REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1078
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1287
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN YOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.358.007, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 287.786, actuando en su propio nombre y representación.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.306 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PLUTARCO JOSE SIFONTES ROJAS y YAIRIS KATIUSKA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.671.894 y V-18.887.406, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Corre inserto de los folios 10 al 19, sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2025, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha Doce (12) de Diciembre del 2025 comparece por ante el Tribunal Aquo el Abogado FRANKLIN YOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.358.007, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 287.786, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte demandante, mediante el cual ejerce recurso ordinario de apelación de la sentencia anteriormente señalada.
Aunado a ello, el Tribunal A-quo emitió auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2025, en el cual oye el recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que conozca del mismo, todo ello previo computo realizado por secretaria mediante el cual dejo constancia de los Cinco (05) días de despacho que transcurrieron para ejercer el recurso, los cuales fueron: 5,8,9,10,12 de diciembre de 2025, siendo ejercido dicho recurso en fecha 12/12/2025, es decir, el Quinto día de despacho. En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa. Y así se decide.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Enero de 2026, siendo asignada de acuerdo asunto N.º 02, Acta N.º 07, correspondiente al juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercido por el ciudadano FRANKLIN YOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.358.007, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 287.786, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos PLUTARCO JOSE SIFONTES ROJAS y YAIRIS KATIUSKA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.671.894 y V-18.887.406, respectivamente y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente N.º 35.311, en Juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de una Pieza, contentiva Veintitrés (23) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN YOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.358.007, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 287.786, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 04/12/2025, dictada por el Tribunal A-quo, mediante la cual se declaró: “… DECLARA: INADMISIBLE la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por inepta acumulación de pretensiones…”
Por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que se fijó el lapso Diez (10) días de despacho con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de Ley correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha 01 de Diciembre de 2025, se recibió libelo de demanda con motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano FRANKLIN YOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.358.007, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 287.786, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los PLUTARCO JOSE SIFONTES ROJAS y YAIRIS KATIUSKA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.671.894 y V-18.887.406, respectivamente y de este domicilio, dentro de las cuales se desprende lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Con el objeto de y el fin de único de estimar mis HONORARIOS PROFESIONALES por diligencias extrajudiciales y judiciales al ciudadano SIFONFUENTES ROJAS PLUTARCO JOSE..../....y a las ciudadana, YAIRIS KATIUSKA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.887.406 y de este domicilio..../....ciudadano juez me voy a permitir desglosar pormenorizadamente las diligencias practicadas extrajudiciales en nombre y representación de los ciudadanos PLUTARCO JOSE SIFONTES ROJAS (padre) y YAIRIS KATIUSKA HERNANDEZ (hija) las cuales de inmediato procedo a formular la correspondiente estimación e intimación: a) Consulta y planteamiento del problema año 2023.... $100. b) Redacción y Notaria del PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION......$3000. c) Redacción de un documento de compra venta de fecha 18-01-2025; monto por cobrar (dólar referencial) $500. d) Diligencias varias en la ciudad de úrica municipio Freites del estado Anzoátegui....$700 e)Diligencia en Cantaura para notarias documento compra-venta a nombre de Yairis Hernández partiendo de Maturín a las 4 de la mañana, salir de Cantaura para ir a Barcelona y regresar a las 9:30 pm para Maturín.....$1000. f)Diligencia para ubicar registros de documentos aleatorios en diferentes notarias y registros de Barcelona y Puerto la Cruz debido a la desaparición del tribunal de Úrica....$1000. g)Pago de aranceles cancelados en fechas: h) 09-01-2025 y 10-01-2025; $ habilitación...5750 $ y en la fecha 14-01-2025...11.811, 325,8 $, 2365 Todos bajo mi representación y ejecución. Sub total 500. En consecuencia estimo e intimo mis honorarios profesionales por mis actuaciones extrajudiciales dentro y fuera del municipio Maturín del estado Monagas en la cantidad de sumatoria de los montos desglosados: 6800$
Ciudadano Juez en previsión de lo anterior estimado e intimado y para que mi pretensión no que o se haga ilusoria, solicito con todo le respeto debido que este tribunal dicte medida de prohibicion de enajenar y gravar tanto bienes muebles y semovientes propiedad del ciudadano Plutarco José Sifontes Rojas, poderdante del instrumento poder general de disposición y administración, a quien demando en este mismo acto para que cumpla en pagarme lo estimado e intimado por mi o en su defecto sea condenado por este tribunal y subsidiariamente esta acción de cobra vía "INTIMACION Y ESTIMACION" de honorarios profesionales va en contra de la ciudadana YAIRIS KATIUSKA HERNANDEZ...."
En fecha 04 de Diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada a la presente causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2025, mediante actuaciones separadas procedió a dictar sentencia declarando la INADMISIBILIDAD de la demanda bajo los siguientes preceptos:
"....En ese contexto, observa quien decide que la parte actora en su petitorio intenta la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, de manera extrajudicial y judicial derivados de la prestación de servicios. En este sentido, es criterio de esta Juzgadora que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente deben ventilarse por procedimientos distintos. Por tal razón y en base a lo indicado por las doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, al incurrir en una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide....DECLARA: INADMISIBLE la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES...."
En fecha 12 de Diciembre de 2025, comparece el ciudadano FRANKLIN YOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.358.007, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 287.786, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual ejercer Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 04/12/2025, dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2025, el tribunal de la causa oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor Superior mediante oficio N°0840-21.099.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, esta Superioridad en aras del resguardo del orden publico conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2025, el Juzgado Aquo, publicó sentencia definitiva, en la cual declaró “…INADMISIBLE la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES...”, asimismo, en fecha 12/12/2025, la parte accionante actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, siendo remitida la causa mediante oficio N.º 0840-21.099 al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas.
Ahora bien, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En este sentido, observa esta Jurisdicente que la presente causa se encuentra en la fase sumaria y está conformada por diligencias de carácter legal y de orden público que inexcusablemente deben practicarse o ejecutarse; ahora bien, se desprende del libelo de la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN YOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.358.007, lo siguiente"... Con el objeto de y el fin de único de estimar mis HONORARIOS PROFESIONALES por diligencias extrajudiciales y judiciales al ciudadano SIFONFUENTES ROJAS PLUTARCO JOSE..../....Ciudadano Juez en previsión de lo anterior estimado e intimado y para que mi pretensión no que o se haga ilusoria, solicito con todo le respeto debido que este tribunal dicte medida de prohibicion de enajenar y gravar tanto bienes muebles y semovientes propiedad del ciudadano Plutarco José Sifontes Rojas, poderdante del instrumento poder general de disposición y administración, a quien demando en este mismo acto para que cumpla en pagarme lo estimado e intimado por mi o en su defecto sea condenado por este tribunal y subsidiariamente esta acción de cobra vía "INTIMACION Y ESTIMACION" de honorarios profesionales va en contra de la ciudadana YAIRIS KATIUSKA HERNANDEZ...."
De la anterior transcripción, observa de manera clara y palmaria esta Alzada, que la parte accionante intenta el presente juicio con motivo de INTIMACION E INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES judiciales y extrajudiciales, de manera conjunta y subsidiaria.
Al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado la Sala Constitucional, el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, Exp. N° 03-2946, en el juicio la acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., contra la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Alexis José Balza Meza, entre otros, contra la mencionada sociedad mercantil, la cual expresamente señaló lo siguiente:
"... “…Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
(…Omissis…)
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa solo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez (sic) de Retasa (sic); pero la Sala considera que éste (sic) último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.(resaltado de quien suscribe)
Asimismo, al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado esta Sala el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente:
"... Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación..."
Y por último, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el N°2017-000176, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, de fecha 10/08/2017, la cual estableció:
"....De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.." (Resaltado de quien suscribe)
Verificados como fueron los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se constata que es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente. Así las cosas, evidencia quien suscribe que la parte accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez, que los procedimiento son incompatibles y por ende se excluyen entre sí, configurado esto en la prohibicion establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de una simple lectura del libelo de la demanda observó con detenimiento esta Alzada la pretensión del accionante, resaltando de sus hechos y el petitorio el pago por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial y extrajudiciales, y en vista del estudio jurisprudencial realizado por esta Alzada, se comprobó la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, siendo esto causal suficientes para que la demanda instaurada no prospere, en tal sentido, esta Alzada observa que el tribunal de la causa actuó conforme a Derecho y ajustado a los preceptos constitucionales y de carácter civil, en consecuencia de ello, se ve obligado esta Alzada a CONFIRMAR la sentencia de fecha 04/12/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano FRANKLIN YOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.358.007, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 287.786, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 04/12/2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el ciudadano FRANKLIN YOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.358.007, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 287.786, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 04/12/2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE CONFIRMA, la Sentencia de fecha 04/12/2025 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por INTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano FRANKLIN YOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.358.007, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 287.786, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos PLUTARCO JOSE SIFONTES ROJAS y YAIRIS KATIUSKA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.671.894 y V-18.887.406, respectivamente y de este domicilio. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
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