo siguiente:
(…) En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación (…)”…… …omissis…En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”El criterio anterior, ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 599 dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, al señalar lo que sigue:“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales. En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación. En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide…”. (Resaltado añadido)..”
A mayor abundamiento siguiendo el hilo argumentativo la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 000599 de data reciente específicamente en fecha siete (07) de noviembre de 2022, Expediente Nro 22-216 dejo establecido que:
… omissis… Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo en sentencia de fecha 06-06-25, ExpedienteAA20-C-2024-000443, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció lo siguiente:
En este orden, es necesario traer a colación el criterio establecido por esta Máxima Instancia Civil del país, en sentencia Nro.010 de fecha 20 de marzo de 2025 Caso: Manuel Ramón Parra Escalona y otro, contra José Mayer Schmit, en el que señaló lo siguiente:
“…Antes esta hipótesis, a pesar de que existen los contratos suscritos, no hay un contrato escrito que establezca el pago de honorarios profesionales en dólares que permita el gratificación de tales emolumentos en divisas.
Ahora bien, respecto al cobro de honorarios profesionales por obligaciones dinerarias en moneda extranjera, esta Sala en sentencia N° 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, (caso: Philippe Gautier Ramia, contra Promotora Key Point, C.A., y otra,) reiterado en sentencia N° 434 de fecha 25 de julio de 2024, (caso: América Rendón Mata contra sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A.”), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio del criterio de esas dos decisiones surge que esta Sala ha previsto que cuando el demandante pretenda el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo.
Sin embargo, en obsequio del derecho a la defensa y de acceso a la justicia, esta Sala de Casación Civil pasa a hacer las siguientes precisiones a fin de no incurrir el menoscabo de derecho superior entidad, con la exigencia de un contrato suscrito en divisas entre el abogado y su representado o cliente en los siguientes términos:
1.- En los casos en que no estén determinado el monto de las actuaciones extrajudiciales, estas se cobraran en moneda de curso legal, atendiendo a la naturaleza del asunto en que se hayan presentado, salvo que haya suscrito contrato con el cliente en divisas precisando cuales divisas y conste la aceptación de su representado o cliente.
2.- En los casos de actuaciones judiciales, los honorarios serán cobrados de acuerdo a la moneda que haya sido fijada en la estimación de la demanda. En consecuencia, si la estimación fue en bolívares o cualquier otra moneda de curso legal y el abogado decide cobrarla en moneda distinta deberá suscribir contrato de honorarios profesionales fijando la divisa y la aceptación de su representado o cliente.
3.- Cuando los honorarios se deriven de redacción de documentos y estos versen sobre operaciones de compra venta, alquiler o con fines económicos, los honorarios podrán estimarse con la moneda que se negoció o se redactó el documento. En caso contrario, es decir, cuando los anteriores versen en moneda de curso legal, y el abogado pretenda el cobro de sus honorarios en moneda distinta, deberá suscribir contrato de honorarios fijando la moneda con la que serán cobrados y la respectiva aceptación de su representado o cliente.
Tales supuestos jurídicos deberán ir contestes con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que estable ce lo siguiente:
“…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.…”.
En este orden de ideas se trae a colación Sentencia N° 1543 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-10-25, expediente 24-1427, bajo la ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. Pues bien, atendiendo a los términos del fallo antes reseñado, esta Sala observa que el argumento principal para declarar la improcedencia de la demanda radicó en el hecho de no mediar el documento fundamental para demostrar el presunto acuerdo sobre los honorarios de abogados, instrumento éste que -a decir del Tribunal- lo constituye solo el contrato de honorarios profesionales, de allí que las restantes pruebas promovidas por la parte demandante no fueron valoradas a los efectos de determinar la existencia de una relación contractual.
En este sentido, esta Sala considera que si bien la existencia de un contrato suscrito por las partes resultaría determinante para comprobar la presencia de esa relación, lo cierto que no es la única prueba para demostrar tal situación jurídica, por el contrario, también se permite “(…) cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de tal pacto, caso contrario la demanda ha de ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público, en tanto que se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo)” (Destacado de esta Sala) (Vid., reciente sentencia N° 1317 dictada por esta Sala el 6 de agosto de 2025).
Así, en dicha decisión esta Sala ciertamente admite la importancia del contrato suscrito expresamente por las partes, pero también alude a la existencia de otras pruebas capaces de comprobar el pacto, lo cual no es más que una consecuencia lógica del principio general de favor probatione o favorecimiento de la prueba, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente en los que puede dificultar la prueba (Cfr. Sentencia N° 1202 del 23 de octubre de 2015).
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que admitir las demandas contentiva de pretensiones de cobro de honorarios profesionales de abogados, cuya precisión en la cuantía de cada actuación judicial sean estimados e intimados en monedas extranjeras, o que se pretenda el pago en monedas extranjeras específicamente en dólares norteamericanos, sin la consignación del convenio suscrito entre los intimantes y los accionados sobre los honorarios profesionales adeudados, contravendría la normativa explícita contenida en los artículos 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ahora bien de la revisión de las actas procesales observa esta juzgadora, que no consta ningún medio de prueba, ni contrato ni cualquier otro instrumento que demuestre que las partes convinieron en que las actuaciones judiciales realizadas por el profesional del derecho GUSTAVO HERNANDEZ, debían ser cancelas en dólares norteamericanos, y si bien es cierto que tal como dejo constancia el referido profesional “procede a estimar dichos honorarios, lo que hago de la siguiente manera; advirtiendo que por practicidad, y a modo didáctico, en la estimación inicial se hará sólo en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica”., también es cierto que si dicha totalidad de la cuenta exigible, viene de la sumatoria de cada actuaciones cobradas en dólares, cuando lo permitido seria solicitar los pagos de las actuaciones en la moneda que rige nuestra unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela el cual es el bolívar, solicitando su respectiva indexación monetaria, la cual inclusive conforme a jurisprudencias recientes, se aplica de oficio para garantizar una reparación justa, incluso sobre montos en divisas (dólares) usando el índice del Banco Central de Venezuela.
Dicho lo anterior, este Tribunal de conformidad con los artículos 26, y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. declara CON LUGAR el recurso de Apelación, formulado por el abogado LUIS ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.736, en contra de la sentencia de fecha 09-06-25, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se REVOCA la decisión de fecha 09-06-25, emanada por el referido juzgado y declara IMPROCEDENTE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, quien actúa en su propio nombre y representación en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA). en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, JOEL NELSON SANTOS TOBIO o CARELY DEL CARMEN VALENTIN MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.153.179, 3.658.672 y 7.999.555, respectivamente, por cuanto se estimaron las actuaciones judicialesy se exigió la cancelación efectuada de una sumatoria realizada Dólares Americanos, por concepto de pago de honorarios profesionales, en el cual no se evidencia contrato que haga hacer valer que las actuaciones judiciales serian cobradas en dólares por la parte accionante. Y así se decidirá en el dispositivo. -
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de Apelación, formulado por el abogado LUIS ALCALA,co apoderado de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.736, en contra de la sentencia de fecha 09-06-25, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial,SEGUNDO:SE REVOCAla decisión de fecha 09-06-25, emanada por el juzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, quien actúa en su propio nombre y representación en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA). en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, JOEL NELSON SANTOS TOBIO o CARELY DEL CARMEN VALENTIN MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.153.179, 3.658.672 y 7.999.555. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las (10:30a.m.) hora de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.
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