REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Febrerode Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1056
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1290

PARTE DEMANDANTE:GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-5.548.289 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:FREDDY JOSE BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.639.279, y de este domicilio.
MOTIVO:INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (CUADERNO DE MEDIDAS).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 10 de noviembre de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 06, correspondiente al juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE seguido por la Ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado Nro. 58.074, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-5.548.289 y de este domicilio, en contra del Ciudadano FREDDY JOSE BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.639.279, y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada, cuaderno de medidas signado con el N° 17.256contentiva de un (01) Cuaderno de medidas, constante de seis(06) folios útiles y 10 de noviembre de 2025, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuestopor la Apoderada Judicial de la Parte demandante Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado Nro. 58.074, contra el auto de fecha 23 de Octubre 2025 que negó decretar la medida de embargo preventivo.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 02 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora AbogadaCARMEN CECILIA LORETO, presento escrito de informe constante 05 folios y su vuelto.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2025, esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de (8) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
Por auto de fecha 07 de enero de 2026, esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:

Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 23/10/2025 el juzgado A-quo dicto auto, y de conformidad al Oficio N° 25.960de fecha 04/11/2025, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio seis (06) del presente cuaderno de medidas, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 24, 27, 28, 29 y 30 de Octubredel 2025, y siendo que consta al folio 03 diligencia suscrita en fecha 28/10/2025por la Apoderada Judicial de la Parte demandante Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado Nro. 58.074, mediante la cual apela del auto proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación altercer día de los cinco días, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.

DE LA DECISION APELADA.

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 23 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó la medida de embargo preventiva solicitada, estableciendo lo siguiente:
“Omissis”
“…El fumusboni iuris se refiere a la apariencia de buen derecho, es decir, la probabilidad de que la reclamación del demandante sea fundada, basándose en indicios y pruebas que sugieren la existencia del derecho invocado Por su parte, el periculum in mora significa peligre por la demora, y se refiere a la urgencia de la medida debido al riesgo de que, si no se adopta inmediatamente, el resultado del proceso sea ilusorio, ineficaz o cause un daño irreparable.
El juez la decretará o negará según se encuentren o no llenos tales requisitos En la presente demanda y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto se desprende sin lugar a dudas que en esta etapa del proceso no están llenos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, en virtud de que las copias fotostáticas de la documentación presentada no son suficientes para demostrar lo alegado aunado al hecho de que los alegatos presentados por la parte demandante no son suficientes para demostrar que se cumpla con los extremos de ley como los el FumusBoniluris, y tampoco existe un hecho cierto que haga presumir que la ejecución pueda quedar ilusoria, aunado a que sin prejuzgar en ningún momento el fondo del asunto tal prohibición solicitada por la parte demandante considera este Juez no son proporcionales a la pretensión que se persigue con el motivo de la presente causa.
Ahora bien, del análisis hecho a los documentos consignados en autos y por no estar llenos los requisitos necesario exigido por la norma citada, esto tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega decretar la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada sobre bienes propiedad del demandado. Y asi se decide…”




INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE

Corre inserto desde el folio 09 al 13 y sus vueltos del presente cuaderno de medidas, escrito de informe presentado por la Apoderada Judicial de la Parte demandante Abogada CARMEN CECILIA LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, y de este domicilio, que alego entre otras consideraciones lo siguiente:

“Omissis”
“…La apreciación del FumusBoniJuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En conclusión, el Fumusboniiuris significa "apariencia de buen derecho", que implica que existen indicios suficientes para presumir que la petición del demandante es legítima y está fundamentada en derecho, sin que esto prejuzgue el resultado final del caso. En términos sencillos, es la probabilidad de éxito de un caso vista a priori. Por consiguiente, es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
En lo que respecta al requisito del Fumuspericulum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 10.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 20. Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
El periculum in mora, no se presume por la sola circunstancia de la tardanza del proceso, sino que tiene que acreditarse, con elementos de prueba, que el demandado ha desplegado, lo que el juzgador del a quo, no analizó en el juicio incoado por mi representado no analizó ninguna de las pruebas consignadas para decretar dichas medidas preventivas, no existiendo en autos evidencia alguna que respalde la decisión tomada sin motiva alguna de parte del juez de primera instancia.
El Periculum in mora significa "peligro en la demora" y es un principio legal que se refiere al riesgo de un daño irreparable debido al retraso en un proceso judicial. Es un requisito necesario para solicitar una medida cautelar, que busca evitar que la sentencia final sea inútil.
En el juicio de marras el a quo no analizo ningún medio probatorio que riela en lo extenso del libelo de demanda para negar dichas medidas limitándose solo y de manera muy ambigua a negar las medidas solicitadas.
El juez no efectuó un análisis detallado de las pruebas que cursan en autos ni extrajo de ella los hechos que le hagan presumir, no solo la existencia del derecho alegado, sino que efectivamente existen actuaciones desplegadas por el demandado que ponen en riesgo la eventual ejecución de una sentencia en su contra, lo que no efectuó el juzgador de primer grado.
En efecto, la sentencia que negaron las Medidas Preventivas solicitadas está afectadas de una falta de motivación absoluta pues no es posible saber cuáles son los argumentos que analizó el juzgador, ni cuáles los hechos extraídos de material que permitieron el establecimiento de las presunciones legales, por lo que es más que evidente la falta de fundamentos.
En tal sentido, se evidencia que el juez no nombra las pruebas aportadas al caso bajo estudio, no las analiza, ni determina los hechos o elementos que se desprenden de ellas, así como tampoco precisa si son o no pertinentes para determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Incurriendo incluso el juez en el vicio de silencio de prueba.

“Omissis”

Ahora bien, para decretar una medida, no basta con lo que afirme la parte demandante: el juez tiene el deber de analizar pruebas para establecer si existe o no la presunción que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al peligro en la demora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por determinadas conductas del demandado para burlar o desmejorar la colectividad de una eventual sentencia favorable al accionante. Es por lo que resulta necesario decretar la medida solicitada.
Como puede constatar ciudadana juez es de sumo cuidado para mi poderdante que el a quo declare que hizo un exhaustivo análisis de lo probado y alegado en autos pero ni siquiera menciona en ninguna parte de su sentencia los elemento de hecho y de derecho que lo llevo a negar dichas medidas completamente justificadas, sin temor a que se toque el fondo de la demanda, aunado a ello su decisión de forma muy genérica niega dichas medidas sin motivación alguno.

“Omissis”
En los términos en que he presentado estos informes, solicito a esta sentenciadora tome como fidedignas las pruebas y alegatos aportados, y se le otorgue todo el valor probatorio para revocar la sentencia del tribunal de primera instancia y acordar las medidas solicitadas por mi representado. Que consisten en:
Primero: Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles cualquiera sea su naturaleza del demandado los cuales señalare en el acto de embargo preventivo…”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae de auto dictado en fecha 23 de octubre de 2025, el cual corre inserto al folio 01 al 02 del presente cuaderno de medidas, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la medida de embargo preventiva.
Quedando así delimitado el themadecidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al final del proceso.
Ahora bien la medida de embargo preventivo, el Jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, es aquel que se decreta con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar las resultas del juicio caso de resultar condenado el demandado. Dicha medida cautelar nominada se encuentra regulada en el artículo 591 de la norma adjetiva civil, la cual dispone: “A pedido de parte, el juez se trasladara a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública”. Seguidamente Chiovenda afirmar, que dicha medida es carácter provisional que corresponde a la necesidad efectiva y actual de remover el temor de un daño jurídico, por una parte Rosemberg, precisa que el embargo es la sujeción jurídica del objeto embargado, en razón de lo cual el poder de disposición sobre este pasa al Estado y es sustraído al deudor, hasta tanto llegue el momento de la ejecución de la sentencia si fuere el caso. En razón de ello la medida en embargo preventivo constituye una cautelar provisional, a los fines de asegurar las resultas del fallo.

Es importante traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 142, expediente N° AA20-C-2024-000021de fecha 22 de Marzo de 2024, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA,la cual estableció lo siguiente:
“…De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
“OMISSIS”
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Del análisis de la jurisprudencia transcrita se concluye claramente que las medidas preventivas nominadas, como lo es la medida de embargo preventivo, es deber de los jueces verificar la concurrencia de los requisitos de las mismas, en base a las pruebas aportadas por la parte solicitante donde se pruebe la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”) resulta complejo para esta superioridad proceder a una valoración de pruebas, donde a todas luces se evidencia en el presente cuaderno de medidas, que no cursa elemento probatorio alguno que haya aportado por la parte demandante, quien solicito la referida medida, y aunado a ello es carga de la parte de probar y hacer valer los medios de pruebas necesarios para que haya un pronunciamiento positivo sobre la presente medida, aunado a ello las medidas cautelares prevista en nuestro ordenamiento jurídico, son decisiones judiciales de carácter temporal que un tribunal dicta, para mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio, es decir el decreto de las medidas no guarda relación con el fondo de la causa, son sólo precautelativas, asegurativas o provisionales, y dado la autonomía que tiene el cuaderno de medida es deber de la parte solicitante consignar los elementos probatorios necesarios para su debida valoración, y puede observar esta superioridad que no cursa medio de prueba alguna que pueda valorar esta alzada para emitir un pronunciamiento positivo y concurrente de conformidad a lo establecido al artículo 585 del código de procedimiento civil. En consecuencia de ello se debe confirmar el auto que negó la medida preventiva de embargo. Y así se decide.-
En este sentido, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en la normas y jurisprudencias up supra transcritas, declara Sin lugar la apelación ejercida por la Ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado Nro. 58.074, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-5.548.289 y de este domicilio, en contra el auto de fecha 23 de Octubre de 2025, dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se CONFIRMA el mencionado auto que negó la medida de embargo preventiva. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la Ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado Nro. 58.074, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-5.548.289 y de este domicilio, en contra el auto de fecha 23 de Octubre de 2025, dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:Se CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, 23 de octubre de 2025 mediante la cual negó la medida solicitada TERCERO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVIOSIRA

ABG.GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES