REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-01047
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-01289
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: WILIAMS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.423.313, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO OVIEDO y CESAR ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 195.246, 41.295, 92.851 y 311.108 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR, RL, creada en fecha por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín en fecha 14/02/2003 bajo el N°30, folios 199 al 2009, protocolo primero, tomo cuarto, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.011.915, en su condición de Coordinador General, con domicilio legal en la sede de la Cooperativa de Transporte Lo Mejor de lo Mejor, RL, ubicado en la avenida bicentenario, al lado del Hotel Emperador y diagonal al centro cardiovascular de oriente del municipio Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. (RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2026, por la ciudadana EMILY DELGADO, venezolana, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°195.246 actuando en representación de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Trece (13) de enero de 2026, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día miercolesveintiuno (21) de Enero de 2026 (inclusive); acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: ENERO 2026: Miercoles21-01-2026, Jueves22-01-2026, Lunes 26-01-2026 Martes27-01-2026, Miercoles 28-01-2026, Jueves 29-01-2026,FEBRERO 2026: Lunes02-02-2026, Martes03-02-2026, Miercoles 04-02-2026 Jueves05-02-2026; ahora bien, confirmado entonces el 05-02-2026 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por la Abogada EMILY DELGADO, venezolana, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°195.246, verificando esta Alzada que fue anunciado el recurso de forma hábil, anuncio casación el PRIMER día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 05-02-2026 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio. O como es el presente caso que cause gravamen irreparable en las partes.
2) Que la cuantía exceda de 15.000 U.T.
Con respecto a que se trate de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, esta Juzgadora observa que la presente causa se trata de una sentencia interlocutoria de sentencia definitiva (Medidas Cautelares) asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Ver sentencia de fecha 21/06/2005, ExPN°2004-000805)
Así las cosas, estableciendo con la norma jurisprudencial se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se declara.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede Casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la Demanda.
Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del Recurso Extraordinario De Casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el folio Treinta y uno (31) y fue establecida en QUINCE MILLONES OCHOCINETOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (15.876.000,00). Teniendo en cuenta y según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que deberá ser tomada la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demanda, la cual era para ese momento la moneda de Zona Euro con un valor de 155,37 Bs; por ende equivale a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (466.110,00 Bs), es decir EUR: 155,37 bs x 3.000: 466.110,00, asimismo, se evidencia que la estimación de la demanda supera con creces el cálculo de la cuantía. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que el presente expediente versa sobre una medida por ende y aunque no pone fin al juicio, causa un gravamen irreparable en una de las partes motivo por el cual podrá ser admitido el recurso. Asimismo, la estimación de la demanda se evidencia que supera el cálculo de la cuantía; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con dicho requisito anteriormente estudiado se evidencia que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la AbogadaEMILY DELGADO, venezolana, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°195.246,contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de Enero de 2026, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente al tribunal supremo de justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.En Maturín, al seis (06) día del mes de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. VALENTINA MORALES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 PM).

LA SECRETARIA.

ABG.VALENTINA MORALES



GD/VM/Sezc
Exp: S2-CMTB-2025-01047